TEMPRANO FORMULADOR DEL PENSAMIENTO
FISCAL
Marcelo Ramón Lascano
INTRODUCCION
Aunque parezca inexplicable, fue un
sacerdote quien ha ce cuatro siglos desarrolló precursoramente los fundamentos
científicos del universo fiscal. Sin embargo, todavía es un desconocido en ese estratégico
ámbito de la vida en sociedad a pesar del tiempo transcurrido desde la
publicación de su obra. En 1612 apareció su tratado de Las Leyes y de Dios Legislador,
donde desde la filosofía, el derecho y la moral explica con proverbial claridad
los fundamentos, alcances y límites de la potestad gubernamental para imponer
tributos y los correlativos deberes de los contribuyentes identificados con exteriorizaciones
de capacidad contributiva, diríamos hoy.
Esa obra lo proclama verdadero fundador
que ni siquiera la enjundiosa Historia del Análisis Económico de Joseph Alois Schumpeter
contempla en sus mil doscientas páginas aparecida hace seis décadas. Frente al
inexplicable, secular e injustificable vacío que semejante indiferencia supone,
la ocasión es entonces propicia para rescatar un activo que supera con creces
todo lo publicado hasta el presente. No se trata de una exclusión ideológica,
pues Suárez es ampliamente reconocido en la ciencia política como temprano inspirador del sistema democrático y fundador
del derecho internacional, al margen de Francisco de Vitoria y además como riguroso inspirador
del principio que reza “no hay impuestos sin representación”, que de una u otra
manera ha estado presente en las revueltas contra Carlos I en 1628 y en la Gloriosa Revolución
también en Inglaterra en 1688, además de servir de justificación en la Revolución
norteamericana de 1776 y en la atmósfera de la Revolución francesa de
1789.
EL HOMBRE Y SU ENTORNO
Francisco Suárez nació en Granada
(España) en 1548 en el seno de una familia acomodada que lo acercaba a las posibilidades
que el medio ofrecía. Empero, algunas debilidades intelectuales le resultaron tan
frustrantes que hasta su aspiración a incorporarse a una orden religiosa le fue
negada. Insistió con tal perseverancia que finalmente fue aceptado. Entonces,
desde la cátedra orientada hacia la filosofía y la teología, encontró su destino
desde el cual proyectaría una valiosa y exuberante actividad intelectual globalmente
reconocida y admirada, a tal punto que la Iglesia Católica mediante
disposición del Papa Pablo V lo proclamó Doctor Eximio en mérito de su eficiente
e incansable tarea. Sirvió en muchas
universidades pero fue en la famosa Universidad de Coimbra, en Portugal, donde concluyó
las tesis e hipótesis que nos ocuparán brevemente. Falleció en ese país en
1617. Según Ismael Quiles tuvo tal libertad de conciencia que abordó
Aristóteles siguiendo los comentarios de Maimónides desde el judaísmo y de
Averroes desde el islamismo. Con Santo Tomás de Aquino encabezan el enfoque
cristiano en las disciplinas políticas, filosóficas y morales que le dan unidad
en su diversidad, al pensamiento católico.
PRINCIPIOS RECTORES QUE DEBEN
GOBERNAR LA POLITICA FISCAL
Y SUS PROYECCIONES SOCIALES A TRAVES DE LA TRIBUTACION.
Quienes no frecuentan disciplinas políticas y
sobre todo económicas y financieras, podrían sentirse defraudados y refutar la
valoración de Francisco Suárez que aquí se presenta. Es que fue precursor de la
sistematización de ideas fiscales que,
obviamente contemplan las tributarias. En los textos, sobre todo,
universitarios, se distingue en este orden a Pietro Verry y a Adam Smith como
precursores u ordenadores de lo temas concernientes al universo fiscal o tributario,
aunque no son sinónimos sino íntimos parientes. Pero dos datos justifican los
incuestionables y tempranos méritos de nuestro autor. En latín precursor es
considerado quien temporalmente precede o va delante en una proposición. La
obra del autor de la Riqueza
de las Naciones es de 1776, es decir, Suárez se anticipa 164 años al insigne
escocés y unos cuantos años más al aclamado David Ricardo, quien publica sus
Principios de Economía Política y Tributación recién en 1817. Raúl Cuello me
recordó la tarea invalorable de William Petty en su Treatise of Taxes and
Contributions aparecido cincuenta años mas tarde, en 1662, aunque más dedicado
a la política económica y al papel del gobierno según se confirma también en su
Political Arithmetick (l672).Finalmente, se agrega un aluvión de trabajos de
incuestionable valor que se multiplican vigorosamente desde el Keynes de la Teoría General de
1936.
Ahora bien, lo que jerarquiza y distingue más aún a Suárez, como
se verá, es que nada escapa a sus
consideraciones, entre las cuales alrededor del tema fiscal-tributario aparecen
cuestiones de derecho y moral, de política, de reglas y de principios técnicos,
de reglas que deben observar gobiernos y contribuyentes o de pautas de convivencia
dirigidas a afirmar la disciplina en la sociedad y servir de repudio a la
confiscación como, paradójicamente, no
han hecho enfervorizados defensores de la propiedad privada y de otros valores no
siempre bien identificados. Los lectores se preguntarán cómo El suscripto recaló en una obra publicada hace cuatro siglos. La
respuesta es sencilla: de un lado, la curiosidad por el origen de las cosas que
lo ocupan profesionalmente y, además, la suerte de que un filósofo amigo de su
padre, Héctor Pastor Méndez, le recomendara hace cuarenta años la conveniencia
de profundizar abriendo los pliegues del pensamiento, frecuentemente cautivo de
las limitaciones de la técnica. Demoré pero estoy convencido de que valió la
pena.
A veces la distinción entre
reglas y principios no es sencilla. Sucede que a menudo se mezclan o comparten
objetivos confundiendo aspectos o las mismas cosas involucradas. Por ello
parece razonable intentar la tarea en provecho de la claridad, sobre todo en
asuntos complejos debido a sus peculiares características. Los principios
siempre se identifican como categorías superiores, generalmente consensuadas en
instancias jerárquicas de una organización o, como afirma Suárez, por el
transcurso pacífico de largos períodos de
tiempo. Este pensador supone, no sin razón, que en este caso la
aceptación implícita, incuestionable, de un precepto lo legitima hasta que las
circunstancias históricas, no meramente casuales, aconsejen su modificación o
derogación. En cambio, las reglas se ocupan de aspectos o disposiciones que tienden
a afirmar y perfeccionar la vigencia de
los principios y preservar su articulación dentro de un sistema al cual aquellas
deben subordinarse. Veamos que dijo sobre el particular nuestro autor allá por
1612, aunque debo subrayar que la distinción que formulo no es producto de su
clasificación, pues cada categoría conceptual la enfoca separadamente, con
desarrollos propios, pero cuyos contenidos
significan lo mismo que entendemos hoy.
PRINCIPIOS BASICOS EN LA TRIBUTACION
Según Suárez, tres condiciones
generales son indispensables para imponer tributos, en sentido amplio, a saber:
potestad legítima, justa causa y proporción debida. Tributos reales son los que
recaen sobre inmuebles y sus frutos y los personales sólo por razón de la
persona. Las leyes tributarias no son especiales o penales como se creía.
Obligan en conciencia debido a sus fines. Esto es, servir a la república pues
su causa final o causa fuente es el bien común.
-Las facultades inherentes al
poder de imponer son indelegables por parte de la autoridad titular del mismo,
cualesquiera sea su origen monárquico, republicano o resultante de la pacífica
admisión histórica.
-La recaudación debe dirigirse a
sufragar los gastos previstos según dispone la ley, habida cuenta que la
autoridad no es dueña sino mera administradora de los recursos.
-
El consentimiento del pueblo traducido en el principio
democrático que reza “no hay impuesto sin representación” constituye una
tempranísima conquista en materia de equidad y justificación popular de los
impuestos, “lato sensu entendidos”. Me permito recordar que la concesión del
Rey Juan Sin Tierra a los barones ingleses en 1215 no sirve como precedente
directo desde que respondió a presiones e intereses sectoriales específicos.
-
Según Suárez la interpretación de las normas que
imponen tributos deben considerarse de carácter estricto o inclusive, según los
casos, restrictivo, para evitar abusos incompatibles con los propósitos que
animan la sanción de la o las normas.
- En caso de dificultades en el
proceso de interpretación, se pronuncia por la alternativa “in dubio pro
fiscum”. El fundamento reside en el hecho de que los ingresos deben orientarse
en beneficio exclusivo del pueblo. Esta opinión es compatible con su posición
respecto del origen del poder político, cuya legitimidad proviene
exclusivamente del pueblo mismo con prescindencia de las formas de gestión vigentes.
- La evasión y la resistencia
fiscal denuncian conductas inadmisibles en cualquier circunstancia, habida
cuenta que los ingresos encuentran legitimación en la recta aplicación de los
fondos. Sólo en casos de abusos excepcionales, absolutos, se admitiría resistencia, más por disconformidad en la
fuente elegida por la autoridad que por otras consideraciones. Así,
originalmente, encuadra la resistencia justificada en el ámbito de la legítima
defensa según el derecho natural.
-
En 1612, el escenario jurídico era diferente del
actual, pues el derecho fiscal o tributario todavía no existía como cuerpo autónomo
o específico. Entonces la limitación
propia llevó a los intérpretes a apelar supletoriamente al derecho civil y más
adelante al derecho mercantil. Del
cuestionamiento bien podría deducirse que Suárez abogaría por una suerte de
autonomía, que recién se aceptaría en la segunda mitad del siglo XX con la
proclamación virtual de la separación del derecho administrativo a la sazón en
vigor para cierta doctrina.
REGLAS GENERALES ACEPTADAS
En la actualidad, existe consenso
en el sentido de que las iniciativas sobre la tributación, en todos los casos,
deben ajustarse no sólo a los principios generales ligeramente mencionados,
sino también a reglas precisas, algunas de las cuales garantizan los objetivos implícitos
que se deducen de aquellos, precisamente en obsequio del ambicioso principio de
equidad que debe presidir las relaciones sociales entre los súbditos y entre
éstos y las autoridades. De entre las siguientes reglas, se puede deducir la
presencia implícita del principio certeza invocado por Adam Smith para
garantizar correspondencia entre lo exigido por la autoridad, y diríamos hoy,
la capacidad contributiva y de pago en obsequio de la equidad.
Como ya he mencionado, a veces
con la misma denominación actual y otras con idéntico significado, las reglas Suaristas
perduran después de cuatrocientos años y gozan de la buena salud que también
les infundió y contribuyó a perpetuar aquel célebre pensador que fue Adam Smith,
quien al igual que su predecesor granadino, resultó un destacado filósofo y moralista, cuyos méritos en
encuentran firmemente estampados en su Theory of Moral Sentiments, publicada en
1759, casi dos décadas antes que la
Riqueza de las naciones (1776). Con esta obra inaugura la
denominada escuela clásica que, sin subestimaciones extemporáneas e inmerecidas,
generó y codificó una nueva manera de pensar la economía política y las
instituciones que la expresan.
-
CERTEZA. Debe conocerse con la debida antelación y
precisiones los alcances espacio-temporales de las actividades y actos
gravados, de manera que los contribuyentes organicen sus actividades sin
sorpresas y las normas permitan elegir libremente actividades o localizaciones
geográficas.
-IGUALDAD. Todos los
contribuyentes deben ser considerados iguales ante la ley y sin exclusiones
discriminatorias, a menos que lo justifique la actividad y eventualmente conveniencias
de localización que lo justifiquen. Se trata de un postulado moral presente en
toda la centenaria obra.
-GENERALIDAD. Establecido un
tributo, el mismo debe recaer sobre todo contribuyente contemplado en la norma
respectiva sin excepciones fundadas en razón de raza, religión, inclinaciones
políticas o intelectuales que contravengan esta regla.
-PROPORCIONALIDAD. Este requisito
refuerza la equidad en el sistema y evita diferenciaciones arbitrarias que pueden
esconder prácticas discriminatorias, además de
garantizar transparencia frente a exigencias derivadas de la desigual
posición económica o financiera de los súbditos. Sin embargo, puede entrañar
peligros si se abusara de esta facultad que debe encontrar límites en la debida
evaluación de la hoy denominada capacidad contributiva revelada según rentas,
gastos y patrimonios o capitales.
MINIMOS NO IMPONIBLES. El
objetivo de esta regla es asegurar el mantenimiento del contribuyente y de su
familia y de paso evitar extorsiones inadmisibles desde el ámbito público.
-NO CONFISCATORIEDAD. Ya nos
referimos al tema, pues Suárez impugna de plano esta categoría que la historia
repugna por sus perversas consecuencias. Podría aceptarse en caso de fuerza
mayor o excepcionalidades justificadamente fundadas.
-DOBLE IMPOSICION. Desde antiguo
se ha cuestionado la práctica de gravar más de una vez durante el mismo período
y jurisdicción y por la misma autoridad el mismo hecho imponible. Suárez lo
destaca tempranamente y sin ambages con un claro instinto político que,
recuerdo, ha desarrollado con singular éxito considerando su dedicación
filosófica a la ciencia política.
-FUENTE. La identificación
precisa constituye otra acertada observación, máxime teniendo en cuanta que todavía
no existía la dispersión de bienes y de localización que denuncia la realidad el
mundo moderno.
En suma, la contribución de este
insigne pensador parece aplastante no sólo por lo longeva, sino también por los
contenidos precursores de aspectos que hoy son moneda corriente. Llama la
atención que con las mismas o parecidas expresiones haya calado tan hondo en un
mundo casi medieval, donde las cosas eran ostensiblemente distintas por el lado
que se las examine o recuerde. Si aquella antigua sentencia ciceroniana tiene
cabal validez, la obra que evocamos ligeramente la confirma pues “la historia
es la maestra de la vida” y es una lástima que no la cultivemos en obsequio y
valorización de nuestras experiencias.
Sept. 12, 2012-