INFORME
SOBRE EL PROYECTO DE ACUERDO CON LOS HOLDOUTS
Por
Héctor GIULIANO
(7.3.2016).
Es continuación del trabajo sobre observaciones
y comentarios acerca del PL de arreglo con los holdouts y abarca los artículos 7
al 9 inclusive del proyecto.
ANALISIS DEL ARTÍCULO 7.
Este artículo dice lo siguiente:
Artículo 7. Los tenedores de Títulos Públicos
Elegibles que deseen participar de cualquier operación de cancelación que se
realice en el marco de lo dispuesto en la presente ley, deberán renunciar a
todos los derechos que les correspondan en virtud de los referidos títulos,
inclusive a aquellos derechos que hubieran sido reconocidos por cualquier
sentencia judicial o administrativa, laudo arbitral o decisión de cualquier
otra autoridad, dictados en cualquier jurisdicción, y renunciar y liberar a la
REPÚBLICA ARGENTINA de cualquier acción judicial, administrativa, arbitral o de
cualquier otro tipo, iniciada o que pudiere iniciarse en el futuro con relación
a los referidos títulos o a las obligaciones de la REPÚBLICA ARGENTINA que
surjan de ellos, incluyendo cualquier acción destinada a percibir servicios de
capital o intereses de dichos títulos o cualquier otro accesorio acrecido o
gasto.
Sobre este artículo hay poco que comentar: las
cláusulas de renuncia a futuras acciones por parte de los tenedores que
ingresen en un acuerdo de este tipo son lógicas y de rigor.
La reserva aquí es que este acuerdo no es total
ya que muchos otros holdouts - por montos y condiciones que no se conocen –
están quedando fuera del arreglo, con los consiguientes problemas y riesgos
jurídico-financieros, de cantidad e importes, de jurisdicciones y situación de
los tenedores, con nuevos y probables juicios y reclamos contra el país.
ANALISIS DEL ARTÍCULO 8.
El artículo 8 del PL – un artículo extenso en su
redacción pero básicamente simple y directo en su interpretación - dice lo
siguiente:
Artículo 8.
Autorízase a la Autoridad de Aplicación (el Ministerio de Economía o MECON) a
incluir cláusulas que establezcan la prórroga de jurisdicción a favor de
tribunales extranjeros, y que dispongan la renuncia a oponer la defensa de
inmunidad soberana, exclusivamente, respecto de la jurisdicción que se
prorrogue y con relación a. los acuerdos que se suscriban y a las emisiones de
deuda pública que se realicen de conformidad con lo previsto en la presente
ley.
La renuncia a oponer
la defensa de inmunidad de jurisdicción no implicará renuncia alguna respecto
de su inmunidad con relación a la ejecución de sentencias que deriven de las
cláusulas de prórroga de jurisdicción, inclusive respecto de los bienes que se
detallan a continuación:
a) cualquier reserva
del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;
b) cualquier bien
perteneciente al dominio público localizado en el territorio de la REPÚBLICA
ARGENTINA, incluyendo los comprendidos por los Artículos 234 y 235 del Código
Civil y Comercial de la Nación;
c) cualquier bien
localizado dentro o fuera del territorio argentino que preste un servicio público
esencial;
d) cualquier bien (sea
en la forma de efectivo, depósitos bancarios, valores, obligaciones de terceros
o cualquier otro medio de pago) de la REPÚBLICA ARGENTINA, sus agencias
gubernamentales y otras entidades gubernamentales relacionadas con la ejecución
del presupuesto, dentro del alcance de los Artículos 165 a 170 de la Ley Complementaria
Permanente de Presupuesto N° 11.672 (t.o. 2014);
e) cualquier bien alcanzado por los privilegios e
inmunidades de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y
la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, incluyendo, pero no
limitándose a, bienes, establecimientos y cuentas de las misiones argentinas;
f) cualquier bien utilizado por una misión
diplomática, gubernamental o consular de la REPÚBLICA ARGENTINA;
g) impuestos y/o regalías adeudadas a la REPÚBLICA
ARGENTINA Y los derechos de la REPÚBLICA ARGENTINA para recaudar impuestos y/o
regalías;
h) cualquier bien de carácter militar o bajo el
control de una autoridad militar o agencia de defensa de la REPÚBLICA
ARGENTINA;
i) cualquier bien que forme parte de la herencia
cultural de la REPÚBLICA ARGENTINA; y
j) los bienes
protegidos por cualquier ley de inmunidad soberana que resulte aplicable.
Este artículo acepta la prórroga de jurisdicción
ante tribunales extranjeros, aunque no la prórroga para la ejecución de
sentencias, y conlleva la serie de reservas legales lógicas para preservar la
inmunidad soberana del Estado Argentino.
Dentro de la lógica del artículo, sin embargo,
se omite hacer mención expresa a la necesidad y conveniencia de inclusión
obligatoria en los nuevos títulos a emitir de las Cláusulas de Acción Colectiva
(CAC) y, a la vez, se omite la exclusión de otras cláusulas que debieran ser
consignadas claramente aquí para evitar la repetición de las graves concesiones
realizadas en el Megacanje Kirchner-Lavagna 2005-2010 y en otras
reestructuraciones anteriores (como el caso de los privilegios de exenciones
impositivas, la condición de obligaciones renovables, la cláusula del Acreedor
más Favorecido, la famosa cláusula RUFO o Derecho a Futuras Ofertas, el
compromiso de no hacer o negative pledge y/o la cláusula cross default o de
incumplimiento cruzado). Todo un conjunto de normas concesivas que le
significaron graves problemas financieros y legales a la Argentina que se
arrastran hasta hoy y que amenazarían volver a repetirse con cualquiera de los
nuevos títulos que se emitan, a menos que se los prohíban por ley.
Esta observación – se repite – busca completar
las disposiciones necesarias y faltantes dentro de la lógica del artículo, en
la búsqueda de preservar a nuestro país de concesiones gravosas, pero no
implica adhesión al proyecto
ANALISIS DEL ARTÍCULO 9.
Este artículo – que es sumamente importante -
dice lo siguiente:
Artículo 9. Autorizase a la
Autoridad de Aplicación a realizar todos aquellos actos necesarios para dar
cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley, incluyendo, sin limitación, a:
a) la determinación de las épocas
y plazos de participación en las ofertas de cancelación de deuda;
b) la determinación de las
épocas, plazos, métodos y procedimientos de emisión de los nuevos títulos
públicos;
c) la designación de
instituciones financieras que participarán en la colocación de los nuevos
títulos públicos y la contratación de otros empréstitos de crédito público;
d) la suscripción de acuerdos con
entidades financieras colocadoras de los nuevos títulos públicos a emitirse,
previéndose, para ello, el pago de comisiones en condiciones de mercado;
e) la preparación y registración
de un programa de títulos públicos ante los organismos de control de los
principales mercados de capitales internacionales;
f) la suscripción de acuerdos con
agentes fiduciarios, agentes de pago, agentes de información, agentes de
custodia, agentes de registración y agencias calificadoras de riesgo que sean
necesarios tanto para las operaciones de cancelación de deuda como de emisión y
colocación de los nuevos títulos públicos, previéndose el pago de los
correspondientes honorarios y gastos en condiciones de mercado; y
g) el pago de otros gastos
necesarios de registración, impresión, distribución de
prospectos, traducción y otros
gastos asociados, los que deberán ser en condiciones de mercado, a fin de dar
cumplimiento a lo previsto en la presente ley.
Este es probablemente uno de los artículos más peligrosos
y escandalosos del PL ya que concede facultades amplísimas al Ejecutivo (sin limitación) – dadas al Ministerio de Economía (MECON) – tratándose
de autorizaciones que no sólo implican un altísimo riesgo en la eventual
instrumentación de la norma (el diablo se
esconde en los detalles, dice el refrán) sino que desnaturaliza el sentido
mismo de la ley en cuanto a facultades delegadas de negociación y endeudamiento
por parte de una ley que sólo debiera convalidar un pre-acuerdo pactado
por el Ejecutivo.
Si bien la lectura de los incisos habla por sí
sola acerca de la naturaleza y alcance de estas concesiones al MECON, cabe
reparar particularmente en las mismas para poder apreciar su importancia y
gravedad:
- El inciso a) delega la determinación de épocas y
plazos de las ofertas de cancelación de deuda cuando, en principio, el convenio
firmado por el Ejecutivo compromete una fecha tope del 14.4 y lo hace bajo un
cronograma o secuencia de pasos que todavía no se conocen con claridad hasta
llegar a ese momento.
- Pero el inciso b) le delega además al MECON la
determinación de los métodos y procedimientos de emisión de los nuevos bonos,
que es igualmente relevante.
- Y el inciso c) – el más importante y grave de
todos – le delega al MECON la designación de los bancos colocadores. Una
delegación más que delicada cuando la mayoría de los altos funcionarios
intervinientes en estas negociaciones tienen o pueden tener conflicto de
intereses en relación a entidades financieras a designar en forma directa, de
las que formaron parte y/o con las cuales desarrollaron sus trabajos
profesionales en la actividad privada.
- El mismo inciso c) le delega complementariamente
al MECON la facultad adicional de
contratación de otros empréstitos de crédito público, es decir, de tomar
empréstitos por su cuenta y sin precondiciones o restricciones fijadas por el
Congreso.
- Este punto es escandalosamente grave a la luz
del espíritu y la letra de la Ley 24.156 de Administración Financiera del
Estado, que en su Título III - sobre el Sistema de Crédito Público - fija
restricciones en contrario; como el caso del Artículo 60, que establece que no se podrá formalizar ninguna operación de crédito
público que no esté contemplada en la ley de presupuesto general del año
respectivo o en una ley específica (ley específica al efecto, no inciso
poco menos que escondido dentro de un inciso de una norma legal, por el que se
autoriza nada menos que un empréstito);
siendo incluso que la contratación de un empréstito identifica una
categoría de deuda pública superior a la emisión de bonos.
- Probablemente haya pocos antecedentes legales en
nuestro país acerca de intentos de delegación legislativa tan permisiva al
Ejecutivo bajo este tipo de autorizaciones como las incluidas aquí en un inciso
de un artículo de un proyecto de ley.
- El inciso d) redobla la apuesta en cuanto a
delegaciones tan importantes e irrestrictas como sospechosas al MECON para
contratar unilateralmente con bancos colocadores que discrecionalmente puedan
ser elegidos y determinar el pago de sus comisiones por parte de la Autoridad
de Aplicación .
- El inciso e) ahonda esta delegación de
facultades al MECON para que arregle también por su cuenta un programa de
colocación de títulos con mercados internacionales de capital.
- El inciso f) le permite al MECON – en forma
amplísima e irrestricta – suscribir acuerdos con todos los intermediarios que
desee, con toda una serie de entidades y facultándolo a contratar a los precios
que determine.
- El inciso g),
por último, extiende estas amplias e incontrolables facultades de
decisión al MECON al de toda una serie de pagos
de otros gastos necesarios de registración, impresión, distribución de
prospectos, traducción y otros gastos asociados.
Es notable que esta lista extraordinariamente
permisiva de incisos del artículo 9 del PL no incluya paralelamente medidas
específicas de contralor que estén en línea y a la altura de las grandes delegaciones
autorizadas.
La delegación de este tipo de amplísimas facultades
y el hecho que las mismas se autoricen en el contexto de una muy discutible y
desconocida negociación con los acreedores - debido a la falta de antecedentes
y liquidaciones que permitan conocer las reales nuevas obligaciones a contraer
por nuestro país y sus importes exactos - configura uno de los aspectos más
desfavorables, inaceptables y sospechosos de corrupción dentro de este proyecto
del nuevo gobierno Macri.
Hasta aquí las observaciones y comentarios a los artículos 7 a 9
inclusive del PL sobre acuerdo con los holdouts.