por decreto será del 1 por
ciento
Página 12, 04 de septiembre
de 2020
Para garantizar que el cupo
se cumpla habrá reservas de puestos de trabajo que deberán ser ocupados
exclusivamente por personas travestis, transexuales o transgénero. Se creará un
registro voluntario.
En una decisión histórica, a
través del decreto 721/2020 firmado por el presidente Alberto Fernández, el
jefe de Gabinete, Santiago Cafiero, y la ministra de de las Mujeres, Géneros y
Diversidad, Elizabeth Gómez Alcorta, se estableció que el sector público deberá
contar con un 1 por ciento de representación trans, travesti y transgénero.
Decreto 721/2020
DCTO-2020-721-APN-PTE - Cupo
laboral.
Ciudad de Buenos Aires,
03/09/2020
VISTO el Expediente N°
EX-2020-49975824-APN-CGD#MMGYD, las Leyes Nros. 25.164 y 26.743, los Decretos
Nros. 1007 de fecha 2 de julio de 2012 y 903 de fecha 20 de mayo de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que a través de diversos
instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, la
República Argentina asumió el compromiso de respetar y garantizar que todos los
seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos; que tienen todos
los derechos y libertades sin distinción alguna de etnia, raza, color, sexo,
idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional
o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
Que en el Sistema Universal
de Protección de los Derechos Humanos y en el Sistema Interamericano de
Derechos Humanos los órganos de control y los organismos jurisdiccionales se
han pronunciado en el mismo sentido al considerar que la identidad de género y su
expresión, así como también la orientación sexual, constituyen categorías
prohibidas de discriminación.
Que en especial se destaca
la Opinión Consultiva N° 24 del 24 de noviembre de 2017 de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos que aseguró que “la orientación sexual y la
identidad de género, así como la expresión de género son categorías protegidas
por la Convención” y que “en consecuencia, su reconocimiento por parte del
Estado resulta de vital importancia para garantizar el pleno goce de los derechos
humanos de las personas transgénero, incluyendo la protección contra la
violencia, tortura, malos tratos, derecho a la salud, a la educación, empleo,
vivienda, acceso a la seguridad social, así como el derecho a la libertad de
expresión, y de asociación”.
Que la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, en el año 2018, recomendó a los Estados el
desarrollo de “estrategias coordinadas de forma intersectorial, articulando
temas con base en múltiples factores, tales como educación, trabajo y seguridad
social, alimentación, vivienda y salud, orientadas a garantizar la
participación democrática y el empoderamiento de las personas LGBTI”.
Que, particularmente, sobre
la situación en Argentina, el Experto Independiente sobre Orientación Sexual e
Identidad de Género de las Naciones Unidas, en el año 2017, recomendó que “…En
el ámbito de los programas y prácticas, las autoridades, en colaboración con
otros agentes, debería: (…) b) Adoptar una serie de medidas intersectoriales
para aplicar la Ley de Identidad de Género y mejorar el acceso a la educación,
la atención de la salud, el empleo, la vivienda, el crédito, las becas y otras
oportunidades, incluidas modalidades alternativas de trabajo y empleo para las
mujeres transgénero”.
Que, asimismo, a nivel nacional,
la Ley N° 26.743 y sus Decretos Reglamentarios Nros. 1007/12 y 903/15
reconocieron el derecho de toda persona a su identidad de género y a
desarrollarse libremente.
Que aun con los avances
normativos en la materia, las personas travestis, transexuales y transgénero
continúan teniendo dificultades para disfrutar del efectivo ejercicio del
derecho a la salud, a la educación, a una vivienda digna, a condiciones
equitativas y satisfactorias de trabajo, así como también a la protección
frente al desempleo, sin discriminación alguna.
Que las trayectorias de vida
de las personas travestis, transexuales y transgénero están atravesadas por la
estigmatización, criminalización y patologización sistemática por una gran
parte de la sociedad y de las instituciones.
Que resulta de vital
importancia transformar el patrón estructural de desigualdad que perpetúa la
exclusión de esta población que tiene una expectativa de vida de entre TREINTA
Y CINCO (35) y CUARENTA (40) años aproximadamente.
Que, en especial, la igualdad
real de derechos y oportunidades, la no discriminación, el trabajo digno y
productivo, la educación, la seguridad social, el respeto por su dignidad, la
privacidad, intimidad y libertad de pensamiento deben asegurarse para
garantizar políticas de inclusión en el mercado laboral.
Que para dar respuesta a
esta realidad y al compromiso asumido con los derechos de las diversidades
frente a toda forma de discriminación y violencia en pos de la construcción de
una sociedad más igualitaria que promueva la autonomía integral de todas las personas
sin establecer jerarquías ni distinción alguna, se impone la necesidad de
adoptar medidas positivas para asegurar a las personas travestis, transexuales
y transgénero el ejercicio de sus derechos.
Que, como parte de las
acciones positivas que los avances normativos reseñados requieren, es necesario
promover una medida que garantice la inclusión laboral de las personas
travestis, transexuales y transgénero en el Sector Público Nacional.
Que, atento a que el
ejercicio de los derechos de las personas travestis, transexuales y transgénero
se ve obstaculizado por un patrón sistemático de desigualdad que afecta
particularmente a este colectivo, la cadena de exclusiones y discriminación que
sufren desde la niñez incide directamente en su capacidad de gozar plenamente
de los derechos humanos que poseen, por lo que resulta necesario impulsar
medidas que busquen la reducción de la desigualdad que provoca esta situación
hasta lograr, en un futuro, su total eliminación.
Que la dificultad que tienen
las citadas personas para concluir sus estudios primarios, secundarios y
universitarios debe ser reparada por el Estado mediante medidas de acción
positiva que no solo incentiven sino que también las acompañen en el proceso de
terminalidad educativa.
Que, asimismo, las personas
travestis, transexuales y transgénero han sido criminalizadas por la normativa
contravencional y de faltas y también son víctimas de violencia institucional
ejercida en muchos casos por agentes de las fuerzas de seguridad. A esta
situación se suma, como se dijo, la exclusión histórica de los ámbitos
educativos y la dificultad en la obtención de trabajos formales y estables.
Todo ello evidencia la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran
estos colectivos ante la escasa y muchas veces nula posibilidad de acceder a un
trabajo en condiciones igualitarias, y ello conlleva en numerosas ocasiones, y
en ese contexto, al ejercicio de la prostitución.
Que, por lo tanto, para
lograr una efectiva inclusión, es necesario que la normativa interna sea
interpretada teniendo en consideración las características particulares que
posee dicho colectivo. Una interpretación acorde con la normativa internacional
y los compromisos internacionales asumidos por el Estado Nacional indica la
necesidad de que la Ley Marco N° 25.164 de Regulación de Empleo Público
Nacional deba aplicarse de manera que incluya la posibilidad de que las
personas travestis, transexuales y transgénero puedan acceder al Empleo Público
y, por lo tanto, ejerzan su derecho al trabajo.
Que esto requiere un examen
que compatibilice las disposiciones de la Ley Marco de Regulación de Empleo
Público Nacional N° 25.164 y los instrumentos internacionales suscriptos por el
Estado, así como también, las observaciones y recomendaciones de los órganos de
control del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos y la
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Este control de
constitucionalidad y de convencionalidad implica, entonces, un examen de la Ley
N° 25.164 a la luz del corpus iuris del derecho internacional de los derechos
humanos (cfr. Corte IDH, Opinión Consultiva OC-24/17, 24 de noviembre de 2017,
“Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo”,
párr. 60, 114 y 125). La aplicación de la Ley mencionada sin atender a estas
consideraciones de hecho y de derecho se convertiría en un obstáculo más para
que las personas travestis, transexuales y transgénero ejerzan su derecho al
trabajo en igualdad de condiciones.
Que el Estado Nacional, como
garante de los derechos humanos, asumió el compromiso de propender a la
eliminación de prácticas discriminatorias de cualquier naturaleza que entrañen
la violación de derechos.
Que, en este sentido, el
presente decreto establece medidas de acción positiva con el objetivo de
comenzar a reparar las vulneraciones que se han cometido históricamente contra
las personas travestis, transexuales y transgénero en nuestro país, entre las
que se propicia una aplicación de la Ley N° 25.164 respetuosa de los derechos
humanos de este colectivo.
Que el pleno ejercicio de
los derechos humanos de las personas travestis, transexuales y transgénero hace
a la construcción de una sociedad más igualitaria, que promueva la autonomía
integral de todas las personas sin establecer jerarquías ni distinción alguna
por motivos de género, identidad u orientación sexual.
Que el servicio jurídico
permanente del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD ha tomado la
intervención que le corresponde.
Que la presente medida se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN
ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- CUPO LABORAL.
Establécese que, en el Sector Público Nacional, en los términos del artículo 8°
de la Ley N° 24.156, los cargos de personal deberán ser ocupados en una
proporción no inferior al UNO POR CIENTO (1%) de la totalidad de los mismos por
personas travestis, transexuales y transgénero que reúnan las condiciones de
idoneidad para el cargo. Dicho porcentaje deberá ser asignado a las mencionadas
personas en cualquiera de las modalidades de contratación vigentes.
A los fines de garantizar el
cumplimiento del cupo previsto en el párrafo anterior, se deberán establecer
reservas de puestos de trabajo a ser ocupados exclusivamente por personas
travestis, transexuales o transgénero. Deben, asimismo, reservarse las vacantes
que se produzcan en los cargos correspondientes a los y las agentes que hayan
ingresado bajo el régimen del presente decreto para ser ocupadas en su
totalidad por personas travestis, transexuales y transgénero.
El cumplimiento de lo
previsto en la presente norma en ningún caso debe implicar el cese de las
relaciones laborales existentes al momento de su dictado.
ARTÍCULO 2º.- PERSONAS
ALCANZADAS. Se encuentran comprendidas en las previsiones del presente decreto
las personas travestis, transexuales y transgénero, hayan o no efectuado la
rectificación registral del sexo y el cambio de nombre de pila e imagen a que
refiere el artículo 3° de la Ley N° 26.743.
ARTÍCULO 3º.- NO
DISCRIMINACIÓN. Toda persona travesti, transexual o transgénero tiene derecho
al trabajo digno y productivo, a condiciones equitativas y satisfactorias de
trabajo y a la protección contra el desempleo, sin discriminación por motivos
de identidad de género o su expresión, por lo que no podrán establecerse
requisitos de empleabilidad que obstruyan el ejercicio de estos derechos.
ARTÍCULO 4º.- TERMINALIDAD
EDUCATIVA Y CAPACITACIÓN. A los efectos de garantizar la igualdad real de
oportunidades, el requisito de terminalidad educativa no puede resultar un
obstáculo para el ingreso y permanencia en el empleo en los términos del
artículo 1° del presente decreto.
Si las personas aspirantes a
los puestos de trabajo no completaron su educación, en los términos del
artículo 16 de la Ley N° 26.206 de Educación Nacional, se permitirá su ingreso
con la condición de cursar el o los niveles educativos faltantes y finalizarlos.
En estos casos, la Unidad de Coordinación, establecida en el artículo 7° del
presente decreto, deberá arbitrar los medios para garantizar la formación
educativa obligatoria y la capacitación de las personas travestis, transexuales
y transgénero con el fin de adecuar su situación a los requisitos formales para
el puesto de trabajo en cuestión.
ARTÍCULO 5º.- CAPACITACIÓN
DEL PERSONAL. El MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD en
articulación con el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA capacitarán
a las autoridades y al personal del Poder Ejecutivo Nacional para asegurar que
la inclusión en los puestos de trabajo del Sector Público Nacional se realice
en condiciones de respeto a la identidad y expresión de género de las personas.
ARTÍCULO 6º.- CREACIÓN DEL
REGISTRO DE ANOTACIÓN VOLUNTARIA DE PERSONAS TRAVESTIS, TRANSEXUALES Y/O
TRANSGÉNERO ASPIRANTES A INGRESAR A TRABAJAR EN EL SECTOR PÚBLICO NACIONAL.
Créase en el ámbito del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD el Registro
de Personas Travestis, Transexuales y/o Transgénero Aspirantes a Ingresar a
Trabajar en el Sector Público Nacional.
Deberán adoptarse las
medidas técnicas y organizativas que resulten necesarias para garantizar la
seguridad y confidencialidad de los datos personales.
En dicho Registro deberán
constar los perfiles laborales de las personas inscriptas en el mismo y se
pondrá a disposición de las Jurisdicciones y Entidades, las que deberán
informar al MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD los puestos de
trabajo vacantes y las ofertas de contratación de personal disponibles.
Asimismo, el citado
Ministerio efectuará el seguimiento de la cantidad de cargos cubiertos con
personas travestis, transexuales y transgénero, sobre:
a) los totales de cargos de
la planta permanente y transitoria y
b) el total de los contratos
existentes del Sector Público Nacional.
La SECRETARÍA DE GESTIÓN Y
EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS enviará la información
necesaria al MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD para el
cumplimiento de las funciones de dicho Registro.
La inscripción en este
Registro no se considerará requisito, en ningún caso, para el ingreso de
personas travestis, transexuales o transgénero a un empleo en el Sector Público
Nacional.
ARTÍCULO 7º.- CREACIÓN Y
FUNCIONES DE LA UNIDAD DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL. Créase en el ámbito
del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD la UNIDAD DE COORDINACIÓN
INTERMINISTERIAL cuyas funciones serán:
a. Elaborar el Plan de
Implementación de las disposiciones del presente decreto, en el que se
identifiquen y establezcan un diagnóstico inicial, los procesos, etapas,
procedimientos, mecanismos de seguimiento y control, y plazos para su
cumplimiento efectivo.
b. Garantizar los mecanismos
y procedimientos de coordinación interinstitucional necesarios para el
cumplimiento efectivo del presente decreto.
c. Garantizar los espacios
de educación necesarios para las personas travestis, transexuales y/o
transgénero que requieran completar los estudios obligatorios.
d. Garantizar espacios de
capacitación para el empleo y formación laboral que requieran las personas
travestis, transexuales y/o transgénero.
e. Promover mecanismos de
acompañamiento para la permanencia en el empleo de las personas travestis,
transexuales y/o transgénero.
f. Proponer al MINISTERIO DE
MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD medidas de sensibilización, guías de actuación y
capacitaciones específicas para las áreas de gestión de los recursos humanos de
los organismos comprendidos en el artículo 1° del presente decreto, para la
prevención de comportamientos discriminatorios y con el fin de que se promueva
el trato digno e igualitario.
g. Promover espacios de
coordinación y participación de las entidades gremiales con representación en
el Sector Público Nacional.
h. Promover instancias de
participación de las organizaciones de la sociedad civil con competencia en la
materia para la implementación del presente decreto.
ARTÍCULO 8°.- AUTORIZACIÓN.-
Autorízase a la Unidad de Coordinación Interministerial a dictar su propio
reglamento de funcionamiento.
ARTÍCULO 9°.- CONFORMACIÓN
DE LA UNIDAD DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL.- La UNIDAD DE COORDINACIÓN
INTERMINISTERIAL estará integrada por representantes del MINISTERIO DE LAS
MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD , la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el INSTITUTO NACIONAL CONTRA LA
DISCRIMINACIÓN, LA XENOFOBIA Y EL RACISMO (INADI) y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN.
Cada organismo designará a
DOS (2) representantes con rango no inferior a Director o Directora Nacional.
El MINISTERIO DE LAS
MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD podrá invitar a formar parte de dicha Unidad a
otros organismos de la Administración Pública Nacional en caso de considerarlo
necesario para el cumplimiento de las funciones que tiene asignadas.
ARTÍCULO 10.-
REGLAMENTACIÓN. Facúltase al MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD
para que junto con la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS, dicten las normas reglamentarias y complementarias del
presente decreto.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese,
publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Elizabeth Gómez Alcorta