Ciudad de Buenos Aires, 23/07/2018
VISTO las Leyes Nros. 23.554, 24.059, 24.948 y 25.520
y los Decretos Nros. 727 del 12 de junio de 2006 y 1691 del 22 de noviembre de
2006, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 23.554 de Defensa Nacional regula una
obligación esencial e indelegable del Estado, donde deben converger todos los
esfuerzos necesarios para preservar los intereses vitales de la República.
Que tanto el Sistema de Defensa como su Instrumento
Militar se justifican a partir de la existencia misma del Estado y no de la
definición de determinado escenario temporal y sus correspondientes amenazas, y
que su esencia se relaciona con el eventual ejercicio del monopolio de la
fuerza para la resolución del conflicto en toda su gama, desde la crisis hasta
la guerra o el conflicto armado internacional, según lo disponga el PODER
EJECUTIVO NACIONAL.
Que es responsabilidad política establecer los
parámetros y criterios a tener en cuenta para la misión, organización y funcionamiento
del Sistema de Defensa en general y, en particular, de las FUERZAS ARMADAS para
que se constituyan en un instrumento de disuasión real, de acuerdo con la
percepción de amenazas a los intereses de la Nación y sus correspondientes
riesgos presentes y futuros.
Que la disuasión es una de las formas a través de las
cuales actúa y se expresa la Defensa Nacional.
Que la Ley de Defensa Nacional expresa claramente en
su artículo 2° que aquella “...es la integración y la acción coordinada de
todas las fuerzas de la Nación para la solución de aquellos conflictos que
requieran el empleo de las Fuerzas Armadas, en forma disuasiva o efectiva, para
enfrentar las agresiones de origen externo”.
Que este tipo de agresiones no solo son de carácter
estatal militar, sino que en ocasiones se manifiestan de otras formas que, sin
dejar de tener su origen en el exterior, se desarrollan en nuestro territorio
y/o tienen efectos en él, afectando intereses que la Defensa Nacional puede y
debe contribuir a preservar.
Que como consecuencia de la evolución del entorno de
Seguridad y Defensa resulta necesario establecer roles y funciones que deben
asumir cada una de las instancias que la componen para que contribuyan al
eficiente uso de los recursos del ESTADO NACIONAL.
Que la Ley N° 24.948 establece como principio
fundamental de la restructuración de las FUERZAS ARMADAS la prioridad al
accionar conjunto y a la integración operativa de las fuerzas, así como con las
fuerzas de seguridad en sus funciones de apoyo y con fuerzas del ámbito
regional y las de los países que integren contingentes de paz por mandato de
las Naciones Unidas.
Que la necesidad de modificar la reglamentación
existente de la Ley de la Defensa Nacional surge a las claras desde el mismo
momento en que se observa que por un exceso reglamentario al momento de la
determinación de los pormenores y detalles necesarios para la aplicación de la
legislación existente, no resulta adecuado restringir las potencialidades para
la Defensa Nacional.
Que, no obstante ello, esto no implica clausurar los
límites existentes entre los ámbitos adjudicados por el ordenamiento jurídico a
la competencia de la Defensa Nacional y a la Seguridad Interior.
Que, en consecuencia, se trata de determinar las
competencias de cada uno de esos sectores a los efectos de asegurar la
protección de la soberanía e independencia de la NACIÓN ARGENTINA, su
integridad territorial, sus recursos naturales, su capacidad de
autodeterminación y la protección de la vida, la libertad y los derechos
humanos de sus habitantes.
Que por tanto resulta menester entender como agresión
de origen externo, en los términos previstos por la Ley de Defensa Nacional, el
uso de la fuerza armada contra la soberanía, la integridad territorial o la
independencia política de nuestro país, o en cualquier otra forma que sea
incompatible con la Carta de las Naciones Unidas.
Que sin perjuicio de ello, toda actuación de las
FUERZAS ARMADAS, deberá ser efectuada de conformidad a las previsiones de la
Ley N° 23.554, con las limitaciones previstas en las Leyes N° 24.059 y N°
25.520.
Que, por otra parte, el artículo 31 de la Ley N°
23.554 establece que los integrantes del Sistema de Defensa Nacional
identificados en el artículo 9 inciso g) de la citada Ley, desarrollarán el
debido y permanente control y vigilancia de los objetivos estratégicos para la
Defensa Nacional.
Que, en virtud de las diversas modificaciones
normativas, la GENDARMERÍA NACIONAL y la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA no dependen
orgánica y funcionalmente del MINISTERIO DE DEFENSA.
Que, en este marco, resulta necesario aclarar que la
protección de aquellos objetivos estratégicos para la defensa Nacional será
llevada a cabo por los integrantes del Sistema de la Defensa Nacional
identificados en los incisos f) y g) del artículo 9° de la citada Ley N°
23.554.
Que, finalmente, como consecuencia de la presente
reforma a la reglamentación existente de la Ley de Defensa Nacional resulta
menester derogar la Directiva Sobre Organización y Funcionamiento de las
Fuerzas Armadas aprobada por el Decreto N° 1691 del 22 de noviembre de 2006.
Que han tomado la intervención de su competencia la
DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE DEFENSA y la DIRECCIÓN
GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SEGURIDAD.
Que la presente medida se dicta en uso de las
facultades previstas en el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1° del Decreto
N° 727/06 por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Las Fuerzas Armadas, instrumento
militar de la defensa nacional, serán empleadas en forma disuasiva o efectiva
ante agresiones de origen externo contra la soberanía, la integridad
territorial o la independencia política de la REPÚBLICA ARGENTINA; la vida y la
libertad de sus habitantes, o ante cualquier otra forma de agresión externa que
sea incompatible con la Carta de las Naciones Unidas.
El cumplimiento de esta misión primaria no afecta lo
dispuesto en la Ley N° 24.059 de Seguridad Interior y en la Ley Nº 24.948 de
Reestructuración de las Fuerzas Armadas, en lo concerniente a los escenarios en
los que se prevé el empleo del instrumento militar y a las disposiciones que
definen el alcance de dicha intervención en Operaciones de Apoyo a la Seguridad
Interior.”
ARTÍCULO 2°. - Sustitúyese el artículo 3° del Decreto
N° 727/06 por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- Las Fuerzas Armadas enmarcarán su
planeamiento y empleo en los siguientes tipos de operaciones: Operaciones en
Defensa de los intereses vitales de la Nación; Operaciones dispuestas en el
Marco de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS (O.N.U.) u otros organismos
internacionales; Operaciones encuadradas en la Ley N° 24.059 y Operaciones en
Apoyo a la Comunidad Nacional e Internacional. A tales efectos, ajustarán su
formulación doctrinaria, planificación y adiestramiento, en la previsión de las
adquisiciones de equipos y/o medios de conformidad a las previsiones de la Ley
N° 23.554, con las limitaciones previstas en las Leyes N° 24.059 y N° 25.520”.
En el caso de las misiones establecidas en la Ley N°
24.059, el MINISTERIO DE DEFENSA considerará como criterio para las previsiones
estratégicas, la organización, el equipamiento, la doctrina y el adiestramiento
de las FUERZAS ARMADAS, a la integración operativa de sus funciones de apoyo
logístico con las FUERZAS DE SEGURIDAD.”
ARTÍCULO 3°. - Sustitúyese el artículo 23 del Decreto
N° 727/06 por el siguiente:
“ARTÍCULO 23.- El EJÉRCITO ARGENTINO, la ARMADA DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA y la FUERZA AÉREA ARGENTINA conforman el Instrumento
Militar de la Defensa Nacional; el cual deberá concebirse como una única
instancia integradora de las formas y modalidades de acción propias de cada una
de esas Fuerzas.
La misión primaria fundamental del Instrumento Militar
consiste en asegurar la defensa nacional ante situaciones de agresión externa.”
ARTÍCULO 4°. - Sustitúyese el artículo 24 del Decreto
N° 727/06 por el siguiente:
“ARTÍCULO 24.- Las Fuerzas que conforman el
Instrumento Militar tendrán por misión alistar, adiestrar y sostener los medios
puestos a su disposición, como así también aquellas funciones y
responsabilidades asignadas por la normativa vigente, a los efectos de
garantizar su eficaz empleo en el marco del planeamiento militar.”
ARTÍCULO 5°. - Incorpórase como artículo 24 bis del
Decreto N° 727/06 el siguiente:
“ARTÍCULO 24 bis.- El Sistema de Defensa Nacional
ejercerá la custodia de los objetivos estratégicos referidos por el artículo 31
de la Ley N° 23.554, a través de los integrantes identificados en los incisos
f) y g) del artículo 9° de la citada Ley.”
ARTÍCULO 6°.- Derógase el Decreto N° 1691 del 22 de
noviembre de 2006.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MACRI - Marcos
Peña - Oscar Raúl Aguad
Fecha de publicación 24/07/2018