Por Gustavo Bossert[1] y Ricardo Gil Lavedra[2]
La fijación de los derechos de exportación -impuesto aduanero- sólo puede ser hecha por ley del Congreso y esta atribución no puede ser delegada en el Poder Ejecutivo. Esta conclusión no admite errores de interpretación, surge literalmente de varias disposiciones de su texto (art. 4, 9, 17, 52, 75 inc. 1, 76), que incluso condena a la nulidad absoluta e insanable los actos del Ejecutivo que invadan dicha zona de reserva legislativa (art. 99, inc. 3).
La Corte Suprema ha ratificado reiteradamente que sólo el Poder Legislativo puede “establecer impuestos, contribuciones y tasas”, y que esa facultad no puede ser delegada en el Ejecutivo (por ejemplo, fallo “Salcro SA” del 21-10-2003, entre otros).
De manera que la resolución 125 [del Ministerio de Economía] está afectada de inconstitucionalidad en razón de su origen. Este vicio no queda salvado por el art. 755 del Código Aduanero, dictado por el último gobierno militar, cuando no existía el Congreso y en el pensamiento de los dictadores de entonces no volvería a existir (norma que ahora es invocada como fundamento de la resolución 125), puesto que, justamente, dicho art. 755 está en contradicción con las disposiciones de la Constitución que hemos citado.
Pero, además, los porcentajes de las “retenciones móviles” pueden violar el principio de no confiscatoriedad, de acuerdo con la interpretación que, desde hace ya largos años, la Corte Suprema de Justicia de la Nación realiza del art. 17 de la Constitución, al considerar confiscatorio todo tributo superior al 33 % de la propiedad o la renta.
De manera que, en tanto la retención supere ese porcentaje, la disposición puede ser declarada inconstitucional por confiscatoria, conforme a la doctrina de nuestro máximo Tribunal.
(Extractado de La Nación, 13-6-08)
[1] Ex Ministro de la Corte Suprema de Justicia.
[2] Ex Ministro de Justicia de la Nación.