INFORME
SOBRE EL PROYECTO DE ACUERDO CON LOS HOLDOUTS
Por
Héctor GIULIANO
(6.3.2016).
Es continuación del trabajo sobre observaciones
y comentarios acerca del PL de arreglo con los holdouts y abarca los artículos
4 a 6 del proyecto.
ANALISIS DEL ARTÍCULO 4.
El artículo 4 del PL – que es bastante extenso y
difícil de interpretar- dice lo siguiente:
ARTÍCULO 4.
Autorízase a la Autoridad de Aplicación a efectuar enmiendas y/o adendas a los acuerdos
de cancelación referidos en el artículo precedente en tanto no modifiquen su
objeto ni sus condiciones económicas, como así también a realizar todos los
actos necesarios para cancelar la deuda con los tenedores de Títulos Públicos Elegibles
(y/o sus representantes) que no estuvieren comprendidos en los acuerdos de cancelación
referidos en el artículo precedente incluyendo la suscripción de acuerdos y otros
instrumentos.
A fin de
instrumentar la suscripción de los acuerdos referidos en el párrafo precedente,
la Autoridad de Aplicación podrá ofrecer:
a) A todos los
tenedores de Títulos Públicos Elegibles, un pago equivalente al monto de capital
adeudado de sus títulos con más un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de dicho monto
de capital (Oferta Base). En ningún caso, el monto a pagar podrá ser superior
al monto reconocido por cualquier sentencia dictada con relación a dichos títulos
más la actualización legal correspondiente a la aplicación de intereses judiciales
al 31 de enero de 2016
La Oferta Base
se instrumentará e implementará mediante:
i) la firma de
acuerdos de cancelación de deuda; y
ii) una oferta
nacional e internacional de pago en efectivo contra entrega de los Títulos
Públicos Elegibles ("cash tender offer", según su denominación en
idioma inglés).
Con respecto a
los tenedores de Títulos Públicos Elegibles que hubieren iniciado reclamos ante
la Corte de Distrito para el Distrito Sur de Nueva York, ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA, agrupados en una acción de clase, se autoriza a acordar una suma adicional
para solventar los gastos administrativos necesarios para notificar a quienes
se encuentran incluidos en la respectiva clase, según los términos del Acuerdo
previsto en el apartado 3 del Anexo 1.
b) A aquellos
tenedores de Títulos Públicos Elegibles cuyos reclamos estuvieran comprendidos
en las órdenes judiciales dictadas por la Corte de Distrito para el Distrito
Sur de Nueva York, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en fecha 23 de febrero de 2012, y
modificada en fecha 21 de noviembre de 2012 (la "Orden "Pari Passu"
Original") y en fecha 30 de octubre de 2015 (la "Orden "Pari
Passu" Me Too" y conjuntamente con la Orden "Pari Passu"
Original, las "Órdenes Pari Passu"), lo dispuesto en la Oferta Base
prevista en el inciso a) precedente o, a su elección, la siguiente propuesta
(la "Oferta "Pari Passu"):
i) a aquellos
tenedores de Títulos Públicos Elegibles que estuvieren alcanzados por las
Órdenes "Pari Passu", que contaren con una sentencia monetaria,
dictada con anterioridad al 1° de Febrero de 2016, que reconociere la deuda
derivada de los Títulos Públicos Elegibles bajo su tenencia, un pago
equivalente al SETENTA POR CIENTO (70 %) del reclamo legal (que incluye el
monto reconocido en dicha sentencia y los intereses judiciales devengados desde
la fecha de la sentencia hasta el 31 de enero de 2016) y
ii) a aquellos
tenedores de Títulos Públicos Elegibles que estuvieren alcanzados por las
Órdenes "Pari Passu" que no contaren con una sentencia monetaria,
dictada con anterioridad al 1° de febrero de 2016, que reconociere la deuda
derivada de los Títulos Públicos Elegibles bajo su tenencia, un pago
equivalente al SETENTA POR CIENTO (70 %) del reclamo legal (que incluye el
capital adeudado más los importes devengados conforme la tasa de interés
contractual y la tasa de interés reglamentaria -"statutory interest
rate"- sobre la tasa de interés contractual hasta el 31 de enero de 2016,
conforme las leyes del Estado de Nueva York, ESTADOS UNIDOSDE AMÉRICA).
El análisis de este artículo requiere
observaciones más pormenorizadas, que obligan a desagregarlo párrafo por párrafo.
Ratificar por ley una serie de acuerdos firmados
por el Ejecutivo – según el artículo 3 – y luego autorizar por éste enmiendas
y/o adendas a los mismos por parte de la Autoridad de Aplicación (el Ministerio
de Economía o MECON, ahora denominado Ministerio de Hacienda y Finanzas
Públicas) constituye, en principio, una contradicción.
Pero ampliar esa facultad para que – según reza
la última parte del primer párrafo – el MECON decida también por su cuenta otros arreglos con
holdouts y hasta la suscripción de nuevos acuerdos e instrumentos no tendría
sentido: sería el equivalente de un
cheque en blanco para que el MECON arregle lo que quiera.
Ello significaría que el mismo gobierno que pide
por un PL formal ratificación y autorizaciones del Congreso en materia de
convenios con los acreedores se reserva simultáneamente una cláusula de
autorización abierta para poder suscribir acuerdos similares sin autorización
parlamentaria previa (!).
El texto que sigue se refiere a la doble oferta que
el Ejecutivo puede hacer a los holdouts y a sus especificaciones:
a) La Oferta Base – para los holdouts en general –
propone el pago del capital reclamado más una suma equivalente al 50 % del
mismo (que sería una suma convencional a pagar por los intereses acumulados);
con tope en el monto de las sentencias que hubieren sido dictadas.
En el caso de reclamos judiciales ante tribunales de Nueva York por
acciones de clase se autoriza además el pago de una suma adicional por concepto
de gastos administrativos.
b) La Oferta pari
passu, hecha para los holdouts que tienen sentencias judiciales a su favor
en contra el Estado Argentino, emitidas por la justicia de Nueva York, propone
el pago del 70 % del reclamo legal -
monto por capital e intereses fijados por la sentencia respectiva – más los
intereses devengados desde la fecha del fallo hasta hoy (en realidad, hasta el
31.1.2016); sin aclarar si aquí se incluyen o no intereses moratorios o
punitorios, por lo que no queda claro si hay quita también sobre estos
intereses.
Para aquellos holdouts sin sentencia monetaria a su favor se les ofrece el
pago del 70 % de sus reclamos, que comprenden capital más intereses acumulados
e intereses reglamentarios del Estado de Nueva York (cuyo peso se desconoce).
La interpretación de todas estas cláusulas, variantes
y combinaciones no es posible hacerla con certeza a menos que el MECON
suministre ejemplos concretos de su aplicación (los que – por otra parte - ya
debieran estar consignados en el listado detallado de liquidaciones solicitado para
el artículo 3 del PL, conforme lo explicado en la parte III de este trabajo), y
con todas las aclaraciones correspondientes del caso.
Dadas las cifras estimativas o promedio
mencionadas por el ministro Prat Gay acerca de los descuentos o quitas a obtener
por la Argentina a través de estos acuerdos con los holdouts deviene necesario
tener los datos pertinentes que muestren cómo se llega a las cifras y/o
porcentajes citados.
Entre los puntos relevantes que deben ser
aclarados por el MECON – sobre todo en el caso de las sentencias en firme -
figuran varios de importancia especial, como saber si los intereses se
capitalizan por anatocismo, si las
quitas se efectúan sólo sobre los intereses punitorios, si los mismos se
calculan desde la fecha de la sentencia (2012) o desde su ratificación por la
Corte Suprema de los Estados Unidos,
etcétera.
La entrega del listado de liquidaciones
requerido – correspondiente al citado artículo 3 – constituye así una pieza
fundamental en el armado y comprensión
del costo financiero total del pre-acuerdo firmado por el Ejecutivo con los
holdouts y, a la vez, una prueba del grado de transparencia y buena fe de las
autoridades para que los legisladores entiendan las condiciones, conceptos y
montos que están en juego en función del arreglo propuesto.
ANALISIS DEL ARTÍCULO 5.
Este artículo dice lo siguiente:
ARTÍCULO 5. Los pagos derivados
de lo dispuesto en los Artículos 3 y 4 se efectuarán previo dictado de una
orden judicial de los tribunales federales competentes de los ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA que disponga e implique el levantamiento automático de las Órdenes
"Pari Passu" en los términos de la denominada Orden Indicativa 62.1
(en idioma inglés, "62.1 Indicative Ruling") emitida por la Corte de
Distrito para el Distrito Sur de Nueva York, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, con
fecha 19 de Febrero de 2016 y de la orden de la Cámara de Apelaciones para el
Segundo Circuito de dicho país con fecha 24 de febrero de 2016 y con la
condición que alcance a todas las medidas cautelares ("injunctions") dictadas contra la
REPÚBLICA ARGENTINA por dichos tribunales.
El Congreso no dispone todavía copia de la orden
indicativa del juez Griesa y de la Cámara de Apelaciones de Nueva York - con
sus correspondientes traducciones al castellano - ni de las resoluciones
directa e indirectamente involucradas en el dictado de las mismas; por lo que
sería necesario requerirlas al MECON.
ANALISIS DEL ARTÍCULO 6.
Este artículo reza así:
ARTÍCULO 6°. Dispónese, a través
de la Autoridad de Aplicación y con cargo a la presente ley, la emisión de
bonos del Tesoro de la Nación y/o la contratación de otras operaciones de
empréstito público por hasta un valor nominal original de dólares
estadounidenses y/u otras monedas que sea necesario para cumplir con los pagos
requeridos bajo la presente ley quedando ampliado, en consecuencia, el
Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2016,
aprobado por ley N° 27.198.
La Autoridad de Aplicación
destinará el producido de las emisiones referidas en el párrafo precedente a
las cancelaciones de deuda previstas en la presente ley.
Este artículo tiene disposiciones insólitas que
se contradicen abiertamente con el sentido y la lógica de las autorizaciones
parlamentarias en materia de presupuesto, que se basan todas en la
cuantificación de recursos y gastos por un lado y del Endeudamiento Público y
las Amortizaciones de Deuda por otro (dentro del cuadro de Resultado
Financiero):
a) No se puede disponer la emisión de Deuda Pública
sin especificar las cifras concretas de tal endeudamiento porque ello equivale
a firmar un cheque en blanco al
Ejecutivo.
b) Consecuentemente, no se puede aceptar que se
modifique la Ley 27.198 de Presupuesto 2016 ampliando las autorizaciones de endeudamiento sin
indicar los montos respectivos.
c) Tampoco puede aceptarse que se destine el
producido de colocaciones por montos ignotos a cancelaciones de deuda por
cifras igualmente desconocidas.
Ergo, constituye una grave transgresión a la
lógica de las normas presupuestarias el hecho que el Ejecutivo pretenda imponer
– a través de este PL - modificaciones a la Ley 27.198 para autorizar deudas y
pagos sin indicar importes.
Esto viola la normativa vigente en materia
presupuestaria y particularmente las disposiciones de la Ley 24.156 de Administración
Financiera del Estado en este sentido, cosa que está contemplada particularmente
en varios artículos específicos sobre el tema:
- El artículo 12 de esa ley dice expresamente: Los presupuestos comprenderán todos los
recursos y gastos previstos para el ejercicio, los cuales figurarán por
separado y por sus montos íntegros, sin compensaciones entre sí. Mostrarán el
resultado económico y financiero de las transacciones programadas para ese
periodo, en sus cuentas corrientes y de capital, así como la producción de
bienes y servicios que generarán las acciones previstas.
- El artículo 13 dice: Los presupuestos de recursos contendrán la enumeración de los distintos
rubros de ingresos y otras fuentes de financiamiento, incluyendo los montos
estimados para cada uno de ellos en el ejercicio.
- Y aclara además que: Las denominaciones de los diferentes rubros de recursos deberán ser lo
suficientemente específicas como para identificar las respectivas fuentes.
El artículo 6 del PL impediría, además, el
análisis y control de las ejecuciones presupuestarias, ya que no se tendrían
valores de referencia pre-asignados.
La ley 24.156 también prohíbe este tipo de
operaciones de crédito público sin contar con las especificaciones
correspondientes:
El artículo 60 dice textualmente: Las entidades de la
administración nacional no podrán formalizar ninguna operación de crédito
público que no esté contemplada en la ley de presupuesto general del año
respectivo o en una ley específica.
La ley de presupuesto
general debe indicar como mínimo las siguientes características de las
operaciones de crédito público autorizadas:
- Tipo de deuda,
especificando si se trata de interna o externa;
- Monto máximo autorizado
para la operación;
- Plazo mínimo de
amortización;
- Destino del financiamiento.
Si las operaciones de
crédito público de la administración nacional no estuvieran autorizadas en la
ley de presupuesto general del año respectivo, requerirán de una ley que las
autorice expresamente.
Se exceptúa del
cumplimiento de las disposiciones establecidas precedentemente en este
artículo, a las operaciones de crédito público que formalice el Poder Ejecutivo
Nacional con los organismos financieros internacionales de los que la Nación
forma parte.
Además – y como ya lo hemos anotado en las observaciones al
artículo 2 del PL - el Ejecutivo debe pedir opinión previa al Banco Central
(BCRA) en los casos de endeudamiento externo, requisito que no habría sido
cumplido o bien se mantiene en secreto.
El artículo 61 lo dice claramente:
ARTICULO
61. En los casos que las
operaciones de crédito público originen la constitución de deuda pública
externa antes de formalizarse el acto respectivo y cualquiera sea el ente del
sector público emisor o contratante, deberá emitir opinión el Banco Central de
la República Argentina sobre el impacto de la operación en la balanza de pagos.
Por otra parte – y aunque este texto en
particular está referido a entes públicos – es oportuno recordar que la Ley de
Administración Financiera (estamos hablando siempre de la 24.156) agrega otro
requisito no menor sino sustancial en todo esto: la necesidad de demostración
de la capacidad de pago para atender los servicios – de capital e intereses –
para la autorización de toda nueva deuda pública; un dato que siempre – como
también en este caso - está escandalosamente omitido en los pedidos de
endeudamiento.
El artículo 62 reza al respecto:
ARTICULO 62. Cumplidos los requisitos
fijados en los artículos 59 y 61 de esta ley (el 59 se
refiere sólo al trámite de los pedidos de endeudamiento), las empresas y sociedades del Estado podrán realizar operaciones de
crédito público dentro de los límites que fije su responsabilidad patrimonial y
de acuerdo con los indicadores que al respecto establezca la reglamentación.
Cuando estas operaciones requieran de avales, fianzas o garantías de cualquier
naturaleza de la administración central, la autorización para su otorgamiento
debe estar prevista en la ley de presupuesto general o en una ley específica.
Si cualquier Empresa del Estado está sujeta a
esta norma elemental de demostración previa de capacidad de repago por las
obligaciones a tomar – una regla inexorable o ineludible en toda contracción de
deuda (pública y privada) – por qué el Tesoro tiene que estar excluido del
cumplimiento de esta norma?
El artículo 4 de la Ley 24.156 fija claramente
los pre-requisitos básicos del Presupuesto de Gastos/Recursos y de la Deuda
Pública cuando se refiere a las responsabilidades de gestión, particularmente
en los incisos a), b) y c), que dicen:
ARTICULO
4º.- Son objetivos de esta
ley, y por lo tanto deben tenerse presentes, principalmente para su
interpretación y reglamentación, los siguientes:
a) Garantizar la
aplicación de los principios de regularidad financiera, legalidad,
economicidad, eficiencia y eficacia en la obtención y aplicación de los
recursos públicos;
b) Sistematizar las
operaciones de programación, gestión y evaluación de los recursos del sector
público nacional;
c) Desarrollar sistemas
que proporcionen información oportuna y confiable sobre el comportamiento
financiero del sector público nacional útil para la dirección de las
jurisdicciones y entidades y para evaluar la gestión de los responsables de
cada una de las áreas administrativas;
¿Qué legalidad y economicidad demostrada tienen
las normas y autorizaciones cuyo alcance se desconoce?, ¿qué eficiencia y
eficacia existe en el manejo de los fondos públicos cuando se toma deuda sin
capacidad de pago?, ¿de qué sirve dar autorizaciones parlamentarias sin números
concretos y sin información de apoyo obtenida en tiempo y forma?
Cabe recordar que el artículo 66 declara nulas las
operaciones de endeudamiento que contravengan las disposiciones de la Ley
24.156 en esta materia:
ARTICULO
66. Las operaciones de
crédito público realizadas en contravención a las normas dispuestas en la
presente ley son nulas y sin efecto, sin perjuicio de la responsabilidad
personal de quienes las realicen.
Las obligaciones que se
derivan de las mismas no serán oponibles ni a la administración central ni a
cualquier otra entidad contratante del sector público nacional.
El Poder Ejecutivo le está pidiendo un muy
discutible cheque en blanco al
Congreso para pagar deudas por juicios contra el Estado y para volver a
endeudarse sin cumplir debidamente la normativa legal en la materia – Ley
24.156 de Administración Financiera, Ley 11.672 Complementaria Permanente de
Presupuesto (TO 2004) y disposiciones conexas - con el agravante que lo hace sin demostrar qué, cuándo y cómo podrá el
Estado Argentino cumplir con las obligaciones producto de dicha autorización
parlamentaria.
Hasta aquí las observaciones y comentarios a los artículos 4, 5 y 6 del
PL sobre acuerdo con los holdouts.