legalizó el autocultivo de cannabis para uso
medicinal
La Prensa,
12.11.2020
A través del
Decreto 883/2020 publicado en el Boletín Oficial, el Gobierno nacional
oficializó la reglamentación de la ley de "Investigación Médica y Científica
de Uso Medicinal de la Planta de Cannabis y sus derivados".
El decreto, que
lleva la firma del presidente Alberto Fernández, permitirá el autocultivo de
cannabis y la venta en farmacias para uso medicinal.
El texto primero
marca lo que sucedía con el cannabis medicinal en Argentina, cuyas
restricciones provocaban que solo estuviera autorizado para quienes "se
incorporaran a protocolos de investigación en epilepsia refractaria, y
económicamente excluyente, atento el alto costo que implica su importación".
"Resulta
impostergable crear un marco reglamentario que permita un acceso oportuno,
seguro e inclusivo y protector de quienes requieren utilizar el Cannabis como
herramienta terapéutica", se marca en el texto oficial publicado hoy.
La decisión se toma
porque si bien en la Ley 27.350 sancionada años atrás se había creado un
registro nacional voluntario con el objeto de facilitar el acceso gratuito al
aceite de Cannabis y sus derivados que la Ley en mención garantiza el mismo
"no se encuentra operativo".
Todas "las
restricciones reglamentarias configuraron barreras al acceso oportuno del
cannabis por parte de la población y como respuesta a ello, un núcleo
significativo de usuarias y usuarios han decidido satisfacer su propia demanda
de aceite de Cannabis a través de las prácticas de autocultivo, y con el tiempo
se fueron organizando redes y crearon organizaciones civiles que actualmente
gozan no solo de reconocimiento jurídico sino también de legitimación
social", indica el decreto.
Sin la nueva reglamentación
las familias que atravesaban la enfermedad, cuando tenían a su alcance la
posibilidad de atenuar los dolores, adoptaron un rol activo, "aun
asumiendo el riesgo de ser condenadas por la normativa penal vigente".
Asimismo, en el
texto se marca que expertos de la Organización de la Salud (OMS)
"recomendaron eliminar el Cannabis y el aceite de Cannabis de la Lista IV,
la categoría más estrictamente controlada en la Convención Única de 1961 sobre
estupefacientes".
Por lo tanto, para
el Gobierno nacional "reglamentar adecuadamente el acceso al cultivo
controlado de la planta de Cannabis, así como a sus derivados, para fines de
tratamiento medicinal, terapéutico y/o paliativo del dolor, implica cumplir el
objeto de la Ley N° 27.350, de garantizar y promover el cuidado integral de la
salud, y el acceso gratuito al aceite de cáñamo y demás derivados del Cannabis
a toda persona que se incorpore al Programa, en las condiciones que se
establezcan".
Asimismo, también
se busca "alentar la investigación en la materia, promover la capacitación
de los profesionales de la salud, ponderar el rol de los médicos en el
acompañamiento de los usuarios y las usuarias del Cannabis y sus derivados con
el objetivo de lograr su uso informado y seguro".
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INVESTIGACIÓN
MÉDICA Y CIENTÍFICA DEL USO MEDICINAL DE LA PLANTA DE CANNABIS Y SUS DERIVADOS
Decreto 883/2020
DCTO-2020-883-APN-PTE
- Ley Nº 27.350. Reglamentación.
Ciudad de Buenos
Aires, 11/11/2020
VISTO el
Expediente Nº EX-2020-65322850-APN-DD#MS, la Ley Nº 27.350, su Decreto
Reglamentario N° 738 del 21 de septiembre de 2017, la Resolución de la
ex-SECRETARÍA DE REGULACIÓN Y GESTIÓN SANITARIA del entonces MINISTERIO DE
SALUD Y DESARROLLO SOCIAL N° 133 del 4 de junio de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N°
27.350 regula la investigación médica y científica del uso medicinal,
terapéutico y/o paliativo del dolor de la planta de Cannabis y sus derivados.
Que en sus
artículos 2º y 3º, la citada Ley creó el “PROGRAMA NACIONAL PARA EL ESTUDIO Y
LA INVESTIGACIÓN DEL USO MEDICINAL DE LA PLANTA DE CANNABIS, SUS DERIVADOS Y
TRATAMIENTOS NO CONVENCIONALES”, en la órbita del MINISTERIO DE SALUD y
estableció sus objetivos.
Que a los fines de
dar cumplimiento a las previsiones de la mencionada Ley se dictaron las normas
reglamentarias necesarias para su efectiva implementación a través del Decreto
N° 738/17.
Que en virtud de
dicho Decreto, el acceso al aceite de Cannabis y sus derivados es restrictivo,
porque solo pueden acceder a su uso quienes se incorporen a protocolos de
investigación en epilepsia refractaria, y económicamente excluyente, atento el
alto costo que implica su importación.
Que, además, el
Régimen de Acceso por vía de Excepción a productos que contengan cannabinoides
o derivados de la planta de Cannabis, aprobado por la Resolución de la
ex-SECRETARÍA DE REGULACIÓN Y GESTIÓN SANITARIA N° 133/19 requiere para su
autorización la prescripción del tratamiento por médicos especialistas en
Neurología o Neurología Infantil matriculados ante autoridad sanitaria
competente, y solo en los casos de pacientes con epilepsia refractaria.
Que en otro orden,
si bien en el artículo 8° de la mencionada Ley N° 27.350 se creó un registro
nacional voluntario con el objeto de facilitar el acceso gratuito al aceite de Cannabis
y sus derivados que la Ley en mención garantiza, aquel no se encuentra
operativo.
Que esta
situación, a su vez, impide el adecuado control de calidad de derivados del
Cannabis o supuestos derivados del mismo, lo cual no solo compromete la salud de
las usuarias y los usuarios sino que también genera expectativas infundadas
promovidas por el simple afán de lucro.
Que estas
restricciones reglamentarias configuraron barreras al acceso oportuno del
Cannabis por parte de la población y como respuesta a ello, un núcleo
significativo de usuarias y usuarios han decidido satisfacer su propia demanda
de aceite de Cannabis a través de las prácticas de autocultivo, y con el tiempo
se fueron organizando redes y crearon organizaciones civiles que actualmente gozan
no solo de reconocimiento jurídico sino también de legitimación social.
Que todo ello
describe la situación particular en la que las personas o las familias que
atraviesan la enfermedad, cuando tienen a su alcance la posibilidad de atenuar
los dolores, adoptan un rol activo, aun asumiendo el riesgo de ser condenadas
por la normativa penal vigente.
Que en el año 2018
expertos de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) recomendaron “eliminar el
cannabis y el aceite de cannabis de la Lista IV”, la categoría más
estrictamente controlada en la CONVENCIÓN ÚNICA DE 1961 SOBRE ESTUPEFACIENTES.
En tal sentido, señalaron que la Lista IV está integrada particularmente por
“sustancias dañinas y con beneficios médicos limitados” y consideraron que
mantener el Cannabis “en ese nivel de control restringiría gravemente el acceso
y la investigación sobre posibles terapias derivadas de la planta”.
Que reglamentar
adecuadamente el acceso al cultivo controlado de la planta de Cannabis, así
como a sus derivados, para fines de tratamiento medicinal, terapéutico y/o
paliativo del dolor, implica cumplir el objeto de la Ley N° 27.350, de
garantizar y promover el cuidado integral de la salud, y el acceso gratuito al
aceite de cáñamo y demás derivados del Cannabis a toda persona que se incorpore
al Programa, en las condiciones que se establezcan.
Que un Estado
presente, en el que la Salud Pública es un eje prioritario, demanda establecer
las condiciones necesarias para que la accesibilidad de sustancias para su uso
medicinal responda a estándares de calidad y seguridad sanitarios.
Que a los fines de
proporcionar una respuesta equilibrada entre el derecho de acceso a la salud y
la seguridad sanitaria, es que la presente reglamentación establece un registro
específico para usuarias y usuarios que cultivan Cannabis para fines
medicinales, terapéuticos y/o paliativos, como así también promueve la creación
de una red de laboratorios públicos y privados asociados que garanticen el
control de los derivados producidos.
Que existen
experiencias a nivel internacional que indican que, en un marco de seguridad y
calidad, junto con el acompañamiento médico, se reducen los daños potenciales
que el uso del Cannabis de un mercado no controlado puede producir.
Que además, y para
avanzar en proyectos de producción, resulta imperante alentar la investigación
en la materia, promover la capacitación de los profesionales de la salud,
ponderar el rol de los médicos en el acompañamiento de los usuarios y las
usuarias del Cannabis y sus derivados con el objetivo de lograr su uso
informado y seguro.
Que en efecto, es
dable destacar el consenso obtenido en el marco del Consejo Consultivo
Honorario creado por la mencionada Ley N° 27.350 en el cual participan
instituciones, asociaciones, organismos técnicos especializados, sociedades
científicas, organizaciones civiles con gran trayectoria en la temática y
profesionales del sector público y privado que intervienen y articulan acciones
en el marco de la Ley.
Que es necesario
reconocer que el desarrollo de investigación y evidencia científica en el uso
medicinal, terapéutico y/o paliativo del Cannabis y sus derivados se encuentra
en pleno desarrollo en el mundo, lo cual obliga a seguir los avances de la
ciencia para ir consolidando la política pública y el marco regulatorio
vigente.
Que por lo
expuesto, resulta impostergable crear un marco reglamentario que permita un
acceso oportuno, seguro e inclusivo y protector de quienes requieren utilizar
el Cannabis como herramienta terapéutica.
Que la DIRECCIÓN
GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención
de su competencia.
Que la presente
medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos
1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE
LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.-
Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 27.350 “Investigación Médica y
Científica de Uso Medicinal de la Planta de Cannabis y sus derivados”, que como
ANEXO (IF-2020-77460970-APN-SSMEIE#MS) forma parte integrante del presente.
ARTÍCULO 2º.-
Derógase el Decreto Nº 738 del 21 de septiembre de 2017.
ARTÍCULO 3º.-
Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.
FERNÁNDEZ -
Santiago Andrés Cafiero - Ginés Mario González García - Roberto Carlos
Salvarezza - Luis Eugenio Basterra
NOTA: El/los
Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 12/11/2020 N°
55360/20 v. 12/11/2020
Fecha de
publicación 12/11/2020