LOS TRATADOS CONTRA
EL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES DE NACIONES UNIDAS SON MUY CLAROS EN
CUANTO A QUE LOS MISMOS OBLIGAN A PENAR TODAS LAS CONDUCTAS EN MATERIA DE
DROGAS.
Por Dr. Carlos
Álvarez Cozzi (.)
El prosecretario de la Presidencia de la República de Uruguay
volvió de la 57 Reunión de la
Comisión de Estupefacientes de la ONU , según da cuenta el link
http://justicia.com.uy/?p=3795 y aseguró
que hubo consenso en la misma en que los tratados sobre tráfico ilícito de
estupefacientes deben ser interpretados en forma flexible. Si así hubiere sido,
el error cometido sería mayúsculo, toda vez que los tratados no son de libre
interpretación sino que los mismos deben serlo conforme a lo dispuesto por la Convención de Viena
sobre Derecho de los Tratados, ratificada y en vigencia por varios países,
entre ellos el Uruguay.
CUANDO LA LETRA DE LAS CONVENCIONES
INTERNACIONALES ES CLARA, COMO ES EL CASO DE LAS DE ESTUPEFACIENTES, NO HAY
INTERPRETACIONES FLEXIBLES QUE VALGAN. SE CUMPLEN LAS CONVENCIONES O NO SE
CUMPLEN!!!
En efecto, la Convención de Viena
sobre Derecho de los Tratados en su Sección Tercera, en materia de
interpretación de los tratados, establece:
“SECCION TERCERA
Interpretación de los
tratados.
31. Regla general de
interpretación. I. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al
sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el
contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin.
2. Para los efectos
de la interpretación de un tratado. el contexto comprenderá, además del texto,
incluidos su preámbulo y anexos:
a) todo acuerdo que
se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo
de la celebración del tratado:
b) todo instrumento
formulado por una o más partles con motivo de la celebración del tratado y
aceptado por las demás como instrumento referente al tratado;
3. Juntamente con el
contexto, habrá de tenerse en cuenta:
a) todo acuerdo
ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la
aplicación de sus disposiciones:
b) toda práctica
ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo
de las partes acerca de la interpretación del tratado:
c) toda forma
pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las
partes.
4. Se dará a un
término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes.
32. Medios de
interpretación complementarios. Se podrán acudir a medios de interpretación
complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las
circunstancias de su celebración, para confirmar el sentido resultante de la
aplicación del artículo 31, o para determinar el sentido cuando la
interpretación dada de conformidad con el artículo 31:
a) deje ambiguo u
oscuro el sentido; o
b) conduzca a un
resultado manifiestamente absurdo o irrazonable.”.
Basta examinar lo que
disponen las Convenciones de Naciones Unidas sobre Estupefacientes y Sustancias
Sicotrópicas de 1961 y de 1988 para advertir que las mismas son terminantes en
obligar a los Estados a sancionar todos los verbos en materia de tráfico de
estupefacientes. Así el art. 3 de la Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de
Estupefacientes, aprobada por Uruguay por Ley 16.579 de 7.9.94 y en vigencia,
preceptúa que “Cada una de las partes adoptará las medidas que sean necesarias
para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan
intencionalmente, la producción, fabricación, extracción, preparación, oferta,
oferta para la venta, distribución, venta, entrega, corretaje, envío, envío en
tránsito, transporte, importación o exportación de cualquier estupefaciente o sustancia
sicotrópica en contra de lo dispuesto por la Convención de 1961.” Y
la arriba citada Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, sobre
observancia y supremacía del tratado sobre el derecho interno, en sus arts. 26
y 27 reza: 26. "Pacta sunt
servanda". Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido
por ellas de buena fe. 27. El derecho interno y la observancia de los tratados.
Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como
justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46.
Por tanto, el unico
camino que tiene un Estado para desligarse de una convencion internacional que
ratifico es denunciarla, cosa que no ha hecho el Uruguay ni los otros Estados
miembros de Naciones Unidas.
Lo politico no debe
estar nunca por encima de lo juridico porque es de alta politica actuar dentro
de las normas juridicas mientras ellas estan vigentes y si no, lo que
corresponde es modificarlas o denunciar el tratado en cuestion. En ello no solo
reside la seriedad de los Estados sino tambien la regularidad de los actos de
la comunidad internacional.
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(.) Internacionalista
especializado en Derecho Internacional Penal
y profesor universitario uruguayo.