jueves, 28 de julio de 2016

UNA LEY DE TRABAJO MUY ESPECIAL



Por Héctor GIULIANO
(27.7.2016)

Con fecha de publicación del Boletín Oficial 21.12.2015 entró en vigencia la Ley 14.783 de la Provincia de Buenos Aires (PBA) – aprobada por la Legislatura en Setiembre del año pasado - por la que se crea un cupo de puestos de trabajo para personas travestis, transexuales y transgénero (trans), ley que actualmente está en curso de reglamentación.

La norma establece que el Sector Público de la PBA debe ocupar, en una proporción no inferior al 1% de la totalidad de su personal, a personas trans; estableciendo además reservas de puestos de trabajo a ser exclusivamente ocupados por ellas, con el argumento de promover la igualdad real de oportunidades en el empleo público.
Como la planta de personal de la administración pública bonaerense es de unos 600.000 agentes, el cupo abarcaría así un mínimo de 6.000 personas.

Según noticia publicada en La Nación de ayer (26.7) el gobierno de María Eugenia Vidal trabaja aceleradamente en la reglamentación de esta ley con la participación de varias asociaciones promotoras del tema: a) Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Transexuales, b) Asociación de Lucha por la Identidad Travesti y Transexual (Alitt), c) Abogados por los Derechos Sexuales (Abosex), d) Asociación por un Mundo Igualitario (AMI), e) Asociación de Transexuales, Travestis y Transgénero de Argentina (Attta), f) Movimiento Antidiscriminatorio de Liberación (MAL) y g) Conurbanos por la Diversidad.

Se ignora el grado de representatividad e idoneidad que tengan estas asociaciones y si también participan y/o han sido invitadas a estas reuniones de trabajo otras instituciones sin compromiso a favor de la Ley.
El artículo 2 de la 14.783 fija un alcance muy amplio a su aplicación y condiciones expresas y contundentes al respecto,  al decir textualmente lo siguiente:

Artículo 2: Alcance de la aplicación. El Estado Provincial, sus organismos descentralizados, las empresas del Estado, las municipalidades, personas jurídicas de derecho público no estatal creadas por Ley, las empresas subsidiadas por el Estado y las empresas privadas concesionarias de servicios públicos, están obligados a ocupar personas travestis, transexuales y transgénero que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo, en una proporción no inferior al uno por ciento (1%) de la totalidad de su personal y a establecer reservas de puestos de trabajo a ser ocupados exclusivamente por ellas, de acuerdo con las modalidades que fije la reglamentación.
Resérvense, además, las vacantes que se generen en los cargos correspondientes a los agentes que hayan ingresado bajo el régimen de la presente Ley, o que posteriormente se hayan incorporado a esta norma, para ser ocupadas en su totalidad y exclusivamente por personas travestis, transexuales y transgénero, de acuerdo a las condiciones de idoneidad previamente referidas. Dichas vacantes, no estarán sujetas a vulneración alguna en relación a su efectiva disponibilidad.

El porcentaje determinado en el primer párrafo (se refiere al 1 %) será de aplicación sobre el personal de planta permanente, temporaria, transitoria y/o personal contratado cualquiera sea la modalidad de contratación. Asimismo y a los fines del efectivo cumplimiento del mínimo establecido, todos los Entes enunciados en el párrafo precedente, deberán comunicar a la Autoridad de Aplicación el relevamiento efectuado sobre el porcentaje aquí prescripto, precisando las vacantes existentes y las condiciones para el puesto o cargo que deba cubrirse.

El artículo 4 confirma la importancia asignada al cumplimiento de esta obligación legal:
ARTÍCULO 4°: Incumplimiento. Los responsables de los organismos enumerados en el artículo 2°, en donde se verifique el incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en dicho artículo, incurrirán en falta grave de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 10.430

La 10.430 es la Ley del Estatuto y escalafón para el personal de la Administración Pública de la PBA, por lo que estas disposiciones imperativas son relevantes.

Por último, en su artículo 5, la Ley 14.783 fija los requisitos para ser beneficiarios de la norma a las personas trans mayores de 18 años de edad, hayan accedido o no a los beneficios de la Ley 26.743.
La 26.743 es la Ley nacional de Identidad de Género, que en su artículo 2 define el concepto de género en términos subjetivos, diciendo:

Definición. Se entiende por identidad de género a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo. Esto puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido. También incluye otras expresiones de género, como la vestimenta, el modo de hablar y los modales.

Es decir, que formar parte de un determinado género – según la Ley - depende de la auto-calificación del individuo en función de sus vivencias personales (y que, como tales, pudieran cambiar el día de mañana).
Hasta aquí la información sobre las disposiciones básicas de la Ley 14.783 de la PBA que – como dijimos - está en vigencia y en curso de reglamentación.

Podrían formularse muchas observaciones y comentarios – sobre todo de lógica y consistencia – acerca del contenido de esta ley, en la medida que el  tema se debata en profundidad y en diversos planos concurrentes: desde que se trate de una norma contra natura – es decir, que va contra la Naturaleza o la Moral – hasta que constituya en la práctica una carga pública para todos los ciudadanos bonaerenses que pagan sus tributos para sostener con ello la prerrogativa, gracia o preferencia de un determinado sector de la sociedad (incluso una suerte de subsidio).
Pero aquí – por razones de tiempo y espacio escrito - no podemos extendernos sobre el asunto.

La Constitución de la PBA – en línea con la Constitución Argentina – dice taxativamente que todos los habitantes de la provincia son iguales ante la ley y gozan de los derechos y garantías que establece la Constitución Nacional.
Y agrega un segundo párrafo que aclara que la Provincia no admite distinciones, discriminaciones ni privilegios por razones de sexo, raza, religión, nacionalidad, etc.; donde el subrayado es nuestro, en la medida que – según las interpretaciones legales dominantes - la elección del género es superior al sexo.

Se trata, en definitiva, de la muy discutible frontera que existe entre Derechos y Privilegios, con el agravante que tales privilegios tendrían aquí una base subjetiva.