jueves, 9 de marzo de 2017

IMPORTANTE PROYECTO DEL DIPUTADO JORGE VANOSSI


Ley de amnistía general para consolidar la paz interior

 (Informador Público, 9-3-17)

Artículo 1°.- Amnistíase en forma amplía y general a todos aquellos que hubieren sido imputados o procesados por delitos militares, políticos y comunes conexos con aquellos, cometidos desde el 1° de enero de 1960 hasta la fecha.

Artículo 2º.- En razón de la amnistía concedida en el artículo primero, nadie podrá ser interrogado, investigado, citado a comparecer ante autoridades administrativas o judiciales en cualquier calidad o molestado de manera alguna por sospechas o imputaciones de haber cometido uno o más delitos de los comprendidos en la presente ley.

Artículo 3º.- Deróganse todas las disposiciones legales o reglamentarias que se opongan al cumplimiento de la presente ley.

Artículo 4º.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Fundamentos

Señor Presidente:

- I -

La República Argentina soportó en las últimas décadas cruentos enfrentamientos internos que deben ser superados a través del cauce fijado por la Constitución Nacional. La consolidación del sistema republicano y democrático, restaurado a partir de 1983, exige dejar atrás las secuelas de ese pasado violento a fin de que la paz y la concordia prevalezcan y se afiancen.

Es nuestro pleno convencimiento que, para comenzar a reconstruir nuestra nación sobre bases sólidas, resulta condición imprescindible dejar atrás la evocación de los trágicos hechos de las contiendas fratricidas ocurridas hace más de treinta años.

Para hacerlo, consideramos que debe sancionarse a la brevedad una amplia y generosa ley de amnistía que alcance a todos aquellos que, participando de aquellas luchas y enfrentamientos, pudieron incurrir en hechos o conductas al margen de la ley.

Las amnistías son una necesaria consecuencia de los enfrentamientos que han dividido a una nación, pues acabados los mismos en el sentido que fuere, la sociedad toda siente la necesidad de retornar a un estado de concordia, consagrándose el generoso olvido de los delitos cometidos en esas contiendas.

El objetivo de una ley de amnistía es, fundamentalmente, buscar la armonía y la buena convivencia nacionales, en aras del interés general, de la tranquilidad y del bienestar público.

Desde luego, no será fácil obtener el perdón de quienes, en uno u otro bando, han perdido seres queridos: la amnistía no aspira a ello, pero sí a que esta comprensible resistencia a absolver no se traduzca en una permanente actitud de odio y resentimiento hacia los responsables de tales hechos, y que esos sentimientos -tan entendibles- envuelvan a toda la sociedad en una fragmentación permanente y creciente.

- II -

Hace muchos años, en circunstancias de gran transformación cultural en el país, un inolvidable hombre de la Universidad de Córdoba -Deodoro Roca- puso título a su pensamiento en una obra aún hoy citada y recogida por las nuevas generaciones: “El difícil tiempo nuevo”.

En la historia argentina, recurrentemente, nos encontramos en situaciones de difícil tiempo nuevo. El calificativo de difícil es obvio y no requiere de mayor demostración; el tiempo es el tiempo histórico y es nuevo porque es tiempo de adviento, de advenimiento de la república soñada y que trabajosamente estamos pergeñando y concretando con pasos de sacrificio colectivo. Ningún sector de la sociedad ni del Estado permanece, o puede permanecer, ajeno a la cuota parte de sacrificio que le corresponde para poner los cimientos de una base suficientemente sólida, que permita recomponer el clima de vida civilizada en la República; tal como lo venimos haciendo, entre todos, desde el 10 de diciembre de 1983.

En la antigua república romana resolvían las cosas con una frase que era una sentencia categórica: la salud del pueblo es la suprema ley (salus populi suprema lex est). Claro que era una época en la que no tenían Constitución y en la que la creación autoritaria del derecho permitía cambiarlo, adecuarlo y formular todas aquellas soluciones ad hoc que las circunstancias requerían; pero el fondo de la cuestión, es decir que la salud del pueblo era la ley suprema, tenía asidero y era correcta.

Si a grandes males corresponden grandes remedios, entonces es cierto que hay que hacer cesar las causas para que puedan cesar los efectos y podamos volver a la normalidad que contemplan las normas habituales. Entonces este no es un problema de normas habituales o que se resuelve con simples reglas del juego cotidiano, porque aquél juego no fue cotidiano. Lo que nos impidió vivir en la República no fue habitual. Lo que nos llevó al punto culminante del descenso argentino no fue una moneda corriente, sino una circunstancia dolorosa y dificilísima, de la cual algunos no tomaron conciencia en su momento. Otros, en cambio, al reparar en la magnitud de esa crisis, tuvieron la sensación del abismo o de que el mundo se les había venido abajo.

Ortega y Gasset señaló que lo verdaderamente revolucionario no es poner fin a los abusos, sino provocar el cambio genuino, auténtico y profundo de los usos sociales; y ésa fue la tarea en la que siguió empeñada la sociedad argentina -pueblo y gobierno-, todos solidariamente en la empresa común de cambiar los usos. Para ello teníamos que contar con reglas de juego, con instrumentos que permitieran poner un punto final a la zozobra, a la incertidumbre y a la cadena de solidaridades que de una u otra manera podían perjudicar la continuidad del proceso democrático.

Para ese logro era y es necesario transitar un camino constructivo y arquitectónico, que es la senda de la fecundidad, la cual requiere como condición sine qua non, la reconciliación; vivir en un clima conciliatorio y propiciatorio. Para esa edificación colectiva se requiere, desde luego, desactivar los espíritus del odio, porque el odio impide la conciliación.

Es ocioso entrar en bizantinismos jurídicos, porque este no era un problema de técnica jurídica. La técnica jurídica no puede asegurar en un ciento por ciento la efectividad de lo que se proponen las normas. No hay recurso, remedio legal, resorte o dispositivo jurídico que pueda en manera alguna asegurar anticipadamente su efectividad plena y absoluta. Lo que siempre hemos buscado, y seguimos persiguiendo, es la aproximación y el acercamiento a la solución viable, posible, realizable, quizás –por qué no decirlo- a lo menos malo, a lo menos riesgoso y peligroso, a lo que traiga menor incertidumbre.

-III-

El instituto de la amnistía se remonta a la más lejana antigüedad y el primer ejemplo histórico que se recuerda es la "ley del olvido" que el gobernante ateniense Trasíbulo hizo votar a sus conciudadanos después de la expulsión de los Treinta Tiranos, ley en virtud de la cual se prohibía molestar a ningún ciudadano por sus actos pasados.

Desde el siglo XI después de Cristo se considera a la prerrogativa de amnistiar como uno de los atributos de la soberanía, y los reyes lo usaban en forma de carta de abolición general o de abolición especial.

A partir de entonces, la amnistía es un acto de alta política y de indulgencia -pues las dudas que surjan respecto de su aplicación deben resolverse en sentido amplio- y de esa forma ha sido admitida desde el siglo XIX tanto en las monarquías constitucionales como en las repúblicas, y hoy aparece en la gran mayoría de los textos constitucionales de los países más adelantados y de las naciones latinoamericanas.

- IV -

En el curso de nuestra Historia, en numerosas oportunidades nuestros próceres recurrieron a amnistías generales para restablecer la convivencia y la tolerancia entre los sectores que hasta la víspera, empuñando la armas, lucharan con la fuerza implacable que frecuentemente adoptan las guerras civiles.

Al amparo de esas medidas legislativas, los argentinos hallaban fórmulas políticas conciliatorias y se encolumnaban nuevamente en la incesante marcha hacia mejores destinos.

El criterio pacificador; que tomaba como punto de partida la extinción de todas las acciones penales, se manifestó tempranamente en nuestra evolución institucional mediante la amnistía general que sancionó el 30 de septiembre de 1811 el Primer Triunvirato, en un decreto refrendado por su Secretario, Don Bernardino Rivadavia, acto completado al día siguiente por otra norma sancionada con el mismo espíritu. Expresan la misma tendencia la amnistía sancionada por la Asamblea del año XIII, el 8 de febrero de l8l4; la ley de olvido promulgada por el Gobernador Martín Rodríguez, el 7 de mayo de 1822; la ley sancionada por el Congreso General Constituyente, el 4 de diciembre de 1826, cuyo artículo 1º dispuso "un olvido absoluto de todos los extravíos que las diferencias de opiniones políticas haya podido producir entre los ciudadanos de las provincias Unidas del Río de la Plata"; y la amnistía sancionada por Juan Manual de Rosas, como Gobernador de Buenos Aires, el 19 de marzo de 1839.

Acorde con esa tradición pacificadora, el Congreso General Constituyente, en la sesión del 28 de abril de 1853, aprobó por unanimidad el texto del art. 64 (transformado en 67 a partir de 1860), inciso 17 -actual art. 75 inc. 20- que otorgaba al Poder Legislativo la atribución de "conceder amnistías generales". Con el mismo espíritu, en el art. 10 del Pacto de Unión Nacional del 11 de noviembre de 1859, que puso fin a la guerra entre la Confederación y el Estado de Buenos Aires, quedó establecido un "perpetuo olvido de todas las causas que han producido nuestra desgraciada desunión", declarándose que "ningún ciudadano argentino será molestado por hechos u opiniones políticas durante la separación temporal de Buenos Aires". El General Urquiza, vencedor en Cepeda, señaló en su proclama del mismo 11 de noviembre de 1859 el camino de grandeza que debe transitarse después de cualquier guerra fratricida: en una lucha de familia, debe preferirse siempre "la reconciliación tranquila y fraternal" porque "funda la paz e inspira nobles sentimientos para el porvenir".

Se trataba, en definitiva, de adoptar el programa propuesto en 1838 por Esteban Echeverría en la XIII Palabra Simbólica de su “Dogma Socialista de la Revolución de Mayo”, que llevaba por título: “Abnegación de las simpatías que puedan ligarnos a las dos grandes facciones que se ha disputado el poderío durante la Revolución”: "Nosotros no conocemos más que una sola facción: la Patria, más que un solo color: el de Mayo; más que una sola época: los treinta años de la Revolución Republicana. Desde la altura de estos supremos datos -agregaba el autor del Dogma- nosotros no sabemos qué son unitarios y federales, colorados y celestes, plebeyos y decentes, viejos y jóvenes, porteños y provincianos...divisiones mezquinas que vemos desaparecer como el humo delante de las tres grandes unidades del pueblo, de la bandera y de la historia de los argentinos". Recordemos que quien escribió el libro -Echeverría- y quien redactó esta última Palabra Simbólica -Juan Bautista Alberdi- en esos momentos eran perseguidos y se encontraban exiliados. Pese a ello, estaban dispuestos a olvidar los enconos, los legítimos agravios y resentimientos que los embargaban, y proclamaban “... una general amnistía para todos los extravíos precedentes; una ley de olvido, conteniendo todos los momentos, todos los sucesos, todos los caracteres históricos de la revolución americana” (Echeverría, Esteban. Dogma Socialista de la Revolución de Mayo. Buenos Aires, Perrot, 1958. pág. 191). Tal era el pensamiento de quienes inspiraron la Constitución Nacional.

Después de unificada la República y aceptada la Constitución por todo el país, resurgieron enfrentamientos internos, a veces muy crueles y sangrientos, que finalmente fueron superados a través del ejercicio por el Congreso de la atribución fijada por el actual art. 75 inciso 20 de la Constitución Nacional. En efecto, presidentes de muy diferentes signos políticos promulgaron leyes de amnistía general que pusieron fin a los más diversos desencuentros. En la nómina figuran: Nicolás Avellaneda (leyes 714 del 22 de julio de 1875 y 843 del 21 de junio de 1877); Miguel Juárez Celman (ley 2.310 del 28 de agosto de 1888); Carlos Pellegrini (ley 2.713 del 29 de agosto de 1890); José Evaristo Uriburu (ley 3.223 del 24 de enero de 1895); José Figueroa Alcorta (ley 4.939 del 12 de junio de 1906); Marcelo Torcuato de Alvear (ley 11.268 del 30 de octubre de 1923); Agustín P. Justo (ley 11.626 del 27 de septiembre de 1932); Ramón S. Castillo (ley 12.673 del 5 de junio del 1941); Juan Domingo Perón (leyes 12.977 del 16 de abril de 1947 y 14.296 del 18 de diciembre de 1953); Eduardo Lonardi (decreto-ley 63 del 26 de septiembre de 1955); Pedro Eugenio Aramburu (decretos leyes 3.433 del 21 de noviembre de 1955 y 6.009 del 4 de abril de 1956); Arturo Frondizi (ley 14.436 del 23 de mayo de 1958); José María Guido (decretos leyes 7.602, 7.603 y 7.604 del 12 de septiembre de 1963); y Juan Carlos Onganía (ley 18.325 del 22 de agosto de 1969).

La última vez que el Congreso de la Nación ejerció, con criterio unánime, la facultad de otorgar una amnistía general fue el 27 de mayo de 1973 mediante la ley 20.508, promulgada por el presidente Cámpora.

La amnistía general ha sido el remedio jurídico al que han recurrido con espíritu pacificador los más grandes estadistas europeos y americanos. En tal sentido, constituye un ejemplo el que dio en vísperas de su muerte el Presidente Abraham Lincoln. En efecto, el 14 de abril de 1865, después de una sangrienta guerra civil en la que murieron más de 600.000 hombres, el titular del Poder Ejecutivo y comandante de las fuerzas victoriosas convocó a reunión de gabinete y en la misma expresó: "Debemos apaciguar el resentimiento si queremos unión ... que nadie espere de mi la venganza y la persecución". Estas palabras del Presidente Lincoln, asesinado esa misma noche, constituyen un legado imperecedero para todas las naciones del mundo que han pasado por los horrores inherentes a los enfrentamientos bélicos entre hermanos.

Tales extralimitaciones lamentablemente son frecuentes en todas las guerras, civiles e internacionales -más graves en las primeras- incluso por parte de quienes ejercen la legitima defensa frente una agresión injusta. Un ejemplo típico es el que ofrecieron los aliados que, en la segunda guerra mundial, defendieron la causa de la civilización frente a la agresión del totalitarismo racista y del imperio nipón, y obtuvieron una inobjetable victoria. Sin embargo, en el curso de la guerra cometieron extralimitaciones, que hoy sobrecogen a quienes las recuerdan. Baste mencionar el bombardeo de una ciudad indefensa y carente de significación militar como Dresde, en la que perdieron sus vidas centenares de miles de personas, fundamentalmente civiles, ancianos, mujeres y niños. El propio Winston Churchill, en sus memorias, se horroriza por los efectos devastadores de los bombardeos aéreos. No menos espeluznante fue el holocausto de Hiroshima y Nagasaki, sólo para obtener una rendición que los japoneses proponían fuera "honorable" y los aliados exigían revistiera carácter "incondicional". Para hacer efectiva esta exigencia dos ciudades fueron aniquiladas, murieron centenares de miles de japoneses de ambos sexos, incluso niños, enfermos y valetudinarios. Además, la bomba atómica produjo mortales efectos patológicos que se manifestaron a lo largo de dos décadas. También la guerra de liberación del territorio francés, ocupado por fuerzas del Eje, dio lugar a extralimitaciones con los "colaboracionistas", calculándose que después de la retirada del ejército alemán fueron ilegalmente ejecutadas millares de personas, sancionándose varias leyes de amnistía que cubrieron el horror de la post guerra hasta el 1º de enero de 1946. No menos cruel fue la guerra de Argelia, en la que se ejecutaron graves atropellos contra la población local que nunca fueron objeto de sanción por los tribunales al quedar extinguidas las correspondientes acciones penales.

En la República Argentina se cometieron también graves transgresiones por todos los contendientes, aunque no tengan el nivel de los precedentemente recordados, y subsisten las secuelas jurídicas de los sucesivos enfrentamientos. Por ello, es necesario, como nunca en nuestro pasado, recurrir a una amplia amnistía general que cubra todos los delitos comunes y militares conexos cometidos con posterioridad a la ley 20.508, consistentes en hechos y acciones realizados con motivos o fines políticos, sociales, gremiales, terroristas o subversivos, así como para los hechos y acciones tendientes a prevenirlos, enfrentarlos, neutralizarlos o aniquilarlos, sin distinción de la naturaleza de los hechos o de los bienes jurídicos protegidos. Las leyes y decretos dictados hasta la fecha han sido insuficientes o no cubren a todos los protagonistas. Sólo una amnistía general, como ha ocurrido siempre en nuestra Historia, puede ser el punto final de tan desafortunados desencuentros cívicos.

A la revisión final de estos hechos, y de otros que han servido de base a procesos con claras connotaciones políticas, urge ponerle fin, extinguiendo toda acción represiva y disciplinaria, para clausurar un pasado cargado de discordia, promover la unión nacional, afianzar la paz interior y dar por superados cuestionamientos que sólo sirven para quebrar la concordia entre los argentinos. Todo ello sin perjuicio de que resulten abominables todas las transgresiones cometidas por acción u omisión en el curso de nuestros enfrentamientos internos. Ellas quedarán, con la ley de amnistía general que se propicia, más allá de las jurisdicciones de los magistrados pero reservadas al juicio y a la misericordia de Dios, supremo Juez de todos los hombres.

En síntesis: la doctrina constitucional e histórica argentina en general ha aplaudido esos actos de magnanimidad. A manera de ejemplo, Alfredo Galletti, en su “Historia Constitucional Argentina”, tomo II, págs. 433/34, califica como “gestión administrativa encomiable” la realizada por Urquiza durante un breve período en la Provincia de Buenos Aires, mencionando entre las medidas que merecen esos términos que “dictó una ley de amnistía de gran amplitud, por la cual, “todos los argentinos que por causas políticas hayan sido expulsados del país o se hallen fugitivos pueden regresar a sus hogares sin reato, y quedan restituidos al pleno goce y ejercicio de sus derechos cívicos”.”

También es interesante recordar la opinión de importantes profesores de Derecho Constitucional Argentino, como Dardo Pérez Guilhou: “Los Jueces de Facto. Amnistía Política” (Depalma, págs. 37/38); y “Las Atribuciones del Congreso Argentino” (Depalma, págs. 307 a 320); Carlos María Bidegain: “Cuadernos del Curso de Derecho Constitucional”, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1981. Tomo IV, págs. 132/133; etc. Trabajos todos ellos donde se destaca la amplitud de las amnistías que se han dictado en la Evolución Constitucional Argentina. Más recientemente se ha tratado el tema en el libro de Guillermo Fierro, Amnistía, Indulto y Conmutación de Penas (Buenos Aires, Editorial Hammurabi, 1999) en el que se citan también diversos antecedentes nacionales.

La Jurisprudencia de la Corte Suprema de nuestro país ha avalado el carácter amplio y generoso de las distintas leyes de amnistía que se han dictado. Por razones de brevedad, no transcribiré las resoluciones de nuestro máximo Tribunal convalidando tales normas, pero pueden verse en los distintos textos de Derecho Constitucional Argentino, como: Néstor Pedro Sagüés: “Elementos de Derecho Constitucional”, Buenos Aires, ASTREA, 1993, tomo I, págs. 629 y sigs.; Humberto Quiroga Lavié: “Derecho Constitucional”, Buenos Aires, Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales, págs. 710 y sigs.; etc...

- V -

Creemos, por lo tanto, que la sanción de una ley de amnistía importará un significativo paso hacia la recuperación nacional, removiendo uno de los obstáculos que la dificultan.

La inmensa mayoría de la sociedad argentina anhela fervientemente dar por clausurado el trágico capítulo de los enfrentamientos ocurridos durante la lucha desatada entre las Fuerzas Armadas y los elementos de organizaciones subversivas desde la década iniciada en 1960.

Desde hace bastante tiempo, muchas y calificadas voces se han pronunciado en ese sentido, y así lo han hecho diversas personalidades del mundo académico, tales como Pedro Frías, presidente Honorario de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales cordobesa, intelectuales de la talla de Santiago Kovadlof y Félix Luna, el ex Diputado Nacional Rene Balestra, profesores de derecho constitucional como Miguel M. Padilla, entre otros.

Y no hace mucho, la Conferencia Episcopal Argentina difundió un documento en el cual propone como objetivo fundamental "hacer posible la reconciliación de nuestra sociedad, herida por la división y el desencuentro, dejando atrás las heridas del pasado, incluso las de los años setenta, y así reconstruir la solidaridad de la sociedad".

También la prensa argentina viene reclamando desde hace tiempo una norma pacificadora. Así, por ejemplo, el diario “La Nación” en su Editorial principal del día 5 de Febrero de 2003, con el título de “No volver al pasado” decía: “La cuestión ha sido discutida intensamente en múltiples foros de la vida política, institucional, académica y periodística y moviliza desde hace tiempo a caracterizados sectores de opinión. A nadie se le escapa que se trata de un tema que se entrelaza con el doloroso proceso de violencia y criminalidad que padeció nuestro país en las décadas del sesenta y del setenta y que toca, por eso, las fibras más sensibles del entramado social argentino”.

“Las razones por las cuales el máximo tribunal de la República desechó en los años 80 la inconstitucionalidad de las leyes de obediencia debida y punto final no han desaparecido: al contrario, hoy más que nunca experimentamos los argentinos la necesidad imperiosa de afianzar la estabilidad jurídico-política y la paz social, valores que podrían verse gravemente afectados si se declarase la invalidez constitucional de esos controvertidos pero estratégicos instrumentos legales sancionados en la década del 80.”

“Una ley de amnistía no es nunca un instrumento que estimule la aplicación de criterios de estricta justicia. Al contrario: su función es clausurar reclamos judiciales para cerrar etapas violentas o sombrías de la historia de un país. La Justicia es un ideal supremo, pero una sociedad no puede absolutizar un único principio, un único valor. Las sociedades republicanas reposan sobre la equilibrada coexistencia de principios y valores, en un contexto de razonable y armoniosa equidad. La Corte es el supremo garante del respeto institucional a los derechos de los habitantes de una Nación, pero esa función ha de cumplirse con una visión abarcativa e integradora de los problemas institucionales y políticos que padece la sociedad en su conjunto. Por eso el Poder Legislativo tiene potestad para dictar amnistías; es decir, para crear marcos legales de excepción en un momento histórico determinado con el fin de ayudar a una sociedad a dejar atrás un capítulo de frustraciones y desencuentros y abrir el paso a un futuro de paz y reconciliación.”

“Mucho se ha hecho, en los últimos años, para mantener viva en el país la memoria trágica de los años setenta, pero los esfuerzos que se han hecho y que se hacen en esa dirección reflejan a menudo una sola cara de la verdad: la que conviene a una determinada concepción ideológica. Es bueno que se conozca el pasado, pero las revisiones no sirven si no son objetivas y equilibradas. En la medida en que se conozcan los hechos sombríos de la historia reciente sin ocultamientos ni desvirtuaciones se desarrollará una conciencia crítica valiosa y constructiva y se evitará la repetición de errores históricos por los cuales las naciones pagan, tarde o temprano, un alto precio. Pero esa valoración cultural de la memoria histórica no debe necesariamente trasladarse al campo de las evaluaciones judiciales o legales.”

Y después de solicitar prudencia a nuestro máximo Tribunal en el tratamiento de esta cuestión, finalizaba con una síntesis a la que adhiero en un todo: “Revisar y conocer la historia es un paso indispensable en la marcha hacia la construcción de una sociedad mejor. Pero es necesario que los argentinos aprendamos a recuperar la verdad sin convertirnos en cautivos del pasado. Nuestro gran desafío, en definitiva, es construir la Argentina del futuro.”

- VI -

Tampoco deben echarse en saco roto las decisiones adoptadas en países hermanos de Latinoamérica y en naciones europeas, que han atravesado por situaciones similares y todavía más graves.

En agosto de 2003 el presidente de Chile, Ricardo Lagos, aseguró que no existía la intención de impulsar la derogación de las leyes de amnistía que perdonaron los delitos cometidos durante la dictadura del general Pinochet; en el mismo sentido se pronunció el gobierno del presidente Luiz L. Lula da Silva, expresando: "Brasil ya cerró sus heridas por la represión ilegal de la dictadura y no hay ninguna posibilidad de que se deroguen las leyes que beneficiaron a los represores”. Uruguay había seguido igual camino y su ley 15.848, cuya constitucionalidad había sido ya declarada por la Corte Suprema, fue aprobada por un referéndum en 1989. España, que sufrió la terrible experiencia de una larga y cruel guerra civil, sancionó el 17 de octubre de 1977 la ley 46 /77 amnistiando "todos los actos de intencionalidad política, tipificados como delitos y faltas realizados con anterioridad al día 15 de septiembre de 1976”.

Italia hizo lo propio, al cabo de su doble guerra civil e internacional, mediante normas parlamentarias que fueron el fruto de un acertado entendimiento entre políticos antagonistas como Alcides De Gasperi y Palmiro Togliatti.

En Francia, la ley 64-1269, aprobada el 31 de julio de 1968, amnistiaba de pleno derecho, con restitución de grado y honores, los delitos e infracciones cometidos durante la acción de sus fuerzas armadas en Argelia.

Sudáfrica arbitró asimismo los medios para evitar castigos por los graves hechos cometidos por fuerzas policiales durante la vigencia del apartheid, creando una “Comisión para la Verdad y la Reconciliación"; en Polonia, Alemania Oriental y otras naciones que estuvieron sometidas al poder de la ex U.R.S.S. se eliminó la posibilidad de revisar o revolver su pasado, a pesar de los millones de víctimas de las dictaduras comunistas.

- VII -

Por consiguiente, no debe demorarse por más tiempo la sanción de una ley de amnistía que procure la pacificación nacional y una generosa reconciliación entre todos los argentinos.

Todos los actos y hechos comprendidos en esta Ley de Amnistía y Reconciliación de los argentinos fueron cometidos con anterioridad a la reforma constitucional de 1994 y, por lo tanto, no son de aplicación las normas jerarquizadas por su Art. 75, inciso 22; de modo tal que no es del caso poner en duda o cuestionar los principios fundamentales que emanan de la primera parte de la Constitución Nacional (Arts. 1 a 35) en virtud de los cuales tienen validez plena:

1) el principio de inocencia o presunción de no culpabilidad con carácter de “status” de garantía;

2) el beneficio de la ley penal más benigna;

3) la regla “non bis in ídem” (nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos presuntamente delictivos);

4) la prescripción de las acciones es insoslayable, por ser nota constitutiva y esencial de la “seguridad jurídica” y de la “seguridad individual”.

La “paz interior” es un fin supremo y permanente del estado constitucional argentino, de acuerdo a las normas directivas e interpretativas que enuncia el Preámbulo de la Constitución Nacional.

La amnistía que se propone cumple con ese elevado propósito. Los tratados y demás actos celebrados y ratificados por la República Argentina no pueden tener un rango normativo superior a la Constitución. El propio Art.75 inciso 22 así lo entiende cuando acota su valor con la siguiente reserva: “...en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos.” Por ende, no hay ninguna norma situada piramidalmente por encima de la Constitución Nacional.

Más aún: esas mismas normas internacionales jerarquizadas constitucionalmente coinciden plenamente con el espíritu de nuestra Constitución. Así, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 15 inc. 1 dice textualmente: “1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.”

El beneficio de la ley penal más benigna a partir de la reforma constitucional de 1994 no sólo tiene jerarquía legal sino también constitucional. Jerarquía legal porque está incluido en el artículo 2º del Código Penal de la Nación, y nivel constitucional porque se lo menciona en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos constitucionalizado en el actual artículo 75 inciso 22 de la Constitución En efecto: el artículo 15 punto 1 “in fine” dice: “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

En igual sentido la Corte Penal Internacional de conformidad con el Estatuto aprobado en Roma el 17 de julio de 1998, también tiene establecido el principio de la irretroactividad de las leyes penales. Dice el artículo 11 del citado Estatuto: “Competencia temporal. 1. La Corte tendrá competencia únicamente respecto de crímenes (de lesa humanidad) cometidos después de la entrada en vigor del presente Estatuto”. “2. Si un Estado se hace parte en el presente Estatuto después de su entrada en vigor, la Corte podrá ejercer su competencia únicamente con respecto a los crímenes cometidos después de la entrada en vigor del presente Estatuto respecto de ese Estado”.

En consecuencia cabe puntualizar que:

a) Las normas de la Constitución Nacional conservan su supremacía frente a las contenidas en Tratados internacionales, aun cuando se les haya asignado jerarquía constitucional. El Articulo 18 de la Constitución Nacional prevalece sobre las disposiciones de acuerdos internacionales, por así disponerlo los artículos 31 y 75, inciso 22 de la misma.

b) En el ámbito del derecho penal interno toda ley que dispusiera la imprescriptibilidad de la acción penal referida a hechos delictivos cometidos con anterioridad se enfrenta con el principio constitucional de legalidad. Consecuentemente, declarar la imprescriptibilidad de las acciones penales por supuestos delitos que lesionen derechos humanos viola lo establecido en el art. 63 del Código Penal de la Nación, que en este punto no ha sido modificado por ninguna disposición de los acuerdos o tratados con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, Const. Nac.).

c) El Artículo 18 de la Constitución Nacional opone una absoluta prohibición a la aplicación retroactiva de todo empeoramiento del régimen de prescripción de la acción penal. La garantía consagrada en el Artículo 18 de la Constitución Nacional no puede verse desvirtuada en aras de los "principios generales reconocidos por la comunidad internacional". Cabe recordar que entre los factores que se deben computar para la correcta aplicación del principio de benignidad figura el menor tiempo de prescripción (Zaffaroni, “Tratado de Derecho Penal, (Parte General)”, (Buenos Aires EDIAR, 1980), Tomo 1, págs. 463/4). Decía allí el actual ministro de la Corte Suprema Argentina: “ ... la mayor benignidad de la ley no la da solamente la pena, sino que hay un gran número de circunstancias que deben tomarse en cuenta en cada caso, como puede ser un menor tiempo de prescripción.”. Más recientemente, en otra obra de su autoría Manual de Derecho Penal (Parte General)” (Buenos Aires EDIAR, 2001, pág. 175), el citado integrante de nuestro máximo Tribunal ha aclarado aún más esta idea: “Ley penal más benigna no es sólo la que desincrimina o establece una pena menor. Puede tratarse de una nueva causa de justificación, de una nueva causa de inculpabilidad, de una causa que impida la operatividad de la penalidad, etc.. Por otra parte, la mayor benignidad puede provenir también de otras circunstancias, como puede ser un menor tiempo de prescripción, una distinta clase de pena, el cumplimiento parcial de la misma, las previsiones sobre condena condicional, libertad condicional, etc.”. En definitiva, debe buscarse “...cuál es la menos gravosa para el autor”. “El principio exige que se aplique la ley más benigna entre todas las que han tenido vigencia desde el momento de la comisión del delito, hasta el momento en que se agotan los efectos de la condena, es decir, abarcando las “leyes intermedias”.”

d) La ley de Punto Final implicó imprimir un plazo procesal a un conjunto de cuestiones que de otra manera no hubieran tenido solución ni definición adecuada. Su finalidad fue impulsar los juicios, precisando sus contenidos y resolviendo los procesos pendientes. La instrumentación de la ley de Obediencia Debida se distingue claramente de una amnistía. La aplicación de la Obediencia Debida significó distinguir entre quienes tenían autonomía decisoria y quienes estaban subordinadas a un sistema que exigía un acatamiento de las directivas de los superiores, mientras que una amnistía implica el olvido. De hecho, la extinción de la acción penal que se estableció, tuvo un alcance limitado, pues permitió investigar delitos relacionados con la sustracción de niños nacidos en cautiverio y la sustracción extorsiva de bienes.

e) La aplicación del artículo 118 de la Constitución Nacional hace imposible la aplicación de normas del "derecho de gentes” atento al principio de legalidad que exige indisolublemente la doble previsión en la ley de los hechos punibles y de las penas a aplicar (Fallos 311:2453, entre muchos otros). Tampoco se podría llenar el vacío de la ausencia de pena con una remisión a la legislación penal ordinaria combinando la pena de ésta con un tipo mixto del "Derecho de gentes". En este caso se estaría creando una tercera categoría de delitos que no está dentro de las facultades de los jueces de la República. Los documentos internacionales que se citan profusamente en los fallos que dictaron la inconstitucionalidad de ambas leyes no constituyen derecho aplicable en la República Argentina. No se ha encontrado en esos fallos un solo argumento que convalide la no observancia de lo dispuesto en los artículos 18 y 75, inciso 22 de la Constitución Nacional. En Argentina no puede condenarse sin ley penal previa, ni siquiera cuando en su territorio se hubiera cometido un delito contra el derecho de gentes. Señalar que la inconstitucionalidad de las leyes de Punto Final y de Obediencia Debida tiene efecto retroactivo implica destruir la seguridad jurídica y los derechos adquiridos en materia penal. Esto es, empeorar las condiciones de los beneficiados, lo que importaría en los hechos juzgarlos por una norma posterior más gravosa, con transgresión del principio constitucional que impide tal retroactividad (artículo 18 de la C.N.) y del principio general que establece el juzgamiento por la ley penal más benigna (artículo 2 del Código Penal).

f) La ausencia de normas aplicables antes de 1984 excluye "ab initio” la posibilidad de reprimir conductas condenadas por la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Se sostiene que ambas leyes contradicen un tratado vigente en la Argentina antes de 1994: la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que entró en vigor el 18 de julio de 1978, habiéndose producido su ratificación mediante la ley 23.054, recién el 1 de marzo de 1984. Las obligaciones emergentes de ese Tratado no pueden alcanzar a hechos supuestamente ilícitos cometidos antes de su ratificación por nuestro país, pues la Convención Americana sobre Derechos Humanos carece de efecto retroactivo.

Al respecto, el Presidente de la Nación Argentina Dr. Raúl Ricardo Alfonsín al ratificar la citada Convención de Derechos Humanos, con fecha 14 de Agosto de 1984, señaló: “Se deja constancia, asimismo que las obligaciones contraídas en virtud de la Convención sólo tendrán efectos con relación a hechos acaecidos con posterioridad a la ratificación del mencionado instrumento”. Y expresó a continuación: “El presente pacto se interpretará en concordancia con los principios y cláusulas de la Constitución Nacional vigente o con los que resultaren de reformas hechas en virtud de ella”.

g) Es inaplicable la doctrina del caso "Priebke" al tratamiento de los delitos cometidos por las Fuerzas Armadas y de seguridad, con el alegado propósito de combatir la subversión. El caso "Priebke" guarda algunas diferencias con el objeto procesal de los juicios a los miembros de las fuerzas que intervinieron en la lucha antisubversiva. En efecto, en aquél lo que estaba en discusión era si le correspondía al imputado Priebke el derecho de permanecer en el territorio argentino frente a un pedido de extradición formulado por la República de Italia en virtud del convenio referido, pero además, como tema previo, debió analizarse si las figuras penales por las cuales se formuló dicho requerimiento estaban previstas en ambos ordenamientos. El voto concurrente estimó que dichos delitos no se encontraban tipificados. De todas formas, y como principal razón, la aplicación del art. 118 de la Constitución Nacional, está subordinada a que se trate de delitos cometidos fuera del territorio nacional.

h) Más allá de la gravedad de los llamados "Crímenes de Lesa Humanidad", es una realidad jurídica contundente que no hay norma en la legislación argentina que los prevea y que regule su imprescriptibilidad. El "derecho de gentes" no surge como imperativo de la normativa positiva vigente en el país y su aplicación implicaría dejar la protección de la libertad personal de aquellos cuya conducta no puede ser encuadrada en ley previa al arbitrio de interpretaciones que violan el principio de legalidad. La regla general, indiscutida en el mundo, es que la punibilidad no puede estar fundamentada, ni total ni parcialmente, en una ley posterior al hecho del proceso. Es jurisprudencia pacífica y firme de la Corte Suprema, no ya en cuanto veda las leyes penales ex post facto, sino en cuanto exige no solo que la ley penal para ser válidamente aplicada sea previa, sino también cierta, escrita y limitada a su alcance conforme la voluntad del legislador. Para proteger eficazmente la libertad individual contra la arbitrariedad, toda disposición penal debe, en primer término, describir el acto delictivo y en segundo término, fijar la sanción correspondiente. No se puede dejar al juez en libertad de condenar a un individuo en virtud de principios generales y vagos. El derecho penal solo puede descansar en la Ley. Un juez local no puede dictar una sentencia penal de condena fundándose en el Derecho Penal Internacional porque el Derecho Penal Interno exige, indisolublemente, la doble precisión de la ley sobre los hechos punibles y sobre las penas a aplicar. Además, existe la imposibilidad legal de que integremos ex post facto, parcialmente, el Derecho Penal Interno con reglas o principios del Derecho Penal Internacional.

i) Pretender restar significación a la validez inalterable de la garantía consagrada en el art. 18 de la Constitución, en aras de los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional, se estrellan contra la implícita voluntad del Congreso de la Nación plasmada en el art. 4 de la ley 23.313. Al aprobarse por ley 23.313 el Pacto de Derechos Civiles y Políticos que incluía en su artículo 15,2 la posibilidad de enjuiciar y condenar por hechos que la comunidad internacional considera delictivos, los legisladores formularon una reserva en los siguientes términos: "el gobierno argentino manifiesta que la aplicación del apartado segundo del art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, deberá estar sujeta al principio establecido en el artículo 18 de nuestra Constitución Nacional". Frente a tan categórica e inequívoca disposición constitucional: ¿Cómo es posible pretender la aplicación del derecho de gentes o la Convención sobre desaparición forzada de personas pasando por alto la garantía consagrada por el art. 18?. La ley 23.313 ha establecido los límites Legales.

Es recaudo insoslayable para sancionar penalmente una conducta, no sólo la existencia de una ley previa que regule todos los aspectos punitivos de la infracción, sino, incluso lo concerniente al nacimiento y extinción de la correspondiente acción penal (Fallos: 191:245).

La CSJN también ha dicho que la pretensión de aplicar retroactivamente a un caso, normas que impidan la extinción de la acción penal "importaría juzgarlo por una norma posterior más gravosa, con transgresión del principio constitucional que impide la retroactividad (Art. 18 de la Constitución Nacional) y del principio general del art. 2 del Código Penal" (Fallos: 287:76).

En idéntico sentido la Corte Suprema ha expresado que “esa garantía comprende la exclusión de disposiciones penales posteriores al hecho infractor -leyes 'ex post facto'- que impliquen empeorar las condiciones de los encausados, según ha quedado establecido como invariable doctrina" (Fallos: 17:22; 31:82; 117:22; 48 y 222; 133:216; 140:34; 156:48; 160:114; 169:309; 184:531; 197:569; 254:116, considerando 19; y 287:76, considerando 6°).

j) Tampoco es factible resolver la inconstitucionalidad de normas cuya vigencia ha terminado, puesto que tal circunstancia (la derogación), impide su aplicación a hechos o actos posteriores. No se conocen en la doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia sentencias que hayan asignado efectos retroactivos. La tesis según la cual, mediante la aplicación de estas dos leyes se ha violado el artículo 29 de la Constitución Nacional al haber concedido el Congreso al Poder Ejecutivo Nacional, facultades extraordinarias encubiertas violándose el estado de derecho y la debida separación de poderes que debe existir en un orden constitucional, como garantía genérica del ejercicio de los derechos de los ciudadanos, constituye una verdadera falacia. La inconstitucionalidad y la nulidad insalvable de las leyes 23.492 y 23.521 solo podría ser considerada si dichas normas constituyeran actos de formulación, consentimiento o firma referidos a la concesión por parte del Congreso de aquellas facultades extraordinarias. Pero como es fácil advertir, el acto de asunción de la conducción de la nación en el año 1976 por parte del gobierno de facto no tuvo como fuente, ni directa ni indirecta, ni mediata, ni de ninguna naturaleza, el acto de concesión de las facultades extraordinarias por parte de los legisladores. En suma, lo que se pune es el acto jurídico legislativo (referente a la formación y sanción de las leyes), judicial (consentimiento por omisión en la declaración de inconstitucionalidad) o administrativo (omisión de uso del veto por el Poder Ejecutivo) que otorga o admite el otorgamiento de las facultades (poderes) extraordinarias. El abuso en el ejercicio del poder, o sea, la asunción de las facultades extraordinarias de hecho, aun cuando esté facilitada por la inactividad legislativa o judicial, no queda comprendido en este tipo.

- VIII -

El suscripto viene advirtiendo la necesidad de la amnistía desde hace bastante tiempo. En particular, en un artículo publicado en el Diario “La Nación” del día 3 de septiembre de 2003, titulado “Es el momento de afianzar la paz interior”. En dicho trabajo expresé:

“Como es sabido, en el Preámbulo de nuestra Constitución Nacional están enunciados los grandes fines que fueron asignados por los constituyentes a los poderes públicos creados a partir de la organización nacional. Esos fines son más vastos -si se los considera cualitativamente- que los objetivos asumidos por uno u otro gobierno, ya que mientras los gobiernos cambian y se transforman, los fines permanecen y se prolongan a través de sucesivas generaciones de argentinos: la unión, la justicia, la defensa, el bienestar general, la libertad y, también, la paz interior.

Los constituyentes de 1853 y 1860 no se olvidaron de la paz exterior (artículo 27) ni omitieron establecer la competencia de la Corte Suprema para resolver eventuales reyertas entre provincias (artículo 109 del texto histórico) como metas por alcanzar en el terreno de la pacificación nacional. Esto confirma la convicción que ellos compartían acerca de la necesidad de superar décadas de guerras civiles y conflictos internacionales que habían asolado el territorio patrio y que habían diezmado a sus habitantes, lo que retrasó la llegada de un progreso muy difícil de materializar en una atmósfera de violencia e inseguridad.

Al cumplirse el centenario de la Revolución de Mayo, Joaquín V. González, el estadista por antonomasia, escribió su obra “El juicio del siglo”, en la que, como agudo observador, detectó que durante aquel largo período de nuestra historia una constante desgraciada nos había azotado: la "ley del odio", anidada en el seno de nuestra sociedad y alimentada por luchas facciosas sucesivas, que habían causado inmensos estragos en el alma nacional.

Cuando estamos a pocos años de celebrar el segundo centenario del nacimiento de la patria, cabe preguntarse si hemos dado pasos efectivos para revertir la tendencia tanática que se registró también en gran parte del siglo XX. Hay indicios y evidencias que indican que la norma denunciada por el gran hombre público riojano sigue operando, subyacente, en una Argentina llena de desencuentros y frustraciones.

Pero la otra Argentina, la subterránea, la que Eduardo Mallea descubrió luminosamente en sus ensayos de introspección social (especialmente en “La vida blanca”, que escribió en 1942, pero que sólo decidió publicar en 1962), sigue reclamando la superación de la fatalidad histórica, verdadera cuadratura de nuestro círculo. Todo pueblo tiene derecho a la justicia y al conocimiento de la verdad. La impunidad no puede ser la regla (¡que le caiga el sayo a todos los responsables!), pero, al mismo tiempo, el pueblo percibe que no puede vivir y convivir en el desasosiego permanente, porque ninguna nación crece y se desenvuelve sobre los pilares del rencor y de la sed de venganza.

Para ahuyentar la suspicacia de los que padecen de hemiplejia histórico-política, basta con acudir a una línea de jurisprudencia trazada por la Corte Suprema hace más de un siglo: ni la más generosa de las leyes de amnistía puede cubrir con su manto los crímenes aberrantes.

Hoy, más que nunca, el fin por consolidar es la "paz interior" de nuestro proemio constitucional, de esa misma ley suprema que, en diversas circunstancias de nuestra historia -algunas dramáticas y otras trágicas-, apareció ante el pueblo como la tabla de salvación para lograr, entre todos y para todos, la reconciliación y el reencuentro. Debemos buscar el "bienestar general" con nuevos emprendimientos y con políticas que articulen mejor las energías que, para desplegarse, sólo aguardan la consolidación de la seguridad individual y social como condimento insustituible de un real y efectivo Estado de derecho.

Es imperioso que todos los dirigentes se hagan cargo de este reclamo de "paz interior", que tiene fundamento histórico en una Constitución carismática. Tenemos el privilegio de contar con este instrumento de paz y unión que transfiere el carisma de los hombres al símbolo de la ley, tal como lo ha demostrado después de cada crisis institucional durante el siglo XX, y especialmente en 1983, con las secuelas de la Guerra de las Malvinas.

Que se deponga la beligerancia entre sectores, grupos y personas. Los decibeles de la agresión mutua ya resultan intolerables para la calidad de vida política e institucional que merecen todos los argentinos y no argentinos de buena voluntad que habitan nuestro suelo. Porque, desgraciadamente, todos los días asistimos a la percepción de signos, mensajes y ruidos que se emiten con la intención de agredir, ya sea a gobernantes o a gobernados, de incitar a la violencia o de sacralizar la apología del delito.”

Y concluía en el citado trabajo: “No está de más traer a colación la sabia premonición de la Corte Suprema: fuera de la Constitución, sólo cabe esperar la anarquía o la tiranía. Nos atrevemos a añadir que la experiencia ha sido cruel: por lo general, la primera suele desembocar en la entronización de la segunda.

Que Dios, "fuente de toda razón y justicia", como reza el Preámbulo, ilumine a todos los protagonistas de este país. Que, entre todos, demos un paso hacia la sensatez, antes de que sea tarde.”

- IX -

Por las razones precedentemente expuestas pido la consideración y aprobación de este proyecto, animado por el espíritu de la reconciliación de todos los argentinos, inspirado en el convencimiento de la necesidad impostergable de deponer enconos y resentimientos que perduran en el tiempo, buscando por este medio legal ayudar a la pacificación de los espíritus, para que podamos así avanzar hacia una nueva etapa de la vida nacional en que el reencuentro y la mutua comprensión transiten definitivamente por la senda del respeto a la Constitución y las leyes, única vía para no caer nuevamente en el caos, la anarquía o el autoritarismo. La vuelta al pasado nos divide; la esperanza de una convivencia en la tarea común nos vivifica y alienta. A partir de ahora y saliendo de la anomia, deberá recuperarse por el Estado el monopolio de la fuerza en su organización y aplicación, como así también deberá haber “tolerancia cero” con la aplicación de las leyes, comenzando por el Código Penal y la ley complementaria de “defensa del orden constitucional y la vida democrática” de la Nación.


Ahora, sólo falta una cosa: que el pueblo argentino quiera vivir y convivir en paz. Los hechos lo dirán.