sábado, 24 de enero de 2015

LOS ESPÍAS, SUS PRIVILEGIOS Y EL PODER SOBRE LA JUSTICIA


Urgente24, 23-1-15

El kirchnerismo no puede rasgarse las vestiduras: apañó, protegió y potenció a Antonio Horacio Stiusso/Jaime Stile al punto que cuando éste chocó con quien era ministro de Justicia y Derechos Humanos, Gustavo Béliz, Néstor Kirchner despidió a Béliz y mantuvo a Stiusso. ¿Qué pueden hoy día sostener los militontos? Stiusso inició una demanda a Béliz porque éste exhibió una fotografía (desactualizada) del espía, desde la TV, durante una visita a Mariano Grondona. Muy mal la pasó Béliz hasta que, finalmente, triunfó en la instancia del Tribunal Oral Federal N°3 (Causa n° 958/08 “Béliz, Gustavo Osvaldos/ inf. art. 222 del C.P.”Jdo. Fed. n° 12,Sec. n° 24Registro n° /11). De aquella instancia judicial pueden obtenerse algunas conclusiones: desde la probada influencia de la Secretaría de Inteligencia sobre jueces y fiscales (algo denunciado por el propio TOF N°3) hasta la protección inusual que Kirchner le concedió Stiusso, algo que le había negado Fernando De la Rúa en 2001, por ejemplo. Por lo tanto, que se hagan cargo los funcionarios K y sus militontos voceros.

La fiscalía imputó a Gustavo Osvaldo Béliz, ser autor del delito de revelación de secretos concernientes a la seguridad de la Nación, previsto en la primera parte del artículo 222 del Código Penal, que se habría cometido al exhibir, en el programa televisivo “Hora Clave” del 25/07/2004, la “imagen” de Antonio Horacio Stiuso, quien se desempeñaba como Director de Operaciones de la Secretaría de Inteligencia. El juicio terminó con la inocencia de Béliz, luego de muchas diligencias. Recordando aquella causa, hay cuestiones que hoy día se recuerdan, y que pueden extraerse en forma de conclusiones:

1. La Secretaría de Inteligencia reclamó privilegios o un statu-quo judicial especial. Obsérvese que se deja constancia que el reclamo de privilegios proviene del organismo antes que del propio querellante.

2. Al respecto, el fiscal federal Di Lello aparece con una complicidad acerca de la vigencia de esos supuestos privilegios. Pero no queda bien parado otro fiscal, Guillermo Marijuan. Tampoco el juez federal Julián Ercolini.

3. El planteo de Horacio Jaime Stiusso/SIDE era ridículo porque "el secreto no sólo concluye por un decreto que lo suprime, sino también por la notoriedad”. El rostro de Antonio Horacio Stiuso había alcanzado notoriedad y, en consecuencia, había dejado de ser secreta. Stiusso había comparecido, a cara descubierta, ante un tribunal oral en ocasión de la causa Operación Strawberry, el 24/05/2001 (Administración De la Rúa), y durante su testimonio dijo, sin ambages, que era director de Contrainteligencia en la Secretaría de Inteligencia del Estado. Esto demuestra que con los Kirchner, la SIDE tuvo privilegios que no tenía en anteriores administraciones. (Stiusso volvió a declarar ante un tribunal y a cara descubierta, los días 01/10/2003  02/10/2003.

4. Néstor Kirchner le reconoció autoridad a Stiusso en el tema AMIA, vía de los decretos 291/03 y 785/03 que Kirchner firmó.

5. El Tribunal mencionó "un vendaval" de presiones. Menciona la intervención del entonces procurador general de la Nación (Esteban Righi), concediéndole un marco al statu-quo especial solicitado por Stiusso.

Un extracto de aquel fallo tan interesante:

"(...) El Dr. Di Lello se presenta a fs. 1039/1040 acompañando fotocopia certificada de un oficio que le fue remitido por la Secretaría de Inteligencia de la Presidencia de la Nación y en la que se le informaba, que “teniendo en cuenta el control de legalidad que ejerce”, no se había autorizado la comparecencia del “agente Stiuso” por cuanto el tribunal no había adoptado medidas de tutela y seguridad para su declaración, la cual, remarcaban, fue requerida “en interés del Ministerio Público”.

En base a ello, el fiscal recusó por tercera vez al tribunal en el entendimiento de que esta decisión implicaba adelantar opinión acerca del fondo de la cuestión a resolver, en el sentido que “la identidad del nombrado no reviste para el Tribunal la calidad de secreta en los términos de la ley de inteligencia nacional”.

Entiende que, toda vez que el testigo propuesto por su parte no habrá de concurrir “[s]eencuentr[a] frente a un conflicto de deberes el cual será resuelto a favor de la legalidad, lo que posiciona al suscripto en una desigualdad de armas frente a la defensa,que pudo aportar la prueba y podrá confrontarla en juicio”.

Tal planteo mereció el rechazo in límine por parte del Tribunal al considerarlo extemporáneo.

Resulta menester recordar que el 21 de abril de 2010 se había fijado audiencia para llevar a cabo el debate en autos (fs. 763).

Dado que entre los testigos aceptados por el Tribunal se encontraba Antonio Horacio Stiusso, se libró oficio a la Secretaría de Inteligencia para su notificación, respondiendo el Director de Asuntos Jurídicos de dicho organismo que era necesario conocer el marco fáctico sobre el cual versaría el testimonio (fs. 817).

Mediante oficio, cuya copia obra a fs. 819, se hizo conocer al citado funcionario lo requerido y en el cual se transcribió la descripción de los hechos efectuada por elministerio fiscal en su requerimiento de fs. 570/4.

Posteriormente, se recibió un nuevo oficio del mismo funcionario, en el cual se requiere del Tribunal que informe “las medidas de seguridad y tutela que habrán de adoptarse en la sede del debate oral, para preservar y conciliar los principios de la ley 25520 […] ante la eventual concurrencia del agente de inteligencia convocado” y además,“si existen otros elementos fácticos, además del requerimiento de elevación a juicio formulado por la Fiscalía. Habida cuenta que la “plataforma fáctica” informada se encuentra perfectamente corroborada […] y respecto de locual el agente poco y nada podría aportar” (fs. 850, elsubrayado es del Tribunal).

El 24 de junio de 2010 se respondió la petición, pese a que el debate había sido suspendido, haciéndole saber a la Secretaría de Inteligencia que no se había dispuesto la adopción de ninguna medida de seguridad o tutela distintas de las que corresponden a los demás procesosen trámite.

También se le informó que resultaban impertinentes las consideraciones efectuadas con relación a los sucesos en debate y al aporte que pudiera efectuar elagente citado (ver fs. 850 vta. y 861).

Con relación a este último aspecto, no parece adecuado a buenas prácticas republicanas que, quien formula tales juicios tenga también las facultades de autorizar la concurrencia de un agente y fijar los límites de su testimonio; extremos que deberían quedar en manos ajenas al organismo, como lo son –por ejemplo- las comisiones parlamentarias encargadas de controlar las actividades de inteligencia.

Resultaba evidente, entonces, que el fiscal actuante no podía desconocer lo decidido por el Tribunal en punto a la forma en que se receptaría el testimonio de Stiuso, puesto que, oportunamente y a su pedido, (fs. 994) se le expidieron y entregaron fotocopias de las actuaciones antes reseñadas (fs. 995/6).

Por esto, el Tribunal rechazó por extemporáneo el primer argumento esbozado por el Dr. Di Lello. Las reglas fijadas por el Tribunal, sobre las cuales fundó su presunción de parcialidad, habían sido establecidas un año antes y de ellas tenía adecuado conocimiento, sin que opusiera reparo alguno; nada dijo tampoco cuando, fijada la nueva audiencia de debate, se citó a Antonio Horacio Stiuso.

Recién objetó la situación a instancias de la Secretaría de Inteligencia en la presentación que nos ocupa.

En cuanto a la presunta violación del principio de igualdad de armas, más allá de apuntar que por tratarse de una garantía procesal, es aplicable a favor de los imputados, se señaló que su manifestación resultaba, al menos, prematura, toda vez que era en la oportunidad prevista en el artículo 376, segundo párrafo, del rito, cuando debía plantear aquello que estimara corresponder para que Stiuso pudiera concurrir a la audiencia fijada.

Sin embargo, después de que se tuviera por abierto el debate y se preguntara a las partes si tenían alguna cuestión preliminar para plantear, la fiscalía se limitó a articular, escuetamente, la nulidad que nos ocupa sin requerir nada respecto de la comparecencia del testigo.

Llegados a este punto, es menester señalar que son los propios argumentos utilizados por la fiscalía los que abonan el rechazo de la nulidad articulada, pues el artículo 62 del C.P.P. establece que cuando fueren “manifiestamente inciertos los hechos que se alegan, continuará la investigación aún durante el trámite del incidente”.

En tales condiciones, al no advertirse conmotivo de la realización del debate, nulidad de ninguna especie, ni que ello produzca al Ministerio Público Fiscal un perjuicio de imposible o dificultosa reparación ulterior, que tampoco explicitó, corresponde rechazar la fulminación pretendida.

VI

La fiscalía imputó a Gustavo Osvaldo Béliz, ser autor del delito de revelación de secretos concernientes a la seguridad de la Nación, previsto en la primera parte del artículo 222 del Código Penal, que se habría cometido al exhibir, en el programa televisivo “Hora Clave” del 25/07/2004, la “imagen” de Antonio Horacio Stiuso, quien se desempeñaba como Director de Operaciones de la Secretaría de Inteligencia.

Con referencia al mencionado ilícito la doctrina ha sostenido que “Revela el secreto el que, de propia iniciativa […] lo descubre o manifiesta a cualquier persona que no está en el círculo de los obligados a guardarlo” (Núñez, Ricardo C., “Derecho Penal Argentino”,Parte Especial, Edic. Lerner, 1971, T° VI, pág. 251; ver en igual sentido, Fontán Balestra, Carlos, “Tratado de Derecho Penal”, Edit. Abeledo Perrot, 1975, T° VII, pág. 74;Buompadre, Jorge E. “Derecho Penal – Parte Especial”, Edic.Mave, Corrientes, 2000, T° 2, pág. 417).

Por secreto debe entenderse toda cuestión “que cuidadosamente se tiene reservada y oculta” (Diccionario dela Lengua Española, Real Academia Española, vigésima segundaedición).

Finalmente, para completar el cuadro normativo bajo el cual analizaremos la conducta del encausado es menester recordar que “Para afirmar que se trata de un secreto, no basta considerar como tal lo que debe ser secreto, sino lo que realmente lo es. El secreto no sólo concluye por un decreto que lo suprime, sino también por la notoriedad” (Soler, Sebastián, “Derecho Penal Argentino”, TEAedit., Buenos Aires, 1978, T° V, pág. 48; ver, en idéntico sentido, Cristian Barritta y Sergio Torres –este último, curiosamente, el juez que dictara el procesamiento del imputado y elevara esta causa a juicio- en “Código Penal,análisis doctrinal y jurisprudencial”, David Baigún y Eugenio Raúl Zaffaroni, directores, Edit. Hammurabi, T° 9, pág. 640).

Esto es lo que ha ocurrido en autos. Como se verá, el rostro de Antonio Horacio Stiuso había alcanzado notoriedad y, en consecuencia, había dejado de ser secreta, más allá de lo que la literalidad de los artículos 16 y 17 dela ley 25.520 parecerían indicar.


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