de universidades católicas salen en apoyo de
dos jueces
AICA, 27 DE
SEPTIEMBRE, 2022
Las facultades de
Derecho de universidades católicas salen en apoyo de dos jueces Jueces Javier
Anzoátegui y Luis Rizzi
Texto de la
declaración
Según se ha hecho
público, el Consejo de la Magistratura de la Nación, por su Comisión de
Acusación, ha decidido convocar a los jueces Javier I. Anzoátegui y Luis María
Rizzi en los términos del artículo 20 del Reglamento de Disciplina y Acusación,
acogiendo así denuncias interpuestas que tienen por objeto lograr la
destitución de los magistrados.
El objeto de la
denuncia principal radica en la medida adoptada por estos jueces destinada a
que se investigue, por las vías legales correspondientes, la presunta comisión
de un delito de acción pública, a partir de la información ventilada en un
debate oral sobre delitos de abuso sexual y homicidio, en el que ambos actuaron
como vocales.
En el voto del
juez Anzoátegui, al cual adhirió el juez Rizzi, se puso en evidencia la
orfandad de asistencia jurídica de una niña por nacer abortada, que fue
engendrada como fruto de los abusos sexuales constatados en el juicio y por los
que fuera condenado el responsable con una pena de treinta y cinco años de
prisión. En relación con ello los jueces denunciados ordenaron en el expediente
la extracción de testimonios para remitir al juez competente, en cumplimiento
de su deber. Esto es todo lo que se determina al respecto en la parte
dispositiva de la sentencia.
En los considerandos
del voto el magistrado fundó su excursus en el orden jurídico vigente al
momento de la sentencia, destacando la protección jurídica del niño por nacer
según el ordenamiento jurídico constitucional, convencional y legal y la
desprotección de la que habría sido objeto, en este caso, la niña por nacer. En
su argumentación se encuentran muchos de los fundamentos por los cuales los
senadores y diputados opuestos a la pretensión de transformar el delito de
aborto en un derecho, justificaron su voto tanto en los debates de 2018 – al
rechazarse esta pretensión - como en 2020, cuando se sancionó la ley 27.610,
cuestionada formalmente por su inconstitucionalidad ante diversos tribunales.
Ante esto hay dos
cuestiones que no pueden soslayarse: la importancia de defender los derechos
del niño por nacer y la consecuente obligación convencional subsidiaria de
investigar y sancionar los actos por los cuales se lo dañe, que aplica aunque
haya muerto en consecuencia de ellos o justamente por eso y el daño institucional
que ocasionaría la sanción o remoción de magistrados basadas en el contenido de
sus sentencias.
Sobre el primer
punto, los firmantes tuvimos oportunidad de destacar el 27 de febrero de 2020
que los proyectos de ley de aborto, llamados eufemísticamente de “interrupción
voluntaria del embarazo”, no superaban el mínimo test de constitucionalidad,
convencionalidad y congruencia legislativa dentro del derecho común; y más
tarde, una vez sancionada de todas maneras la ley 27.610, adherimos a los
planteos judiciales que impugnaban la legitimidad de esa norma - varios de los
cuales aún se encuentran en trámite - y nos pronunciamos en el mismo sentido el
25 de marzo de 2021.
Por tanto, en
primer lugar, ratificamos las declaraciones anteriores en las que destacamos el
gran dolor frente a este manifiesto agravio a la cultura de la vida, entendimos
que se trataba de una ley inicua e injusta y reiteramos nuestro compromiso
exigiendo que el orden jurídico proteja al ser humano desde su concepción y
hasta la muerte natural. Y así nos manifestábamos en la última declaración
citada:
“…si la respuesta
es la arbitrariedad frente a la letra de la Constitución Nacional y los
Tratados y Convenciones sobre Derechos Humanos con jerarquía constitucional,
siempre quedará entonces dar testimonio de la Verdad frente a la ley injusta y
continuar dando el debate - con la Constitución en la mano - por la derogación
de la misma. Debate no resuelto acerca de cuál es el contenido y alcance del
orden jurídico constitucional argentino vigente en materia del derecho a la
vida del niño por nacer, de la tutela acerca de la libertad de conciencia, de
los derechos de las Provincias en materia de salud y educación y de la
inviabilidad de pretender imponer normas como esta con carácter de “orden público”.
Como lo hemos
señalado, no se trata de razones religiosas, morales, ni de convicciones
personales. Ellas existen, tienen una fuerte e inocultable presencia en nuestra
sociedad y, sin duda, seguirán presentes en este debate inconcluso más allá de
la sanción de la ley 27.610. Pero en nuestro caso, como Facultades de Derecho,
queremos situar los argumentos en el plano del orden jurídico vigente desde el
cual podemos y debemos efectuar nuestro aporte al servicio del bien común.
Se trata del
derecho objetivo a la vida del niño y de la madre y su efectiva tutela
constitucional y convencional y de impedir el avasallamiento de nuestro orden
jurídico federal junto con la eliminación de miles de seres humanos. Se trata
de promover siempre la cultura de la vida, comenzando por la del niño por
nacer.”
Por otra parte,
como señalamos, hay una segunda cuestión que nos interpela jurídicamente ante
estas denuncias pues, según se ha hecho público también, su matriz está
construida sobre las discrepancias con la interpretación jurídica que
realizaron los jueces en orden a la protección de la niña por nacer, según
normas nacionales e internacionales.
En relación con
ello queremos advertir firmemente respecto a los peligros institucionales que
podrían derivarse de una remoción basada en determinada interpretación
normativa por parte de los jueces, que pondría en jaque la independencia de la
magistratura, pilar fundamental de la garantía del debido proceso y el orden
constitucional.
En tal sentido debe
tenerse presente el límite establecido por el artículo 14, B) de la ley 24.937
(Consejo de la Magistratura), al establecer con extrema claridad: “Queda
asegurada la garantía de independencia de los jueces en materia del contenido
de las sentencias”.
La Corte Suprema
de Justicia de la Nación también ha advertido sobre este peligro, al entender
que “Todo lo relativo a la interpretación y aplicación de normas jurídicas en
un caso concreto es resorte exclusivo del Juez de la causa sin perjuicio de los
recursos que la ley procesal concede a las partes para subsanar errores o
vicios en el procedimiento o para obtener reparación a los agravios que los
pronunciamientos del magistrado pudieran ocasionarles”. Para agregar,
enseguida, que no corresponde a través del enjuiciamiento “intentar un
cercenamiento de la plena libertad de deliberación y decisión de que gozan los
jueces en los casos sometidos a su conocimiento, toda vez que admitir tal
proceder significaría atentar contra el principio de independencia del Poder
Judicial que es uno de los pilares básicos de nuestra organización
institucional [...]” (Fallos 303:741 y 305:113).
A su vez, los
sistemas internacionales de protección de los derechos humanos también hacen
foco en la importancia de la independencia judicial. Así, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, cuenta con una prolífica jurisprudencia
sobre la materia y ha podido precisar que la independencia del juzgador debe
predicarse en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial
como sistema, pero también en conexión con su vertiente individual, es decir,
con relación a la persona del juez específico (Corte IDH, Caso Apitz Barbera y
otros vs. Venezuela, 2008. § 55). El tribunal regional también se ha hecho eco
de los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura en
cuanto establecen que los jueces “sólo podrán ser suspendidos o separados de
sus cargos por incapacidad o comportamiento que los inhabilite para seguir
desempeñando sus funciones” (Principio nº 18, citando en Corte IDH, Caso
Revero?n Trujillo vs. Venezuela, 2009, § 77).
En definitiva, lo
que intentamos poner de resalto en este punto es que resulta inadmisible un
proceso de enjuiciamiento destinado a sancionar o destituir magistrados,
fundado en la divergencia de los denunciantes con la interpretación jurídica de
la ley efectuada por los jueces en el contenido de sus sentencias. En todo
caso, y conforme a las reglas del proceso, las discrepancias podrán plantearse
por la vía recursiva procedente y por quien se encuentre legitimado para ello.
La interpretación de la ley es tarea exclusiva de los jueces. Pretender
indicarles cómo hacerlo es atacar su función propia y vulnerar su independencia
tutelada por la Constitución.
Por todo ello
ratificamos nuestra defensa de toda vida humana sin distinción y permanecemos
en estado expectante ante los procedimientos escogidos por el Consejo de la
Magistratura de la Nación acogiendo denuncias contra magistrados que
comprometen la independencia judicial, pilar fundamental de nuestra
organización constitucional.+
Firman
Manuel García
Mansilla (Facultad de Derecho - Universidad Austral), Pablo María Garat
(Facultad de Derecho - Universidad de Católica Argentina), Marcelo Agolti
(Facultad “Teresa de Ávila” – Paraná), Luis Maria Caterina (Facultad de Derecho
y Ciencias Sociales – UCA Rosario), Julieta Gallino (Facultad de Derecho y
Ciencias Sociales – Universidad Católica de Córdoba), Carina Fernández
(Facultad de Derecho y Ciencias Sociales – Universidad Católica de Cuyo, sede
San Luis), José Luis López Cerviño (Facultad de Derecho y Ciencias Sociales
(Universidad Católica de Cuyo, sede San Juan), Miguel Gonzáles Andia (Facultad
de Derecho y Ciencias Políticas – Universidad Católica de La Plata), Ricardo
von Büren (Facultad de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales – Universidad
del Norte Santo Tomás de Aquino) Eduardo Jesús Romani (Facultad de Ciencias
Jurídicas –Universidad Católica de Salta), María Paula Giaccaglia (Facultad de
Ciencias Jurídicas y Sociales – Universidad Fasta), Zully Degano (Facultad de
Derecho y Ciencia Política – Universidad Católica de Santa Fe) y Liliana Abdala
(Facultad de Ciencias Políticas, Sociales y Jurídicas – Universidad Católica de
Santiago del Estero).