Por
Jorge Scala y Ricardo Bach de Chazal
(Notivida.com.ar)
1. Aspectos
generales:
Tres son los
elementos con los que se puede caracterizar el anteproyecto:
a) se trata de una
sustitución completa del Código Penal Argentino, y no una simple reforma, como
fue anunciado por los funcionarios que la han propuesto.
b) el anteproyecto,
en la práctica implica una drástica disminución de las penas y de los procesos
penales -lo cual, obviamente, no implica que disminuya la delincuencia-.
c) el anteproyecto
está teñido de un componente ideológico trágico, pues crea dos categorías de
argentinos: los que tienen derechos y los que carecen absolutamente de ellos;
al punto que reinstaura la pena de muerte en la Argentina , para seres
humanos inocentes e indefensos, a los que se priva de todo juicio previo –las
personas por nacer, los recién nacidos y los moribundos-. Paradójicamente, se
protegen ciertas especies animales y vegetales que –aunque valiosas- son de
jerarquía inferior respecto de las personas humanas.
2. Sustitución
completa del Código Penal
Hubiera sido de
desear que el anteproyecto se presentara juntamente con las actas y papeles de
trabajo de la Comisión ,
de modo tal que se conocieran los fundamentos racionales que lo inspiraron,
permitiendo un análisis más completo. Asimismo, es de lamentar que el texto
dado a conocer no contenga siquiera una "exposición de motivos", por
medio de la cual se explique a los legisladores y al pueblo de la Nación , las razones por las
cuales se propone nada menos que la sustitución completa del Código Penal.
Todo ello podría
aparecer como una deliberada decisión de ocultar a la opinión pública, los
reales motivos de la iniciativa, y, en todo caso dificulta la comprensión global
de la misma.
2.1. Reforma
Una reforma -aún
cuando modificara muchos artículos del Código-, implica continuar con la
tradición jurídica argentina en materia penal, respetando las bases
constitucionales que le sirven de sustento. Toda reforma se hace cambiando
ciertas penas, adecuando algunas figuras penales al contexto criminológico
actual, derogando algunos delitos que no se cometen -como el duelo-, incluyendo
nuevos tipos conforme el avance científico -por ejemplo: los atentados contra
la vida a través de la manipulación genética o ciertos tipos de fecundación
artificial, delitos informáticos, etc.-. Pero todo ello se debe hacer
manteniendo la cultura jurídica nacional, que goza de un alto prestigio
internacional.
2.2. Sustitución
Por el contrario, una
sustitución implica cambiar la filosofía que impregna el derecho penal
argentino. Y esto es lo que hace el anteproyecto: sustituir todo el sistema
penal argentino. Para ello toma como base las teorías de una escuela alemana,
que hace varios años ha perdido vigencia en Europa, y en especial en su país de
origen. Esta escuela sostiene que el fin de la pena sería la prevención del
delito; y, a la vez, como las penas por sí mismas no son eficaces para prevenir
el delito; entonces, las penas a aplicar a los delincuentes deberían ser
mínimas y, si fuere posible, deberían abolirse o sustituirse por otras
alternativas.
Las razones de la
pérdida de vigencia de la teoría alemana es, sencillamente, la comprobación
racional y empírica que la misma es errónea e ineficaz. La finalidad principal
del derecho penal es la protección de ciertos derechos o bienes, que son
valiosos para la sociedad y las personas que la integran, a través de la
imposición de penas. A su vez, la menor o mayor gravedad de la pena, se
corresponde con la jerarquía de los bienes protegidos. El derecho penal no
puede únicamente ser concebido como herramienta exclusiva para la prevención de
los delitos, ni esa es su única o principal finalidad. Los delitos sólo pueden
prevenirse eficazmente, mediante la educación de los ciudadanos en el cultivo
de las virtudes; y, a la vez, cuando a la gente se le brindan condiciones
económicas mínimas para su desarrollo -pleno empleo, salarios y vivienda
digna-. Ningún Código Penal puede
constituir el único sistema de prevención de delitos, sino sólo de castigo a
quienes los cometen, aunque –merced a la función docente de la ley- pueda
servir como un elemento más de la prevención.
2.3. Tipos penales
abiertos
Un tema no menor,
donde se aprecia claramente, la diferente filosofía que impregna el
anteproyecto, es la introducción -en flagrante contradicción con el principio
de legalidad consagrado por la Constitución Nacional-
de los llamados "tipos penales abiertos”. Son figuras delictivas
indeterminadas, reprimidas con penas graves. Todos los regímenes totalitarios a
lo largo de la historia han utilizado estos tipos penales, con el objetivo de
poder encarcelar a los opositores políticos o ideológicos. El actual Código
Penal Argentino no contiene ningún tipo penal abierto pues siempre se ha
conocido su notoria inconstitucionalidad. En cambio, el anteproyecto, aunque
invoca a la ley fundamental, propone varios de ellos, por ejemplo: Se aplicarán
entre 10 y 30 años de prisión al que cometa "embarazo forzado" o
"persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en
motivos … de género u orientación sexual" (art. 72, incs. g y h; también
el art. 75 para el "embarazo forzado").
¿Qué es el embarazo
forzado?, ¿disuadir a una mujer que quiere abortar?.
Para evitar esta
confusión, y la violación constitucional que el tipo abierto supone, se hubiera
debido incluir una definición del delito en los términos del artículo 7°. 2.,
f) del Estatuto de Roma (Corte Penal Internacional),
que es el modo en el cual la República Argentina se ha obligado
internacionalmente a considerar ese delito. Modo que por encontrarse consagrado
en el un tratado internacional, y , de acuerdo con lo dispuesto por el artículo
75 inciso 22 (al final) de la Constitución Nacional , tiene jerarquía superior a
las leyes (y por ende al Código Penal).
Allí se define que
“Por “embarazo forzado” se entenderá el confinamiento ilícito de una mujer a la
que se ha dejado embarazada por la fueza, con la intención de modificar la
composición étnica de una población o de cometer otras violaciones graves del
derecho internacional. En modo alguno se entenderá que esta definición afecta a
las normas de derecho interno relativas al embarazo”.
¿Qué es el género?;
también aquí tenemos una definición contenida en el art. 7° párrafo 3° del
Estatuto de Roma en donde se indica que “...se entenderá que el término
“género” se refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la
sociedad. El término género no tendrá más acepción que la que antecede”.
De hecho, la
disposición que la Comisión
copia al proyectar el inciso h) del artículo 73 del anteproyecto en análisis es
la norma del Estatuto de Roma que sanciona como crimen contra la humanidad la
“Persecución de un grupo o colectividad propia fundada en motivos políticos
raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el
párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con
arreglo al derecho internacional, con conexión con cualquier acto mencionado en
el presente párrafo o con cualquier crimen de competencia de la Corte ”.
Solamente entendido
el concepto de esta manera podría resultar aceptable y acorde con el
ordenamiento jurídico actual una disposición que castigue la persecución de un
grupo “por motivos de género”, lo cual única y exclusivamente podría entenderse
como la prohibición de perseguir a los varones por ser varones y a las mujeres
por ser mujeres y...querer seguir siéndolo.
¿Qué es la
orientación sexual?
En principio debe
decirse que el término “orientación sexual” no aparece en el artículo 7° inc.
h) del Estatuto de Roma que hemos transcripto y que es el antecedente de la
norma proyectada que comentamos, por lo que resulta por lo menos vidriosa su
furtiva introducción.
Además de ello –es
sabido- dicha expresión no es más que un eufemismo carente de fundamento
racional alguno basado en la naturaleza de las cosas, que de ordinario es
empleado para cohonestar prácticas aberrantes y antinaturales como la
homosexualidad. El sexo de cada persona se encuentra determinado genéticamente
y no tiene posibilidad de ser alterado, ni modificado por supuestas
“orientaciones” distintas la constitución natural de cada persona. De allí que
la inclusión misma del concepto resulta impertinente e incompatible con los
principios de la tradición jurídica argentina, constitucionalmente basada en el
respeto por el orden natural, como puede leerse en las actas de los debates de la Constituyente de
1853/60 y en todos los demás antecedentes constitucionales de la República.
Por lo demás, la
inclusión del concepto en el tipo penal llevaría a cuestionarse si sería delito
impedir a un pederasta consumar su vicio, o la publicación y venta de la Sagrada Biblia , por
sus párrafos referentes a la homosexualidad, lo cual resultaría absolutamente
absurdo y contrario al buen sentido.
Sin embargo, nadie
puede adivinarlo, esto dependerá de lo que resuelva cada juez en cada caso, lo
cual no ofrece ninguna garantía.
También ciertos
delitos nuevos, "contra el medio ambiente" pueden aparecer reñidos
con el propósito de promover el bienestar general consagrado en el Preámbulo
constitucional y aún con el sentido común, en especial algunas figuras de los
arts. 206 y 208 del anteproyecto ("alterar el hábitat" u
"obstaculizar la reproducción" de ciertos animales), lleva pena de
cárcel más una multa. Desmontar para sembrar granos o pasturas, ¿será alterar
el hábitat de ñandúes u osos hormigueros?.
3. La disminución de
los procesos penales y las penas
El nuevo Código Penal
que la Comisión
ha propuesto, elimina o minimiza -de modo sistemático-, casi todas las
posibilidades de castigo de los delitos. Dado que no ha habido una
redistribución de los mayores ingresos, producidos por el crecimiento económico
de los últimos años, la situación social es similar a la del año 2.002; por lo
que resulta fácil prever las consecuencias que provocará, la aprobación del
texto proyectado.
Los principales
elementos técnicos que confluyen para la imposición en nuestro país del llamado
derecho penal "mínimo" -ideología que en ningún lugar ha llevado a
una disminución real de la delincuencia-, serían los siguientes.
3.1. Eliminación de
la reincidencia
A través de la
reincidencia, se impone una pena mayor a quien, habiendo cumplido total o
parcialmente una pena privativa de la libertad, comete otro delito castigado
también con pena de prisión. Las estadísticas mencionan que la reincidencia es
una constante muy frecuente, especialmente en los delitos contra la propiedad y
los sexuales. La eliminación de la posibilidad de imponer penas mayores a los
reincidentes, dejará inerme a la sociedad, frente a los muchos delincuentes que
no se corrigen y que continúan lesionando bienes jurídicos valiosos. Por otra parte,
el instituto de la reincidencia configura una importante herramienta disuasoria
en el camino de la prevención general.
3.2. Imposición de
penas simbólicas
El anteproyecto prevé
un abanico de penas aplicables como alternativa a la prisión, a saber: la
detención de fin de semana, la prestación de trabajos a la comunidad, la
obligación de residencia, la prohibición de residencia y tránsito, el
cumplimiento de las instrucciones o reglas judiciales y la multa reparatoria
(arts. 18 y ss.). Excepto la prisión domiciliaria, el resto son penas
simbólicas, que no son tales, sino meras advertencias o llamados de atención;
una suerte de "moralina" judicial, que resultará ineficaz frente a
quienes han cometido delitos que merecen la cárcel. A favor del anteproyecto
puede decirse que elimina la condenación condicional, por la cual los
condenados por vez primera hasta tres años de prisión, podían ser eximidos de
ir a la cárcel. Con el anteproyecto nuevo, todas las condenas deben cumplirse;
sin embargo, como las penas de prisión pueden ser reemplazadas por estas penas
simbólicas, en la práctica la situación será casi idéntica.
3.3. La exención o
reducción de las penas a criterio judicial
Al sólo arbitrio del
juez, se podrán reducir o eliminar las penas, "cuando el peligro o daño
causados sea de escasa significación", o "cuando las consecuencias
del hecho hayan afectado gravemente al autor o partícipe" (art. 9). Así,
por ejemplo, podría quedar impune el homicida herido en la refriega.
3.4. Virtual
desaparición de la prisión preventiva
Si bien formalmente
se mantiene el instituto de la prisión preventiva, en la práctica será
virtualmente inaplicable, pues se ha previsto: a) indemnizar a quien fuere
detenido o puesto en prisión preventiva, y luego resulte absuelto o sobreseído
-por ejemplo por prescripción- (art. 10), y b) hay pena de prisión e
inhabilitación absoluta para los funcionarios judiciales que decreten cuando no
procede, o prolonguen la prisión preventiva (art. 128).
3.5. Disminución del
mínimo del cumplimiento de la pena y reemplazo por penas simbólicas
Los artículos 26 y 27
del anteproyecto, prevén el reemplazo de la pena de prisión de hasta tres años,
y la disminución del mínimo de cumplimiento obligatorio, cuando la condena
fuere entre 3 y 10 años de prisión, pudiendo reemplazársela en ambos supuestos,
por alguna de las penas "simbólicas" ya mencionadas.
El resultado será un
mayor tiempo de los condenados fuera de la prisión.
3.6. Creación de seis
nuevos tipos de inimputabilidad, algunos de carácter muy subjetivo
El art. 34 prevé los
casos en que los delitos no son punibles, estableciéndose seis nuevos tipos de
inimputabilidad, de una notable imprecisión por su carácter eminentemente
subjetivo, tales como: obrar "en ignorancia o error invencible sobre algún
elemento constitutivo del hecho penal", "error invencible":
"sobre los presupuestos de una causa de justificación" o "que le
impida comprender la criminalidad del hecho" o "sobre las
circunstancias que … lo hubieren exculpado"; o quien excede "los
límites de la legítima defensa o del estado de necesidad justificante por miedo
insuperable".
Muchos delincuentes
serán declarados inimputables, técnicamente bien asesorados por sus abogados,
para simular alguna de estas circunstancias.
3.7. Tipificación de
hechos que comportan la disminución de la pena
El art. 35 prevé la
disminución de la pena, a través de sus cinco incisos, para los casos de error
vencible, reduciéndose la penalidad a la de tentativa, o culpa o negligencia,
según el caso. En consecuencia, donde se apliquen estas figuras no habrá pena
de cárcel, sino las penas simbólicas ya descriptas.
3.8. Régimen amplio
para que el Ministerio Público Fiscal no promueva acción penal, o desista de la
promovida previamente
El art. 49 faculta a
su arbitrio a los Fiscales, para no promover o desistir de la acción penal, en
los siguientes casos: a) hechos que no afecten gravemente el interés público;
b) cuando "las consecuencias del hecho sufridas por el imputado sean de
tal gravedad que tornen innecesaria o desproporcionada la aplicación de la
pena"; c) "cuando la pena en expectativa carezca de importancia con
relación a la pena ya impuesta"; y d) cuando las partes hayan conciliado y
el imputado haya reparado los daños y perjuicios causados en los hechos
delictivos con contenido patrimonial … o en los delitos culposos". Resulta
evidente que la inmensa mayoría de los delitos, no afectan
"gravemente" el interés público. Si a este hecho se le suma el
abarrotamiento de los tribunales penales, la tendencia a "sacarse
expedientes de encima", por sólo mencionar algunas hipótesis, puede
intuirse el uso -o abuso-, que se hará de esta facultad arbitraria, del
ministerio público fiscal.
3.9. Aumenta la
cantidad de delitos dependientes de instancia privada
Estos son los delitos
que no se investigan, si no media la previa denuncia de la víctima o sus
representantes legales. A los delitos que el Código vigente prevé la instancia
privada, se suman ahora los de: amenazas; hurto simple; estafa y otras
defraudaciones; daño; fraudes al comercio y la industria; y los relativos a la
propiedad intelectual o industrial, patentes de invención y derechos de autor
(art. 50).
3.10. Aumenta la
cantidad de acciones privadas
Las acciones privadas
son aquéllas donde comienza el proceso penal, luego de una querella iniciada
por la víctima del delito o sus representantes legales. Los nuevos delitos que
se suman a los que ya prevé el Código vigente son: violación de domicilio y el
pago de cheques sin fondos (art. 51).
Debe tenerse presente
que, en general los ordenamientos procesales exigen el patrocinio de un abogado
para la promoción de las querellas, lo cual limita las posibilidades reales en
los casos en que las víctimas tengan escasos recursos económicos.
3.11. Drástico
aumento de la cantidad de delitos, donde se puede suspender el proceso penal
El Código vigente
permite a los imputados por delitos cuyo "máximo" no exceda los tres
años -es decir los delitos leves-, la suspensión del juicio a prueba,
ofreciendo la reparación del daño causado -sin que implique reconocer el
delito-, no cometiendo ningún delito, y cumpliendo las reglas de conducta que
le imponga el juez, por el tiempo que fije el juez -entre uno y tres años-. En
tal caso quedará extinguida la acción penal. El anteproyecto prevé que los
delitos donde se puede suspender el proceso penal sean aquellos que tengan como
pena "mínima" una que no exceda de los tres años (art. 52). Debo
subrayar que la mayoría de los delitos tiene una pena mínima de hasta tres años
de cárcel.
3.12. Nueva causal de
extinción de la acción penal
El anteproyecto prevé
que quede extinguida la acción penal, en los casos de avenimiento entre la
víctima y el delincuente (art. 53). El avenimiento sólo es aplicable sólo a los
delitos de índole sexual, cometidos contra mayores de 16 años (art. 162).
Extinguida la acción penal, no puede iniciarse ni proseguirse ninguna causa
criminal, por el delito donde hubo avenimiento.
3.13. Reducción
generalizada de las penas
Muchos de los delitos
tipificados en el anteproyecto, tienen una pena inferior respecto del Código
Penal vigente.
Unos pocos delitos
-en general cometidos por funcionarios públicos-, tienen aumentos en las penas
previstas. Llaman la atención la general reducción de las penas: 1°) que
asesinar al cónyuge deje de ser homicidio calificado por el vínculo (art. 84);
2°) la reinstalación del infanticidio con una pena muy reducida (art. 87); 3°)
la pena muy reducida para el delito de eutanasia -que no existe en el Código
actual, donde tiene idénticas penas que el homicidio-, e incluso la facultad
del juez de reducir la pena a la mitad o eximir totalmente de la misma (art.
89); 4°) el mantenimiento y amplicación de las figuras inconstitucionales de los
mal llamados “abortos legales” contenidas en el artículo 86 del actual Código
Penal y la despenalización del aborto a petición de la mujer y, sobre todo para
el abortero (art. 93); 5°) la reducción generalizada de las penas en los
delitos sexuales (art. 154); 6°) la reducción de las penas al rufianismo, al
que sólo se castiga cuando es realizado “mediando engaño, abuso de una relación
de dependencia o de poder, violencia, amenaza o cualquier otro medio de
intimidación o coerción”, cohonestando inexplicablemente otras formas de
explotación sexual en las que no medien esas condiciones (arts. 157, 158); la
pornografía sólo se considera delito si afecta a menores de edad (art. 161);
reducción de las penas para el hurto (art. 168), robo (art. 170), extorsión (arts.
171, 172 y 173), usura (art. 181), causar incendios y estragos (arts. 211, 212,
213, 214, 216, 217, 218, 219, 220, 221), piratería (art. 231), delitos contra
la salud pública (arts. 232, 233, 234, 236 y 239), instigación a cometer
delitos (art. 252), intimidación pública (arts. 253 y 254), traición a la Patria (arts. 256, 257 258
y 268), entre muchos otros; 7°) la despenalización los delitos relacionados con
el consumo personal de estupefacientes y la disminución de las penas que, con
respecto a delitos relacionados con dichas sustancias , contiene la actual Ley
23.737; 8°) los delitos electorales no son castigados con penas proporcionales
a las que corresponden para otras formas de violación del orden constitucional
de resultado análogo; 9°) los delitos de falsificación, destrucción,
adulteración u ocultamiento de lista de sufragios o actas de escrutinio, el
falseamiento de su resultado o la falsificación de un padrón electoral o el uso
de un padrón falisificado (art. 280, incs. e), f) y g), se castigan con una
pena significativamente menor que la prevista para la falsificación y uso de
documentos falsos en general (arts. 335, 336 y 337) .
3.14. Reducción de
las condenas impuestas con el dictado de una ley posterior más benigna
El actual Código
prevé que el dictado de una ley penal más benigna, beneficie a los imputados
cuyo juicio se encuentre en trámite. La reforma, además de ello, prevé que esa
nueva ley provoque una reducción de las condenas ya impuestas (art. 3). Si a
este efecto le añadimos la reducción generalizada de las penas, en muchos
delitos, el resultado será que, al entrar en vigencia el nuevo Código Penal,
muchos delincuentes condenados serán excarcelados en forma simultánea. Es decir
que se repetirá la situación social vivida, cuando se dictó la ley conocida
como del "dos por uno”. En pocos días, muchos delincuentes recuperaron la
libertad y, pocos después, muchos de ellos volvieron a cometer todo tipo de
delitos, dejando en la impotencia a una sociedad inerme.
Finalmente, es
preciso destacar que todo Código Penal, es aplicado por los jueces tomándolo
como un todo. Es decir que todas las modificaciones que sintéticamente se
acaban de exponer, serán aplicadas de modo conjunto por los Tribunales, los
cuales, entonces, se regirán simultáneamente por estos principios -entre
otros-: la eliminación de la prisión preventiva, la suspensión masiva de
procesos penales, la generalización por parte del Ministerio Público de la no
promoción o desistimiento de acciones penales, la reducción o eliminación de
las penas, y la masiva aplicación de penas simbólicas. Las consecuencias
fácilmente predecibles serán: una disminución de los procesos penales; la
disminución del número de procesados, detenidos y condenados; y el aumento de
los delitos sufridos por la población.
4. Creación de una
nueva categoría de argentinos -los que carecen de derechos-. Reinstauración de
la pena de muerte. Protección penal de animales y plantas
Sin duda el elemento
más objetable del anteproyecto, es su completa identificación ideológica, con
lo que acertadamente se ha denominado la "cultura de muerte". Pese a
que el art. 1° del anteproyecto, establece que "el presente Código se
aplicará de conformidad con los principios que surgen de la CONSTITUCIÓN NACIONAL
y de los Tratados o Convenciones Internacionales que gozan de jerarquía
constitucional, en especial los de… e) humanidad"; la iniciativa crea una
nueva categoría de ciudadanos: los que no tienen ningún derecho, al punto que
no se les garantiza jurídicamente ni siquiera su propia vida. Esto, desde
luego, es incompatible con cualquier "principio de humanidad". En
efecto:
4.1. Aborto y
eutanasia
El art. 93 del
anteproyecto convierte en no punible, el aborto a petición de la mujer
embarazada, dentro de los tres meses posteriores a la concepción; tampoco
recibe pena el abortero si tiene título de médico. A su vez el art. 92,
despenaliza el aborto a petición de la mujer y practicado por un médico, cuando
se realiza para evitar un peligro para
la "salud … psíquico-social de la madre y si este peligro no puede ser
evitado por otros medios". Como la locución "salud
psíquico-social" es abstrusa -por ejemplo la angustia causada por no ganar
el dinero suficiente, para asegurar que el hijo haga un postgrado en el
exterior, ¿afecta o no la "salud psíquico social" de la gestante?-;
en la práctica, el anteproyecto implica la total despenalización del aborto, a
simple petición de la mujer; como lo prueba, por ejemplo, el caso español.
Por otra parte, el
art. 89 del anteproyecto, prevé que el juez pueda eximir la pena a quien
"causare o no evitare la muerte del enfermo", "por sentimientos
de piedad y por un pedido inequívoco de quien esté sufriendo una enfermedad
incurable o terminal". En este caso, se trata de una decisión judicial arbitraria,
y no como en el aborto, que es un caso definitivamente despenalizado por el
propio anteproyecto. De todos modos, lo sucedido en Holanda y Bélgica -países
que tienen actualmente despenalizada la eutanasia-, es aleccionador al
respecto. Se comenzó con los tribunales que -pese a estar penalizada-, se
negaron a aplicar las penas previstas en los casos de eutanasia. Una vez
tolerada judicialmente -contra la letra expresa de la ley-, se legalizó la
eutanasia con una serie de recaudos; pocos años más tarde, se eliminó todo
recaudo, y hoy se admite incluso la eutanasia de menores de edad, a petición de
sus padres, cuando presentan enfermedades crónicas -propiamente hablando son
casos de eugenesia-.
4.2. Dos categorías
de argentinos
Estos artículos del
anteproyecto, desde el punto de vista estrictamente jurídico, tienen dos
consecuencias evidentes: 1°) se crean dos nuevas categorías de ciudadanos, que
jamás existieron en la
República Argentina : a) los que no tienen ningún derecho, ni
siquiera a no ser asesinados -toda persona por nacer y, eventualmente, todo
moribundo-; y b) los que tienen derecho a matar impunemente y a su solo
arbitrio -toda mujer embarazada, y todo médico que reciba la petición de una
embarazada o de los familiares de un moribundo-. Lógicamente estas nuevas
categorías de ciudadanos violan la garantía de igualdad frente a la ley (art.
16 de la
Constitución Nacional y concordantes normas de los tratados
internacionales sobre derechos humanos de jerarquía constitucional).
2°) Además, estas
normas implicarían que la
Argentina habría reinstaurado la pena de muerte; aunque con
unas peculiaridades que la hacen especialmente cruel y antijurídica. En el caso
del aborto: a) el condenado no ha cometido ningún delito, y es un ser humano
absolutamente inocente; b) no se efectúa ningún proceso judicial, que concluya
en el dictado de la pena de muerte; por ende, ningún juez emite la sentencia a
la pena capital; c) quien resuelve y hace ejecutar la pena de muerte, es la
persona que tiene el vínculo de parentesco más íntimo con el ejecutado. En
síntesis: no hay delito, no hay juicio, no hay juez, el muerto es inocente e
indefenso, lo mata su propia madre, y todo esto sería en aplicación del
principio de... "humanidad"…
4.3. Derecho a la vida
Excede a este
trabajo, pero conviene subrayar tres cuestiones esenciales:
a) que la República Argentina
tiene prohibido reinstaurar la pena de muerte, a tenor del art. 4, inc. 3, de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos;
b) Que la inviolabilidad
del derecho a la vida, tiene rango constitucional en nuestro país, "desde
el momento de la concepción" (reserva argentina a la Convención sobre los
Derechos del Niño, receptada con ese rango por el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional );
es decir que dicha tutela incluye a todas las personas por nacer, sin
exclusiones, ni cortapisas. A su vez, el derecho a la vida no puede
suspenderse, ni siquiera en caso de guerra o de peligro público (art. 27, inc.
2 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos). Por otra parte,
no se permite a ningún Estado Parte, grupo o persona, "suprimir el goce y
ejercicio" del derecho a la vida de ningún argentino (art. 29, inc. a, de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos). En consecuencia, los arts. 89, 92 y 93 del
anteproyecto son absolutamente inconstitucionales.
c) Finalmente, el
art. 29 de la
Constitución Nacional , fulmina con la nulidad insanable, los
actos del Congreso "por los que la vida … de los argentinos queden a
merced de … persona alguna". Debo subrayar que por obvias razones
biológicas, todos los seres humanos hemos sido personas por nacer durante
varios meses. Por ende, la despenalización del aborto a petición de la mujer,
implica que ex nunc -desde la sanción de la norma-, la vida de todos los
argentinos quedará a merced de su madre. Además, a quienes intervengan en
dichos actos, ya sea que "los formulen, consientan o firmen", les
corresponde la "pena de los infames traidores a la patria" (art. 29
de la Carta Magna ).
Es decir que la sanción del anteproyecto de nuevo Código Penal atraería
aparejado para la autoridad que presentare el proyecto, para todo diputado y senador que lo aprobare,
la pena entre un mínimo de diez años de prisión y el máximo de prisión
perpetua. Y, por otra parte, la reforma sería jurídicamente nula de nulidad
absoluta.
4.4. Desprecio por la
vida humana
Como hemos visto, el
anteproyecto tiene un patente desprecio por la vida y la dignidad humanas,
tanto en su fase prenatal como en la terminal. En este contexto, agravian a la
inteligencia, las penas previstas para la protección de: a) las cosas (medio
ambiente), 1 a 5 años de prisión más una multa (arts. 206 y 207), b) ciertas
especies de animales, un mes a cuatro años de prisión más una multa (arts. 208
y 209), y c) ciertos vegetales, un mes a tres años de prisión más una multa
(art. 210). Por lo tanto, para el poder ejecutivo nacional es infinitamente más
valioso un quebracho colorado o una perdiz copetona, que un ser humano. Y esto
es la quintaesencia de la "cultura de muerte".
4.5. Homosexualismo
Una última
observación en relación a la "cultura de muerte". El peor delito que
se podría cometer en la
Argentina , porque tiene la pena más alta (10 a 30 años de
prisión), no será el homicidio, sino la "persecución de un grupo o
colectividad con identidad propia fundada en motivos… de género u orientación
sexual" (art. 72, inc. h), que como todo tipo penal abierto puede llegar a
admitir cualquier interpretación. No parecen necesarias especiales dotes
proféticas para comprender que, esa norma se utilizará para encarcelar a
quienes sostengan que la homosexualidad es antinatural, que travestis y
transexuales son enfermos, que la pederastia es una degeneración, o que el
feminismo de género es una ideología falsa. Y más adelante, cualquier gobierno
Cristofóbico, lo podría utilizar para prohibir la publicación y venta de
Biblias, y la predicación de las Sagradas Escrituras en lo referente a la
homosexualidad.
En suma, de aprobarse
el anteproyecto, quien se oponga al lobby homosexual -estéril por definición-,
purgará muchos años en la cárcel; paralelamente, nada le sucederá al abortero
-homicida por encargo, siempre que sea la gestante la locadora de su cruel
servicio.