SOBRE EL DICTAMEN DE DIPUTADOS ACERCA DEL ACUERDO CON LOS HOLDOUTS
Por
Héctor GIULIANO
(23.3.2016)
Lo
que sigue se refiere específicamente al
análisis de la parte dispositiva del proyecto de ley (PL) tal como salió de
Diputados.
OBSERVACIONES
Y COMENTARIOS SOBRE EL PL DE ACUERDO CON LOS HOLDOUTS.
El
objeto del presente trabajo es dejar lo más claramente identificado y advertido
los puntos principales del contenido del proyecto y sus implicancias jurídicas
y financieras para el Estado Argentino.
Por
razones de tiempo y trabajo todas estas anotaciones se expresan en forma
resumida.
CONSIDERACIONES
GENERALES
La
lógica del PL es que el Poder Ejecutivo (PE) pide al Congreso la ratificación
de una serie de acuerdos con los holdouts – 21 en total – que para cumplir
estos contratos ya firmados solicita un aumento sustancial de la Deuda Pública –
sin capacidad demostrada de repago - y que pide además una serie amplísima de
facultades delegadas no sólo sobre lo actuado sino también para el futuro.
Pero
del análisis del contenido del PL no queda claro en absoluto qué se convalida,
qué se autoriza a pagar y cuál es el alcance de las facultades delegadas al
Ejecutivo, en manos del Ministerio de Economía (MECON, hoy Ministerio de
Hacienda y Finanzas Públicas).
ANÁLISIS
DEL ARTICULADO
Todas
las observaciones y/o comentarios se refieren al Dictamen aprobado de
Diputados, que se adjunta por archivo separado en versión digital.
ARTÍCULO
1.
Este
artículo deroga las leyes cerrojo y de pago soberano:
a) La derogación de las leyes 26.017, 26.547 y 26.886 están dirigidas a
mejorar las ofertas de pago a los holdouts en relación a los bonistas que ya
entraron en el Megacanje Kichner-Lavagna 2005-2010 (los holdin).
b) Estas derogaciones - que prohíben la reapertura del canje y/o
condicionan futuros acuerdos con los holdouts - permiten que el Ejecutivo quede
facultado para llegar a nuevos arreglos bajo términos discrecionales con los
acreedores.
c) Las derogaciones no libran a la Argentina de nuevos juicios por parte
del resto de los holdouts que no entraron en los presentes arreglos ni de los
holdin que consideren conculcados sus derechos en función de las cláusulas
RUFO-Derechos sobre futuras ofertas y
MFCC-Acreedor más favorecido.
d) Ergo, la derogación de las leyes cerrojo no significa una solución final
de la cuestión de los holdouts.
e) Como agravante, el proyecto soslaya totalmente la existencia de causas
judiciales existentes en la Justicia Argentina sobre la ilegitimidad de gran
parte de la Deuda Pública comprendida en los acuerdos firmados: Olmos I – con
sentencia del juez Ballestero del año 2000 (y que este Congreso se ha negado a
tratar pese a que el fallo fue derivado al Poder Legislativo) – Olmos II,
Megacanje 2001 y denuncia Olmos Gaona-Marcos.
f)
El PL deroga también la
Ley 26.984 de Pago Soberano Local, que cambia el banco agente BoNY Mellon por
Nación Fideicomisos, lo que no constituye una modificación esencial a los fines
de una ley.
g) Lo que sí es importante es que al derogar la 26.984 queda eliminada la
Comisión Investigadora creada por dicha ley, de modo que desaparecen las
facultades de esta comisión parlamentaria mixta para determinar la legitimidad
o no de la Deuda Argentina, que abarca las deudas acumuladas sistemáticamente
desde 1976 hasta la fecha.
h) El Congreso estaría así dejando expresamente de lado sus facultades de
investigación y convalidando lo actuado, dándole validez a los títulos
reclamados al Estado Argentino, sin auditoría alguna pese a las mayúsculas
irregularidades, actos de corrupción y delitos probados que arrastran todas las
tramitaciones inherentes al endeudamiento público de nuestro país.
i)
Se trata, en definitiva,
de lograr con esto que el Congreso quede pegado
en la confirmación del endeudamiento espurio del Estado para que nadie vuelva a
hablar en el Parlamento del problema de la ilegitimidad de la deuda.
Este
último punto, no solamente es importante sino que constituye una de las principales
claves del presente PL.
ARTÍCULO
2.
Este
artículo condiciona el cumplimiento de los acuerdos al levantamiento de las
medidas cautelares por parte de la Corte de Apelaciones de Nueva York.
Es
una reserva que podía considerársela sobrentendida pero que – dentro de la
lógica aprobatoria del PL – constituye una prevención de forma.
Lo
que no es muy coherente es que la mención a esta reserva, en lugar de hacerla
en un solo artículo se reitere en 11 de
los 20 artículos de la norma (los números 2, 4, 6 a 13 inclusive y 15).
ARTÍCULO
3.
Este
artículo modifica el artículo 42 de la Ley 27.198 de Presupuesto 2016 delegando
amplias facultades al Poder Ejecutivo para contraer nuevo endeudamiento público.
Pero esta modificación presenta una serie de falencias en materia lógica y
normativa:
a) Ni este artículo ni el PL en general está acompañado de la más mínima
demostración de la capacidad de repago para poder cumplir con el nuevo
endeudamiento que se autoriza.
b) La Ley 24.156 de Administración Financiera de Estado en su artículo 4
fija los objetivos de la ley y por el inciso a) exige: garantizar la aplicación de los principios de regularidad financiera, legalidad,
economicidad, eficiencia y eficacia en la obtención de los recursos públicos
(el subrayado es nuestro).
c) El cumplimiento de este requisito básico de la normativa no está
demostrado ni siquiera expuesto en el presente PL, esto es, que no hay
capacidad de pago demostrada.
d)
Este punto se complementa
con el inciso c) del mismo artículo, que establece también como objetivo: desarrollar sistemas que proporcionen información
oportuna y confiable sobre el comportamiento financiero del sector público
nacional útil para la dirección de las jurisdicciones y entidades y para
evaluar la gestión de los responsables de cada una de las áreas administrativas
(también aquí el subrayado es nuestro).
e) En efecto, cómo evaluar el cumplimiento de las supuestas ventajas de los
acuerdos firmados y de la gestión de los funcionarios superiores responsables
si no se tiene la debida información y documentación de apoyo para evaluar lo
actuado?
f)
El artículo 65 de la Ley
24.156 – citado en el 42 de la Ley de Presupuesto 2016 (un artículo tan
discutible en su interpretación como clave de todas las facultades delegadas en
materia de endeudamiento del Estado) – dice lo siguiente:
Artículo 65. El
Poder Ejecutivo Nacional podrá realizar operaciones de crédito público para
reestructurar la deuda pública y los avales otorgados en los términos de los
artículos 62 y 64 mediante su consolidación, conversión o renegociación, en
la medida que ello implique un mejoramiento de los montos, plazos y/o intereses
de las operaciones originales (el subrayado es
nuestro).
g) Este artículo – que nunca ha sido reglamentado – es el que
tradicionalmente ha servido y sirve a la delegación irrestricta de facultades
de endeudamiento que el Congreso le da al Poder Ejecutivo porque conlleva una
trampa fundamental de razonamiento ya que – por lógica de matemática financiera
– siempre es posible mejorar una variable a costa de empeorar otra o las otras
dos para cumplir formalmente con este requisito de la norma.
Ejemplo: yo gobierno cumplo teóricamente con el requisito
de supuesta mejora si – en un caso hipotético – acuerdo un día menos de plazo a
costa de aceptar una tasa de interés altísima.
Esta trampa tradicional de interpretación y
comportamiento del Ejecutivo en las reestructuraciones de deuda fue clave –
entre otros casos históricos recientes – en el Megacanje De la Rúa-Cavallo del
2001, en que se aceptaron tasas de interés en dólares superiores al 15 % con el
argumento de la extensión de los plazos de la nueva deuda.
h) Esta variante irrestricta – ya utilizada y así también recibida aprobada
de la administración kirchnerista en su Ley de Presupuesto para el 2016 – es la
misma que ahora vuelve a invocar la administración Macri.
Ergo, en estas condiciones el Ejecutivo podría acordar
cualquier cosa en materia de re-endeudamiento.
i)
Pero el problema adicional
aquí es que este requisito de la demostración de mejora que produciría la
emisión de más deuda pública para pagar reclamos de los acreedores ni siquiera
está planteado en el presente proyecto sino soslayado: no se plantean ni mucho menos
se demuestran cuáles son las reales ventajas que se obtienen en función de este
artículo 65 ni – tema más controvertible aún – qué criterios se aplican para
determinarlo en el caso de pasivos contingentes y en diferentes estadios de
reclamo (juicios con sentencia monetaria, juicios en curso, reclamos
extrajudiciales y reclamos no presentados a juicio).
j)
Este punto es sumamente
importante porque el artículo siguiente de la Ley 24.156 – el 66 - establece taxativamente que:
Artículo 66. Las
operaciones de crédito público realizadas en contravención a las normas
dispuestas en la presente ley son nulas y sin efecto, sin perjuicio de
la responsabilidad personal de quienes las realicen.
Las obligaciones
que se derivan de las mismas no serán oponibles ni a la administración central
ni a cualquier otra entidad contratante del sector público nacional.
Por ende, el Congreso de la Nación estaría aprobando así
un PL que, debido a la falta de información de apoyo y de la consiguiente
demostración real y fehaciente de mejoras que debieran cumplirse en función del
artículo 65, puede ser declarado nulo como ley por no cumplir con este
requisito, con todas las consecuencias del caso por violación de la Ley de
Administración Financiera 24.156.
k) O sea que – como punto de partida - no se cumple con el artículo 65
porque el Poder Ejecutivo no ha acompañado documentación que permita conocer el
fundamento y/o demostración de las mejoras requeridas por la normativa de
endeudamiento del Estado.
l)
A lo que se suma otro
requisito importante aquí omitido, que es el del artículo 61 de la Ley 24.156
que establece lo siguiente:
Artículo 61. En
los casos que las operaciones de crédito público originen la constitución de
deuda pública externa antes de formalizarse el acto respectivo y cualquiera sea
el ente del sector público emisor o contratante, deberá emitir opinión el Banco
Central de la República Argentina sobre el impacto de la operación en la
balanza de pagos.
Es muy importante que el Congreso cuente con esta opinión
obligatoria del BCRA para saber – entre otras cosas - cuál es la previsión del
Banco respecto de la capacidad de pago del país frente a las nuevas
obligaciones que se pide contraer.
m) En línea con este requisito debiera conocerse, complementariamente, la opinión
de la Asesoría Legal del MECON, que es tan valiosa como la demostración de la
capacidad financiera de repago.
n) En los últimos días se solicitó además a la Procuración del Tesoro una
opinión sobre el PL que no era de carácter general sino limitada al riesgo de
eventuales nuevas acciones judiciales de holdouts y holdin.
La respuesta es relativamente extensa – 46 fojas – y por
razones de tiempo no ha podido ser analizada todavía en su totalidad pero se
basa en las opiniones vertidas por los representantes legales de la Argentina
ante los tribunales de Nueva York – fundamentalmente el Estudio Cleary,
Gottlieb, Steen & Hamilton – y por funcionarios y ex funcionarios
argentinos consultados; y el procurador Balbín concluye que las probabilidades
de este tipo de juicios contra la Argentina en esa jurisdicción son bajas.
El informe no se expide acerca de la gravedad que pueden
tener tales reclamos judiciales ni sobre los riesgos obvios existentes en el
resto de jurisdicciones del mundo, fuera de los Estados Unidos.
Cabe anotar, por último, que este informe del Procurador
fue hecho llegar al Senado con fecha 21.3, de modo que la Cámara de Diputados
no lo tenía a su disposición al momento de emitir el Dictamen que pasó al
Senado.
El
artículo 3 del PL establece también que el MECON informará trimestralmente al Congreso
sobre el avance de las tratativas y los acuerdos a los que se arribe durante el
proceso de negociación, que queda abierto hacia el futuro.
Aquí
cabe hacer una doble observación:
-
Si el Congreso autoriza
por Ley una negociación que se dice ya efectuada por el Ejecutivo, no
corresponde que esta autorización quede abierta además a tratativas o acuerdos
ulteriores y que éstos sean informados – a posteriori – al Congreso.
-
Una crítica adicional
contra este punto es que si el PL autoriza contraer nueva deuda para pagar
reclamos de holdouts sin que exista demostración de capacidad de pago sobre
tales obligaciones mucho menos puede garantizarse esa capacidad de pago para
acuerdos futuros y en condiciones que no se conocen.
Este
tema es esencial porque el problema de fondo del sobre-endeudamiento del Estado
Argentino es precisamente haber contraído, seguir contrayendo y aspirar a
volver al mercado internacional de capitales para colocar más deuda sin que en
ningún caso exista la más mínima demostración
de su capacidad de repago.
Se
reitera y agrava así la trampa del sistema de deuda perpetua en que vive la
Argentina ya que una deuda contraída sin capacidad de pago constituye una
obligación que inexorablemente tendrá que ser refinanciada a su futuro vencimiento,
transformándose en deuda fiscal permanente.
ARTICULO
4.
Este
artículo autoriza al MECON a llevar a cabo nuevas tratativas con los holdouts
en caso que no se levanten las cautelares citadas en el artículo 2.
ARTÍCULO
5.
Este
artículo ratifica todos los acuerdos de cancelación de deuda firmados con
distintos holdouts, que como Anexo I forman parte del PL (en el proyecto
original eran 21 pero ahora se han agrupado algunos casos).
Este
punto es importantísimo porque tales acuerdos - para cuyo pago se autoriza
tomar más deuda pública - no están acompañados de antecedentes ni detalles de
las liquidaciones pactadas con cada uno de los acreedores, ni informaciones –
caso por caso – de qué títulos y conceptos desagregados se trata: capital,
intereses acumulados (con o sin anatocismo), punitorios, recargos, honorarios y
gastos.
De
modo que, sin contar con esta elemental, básica y necesaria información de
apoyo sobre los antecedentes de los reclamos negociados, sobre la situación
legal de cada uno - acreedores judiciales con sentencia en firme o no, juicios
en curso, reclamos no judiciales, denuncias en otros ámbitos (como el CIADI) y
otros tipos de reclamos – no es posible evaluar los resultados verbalmente
declarados por las autoridades del gobierno.
Los
legisladores tienen que levantar o no la mano aprobatoria del PL convalidando o
no lo que dice el proyecto en su parte dispositiva, independientemente de lo
que los funcionarios declaren sin informaciones de respaldo y, sobre todo, sin
liquidaciones claras, completas y detalladas de lo que se acordó pagar.
Todo
esto forma parte de las más elementales responsabilidades de contar con las
debidas informaciones para la toma de decisiones legislativas porque, caso
contrario, las facultades delegadas devienen una autorización abierta y un cheque
en blanco del Congreso al Ejecutivo.
Resumiendo
lo dicho:
a) El Poder Ejecutivo debiera elevar al
Congreso un listado completo – acreedor por acreedor – detallando las
liquidaciones respectivas para poder identificarlas y analizarlas caso por
caso.
b) El Congreso no debe dar un cheque en blanco de este tipo al
Ejecutivo sin tener las debidas constancias para otorgar autorizaciones sobre
condiciones de arreglo y pago con los holdouts cuyos antecedentes y detalles se
desconocen.
c) Las autoridades nacionales tienen
que demostrar – ante el parlamento y ante la opinión pública – que los pocos
datos globales concretos dados hasta ahora a conocer no basta que sean
enunciados en forma verbal o por breves comunicados de prensa sino que tienen
que ser demostrados con los números en la mano, esto es, a través de los datos
desagregados de sus informaciones oficiales y permitiendo el acceso a la
documentación de respaldo respectiva.
TRES
EJEMPLOS RESPECTO DE LOS PRINCIPALES CONTRATOS SUSCRIPTOS:
- ACUERDO CON NML CAPITAL, AURELIUS Y OTROS (LOS
PRINCIPALES FONDOS BUITRE O FB).
Este acuerdo autoriza pagar 4.653 MD (Millones de
Dólares) – 4.418 por el importe acordado y 235 por reconocimiento de gastos
legales – sin ningún tipo de detalle de lo que se va a pagar (títulos,
conceptos, situación de los reclamos, etc.). Absolutamente sin ninguna
liquidación de pago explicativa.
- ACUERDO CON EM LIMITED (FB del magnate Kenneth
Dart).
A fojas 58/59 figura sólo una doble hoja manuscrita –
firmada por el Secretario de Finanzas Luis Caputo – cuya traducción (foja 60)
dice sólo lo siguiente: Sujeto a la
aprobación del Congreso de la República Argentina y al levantamiento de la
Medida Cautelar, EM Limited y Argentina acuerdan resolver todo litigio con el
pago de entre US$ 842.000.000 y US$ 848.000.000, tal como lo determinen
finalmente las partes.
Es decir, que con este pedazo de papel que sirve como único documento de referencia el gobierno está asumiendo una obligación
de pago al contado por unos 850 MD – a través de una operación basada en nuevo endeudamiento
para poder efectivizarla – y pide autorización al Congreso para convalidarlo.
- ACUERDO CON
LA DENOMINADA TFA DE SUPUESTOS BONISTAS ITALIANOS REPRESENTADOS POR EL EX
BANQUERO NICOLA STOCK.
Este acuerdo tampoco estipula los montos a pagar, ni
mucho menos los conceptos.
A fojas 50, sin embargo, el convenio firmado sí prevé –
en una pequeña tabla – los gastos legales y administrativos a pagar; pero no
hay mención alguna a los importes del acuerdo.
La
suma de toda esta serie de contratos sin importes (!), sin antecedentes ni
liquidaciones de pago configura no sólo una manifiesta desprolijidad
administrativa sino que conlleva además un ocultamiento de información que
agrava la responsabilidad del Ejecutivo y también la del Congreso en caso de
aprobarlos a través del presente PL.
ARTÍCULO
6.
Este
artículo plantea – en sus dos acápites iniciales – contradicciones manifiestas:
-
Por un lado, autoriza al
MECON a efectuar enmiendas y/o adendas a los acuerdos de cancelación del
artículo 5, es decir, que acepta modificaciones sobre los arreglos ya
aprobados.
-
El punto i) fijaría
aparentemente una restricción, al agregar: en
tanto no modifiquen su objeto, sus condiciones económicas y sus términos y
condiciones. Pero cuáles son estos términos y condiciones, si los mismos no
se conocen?
-
El punto ii) es
igualmente amplísimo en su delegación de facultades, ya que autoriza al MECON a realizar todos los actos necesarios
para cancelar la deuda de los holdouts que todavía no entraron en los arreglos.
La
doble autorización transcripta equivale así a una autorización abierta y
prácticamente irrestricta para que el Ejecutivo acuerde lo que quiera con los
acreedores.
Pero
la cosa no termina aquí, ya que el texto sigue en forma extensa y
pormenorizada.
Este
artículo es el que reproduce la oferta oficial a los holdouts:
-
la Oferta Base, que
reconoce los reclamos a todos los tenedores de bonos por el capital adeudado
más un 50 %. Y
-
la Oferta Pari Passu a
holdouts con órdenes judiciales a su favor, a quienes se propone el
reconocimiento de la totalidad de sus reclamos con una quita del 30 %.
En
uno y otro caso, sin embargo, no se especifica claramente sobre qué conceptos e
importes se calculan tales porcentajes y, a la vez, cómo juega eso para cada
uno de los acreedores con los que se suscribieron acuerdos, ya que los arreglos
convenidos son o pueden ser distintos en cada caso.
En
las observaciones y comentarios sobre el artículo anterior ya se expusieron las
principales reservas del caso pero aquí la complicación de los puntos se
potencia.
La
interpretación de todas estas cláusulas, variantes y combinaciones no es
posible hacerla ni evaluarla con certeza a menos que el MECON suministre
ejemplos concretos de su aplicación los que – como se ha dicho - ya debieran haber
venido consignados en un listado detallado de liquidaciones, según lo
solicitado en los artículos precedentes, y con todas las aclaraciones pertinentes.
Dadas
las cifras estimativas o promedio mencionadas por el ministro Prat Gay acerca
de los descuentos o quitas a obtener por la Argentina a través de estos
acuerdos con los holdouts deviene necesario tener los datos correspondientes que
permitan comprobar cómo se llega a las cifras y/o porcentajes citados.
Entre
los puntos relevantes que deben ser aclarados por el MECON – sobre todo en el
caso de las sentencias en firme - figuran varios de importancia especial, como
saber si los intereses se capitalizan por anatocismo, si las quitas se efectúan sólo sobre los
intereses punitorios, si los mismos se calculan desde la fecha de la sentencia
(2012) o desde su ratificación por la Corte
Suprema de los Estados Unidos (2014), etcétera.
La
entrega del listado de liquidaciones requerido – correspondiente básicamente a lo
ya dicho en el citado artículo 3 – constituye así una pieza fundamental en el
armado y comprensión del costo
financiero total de los pre-acuerdos firmados por el Ejecutivo con los holdouts
y, a la vez, una prueba del grado de transparencia y buena fe de las
autoridades para que los legisladores entiendan las condiciones, conceptos y
montos que están en juego en función del arreglo propuesto que el Congreso
tendría que aprobar.
Ergo,
la única forma posible de comprender y poder evaluar el costo financiero real y
total de las dos ofertas del gobierno a los holdouts es contar con las
liquidaciones detalladas que respalden los importes de los acuerdos firmados.
El
Congreso debiera solicitar para ello un Informe Especial a la Auditoría General
de la Nación (AGN) – que es el cuerpo técnico e interdisciplinario competente y
dependiente del Poder Legislativo – para que sea este organismo quien analice
el proyecto y eleve a los legisladores un informe, no vinculante, conteniendo
todas las observaciones, comentarios y recomendaciones del caso; a los efectos
que el Congreso no vote virtualmente a
ciegas un PL de la importancia que tiene el presente.
ARTÍCULO
7.
Este
artículo es el que autoriza la emisión de bonos del Tesoro y la contratación de
otras operaciones de empréstito público por parte del MECON para poder cumplir
los pagos en efectivo a los holdouts pactados según los convenios adjuntos.
Para
ello se amplía la ley de Presupuesto 2016 en hasta 12.500 MD (Millones de
Dólares).
La
Ley de Presupuesto para este año ya prevé un aumento del endeudamiento público
de 23.400 MD, producto de vencimientos de capital por 68.000 MD contra emisión
de nuevas deudas por 91.400.
Por
lo que el total de deuda autorizada para el 2016 se elevaría así a unos 36.000
MD.
Ni
el presupuesto aprobado por la Ley 27.198 - que es del 4.11.2015 y contempla el
incremento de los 23.400 MD – ni el endeudamiento adicional que prevé el
presente PL contienen previsión alguna de la capacidad de repago de estas
operaciones de deuda nueva (como no sea refinanciando a su vencimiento la
totalidad del capital con más deuda, esto es, pagando deuda con más deuda, como
hasta ahora).
En
las observaciones y comentarios al artículo 3 ya hemos volcado toda la lista de
irregularidades que este tipo de operatorias conlleva frente a la Ley 24.156 de
Administración Financiera del Estado, además del problema de la opacidad sobre
las informaciones y documentación de respaldo.
ARTÍCULO
8.
Este
artículo contempla la obligación de los holdouts que ingresen en los arreglos
de renunciar a futuros reclamos de cualquier tipo.
Esta
cláusula rige, obviamente, para los que firmaron acuerdos específicos con
nuestro país y no para los holdouts que no ingresaron.
ARTÍCULO
9.
Este
artículo autoriza la prórroga de jurisdicción a favor de tribunales extranjeros
para los nuevos bonos que se emitan para pagar los acuerdos y determina una
serie de restricciones de rigor en materia de inmunidad soberana.
ARTÍCULO
10.
Este
artículo concede facultades amplísimas y cuasi-irrestrictas al MECON – el texto
lo aclara expresamente, diciendo que son facultades sin limitación – para determinar las épocas, plazos, métodos y procedimientos
de emisión de nueva deuda pública, la designación de las instituciones
financieras que participarán en la colocación de los nuevos títulos y la
contratación de otros empréstitos de crédito público (inciso c), la firma de
acuerdos con estas entidades (con un tope de comisiones del 0.20 % pero sin
tope para las tasas de interés y los plazos), la elección de los mercados
internacionales donde se colocarán los nuevos bonos, la facultad de contratar
agentes fiduciarios, de información, custodia, registración y agencias
calificadoras de riesgo para las operaciones abarcadas en la operatoria de
deuda, incluyendo los pagos de honorarios y gastos, etc.
Esta
amplísima serie de autorizaciones – que conlleva gastos que no están siquiera
estimados por aproximación – equivale a una autorización abierta al MECON para
que arregle lo que quiera y un cheque en
blanco en cuanto a los márgenes de contrataciones y gastos por parte del
Estado.
Esto
requiere también informaciones respecto de las entidades a contratar y los
gastos a efectuar que – como ya se ha señalado en los comentarios al artículo 3
– tienen que estar sujetos a las reglas de presupuesto de la Ley 24.156.
Con
el agravante que se trata – en todos los casos – de autorizaciones
parlamentarias para que el MECON realice contrataciones directas y con el
adicional que tales operaciones quedarán a cargo de funcionarios que tienen y/o
pueden tener conflicto de intereses con los bancos y empresas a ser contratados
(independientemente de juicios de valor sobre la honestidad de los mismos).
ARTÍCULO
11.
Este
artículo exime a todas las operaciones comprendidas en el PL del pago de todo
tipo de gravámenes – presentes y futuros – de la Argentina y también de restricciones cambiarias.
Es
decir, establece un régimen de privilegio con respecto a los demás acreedores
del Estado.
ARTÍCULO
12.
Este
artículo exceptúa también a las operaciones comprendidas en el PL de las
disposiciones existentes en materia de indexación: Ley 23.928 y Artículo 765
del Código Civil y Comercial.
Como
en el caso anterior, también aquí se establece un régimen de privilegio para el
estatuto de los nuevos acreedores del Estado, de modo que la indexación queda
prohibida para todos los argentinos
menos para los tenedores de bonos y/o titulares de empréstitos, que en su gran
mayoría serán extranjeros dado que el objetivo manifiesto de la política de
endeudamiento del actual gobierno es volver lo antes posible a colocar deuda en
los mercados internacionales de capital.
ARTÍCULO
13.
Este
artículo faculta al MECON para que en un plazo de 60 días normalice la
situación con el BoNY Mellon como banco agente de pago, contrate otro banco y/o
transfiera las actuales funciones de Nación Fideicomisos.
Se
trata de un punto derivado de la derogación de la Ley 26.984 que, en principio,
no requeriría una ley del Congreso para ello o bien que se trataría de una
autorización redundante con las facultades ya concedidas en forma prácticamente
irrestrictas por el artículo 10.
ARTÍCULO
14.
Este
artículo precisa el caso de Nación Fideicomisos.
ARTÍCULO
15.
Fija
al MECON como Autoridad de Aplicación delegándole todas las facultades que
necesite para instrumentar la ley.
ARTÍCULO
16.
Este
artículo faculta al Jefe de Gabinete (JGM) a efectuar las modificaciones
presupuestarias que sean necesarias para proveer los recursos que se necesiten
para el pago de los acuerdos y, particularmente, todos sus gastos conexos
(fundamentalmente honorarios y gastos).
Este
tipo de facultades es normal en todas las leyes de presupuesto que tocan
partidas presupuestarias, pero aquí se da la particularidad que estas
modificaciones – como el monto preciso y desagregado de la nueva deuda pública –
no están cuantificados sino que se autorizan con importes abiertos.
Esto
es particularmente grave en materia de Fuentes y Aplicaciones porque se exceden
adicionalmente los parámetros manejables endeudamiento del Estado sin que
exista capacidad demostrada de pago para cumplir con las nuevas obligaciones.
ARTÍCULO
17.
Como
un derivado del artículo anterior, éste precisa que los gastos previstos en el
PL se imputarán con cargo a la Jurisdicción 90, que es donde se cargan los
pastos por intereses, comisiones y gastos generales relacionados con la Deuda
del Estado.
Para
el corriente año la Ley de Presupuesto 27.198 contempla el pago de intereses
por 104.100 M$ (Millones de Pesos), que son los que actualmente figuran en este
rubro.
No
se conoce cuanto es el importe adicional de los gastos que deriven de esta
nueva ley, por lo que también aquí se le deja una autorización abierta al MECON
para decidir per se los conceptos y los importes de este tipo de gastos.
Esto
sería violatorio de la Ley 24.156 que – siguiendo una regla macro-fiscal
clásica – establece en su artículo 34 que todos los gastos públicos deben
acreditar su correspondiente fuente de recursos, para cumplir con la
restricción de no gastar más de lo que se recauda ni permitir que el Poder
Ejecutivo decida unilateralmente sobre los gastos del Estado.
ARTÍCULO
18.
Este
artículo es particularmente afrentoso porque después de derogar – en el
artículo 1 – la Comisión Investigadora de la legitimidad de la Deuda Pública de
la Ley 26.984, crea otra Comisión pero sólo – según dice expresamente - para el
Seguimiento y Control de Gestión de Contratación y Pago de la Deuda Exterior de
la Nación, es decir, una comisión esterilizada
de su función investigativa.
Se
crea así una Comisión Bicameral Permanente – 10 Senadores y 10 Diputados –
limitada a tareas de tipo burocrático ya que circunscrita a operaciones de tipo
administrativo, destinada supuestamente a controlar, a posteriori, lo realizado
por el MECON después de haberle delegado la ley funciones irrestrictas y discrecionales
al Ejecutivo, dejándole delegadas también todo tipo de decisiones y con la mala
experiencia del presente PL – proyecto
madre de la nueva Comisión – que se estaría aprobando a ciegas, sin contar con información concreta ni documentación alguna
sobre lo ya actuado.
Esta
Comisión se sumaría así a la burocracia estatal existente, superponiendo – en
todo o en parte – su rol teórico con las funciones que hoy cumplen las oficinas
correspondientes de control interno del MECON, la Sindicatura de la Nación
(SIGEN), la Comisión Parlamentaria Revisora de Cuentas – que también es Mixta –
y ahora además la nueva Comisión permanente de Seguimiento de la Deuda Externa
(no de la Deuda Interna).
ARTÍCULO
19.
Este
artículo declara que la ley es de orden público. Por definición, una norma es
de orden público cuando toca a principios y valores que se estiman
fundamentales dentro del orden jurídico nacional; y no hay leyes oponibles a la
misma.
Esta
categoría especial dada a una ley que tiene por finalidad convalidar acuerdos
secretos, firmados por montos no desagregados ni conocidos y bajo condiciones
de delegación prácticamente irrestrictas al MECON figuraría entre los hitos
históricos más peligrosos del parlamento argentino.
ARTÍCULO
20.
De
forma.
Hasta
aquí las observaciones y/o comentarios personales sobre el dictamen de
Diputados remitido al Senado sobre el acuerdo con los holdouts.
CONCLUSIONES:
El
Senado de la Nación – con altas probabilidades de conseguir los votos
favorables necesarios – se apresta a aprobar este Proyecto de Ley en pocos días
sin que el Congreso tenga el debido conocimiento sobre la naturaleza y alcance
de una norma de Orden Público que tiene por finalidad dejarlo pegado a una de las maniobras más
oscuras y claudicantes de la historia político-financiera argentina:
- El PL le concede al Ejecutivo – a manos directas del
Ministerio de Economía – una autorización abierta para que éste haga lo
que quiera y sin que el Congreso tenga los antecedentes, las informaciones
de apoyo ni el acceso a la documentación que respalde y explique los
acuerdos secretos con los holdouts que se van a convalidar.
- El PL autoriza pagos multimillonarios en moneda
extranjera y un nuevo macro-endeudamiento externo sin contarse con
detalles ni liquidaciones de pago que muestren qué y por qué se paga a
cada acreedor, qué títulos forman parte de los acuerdos, qué se paga por concepto de
capital, de intereses, de punitorios, de recargos, de gastos y honorarios;
`por lo que equivale a un virtual cheque
en blanco que – en línea con el punto anterior - el Congreso le daría
al Ejecutivo.
- El PL le concede facultades amplísimas e
irrestrictas – sin limitación – al Ejecutivo, con las que se convalida
todo lo actuado en secreto por el MECON, todos los acuerdos firmados con
los holdouts y los que se firmen en el futuro, todas las negociaciones y
liquidaciones desconocidas que forman parte de estos pactos, todas las
acciones que discrecionalmente el MECON decida por contratación directa
con quien quiera y en las condiciones que quiera, todas las nuevas
operaciones de endeudamiento externo que decida y en la forma que desee
instrumentarlas,
Con
ello, el nuevo gobierno contaría así con la garantía de seguir administrando
unilateralmente el sistema de Deuda Perpetua que rige en la Argentina y sin
intervención previa o directa del Congreso, conforme manda la lógica de la Constitución
Nacional.
Así
el nuevo gobierno podrá seguir aumentando el endeudamiento impagable del
Estado, sumando a la Deuda Pública heredada, la nueva deuda para pagarle a los holdouts y de este modo lograr su
objetivo central de regresar lo más rápidamente posible al mercado
internacional de capitales precisamente
para volver a endeudarse.
Paradójica
o sintomáticamente el Congreso Nacional – que nunca quiso considerar el fallo
del juez Ballestero sobre la causa Olmos se aprestaría ahora sí a tomar
intervención en el asunto pero no para cumplir con sus deberes de investigar el
problema de la deuda - según corresponde a sus obligaciones constitucionales
- sino, por el contrario, para tratar de
soslayar el tema para siempre y convalidar así in toto las mayúsculas irregularidades sobre lo actuado en esta
materia.
El
paquete de arreglos suscripto con los fondos buitre y sus aliados es una parte
de la cuestión de los holdouts y ésta es sólo un capítulo dentro del sistema de
Deuda Perpetua que rige como condicionante de todo lo que ocurre en materia
financiera, económica y política en la Argentina.
Y
este PL es la forma en que el gobierno busca hacer al Congreso copartícipe de
su rendición jurídica y financiera ante los holdouts.