INFORME
SOBRE EL PROYECTO DE ACUERDO CON LOS HOLDOUTS
Por
Héctor GIULIANO
(6.3.2016).
Continuación del trabajo sobre observaciones y
comentarios acerca del PL de arreglo con los holdouts:
ANALISIS DEL ARTICULO 2.
El artículo 2 del PL dice lo siguiente:
ARTÍCULO 2. Modifícase el
Artículo 42 de la ley N° 27.198, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 42. Autorízase al
PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS
PÚBLICAS, a proseguir con la normalización de los servicios de la deuda pública
referida en el Artículo 41 de la presente ley, en los términos del Artículo 65
de la ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector
Público Nacional, N° 24.156, Y sus modificaciones, quedando facultado el PODER
EJECUTIVO NACIONAL para realizar todos aquellos actos necesarios para la
conclusión del citado proceso, a fin de adecuar sus servicios a las
posibilidades de pago del ESTADO NACIONAL en el mediano y largo plazo.
El MINISTERIO DE HACIENDA Y
FINANZAS PÚBLICAS informará semestralmente al HONORABLE CONGRESO DE LA NACiÓN,
el avance de las tratativas y los acuerdos a los que se arribe durante el
proceso de negociación.
Los pronunciamientos judiciales
firmes, emitidos contra las disposiciones de Ia ley N° 25.561, el Decreto
N" 471 de fecha 8 de marzo de 2002, y sus normas complementarias, recaídos
sobre dichos títulos, están incluidos en el diferimiento indicado en el Artículo 41 de la presente
ley".
Este artículo del PL transcribe prácticamente el citado 42 de la Ley
27.198 de Presupuesto 2016 quitándole las referencias a los diferimientos
existentes hasta ahora por la cuestión de los holdouts.
Y mantiene la normativa básica y engañosa del artículo 65 de la Ley de
administración Financiera 24.156, que le concede facultades prácticamente
irrestrictas al Ejecutivo en los casos de conversión de deuda pública
Ello es así porque este famoso artículo 65 – clave de todas las
facultades delegadas en materia de endeudamiento del Estado – dice en su
párrafo primero lo siguiente:
ARTICULO 65. El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá realizar operaciones
de crédito público para reestructurar la deuda pública y los avales otorgados
en los términos de los artículos 62 y 64 mediante su consolidación, conversión
o renegociación, en la medida que ello implique un mejoramiento de los montos,
plazos y/o intereses de las operaciones originales.
Este artículo – que nunca ha sido
reglamentado – es el que tradicionalmente ha servido y sirve a la delegación
irrestricta de facultades de endeudamiento que el Congreso le da al Poder
Ejecutivo porque conlleva una trampa fundamental de razonamiento ya que – por
lógica de matemática financiera – siempre es posible mejorar una variable a
costa de empeorar otra o las otras dos para cumplir formalmente con este
requisito de la norma.
Ejemplo: yo gobierno cumplo teóricamente con
el requisito de supuesta mejora si – en un caso hipotético – acuerdo un día
menos de plazo a costa de aceptar una tasa de interés altísima.
Esta trampa tradicional de interpretación y
comportamiento del Ejecutivo en las reestructuraciones de deuda fue clave –
entre otros casos históricos recientes – en el Megacanje De la Rúa-Cavallo del
2001, en que se aceptaron tasas de interés en dólares superiores al 15 % con el
argumento de la extensión de los plazos de la nueva deuda.
Esta variante irrestricta – ya utilizada y
recibida aprobada de la administración kirchnerista en su Ley de Presupuesto
para el 2016 – es la misma que ahora vuelve a invocar la administración Macri.
Ergo, en estas condiciones el Ejecutivo puede
acordar cualquier cosa en materia de re-endeudamiento.
A lo que se suma un requisito omitido y muy importante, que es el del
artículo 61 de la Ley 24.156 (igualmente no reglamentado) que establece lo
siguiente:
ARTICULO 61. En los
casos que las operaciones de crédito público originen la constitución de deuda
pública externa antes de formalizarse el acto respectivo y cualquiera sea el
ente del sector público emisor o contratante, deberá emitir opinión el Banco
Central de la República Argentina sobre el impacto de la operación en la
balanza de pagos.
Es muy importante que el Congreso cuente con esta opinión del BCRA en
particular – para saber cuál es la previsión del Banco al respecto - como así
también de la Asesoría Legal del MECON en cuanto al cumplimiento, en este caso,
de la normativa de deuda en su conjunto.
Por último, no está claro el párrafo del artículo 2 del PL – que
modifica el 42 de la Ley de Presupuesto – cuando dice:
El MINISTERIO DE HACIENDA Y
FINANZAS PÚBLICAS informará semestralmente al HONORABLE CONGRESO DE LA NACiÓN,
el avance de las tratativas y los acuerdos a los que se arribe durante el
proceso de negociación.
Si el Congreso autoriza por Ley una negociación que se dice ya efectuada
por el Ejecutivo, no corresponde que ello quede abierto a tratativas o acuerdos
ulteriores que sean informados – a posteriori – al Congreso.
Hasta aquí las observaciones y comentarios sobre el artículo 2 del PL
sobre acuerdo con los holdouts.