sábado, 10 de julio de 2010

LEY DE UNIÓN CIVIL

Proyecto con dictámen aprobado en el Senado Nacional

Título I
De la Unión Civil

CAPÍTULO I: Unión Civil

ARTÍCULO 1.- Unión civil. La unión civil es el compromiso de dos personas mayores de edad y capaces que expresan su consentimiento ante autoridad competente de hacer vida en común y de respetar los derechos y obligaciones vinculados con este estado con independencia de su orientación sexual e identidad de género. Los mismos podrán registrar su unión ante el Registro Nacional de las Personas (RENAPER) que corresponda.

CAPÍTULO II: Impedimentos

ARTÍCULO 2.- Impedimentos dirimentes. Son impedimentos para contraer la unión civil:
a) La consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin limitación de grados;
b) La consanguinidad entre hermanos o medios hermanos;
c) El vínculo de la adopción plena, en los mismos casos de los incisos a) y b). El derivado de la adopción simple, entre adoptante y adoptado, adoptante y descendiente, cónyuge o miembro de la unión civil del adoptado, adoptado y cónyuge o miembro de la unión civil del adoptante, hijos adoptivos de una misma persona entre sí, y adoptado e hijo del adoptante. Los impedimentos derivados de la adopción subsistirán mientras ésta no sea anulada o revocada;
d) Ser menor de edad;
e) El matrimonio anterior mientras subsista;
f) La unión civil anterior, mientras subsista;
g) La privación permanente o transitoria de la razón.

ARTÍCULO 3.- Tutela. El tutor y sus descendientes no pueden contraer unión civil con quien haya tenido bajo su tutela; hasta que haya sido aprobada la cuenta de su administración.

CAPÍTULO III: Consentimiento. Validez

ARTÍCULO 4.- Requisitos. El consentimiento no puede someterse a modalidad alguna. La unión civil se invalida por las causales de los actos jurídicos.

CAPÍTULO IV: Celebración de la unión civil

ARTÍCULO 5.- Solicitud. Los que pretendan celebrar unión civil, se presentarán ante el oficial público encargado del Registro, en el domicilio de cualquiera de ellos y presentarán una solicitud que deberá contener:
a) Sus nombres y apellidos y los números de sus documentos de identidad, si los tuvieren;
b) Su edad;
c) Su nacionalidad, su domicilio y el lugar de su nacimiento;
d) Su profesión;
e) Los nombres y apellidos de sus padres, su nacionalidad, los números de sus documentos de identidad si los conocieren, su profesión y su domicilio;
f) Si antes han sido casados o unidos civilmente, y en caso afirmativo el nombre y apellido de su anterior cónyuge o unido civilmente, el lugar de casamiento o celebración de la unión y la causa de su disolución;
g) Si los comparecientes o alguno de ellos no supieren escribir, el oficial público levantará acta que contenga las mismas enunciaciones.

ARTÍCULO 6.- -Contenidos obligatorios del acta de celebración de la unión civil. El acta de la unión civil deberá contar como mínimo con la siguiente información:
a) Fecha en que el acto tiene lugar;
b) Nombre y apellido, edad, número de documento de identidad, si lo tuvieren;
c) Nacionalidad, profesión, domicilio, y lugar de nacimiento de los comparecientes;
d) El nombre y apellido, número de documento de identidad, nacionalidad, profesión y domicilio de sus respectivos padres, si fueren conocidos;
e) El nombre y apellido del cónyuge anterior, cuando alguno de los unidos haya estado ya casado;
f) La declaración de los comparecientes de que desean celebrar la unión civil, y la hecha por el oficial público de que quedan unidos civilmente en el nombre de la ley;
g) El nombre y apellido, edad, número de documento de identidad, si lo tuvieren, estado de familia, profesión y domicilio de los testigos del acto.
h) En el mismo acto, los futuros unidos deberán presentar: copia debidamente legalizada de la sentencia ejecutoriada que hubiere anulado o disuelto el matrimonio anterior de uno o ambos futuros unidos, o declarado la muerte presunta del cónyuge anterior, en su caso. Si alguno de los comparecientes fuere viudo, deberá acompañar el certificado de defunción de su anterior cónyuge o unido civilmente. En su caso deben acompañar testimonio del instrumento público que haya declarado la invalidez o disuelto la unión civil anterior de uno de los miembros de la unión civil o de ambos, según corresponda;
i) También en el mismo acto, deberán presentar dos testigos que por el conocimiento que tengan de las partes, declaren sobre su identidad y que los creen hábiles para celebrar la unión civil.

ARTÍCULO 7.- Acto de celebración. La unión civil debe celebrarse ante el oficial público, compareciendo los futuros miembros de la unión civil en presencia de dos (2) testigos y con las formalidades legales.

ARTÍCULO 8.- Acta de la unión civil. El oficial público debe entregar a los miembros de la unión civil la correspondiente acta de unión civil.

ARTÍCULO 9.- Registro de la unión civil. Créase el Registro de Uniones Civiles, que quedará bajo la dependencia del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. En dicho registro se inscribirán:
a) Todas las uniones civiles que se celebren;
b) Las disoluciones de las uniones civiles;
c) Se crearán legajos en el caso de que los unidos efectuaran convenciones relativas al régimen de bienes o de índole testamentaria, a los cuales se glosarán las copias debidamente certificadas de dichos instrumentos.
d) Los instrumentos modificatorios de las cláusulas referidas en el Inc. c).

ARTÍCULO 10.- Registro Nacional de Juicios Sucesorios y Testamentos . Créase el Registro Nacional de Juicios Sucesorios y Testamentos. Los jueces de las distintas jurisdicciones de la República cursarán dentro de las 24 Hs. de iniciado un proceso sucesorio, notificación fehaciente al registro que por la presente se crea, para constancia del mismo. Los datos a comunicar serán los establecidos por la reglamentación. Este Registro no podrá inscribir la apertura del juicio sucesorio de un causante sobre el que anteriormente se haya registrado un similar inicio, debiendo comunicar al magistrado oficiante el antecedente en su poder. Tomará nota de todos los Testamentos y Cláusulas Testamentarias de las Uniones Civiles que se inscriban en todo el territorio.
Será obligación del Director a cargo de este Registro, arbitrar los medios necesarios para que la registración ordenada por cada juez se produzca dentro de las 24 Hs. de recibida la respectiva comunicación.
Este Registro funcionará en el ámbito del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación.

CAPÍTULO V: Prueba de la unión civil

ARTÍCULO 11.- Medios de prueba. La unión civil se prueba con el acta expedida por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Si existe imposibilidad de presentarlos, puede probarse judicialmente la celebración de la unión civil por otros medios, justificando a la vez esa imposibilidad.

ARTÍCULO 12.- Posesión de estado y concubinatos no registrados. La posesión de estado no puede ser invocada por los miembros de la unión civil ni por terceros como prueba suficiente si se trata de establecer el estado de la unión civil o de reclamar los efectos civiles de la misma. Si hay posesión de estado y existe el acta de celebración de unión civil, la inobservancia de las formalidades prescriptas no puede ser alegada contra su existencia o validez.
Los concubinatos entre personas de distinto sexo que no se hubieren registrado, siguen rigiéndose por la norma de derecho común.

CAPÍTULO VI. Derechos y deberes de los miembros de la unión civil

ARTÍCULO 13.- Asistencia, contribución, respeto y solidaridad. Los miembros de la unión civil se deben mutuamente, asistencia, contribución, respeto y solidaridad.

Cada uno de los miembros de la unión civil contribuye a su propio sostenimiento y al del hogar, en proporción a sus recursos.

ARTÍCULO 14.- Deber de contribución. Los miembros de la unión civil deben contribuir a su propio sostenimiento, el del hogar y el de los hijos que convivan con ellos. Dicha contribución debe ser en proporción a sus recursos.
El miembro de la unión civil que no da cumplimiento a esta obligación puede ser demandado judicialmente por el otro para que lo hiciere.
El miembro de la unión civil que reclame alimentos del otro debe probar la falta de medios propios para su sostenimiento.

ARTÍCULO 15.- Residencia común. Los miembros de la unión civil deben fijar de común acuerdo el lugar de residencia común. A falta de elección expresa, se presume que es aquella donde los miembros de la unión civil conviven.


Título II
De los efectos de la unión civil

CAPÍTULO I: Régimen Primario de Efectos

ARTÍCULO 16.- Régimen primario de los efectos de la unión civil. El régimen primario de efectos de la unión civil se aplica ante la falta de convenciones en contrario por parte de los unidos civilmente.
Se prevén los siguientes efectos:
Inc. 1. Exequias.- El supérstite de la unión civil puede disponer el modo de las exequias e inhumación, así como la dación de todo o parte del cadáver con fines terapéuticos, científicos, pedagógicos o de índole similar, salvo en aquello que mediara una voluntad expresa del fallecido al respecto.

Inc. 2. Daños.- Los unidos tienen derecho a resarcimiento de todo daño del que resulten víctimas como consecuencia de la muerte o pérdida de capacidad del otro unido.

Inc. 3.- Incapacidad. El unido civilmente se encuentra legitimado para solicitar la declaración de demencia y para ejercer preferentemente como curador provisorio y definitivo del otro otorgante y como tutor de los hijos de éste. Siempre deberán dejarse a salvo los derechos emergentes de la patria potestad y lo dispuesto en el Libro I, Sección II, Título VII, Capítulo II, Arts. 383 y ss. del Código Civil Argentino.

Inc. 4.- Sustitución del consentimiento del incapaz. Modifícase el Art. 5 de la Ley 26.529 de Salud Pública, que quedará redactado en los siguientes términos:
“ARTICULO 5.- Definición. Entiéndese por consentimiento informado, la declaración de voluntad suficiente efectuada por el paciente, o por sus representantes legales en su caso, el o la cónyuge, o el unido civilmente, emitida luego de recibir, por parte del profesional interviniente, información clara, precisa y adecuada con respecto a:
a) Su estado de salud;
b) El procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos;
c) Los beneficios esperados del procedimiento;
d) Los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles;
e) La especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento propuesto;
f) Las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o de los alternativos especificados.”

Inc. 5. Acceso a la historia clínica e información sanitaria. Será de aplicación lo dispuesto por los Arts. 4 y 19 de la Ley 26.529 de Salud Pública respecto de los convivientes, sean o no de distinto sexo.

Inc. 6.- Bien de familia. Modificase el Art. 36 de la Ley 14.394 sobre Régimen de Menores y de la Familia, en los siguientes términos:
“ARTICULO 36.- A los fines de esta ley, podrán resultar tuteladas las convivencias del propietario y su cónyuge, y del que haya sido cónyuge con los hijos del matrimonio anterior mientras no forme nuevo matrimonio o unión civil, los unidos civilmente, sus descendientes o ascendientes o hijos adoptivos; o en defecto de ellos, sus parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad que convivieren con el constituyente.”

Inc. 7.- Indivisión de la empresa y vivienda familias.- Será de aplicación lo dispuesto en los Arts. 51 y 52 y concordantes, de la Ley 14.394 de Régimen de Menores y de la Familia.

Inc. 8.- Suspensión del curso de la prescripción.- El curso de la prescripción se suspende entre los miembros de la unión civil durante su vigencia.

Inc. 9.- Violencia Doméstica. Modifícase el Art. 1° de la Ley 24.417 de Protección contra la Violencia Familiar, el quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 1.- Toda persona que sufriese lesiones o maltrato físico o psíquico por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar o doméstico podrá denunciar estos hechos en forma verbal o escrita ante el juez con competencia en asuntos de familia y solicitar medidas cautelares conexas. A los efectos de esta ley se entiende por grupo familiar o doméstico el originado en el matrimonio, en las uniones civiles o en las uniones de hecho.”
Se invita a las Provincias a adherir al régimen con un inciso o redacción que contemple la “violencia doméstica a los unidos civilmente”.

Inc. 10.- Derechos migratorios. Modificase el Art. 22 de la Ley 25.871 de Migraciones, el que quedará redactado en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 22.- Se considerará "residente permanente" a todo extranjero que, con el propósito de establecerse definitivamente en el país, obtenga de la Dirección Nacional de Migraciones una admisión en tal carácter. Asimismo, se considerarán residentes permanentes los inmigrantes parientes de ciudadanos argentinos, nativos o por opción, entendiéndose como tales al cónyuge, hijos, padres y al unido civilmente.
A los hijos de argentinos nativos o por opción que nacieren en el extranjero se les reconoce la condición de residentes permanentes. Las autoridades permitirán su libre ingreso y permanencia en el territorio.”

Inc. 11.- Obras sociales. Los unidos civilmente podrán incluirse recíprocamente como beneficiarios de las obras sociales. A tal efecto, modifícase el Art. 9° de la Ley 23.660 de Obras Sociales, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 9.- Quedan también incluidos en calidad de beneficiarios:
a) Los grupos familiares primarios de las categorías indicadas en el artículo anterior. Se entiende por grupo familiar primario el integrado por el cónyuge del afiliado titular, los hijos solteros hasta los veintiún años, no emancipados por habilitación de edad o ejercicio de actividad profesional, comercial o laboral, los hijos solteros mayores de veintiún años y hasta los veinticinco años inclusive, que estén a exclusivo cargo del afiliado titular que cursen estudios regulares oficialmente reconocidos por la autoridad pertinente, los hijos incapacitados y a cargo del afiliado titular, mayores de veintiún años; los hijos del cónyuge; los menores cuya guarda y tutela haya sido acordada por autoridad judicial o administrativa, que reúnan los requisitos establecidos en este inciso;
b) Las personas que convivan con el afiliado titular y reciban del mismo ostensible trato familiar, según la acreditación que determine la reglamentación.
c) Los unidos civilmente que así lo convinieren.
La Dirección Nacional de Obras Sociales podrá autorizar, con los requisitos que ella establezca, la inclusión como beneficiarios de otros ascendientes o descendientes por consanguinidad del beneficiario titular y que se encuentren a su cargo, en cuyo caso se fija un aporte adicional del uno y medio por ciento (1.5%) por cada una de las personas que se incluyan.”

Inc. 12.- Derechos previsionales. Los unidos civilmente podrán otorgarse recíprocamente beneficios previsionales por convenio. A tal efecto, modifícase el Art. 53 de la Ley 24.241 de Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, el que quedará redactado en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 53.- En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante:
a) La viuda;
b) El viudo;
c) La conviviente;
d) El conviviente;
e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad;
f) Los unidos civilmente que así lo convinieren.
La limitación a la edad establecida en el inciso e) no rige si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran dieciocho (18) años de edad.
Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. La autoridad de aplicación podrá establecer pautas objetivas para determinar si el derechohabiente estuvo a cargo del causante.
En los supuestos de los incisos c) y d) se requerirá que el o la causante se hallase separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes.
El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio. En caso contrario, y cuando el o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o estos hubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa a la separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales.”

Inc. 13.- Derecho de continuación de la locación. Los unidos civilmente tendrán derecho a continuar la locación en los términos del Art. 1496 del Código Civil y del Art. 18 de la Ley 23.091 de Locaciones Urbanas.

Inc. 14.- Derecho a las asignaciones familiares. Modifícanse los siguientes Arts. de la la Ley 24.714 de Asignaciones Familiares, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 6.- Se establecen las siguientes prestaciones:
a) Asignación por hijo.
b) Asignación por hijo con discapacidad.
c) Asignación prenatal.
d) Asignación por ayuda escolar anual para la educación inicial, general básica y polimodal.
e) Asignación por maternidad.
f) Asignación por nacimiento.
g) Asignación por adopción.
h) Asignación por matrimonio y por unión civil.
i) Asignación Universal por Hijo para Protección Social.
ARTÍCULO 14.- La asignación por matrimonio y por unión civil consistirá en el pago de una suma de dinero, que se abonará en el mes en que se acredite dicho acto ante el empleador. Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de seis meses. Esta asignación se abonará a los dos cónyuges o unidos civilmente, según el caso, cuando ambos se encuentren en las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 15.- Los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones gozarán de las siguientes prestaciones:
a) Asignación por cónyuge o por unido civilmente.
b) Asignación por hijo.
c) Asignación por hijo con discapacidad.
d) Asignación por ayuda escolar anual para la educación básica y polimodal.
ARTICULO 16.- La asignación por cónyuge o por unido civilmente, según el caso, del beneficiario del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones consistirá en el pago de una suma de dinero que se abonará al beneficiario por su cónyuge o unido civilmente.
ARTICULO 18.- Fíjanse los montos de las prestaciones que otorga la presente ley en los siguientes valores: (…)
h) Asignación por matrimonio o unión civil: la suma de $ 600.
i) Asignación por Cónyuge o unido civilmente del beneficiario del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES: la suma de PESOS TREINTA ($ 30) para los que perciban haberes inferiores a PESOS CUATRO MIL CON UN CENTAVO ($ 4.000,01). (…)”

Inc. 15.- Efectos económicos. A falta de convención específica por parte de los unidos, regirá supletoriamente de la siguiente manera:
a. Principio y carácter de los bienes: se regirá por lo regulado en el Libro II, Sección III, Título II, Capítulo I, Arts. 1261 a 1274 del Código Civil Argentino. Dicho régimen deberá adaptarse a fin de tratar como iguales a los dos unidos.
b. Cargas comunes: Se entenderá por gastos comunes aquellos hechos en los términos del Art. 1275 del Código Civil.
c. Deudas comunes: Cada uno de los miembros de la unión civil responde frente a sus acreedores por sus propias deudas. En los casos del Inc. 16, apartado b, la responsabilidad será solidaria.
d. Administración: rige el principio de la libre administración y disposición de los bienes de titularidad de cada unido. La administración y disposición de los bienes adquiridos conjuntamente por los unidos, se rige por las reglas del condominio.
e. Contratos Prohibidos. Las normas de derecho positivo que rigen la prohibición contractual entre cónyuges son de aplicación al presente régimen.

Inc. 16.- Efectos penales. Modifícase el inciso 1° del artículo 80 del Código Penal, que quedará redactado como sigue:
"Inciso 1°: a su ascendiente, descendiente, cónyuge, conviviente o unido civilmente, sabiendo que lo son. Se entiende por conviviente al hombre o la mujer que se encuentren en estado de aparente matrimonio durante un lapso de cinco años como mínimo".

ARTÍCULO 17.- Adopción y Fecundación in vitro. Inc. 1. Las alteraciones o modificaciones introducidas por la presente ley no implican admisibilidad legal de la adopción, ni implican admitir los procesos de fecundación in vitro respecto de parejas de personas del mismo sexo, en cualquiera de sus modalidades.
Inc.2.- Ninguna disposición legal en materia de adopción o fecundación in vitro puede ser interpretada en sentido contrario a lo dispuesto en el inciso anterior."

CAPÍTULO II: Régimen Convencional de Efectos

ARTÍCULO 18.- Régimen convencional. Antes o después de la celebración de la unión civil, el régimen patrimonial puede acordarse por convención realizada por los miembros de la unión civil mediante instrumento público. Deberá ser registrado en el legajo correspondiente de la unión civil con la presentación de una copia certificada del mismo.
Inc. 1. Régimen de bienes. Los unidos tendrán autonomía para pactar un régimen de bienes respecto de las adquisiciones efectuadas durante la vigencia del convenio.
Inc. 2. Prestación compensatoria. Los convivientes podrán convenir prestación compensatoria para el caso del cese de la unión civil. En caso de que la prestación compensatoria fuese pactada en forma indeterminada, quedará librada a la determinación judicial.
Inc. 3. Cláusulas testamentarias. Se incorpora como forma extraordinaria de testar, siempre que la unión civil esté vigente al momento de establecer este tipo de cláusulas y cuya vigencia se ha prolongado hasta la muerte del causante y sólo para lo que respecta a este régimen el instrumento público o privado con firma certificada que reúna los siguientes requisitos:
a. Por instrumento privado: Será necesaria la certificación de las firmas de los unidos, con la presencia de cuatro testigos en orden a la certificación de la firma.
b. Por instrumento público: Será admitida como forma extraordinaria de testar, la que resulte del convenio, cuando cumpla además con la presencia de cuatro testigos.
c. En ambos casos: El instrumento en el que se incluyan cláusulas testamentarias deberá contener: fecha en que el acto tiene lugar, nombre y apellido, edad, número de documento de identidad –si lo tuvieren-, nacionalidad, profesión, estado de familia, domicilio o residencia y lugar de nacimiento y la referencia al acta de unión civil.
Las presentes cláusulas deberán anotarse en el Registro Nacional de Juicios Sucesorios y Testamentos, previsto en el Art. 10 de la presente Ley.
d. Deberán observarse los contenidos establecidos en el Título XI y siguientes de la Sección Primera del Libro IV del Código Civil.
e. Los unidos podrán pactar derechos sucesorios, constitutivos de legados.
f. Modificase el Art. 3593 del Código Civil, el que quedará redactado, a los efectos de las uniones civiles, de la siguiente forma: “La porción legítima de los hijos es de cuatro quintos de todos los bienes existentes a la muerte del testador y de los que éste hubiera donado, observándose en su distribución lo dispuesto en el 3570. En el caso de uniones civiles, la porción legítima de los hijos se reducirá en la porción que hubiere correspondido si el causante hubiera tenido un hijo más de los que tiene, siempre sobre los bienes propios del causante. Si se optara por el régimen de comunidad de bienes no heredará sobre los bienes comunes.”
g. Modificase el Art. 3594 del Código Civil, el que quedará redactado a los efectos de las uniones civiles, de la siguiente forma: “La legítima de los ascendientes es de dos tercios de los bienes de la sucesión y los donados, observándose en su distribución lo dispuesto por el Art. 3571. En el caso de las uniones civiles, si heredan los ascendientes, la legítima se reducirá a la mitad de los bienes del causante.”
h. Cláusulas testamentarias recíprocas. Modifícase el Art. 3618 del Código Civil, el que quedará redactado en la siguiente manera: “Un testamento no puede ser hecho en el mismo acto por dos o más personas, sea a favor de un tercero, sea a título de disposición recíproca y mutua; salvo lo dispuesto en la Ley de Uniones Civiles”.
i. Las cláusulas testamentarias que establezcan los unidos cesarán en sus efectos de pleno derecho al registrarse la disolución de la unión civil.

ARTÍCULO 19.- Régimen de efectos de las convenciones. Para que el régimen o su modificación produzcan efectos respecto de terceros, debe inscribirse en los Registros que a tal efecto se crean. Los acreedores anteriores al cambio de régimen que sufran perjuicios por tal motivo pueden hacerlo declarar inoponible a ellos en el término de un (1) año a contar desde que tuvieran conocimiento. Todas las cláusulas convenidas cesarán de pleno derecho al registrarse la disolución de las uniones civiles respectivas, sin afectar derechos adquiridos de terceros.

TÍTULO III
De la disolución de la unión civil

ARTÍCULO 20.- Causas. La unión civil se disuelve por:
a) La muerte o declaración de muerte con presunción de fallecimiento de uno o ambos miembros de la unión civil.
b) Declaración unilateral o común ante el funcionario del registro civil correspondiente al último lugar de la convivencia.

ARTÍCULO 21.- Efectos de la disolución unilateral. En el caso de disolución unilateral, respecto del unido que no la ha solicitado, surte efectos a partir de su notificación fehaciente.

ARTÍCULO 22.- Disolución común. Los miembros de la unión civil en una declaración común ante funcionario público del registro civil, pueden consentir la disolución de su unión y en dicha presentación podrán acompañar convenciones en punto al régimen de bienes, que se inscribirán marginalmente en el acta de unión civil.

ARTÍCULO 23.- De la disolución judicial. En caso de controversia en materia de régimen de bienes será competente el juez del último lugar de residencia de los unidos.

TÍTULO IV
Objeción de conciencia
ARTÍCULO 24.- Objeción de conciencia. Se garantiza el derecho a la objeción de conciencia de cualquier persona que tuviere que intervenir en actos jurídicos o administrativos vinculados con las regulaciones de la presente ley.

ARTÍCULO 25.- De forma.