martes, 8 de marzo de 2016

PARTE V

INFORME SOBRE EL PROYECTO DE ACUERDO CON LOS HOLDOUTS  

Por Héctor GIULIANO
(7.3.2016).

Es continuación del trabajo sobre observaciones y comentarios acerca del PL de arreglo con los holdouts y abarca los artículos 7 al 9 inclusive del proyecto.


ANALISIS DEL ARTÍCULO 7.

Este artículo dice lo siguiente:

Artículo 7. Los tenedores de Títulos Públicos Elegibles que deseen participar de cualquier operación de cancelación que se realice en el marco de lo dispuesto en la presente ley, deberán renunciar a todos los derechos que les correspondan en virtud de los referidos títulos, inclusive a aquellos derechos que hubieran sido reconocidos por cualquier sentencia judicial o administrativa, laudo arbitral o decisión de cualquier otra autoridad, dictados en cualquier jurisdicción, y renunciar y liberar a la REPÚBLICA ARGENTINA de cualquier acción judicial, administrativa, arbitral o de cualquier otro tipo, iniciada o que pudiere iniciarse en el futuro con relación a los referidos títulos o a las obligaciones de la REPÚBLICA ARGENTINA que surjan de ellos, incluyendo cualquier acción destinada a percibir servicios de capital o intereses de dichos títulos o cualquier otro accesorio acrecido o gasto.

Sobre este artículo hay poco que comentar: las cláusulas de renuncia a futuras acciones por parte de los tenedores que ingresen en un acuerdo de este tipo son lógicas y de rigor.

La reserva aquí es que este acuerdo no es total ya que muchos otros holdouts - por montos y condiciones que no se conocen – están quedando fuera del arreglo, con los consiguientes problemas y riesgos jurídico-financieros, de cantidad e importes, de jurisdicciones y situación de los tenedores, con nuevos y probables juicios y reclamos contra el país.


ANALISIS DEL ARTÍCULO 8.

El artículo 8 del PL – un artículo extenso en su redacción pero básicamente simple y directo en su interpretación - dice lo siguiente:

Artículo 8. Autorízase a la Autoridad de Aplicación (el Ministerio de Economía o MECON) a incluir cláusulas que establezcan la prórroga de jurisdicción a favor de tribunales extranjeros, y que dispongan la renuncia a oponer la defensa de inmunidad soberana, exclusivamente, respecto de la jurisdicción que se prorrogue y con relación a. los acuerdos que se suscriban y a las emisiones de deuda pública que se realicen de conformidad con lo previsto en la presente ley.

La renuncia a oponer la defensa de inmunidad de jurisdicción no implicará renuncia alguna respecto de su inmunidad con relación a la ejecución de sentencias que deriven de las cláusulas de prórroga de jurisdicción, inclusive respecto de los bienes que se detallan a continuación:

a) cualquier reserva del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;

b) cualquier bien perteneciente al dominio público localizado en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, incluyendo los comprendidos por los Artículos 234 y 235 del Código Civil y Comercial de la Nación;

c) cualquier bien localizado dentro o fuera del territorio argentino que preste un servicio público esencial;

d) cualquier bien (sea en la forma de efectivo, depósitos bancarios, valores, obligaciones de terceros o cualquier otro medio de pago) de la REPÚBLICA ARGENTINA, sus agencias gubernamentales y otras entidades gubernamentales relacionadas con la ejecución del presupuesto, dentro del alcance de los Artículos 165 a 170 de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto N° 11.672 (t.o. 2014);

e) cualquier bien alcanzado por los privilegios e inmunidades de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, incluyendo, pero no limitándose a, bienes, establecimientos y cuentas de las misiones argentinas;

f) cualquier bien utilizado por una misión diplomática, gubernamental o consular de la REPÚBLICA ARGENTINA;

g) impuestos y/o regalías adeudadas a la REPÚBLICA ARGENTINA Y los derechos de la REPÚBLICA ARGENTINA para recaudar impuestos y/o regalías;

h) cualquier bien de carácter militar o bajo el control de una autoridad militar o agencia de defensa de la REPÚBLICA ARGENTINA;

i) cualquier bien que forme parte de la herencia cultural de la REPÚBLICA ARGENTINA; y

j) los bienes protegidos por cualquier ley de inmunidad soberana que resulte aplicable.

Este artículo acepta la prórroga de jurisdicción ante tribunales extranjeros, aunque no la prórroga para la ejecución de sentencias, y conlleva la serie de reservas legales lógicas para preservar la inmunidad soberana del Estado Argentino.

Dentro de la lógica del artículo, sin embargo, se omite hacer mención expresa a la necesidad y conveniencia de inclusión obligatoria en los nuevos títulos a emitir de las Cláusulas de Acción Colectiva (CAC) y, a la vez, se omite la exclusión de otras cláusulas que debieran ser consignadas claramente aquí para evitar la repetición de las graves concesiones realizadas en el Megacanje Kirchner-Lavagna 2005-2010 y en otras reestructuraciones anteriores (como el caso de los privilegios de exenciones impositivas, la condición de obligaciones renovables, la cláusula del Acreedor más Favorecido, la famosa cláusula RUFO o Derecho a Futuras Ofertas, el compromiso de no hacer o negative pledge y/o la cláusula cross default o de incumplimiento cruzado). Todo un conjunto de normas concesivas que le significaron graves problemas financieros y legales a la Argentina que se arrastran hasta hoy y que amenazarían volver a repetirse con cualquiera de los nuevos títulos que se emitan, a menos que se los prohíban por ley.

Esta observación – se repite – busca completar las disposiciones necesarias y faltantes dentro de la lógica del artículo, en la búsqueda de preservar a nuestro país de concesiones gravosas, pero no implica adhesión al proyecto   


ANALISIS DEL ARTÍCULO 9.

Este artículo – que es sumamente importante - dice lo siguiente:

Artículo 9. Autorizase a la Autoridad de Aplicación a realizar todos aquellos actos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley, incluyendo, sin limitación, a:

a) la determinación de las épocas y plazos de participación en las ofertas de cancelación de deuda;

b) la determinación de las épocas, plazos, métodos y procedimientos de emisión de los nuevos títulos públicos;

c) la designación de instituciones financieras que participarán en la colocación de los nuevos títulos públicos y la contratación de otros empréstitos de crédito público;

d) la suscripción de acuerdos con entidades financieras colocadoras de los nuevos títulos públicos a emitirse, previéndose, para ello, el pago de comisiones en condiciones de mercado;

e) la preparación y registración de un programa de títulos públicos ante los organismos de control de los principales mercados de capitales internacionales;

f) la suscripción de acuerdos con agentes fiduciarios, agentes de pago, agentes de información, agentes de custodia, agentes de registración y agencias calificadoras de riesgo que sean necesarios tanto para las operaciones de cancelación de deuda como de emisión y colocación de los nuevos títulos públicos, previéndose el pago de los correspondientes honorarios y gastos en condiciones de mercado; y

g) el pago de otros gastos necesarios de registración, impresión, distribución de
prospectos, traducción y otros gastos asociados, los que deberán ser en condiciones de mercado, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en la presente ley.

Este es probablemente uno de los artículos más peligrosos y escandalosos del PL ya que concede facultades amplísimas al Ejecutivo (sin limitación) –  dadas al Ministerio de Economía (MECON) – tratándose de autorizaciones que no sólo implican un altísimo riesgo en la eventual instrumentación de la norma (el diablo se esconde en los detalles, dice el refrán) sino que desnaturaliza el sentido mismo de la ley en cuanto a facultades delegadas de negociación y endeudamiento por parte de una ley que sólo debiera convalidar un pre-acuerdo pactado por  el Ejecutivo.

Si bien la lectura de los incisos habla por sí sola acerca de la naturaleza y alcance de estas concesiones al MECON, cabe reparar particularmente en las mismas para poder apreciar su importancia y gravedad:

-       El inciso a) delega la determinación de épocas y plazos de las ofertas de cancelación de deuda cuando, en principio, el convenio firmado por el Ejecutivo compromete una fecha tope del 14.4 y lo hace bajo un cronograma o secuencia de pasos que todavía no se conocen con claridad hasta llegar a ese momento.

-       Pero el inciso b) le delega además al MECON la determinación de los métodos y procedimientos de emisión de los nuevos bonos, que es igualmente relevante.

-       Y el inciso c) – el más importante y grave de todos – le delega al MECON la designación de los bancos colocadores. Una delegación más que delicada cuando la mayoría de los altos funcionarios intervinientes en estas negociaciones tienen o pueden tener conflicto de intereses en relación a entidades financieras a designar en forma directa, de las que formaron parte y/o con las cuales desarrollaron sus trabajos profesionales en la actividad privada.

-       El mismo inciso c) le delega complementariamente al MECON la facultad adicional de contratación de otros empréstitos de crédito público, es decir, de tomar empréstitos por su cuenta y sin precondiciones o restricciones fijadas por el Congreso.

-       Este punto es escandalosamente grave a la luz del espíritu y la letra de la Ley 24.156 de Administración Financiera del Estado, que en su Título III - sobre el Sistema de Crédito Público - fija restricciones en contrario; como el caso del Artículo 60, que establece que no se podrá formalizar ninguna operación de crédito público que no esté contemplada en la ley de presupuesto general del año respectivo o en una ley específica (ley específica al efecto, no inciso poco menos que escondido dentro de un inciso de una norma legal, por el que se autoriza nada menos que un empréstito); siendo incluso que la  contratación de un empréstito identifica una categoría de deuda pública superior a la emisión de bonos.

-       Probablemente haya pocos antecedentes legales en nuestro país acerca de intentos de delegación legislativa tan permisiva al Ejecutivo bajo este tipo de autorizaciones como las incluidas aquí en un inciso de un artículo de un proyecto de ley.

-       El inciso d) redobla la apuesta en cuanto a delegaciones tan importantes e irrestrictas como sospechosas al MECON para contratar unilateralmente con bancos colocadores que discrecionalmente puedan ser elegidos y determinar el pago de sus comisiones por parte de la Autoridad de Aplicación .

-       El inciso e) ahonda esta delegación de facultades al MECON para que arregle también por su cuenta un programa de colocación de títulos con mercados internacionales de capital.

-       El inciso f) le permite al MECON – en forma amplísima e irrestricta – suscribir acuerdos con todos los intermediarios que desee, con toda una serie de entidades y facultándolo a contratar a los precios que determine.

-       El inciso g),  por último, extiende estas amplias e incontrolables facultades de decisión al MECON al de toda una serie de pagos de otros gastos necesarios de registración, impresión, distribución de prospectos, traducción y otros gastos asociados.

Es notable que esta lista extraordinariamente permisiva de incisos del artículo 9 del PL no incluya paralelamente medidas específicas de contralor que estén en línea y a la altura de las grandes delegaciones autorizadas.

La delegación de este tipo de amplísimas facultades y el hecho que las mismas se autoricen en el contexto de una muy discutible y desconocida negociación con los acreedores - debido a la falta de antecedentes y liquidaciones que permitan conocer las reales nuevas obligaciones a contraer por nuestro país y sus importes exactos - configura uno de los aspectos más desfavorables, inaceptables y sospechosos de corrupción dentro de este proyecto del nuevo gobierno Macri.


Hasta aquí las observaciones y comentarios a los artículos 7 a 9 inclusive del PL sobre acuerdo con los holdouts.