Proyecto de Ley del Diputado Asseff
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
Nuestro país ha sido
atravesado por dos terribles atentados terroristas que no solo dejaron el saldo
de víctimas fatales sino que también dejaron marcada en la memoria de cada uno
de los argentinos la sensación de temor y la percepción de un futuro posible o
hipotético próximo atentado. Por lo que la vida cotidiana en estos tiempos se
hace compleja llevarla con certidumbre. Somos prisioneros de una amenaza
terrorista.
La necesidad de
legislación que comprenda el castigo de los responsables por la comisión de
actos terroristas, se hace imperioso frente al escenario global que se presenta
en la actualidad. Nuestro país, a pesar de haber sufrido dos terribles
atentados, no se puso a la altura del resto de los países que modificaron su
legislación para penar el accionar terrorista. Observando desde el extremo sur
del continente, atentados a las Torres Gemelas, a las estaciones del
ferrocarril en Madrid o los atentados sufridos por los ciudadanos londinenses
durante la última reunión de los líderes del G-8 en Gleneagles, Escocia, la República Argentina
no adoptó medidas -hasta ahora- en relación a leyes que repriman actos de estas
características.
El Estado Nacional
en Cumbre de las Américas celebrada en
Mar del Plata, solamente montó un aparato preventivo y de represión ante la
posibilidad de atentados terroristas. No vamos a hacer juicios de valor o
razonamientos ideológicos respecto a la visita del presidente de los Estados
Unidos de Norteamérica, pero vale destacar que más allá de ese mecanismo
dispuesto en la ciudad sede de dicho encuentro, no se cuentan con los
mecanismos legales adecuados para enfrentar la comisión de atentados
terroristas.
Asimismo, vale
destacar que se privilegiaron aquellas medidas dirigidas a la ciudad de Mar del
Plata sin tener en cuenta el sistema preventivo por ejemplo en las redes de
subterráneos de la Ciudad
de Buenos Aires. Sobran las palabras si hacemos la comparación con el último
atentado en Londres ya que la reunión de los líderes de los países más
poderosos justamente se desarrollaba a decenas de kilómetros de la capital
británica.
El presente proyecto
propone una definición de terrorismo que está en línea con las convenciones más
importantes de la
Organización de las Naciones Unidas referidas a esta
temática, y que tiene en cuenta los debates más recientes entre importantes
expertos internacionales. Además de las convenciones internacionales en la
materia y de legislación comparada, este ha tomado en cuenta aquellas
disposiciones valiosas incluidas en distintos proyectos de ley que fueran
presentados en el Congreso Nacional.
En relación al
proyecto presentado, intentamos con ello esclarecer determinadas cuestiones que
no se encuentran dilucidadas en el ámbito judicial, ya que existen distintos
criterios discrecionales al respecto del accionar terrorista, ante todo
pretendemos definir el concepto de “acto terrorista” y así también como lo
hiciera a principios del año 2005 donde uno de los suscriptos presento un
proyecto de ley modificando la ley 25.241 donde se establece la equiparación de
los actos de terrorismo con los de crímenes de guerra y lesa humanidad a los
efectos de la imprescriptibilidad.
El Ministro de la Corte Suprema de
Justicia, Doctor Boggiano en la causa “Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/
homicidio calificado y asociación ilícita y otros” indica la definición de los
crímenes de lesa humanidad establecido en el Estatuto del Tribunal
Internacional, incluyendo a “otros actos inhumanos cometidos contra cualquier
población civil antes o durante la guerra…”.
Destaca que esta “…definición,
pese a su amplitud, resulta sumamente precisa en cuanto permite incluir dentro
de ella a un delito iuris gentium, como el terrorismo. Este se patentiza
mediante una desproporción total entre el fin político o ideológico buscado y
el medio empleado, con la consecuente violación de los más elementales
principios de la convivencia humana civilizada. Dado que el terrorismo implica
la comisión de crueldades sobre gente inocente e indefensa causa un sufrimiento
innecesario y un peligro inútil para las vidas humanas de la población civil.
Se trata de un sistema de subversión del orden y la seguridad pública que, si
bien en la comisión de ciertos hechos aislados puede apuntar a un Estado
determinado, últimamente se caracteriza por desconocer los límites territoriales
del país afectado, constituyéndose de este modo en una seria amenaza para la
paz y la seguridad de la comunidad internacional. Es por ello, que su
persecución no interesa exclusivamente al Estado directamente perjudicado por
sus acciones, sino que se trata de una meta cuyo logro beneficia, en última
instancia, a todas las naciones civilizadas, que por ello están obligadas a
cooperar en la lucha mundial contra el terrorismo, tanto por la vía de los
tratados internacionales vigentes, cuanto por la coordinación de sus derechos
internos encaminada a la mayor eficacia de aquella lucha…”
Por lo expuesto
precedentemente, es que se puede colegir que un atentado terrorista no dista de
constituirse como un crimen de lesa humanidad, ya que tal delito es cometido
contra el derecho de las gentes; cualquiera de estos brutales actos de una
facción terrorista son -en la actualidad- un objetivo principal de la comunidad
mundial para erradicar. Dicha calificación surge precisamente del derecho de
las gentes; el ius cogens está constituido por aquel conjunto de normas y
principios que resultan esenciales a la vida civilizada entre las naciones, los
pueblos y los individuos. Dichas normas son de carácter imperativo respecto a
su cumplimiento, no pudiendo ser derogadas por tratados o convenios
internacionales.
Nos tomamos el
atrevimiento de apelar al proyecto sobre la imprescriptibilidad de actos
terroristas presentado por nuestro colega, el diputado Gabriel Llano donde en
una parte de sus fundamentos señala lo siguiente “…Citamos como antecedente de
la reforma proyectada el proyecto del Diputado Nacional Ritondo, quien lo
presentara con anterioridad al fallo de la Corte Suprema de
Justicia de La Nación
, de fecha 10 de mayo de 2005, Fallo L. 845.XL “Lariz Iriondo, Jesús María s/
solicitud de extradición” (actos de terrorismo que no constituyen delitos de
lesa humanidad – improcedencia de la extradición en virtud del recaudo
convencional de la prescripción de la acción penal para el país requerido); por
el cual se rechazó la extradición a España del sindicado ex integrante de la ETA , Jesús María Lariz
Iriondo, acusado de haber participado de un atentado en el País Vasco, en la
década del 1980, por entender que los hechos que se le imputan ya prescribieron
para la legislación argentina. De haberse dado sanción a lo proyectado,
necesariamente otro hubiese sido el fallo jueces de la Corte Suprema.”
Queda claro por lo
expuesto la imperiosa necesidad de establecer la imprescriptibilidad de los
actos de terrorismo, como lo expresado en el artículo 9º del presente proyecto.
En el artículo 1º
elaboramos una definición del acto terrorista, donde destacamos aquellas
acciones destinadas a causar la muerte o lesionar gravemente a las personas.
Cabe destacar que además de la definición de acto terrorista, también se
establecen cada uno de los instrumentos internacionales suscriptos por nuestro
país en el concierto de las naciones, a los efectos de contemplar la totalidad
de delitos cometidos con fines de desestabilización democrática y que atenten
la paz y la seguridad interior e internacional, verbigracia los actos ilícitos
a bordo de aeronaves, la toma de rehenes aprobada por la Asamblea General
de las Naciones Unidas, o el convenio suscripto para la represión de la
financiación del terrorismo, entre otros.
Al respecto, el ex
Secretario General de las Naciones Unidas, Kofi Annan insta a todas las
naciones a formular una definición de terrorismo, he indica que “…todo acto que
obedezca a la intención de causar la muerte o graves daños corporales a civiles
no combatientes, con el objetivo de intimidar a una población u obligar a un
gobierno o a una organización internacional a realizar o abstenerse de realizar
un acto…”.
En la primera parte
del proyecto se internalizan todos los delitos terroristas previstos en las
Convenciones de Naciones Unidas en la materia -incluso la Convención sobre
Terrorismo Nuclear-, demostrando un firme compromiso de la Argentina en la lucha
global contra el terrorismo.
Asimismo, el proyecto
establece que todos los delitos cometidos con la finalidad de intimidar a la
población u obligar al gobierno o a una organización internacional a realizar
un acto u abstenerse de hacerlo serán penados con el doble de la pena
correspondiente.
La comunidad
internacional se enfrenta a más de doscientos cincuenta grupos para-militares
que promueven el terrorismo con la intención de subvertir las instituciones
democráticas arriesgando un precaria paz mundial así como debilitando la
seguridad de las naciones, desde el extremista Al Qaeda pasando por el más
cercano Hezbollah hasta llegar al casi desaparecido y cruel Sendero Luminoso,
llegando actualmente al Califato Islámico, ningún continente está ausente de
alojar en sus territorios a estos grupos terroristas que pregonando su Jihad
(guerra santa) se van diseminando por todo el mundo. Son grupos que no
encuentran un espacio dentro de la institucionalidad de las naciones y es por
ello que los Estados tienen la obligación de establecer un sistema de justicia
penal que fortalezca las estructuras antiterroristas y proteja las
instituciones del sistema democrático.
Se establece la
exclusiva y excluyente competencia de la justicia federal sobre los actos
terroristas, dejando constancia de la necesidad posterior de la creación de un
fuero federal especial que investigue entre otros, actos terroristas y
narcotráfico.
También se
desarrollan los mecanismos correspondientes y adecuados para la investigación
del delito configurado como terroristas, la intervención de comunicaciones de
ser necesario asimismo se establece un régimen para el agente encubierto, lo
mismo que para aquel que resulte ser colaborador en la investigación judicial.
Respetando, claro está, las garantías constitucionales, los derechos
democráticos y la legislación penal y procesal penal vigente. De este modo,
todas las herramientas previstas para prevenir el terrorismo se aplican con
orden del Juez.
Respecto al Régimen
de protección de testigos, victimas e imputados (Capitulo 6 -Titulo II) se deja
establecido que se aplica el Régimen Nacional de Protección de Testigos
previsto en la Ley N º
25.764, dado que el mismo es perfectible, pero no deja de ser aplicable ya que
resulta también adecuado para los casos de victimas e imputados además de los
testigos, por lo que se protegen eficazmente los distintos derechos de estos
protagonistas frente al proceso de investigación y sanción judicial,
verbigracia el derecho a un debido proceso, derecho a defensa o los derechos
humanos de los imputados. En realidad el régimen aludido, como decía
anteriormente es susceptible de perfeccionar pero lo que resulta absolutamente
necesario es la provisión de fondos por parte del Estado Nacional, con la colaboración
de esta Honorable Congreso en la aprobación del presupuesto necesario, para la
investigación, capacitación, adecuación del sistema judicial, etc, con el
objetivo ulterior de castigar a los terroristas.
Una cuestión a tener
especial atención, es que se establece una definición de “financiamiento de una
actividad terrorista” por lo que se deja reglado cuando, a través de una
actividad lícita o ilícita, se destinan los fondos que demanden la comisión de
delitos de terrorismo.
Se prevé el decomiso
de bienes que integraron la organización del atentado terrorista, con el fin de
ingresar al Fondo Permanente de Protección contra el Terrorismo Internacional,
creado por el decreto 2023/94. Además de tipificar el delito de financiamiento
del terrorismo, dispone que los fondos incautados a los terroristas sean
utilizados para resarcir a las víctimas y trabajar en el área preventiva. Para
este punto además se han considerado las Recomendaciones Especiales sobre
Financiación del Terrorismo del GAFI.
Con relación al
financiamiento de actividades terroristas, se dispone que la Unidad de Información
Financiera intervendrá en la investigación relativa al uso de fondos (lícitos o
no) en actividades terroristas. Es muy importante el avance que hace en materia
de lucha contra el financiamiento del terrorismo, dando lugar a la
participación de dicha Unidad.
Hoy, todas las
amenazas concretas para la seguridad internacional, incluyendo terrorismo,
expansión nuclear, violaciones arbitrarias de los derechos humanos, pobreza,
conflictos armados y catástrofes humanitarias con oleadas masivas de
refugiados, son vistas como de responsabilidad de Estados fallidos y
consecuencia de la debilidad de la institución estatal (Durdevic-Lukic, 2006;
Woodward, 2005; Fukuyama, 2005: 140).
Señor Presidente, por
lo expuesto solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de Ley;
que es tributario del Expte 1817-D-2006 presentado por los ex diputados
Ritondo, Ginzburg y Burzaco, no hace a la coyuntura la presentación del mismo
sino que intenta paliar un riesgo para la paz y la seguridad, no solo de
nuestro país sino también de la comunidad internacional.
Dr. Alberto Asseff - Diputado
de la Nación