(Infobae)
Art. 1°.- Objeto. La presente ley tiene por objeto
establecer un marco regulatorio para la investigación médica y científica del
uso medicinal, terapéutico y/o paliativo del dolor de la planta de cannabis y
sus derivados, garantizando y promoviendo el cuidado integral de la salud.
Artículo 2°. – Programa. Créase el Programa Nacional
para el estudio y la investigación del uso medicinal de la planta de cannabis,
sus derivados y tratamientos no convencionales, en la órbita del Ministerio de
Salud.
Artículo 3°.- Objetivos. Son objetivos del Programa:
a) Emprender acciones de promoción y prevención
orientadas a garantizar el derecho a la salud
b) Promover medidas de concientización dirigidas a la
población en general
c) Establecer lineamientos y guías adecuadas de
asistencia, tratamiento y accesibilidad
d) Garantizar el acceso gratuito al aceite de cáñamo y
demás derivados del cannabis a toda persona que se incorpore al Programa, en
las condiciones que establezca la reglamentación.
e) Desarrollar evidencia científica sobre diferentes
alternativas terapéuticas a problemas de salud, que no abordan los tratamientos
médicos convencionales
f) Investigar los fines terapéuticos y científicos de
la planta de cannabis y sus derivados en la terapéutica humana
g) Comprobar la eficacia de la intervención estudiada,
o recoger datos sobre sus propiedades y el impacto en el organismo humano
h) Establecer la eficacia para cada indicación
terapéutica, que permita el uso adecuado y la universalización del acceso al
tratamiento
i) Conocer los efectos secundarios del uso medicinal
de la planta de cannabis y sus derivados, y establecer la seguridad y las
limitaciones para su uso, promoviendo el cuidado de la población en su conjunto
j) Propiciar la participación e incorporación
voluntaria de los pacientes que presenten las patologías que la autoridad de
aplicación determine y/o el profesional médico de hospital público indique, y de
sus familiares, quienes podrán aportar su experiencia, conocimiento empírico,
vivencias y métodos utilizado para su autocuidado
k) Proveer asesoramiento, cobertura adecuada y
completo seguimiento del tratamiento a la población afectada que participe del programa
l) Contribuir a la capacitación continua de
profesionales de la salud en todo lo referente al cuidado integral de las
personas que presentan las patologías involucradas, a la mejora de su calidad
de vida, y al uso medicinal de la planta de cannabis y sus derivados.
Artículo 4°.- Autoridad de Aplicación. La Autoridad de
aplicación debe ser determinada por el Poder Ejecutivo en el ámbito del
Ministerio de Salud de la Nación. Se encontrará autorizada a investigar y/o
supervisar la investigación con fines médicos y científicos de las propiedades
de la planta de cannabis y sus derivados.
Artículo 5°.- La Autoridad de Aplicación, en
coordinación con organismos públicos nacionales, provinciales y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, debe promover la aplicación de la presente ley en el
ámbito de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Podrá
articular acciones y firmar convenios con Instituciones Académico-Científicas,
organismos públicos y organizaciones no gubernamentales.
Artículo 6°.- La Autoridad de Aplicación tiene la
facultad de realizar todas las acciones requeridas para garantizar el
aprovisionamiento de los insumos necesarios a efectos de llevar a cabo los
estudios científicos y médicos de la planta de cannabis con fines medicinales
en el marco del programa, sea a través de la importación o de la producción por
parte del Estado Nacional.
A tal fin, la autoridad de aplicación podrá autorizar
el cultivo de cannabis por parte del Conicet e INTA con fines de investigación
médica y/o científica, así como para elaborar la sustancia para el tratamiento
que suministrará el programa. En todos los casos, se priorizará y fomentará la
producción a través de los laboratorios públicos nucleados en la ANLAP.
Artículo 7°.- La Administración Nacional de
Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) permitirá la importación de
aceite de cannabis y sus derivados, cuando sea requerida por pacientes que
presenten las patologías contempladas en el programa y cuenten con la
indicación médica pertinente. La provisión será gratuita para quienes se
encuentren incorporados al programa.
Artículo 8. REGISTRO. Créase en el ámbito del
Ministerio de Salud de la Nación un registro nacional voluntario a los fines de
autorizar en virtud de lo dispuesto por el artículo 5 de la ley 23.737 la
inscripción de los pacientes y familiares de pacientes que, presentando las
patologías incluidas en la reglamentación y/ prescritas por médicos de hospitales
públicos, sean usuarios de aceite de cáñamo y otros derivados de la planta de
cannabis, con el resguardo de protección de confidencialidad de datos
personales.
Artículo 9°. – Consejo Consultivo. Créase un Consejo
Consultivo honorario, que estará integrado por instituciones, asociaciones,
organizaciones no gubernamentales y profesionales del sector público y privado
que intervengan y articulen acciones en el marco de la presente ley. Las
instituciones que lo integren deberán acreditar que actúan sin patrocinio
comercial ni otros conflictos de intereses que afecten la transparencia y buena
fe de su participación.
Artículo 10. – El Estado nacional impulsará a través
de los laboratorios de Producción Pública de Medicamentos nucleados en ANLAP,
creada por la ley 27.113 y en cumplimiento de la ley 26.688, la producción
pública de cannabis en todas sus variedades y su eventual industrialización en
cantidades suficientes para su uso exclusivamente medicinal, terapéutico y de
investigación.
Artículo 11°.– El Poder Ejecutivo Nacional, a través
de la Autoridad de Aplicación, dispondrá en la reglamentación de la presente
las previsiones presupuestarias necesarias para su cumplimiento, las que podrán
integrarse con los siguientes recursos: a) Las sumas que anualmente le asigne
el Presupuesto General de la Nación a la Autoridad de Aplicación; b) Todo otro
ingreso que derive de la gestión de la Autoridad de Aplicación; c) Las
subvenciones, donaciones, legados, aportes y transferencias de otras
reparticiones o de personas físicas o jurídicas, de organismos nacionales y/o
internacionales; d) Los intereses y rentas de los bienes que posea; e) Los
recursos que fijen leyes especiales; f) Los recursos no utilizados,
provenientes de ejercicios anteriores.
Artículo 12°.– Adhesión. Invitase a las provincias y a
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley, a los efectos
de incorporarse al Programa, en el marco de los convenios que se celebren con
la Autoridad de Aplicación.
Artículo 13°.– Reglamentación. La autoridad de
aplicación debe reglamentar la presente ley dentro de un plazo no mayor a
sesenta (60) días desde su publicación Boletín Oficial.
Artículo 14°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
nacional.