jueves, 1 de julio de 2010

REIRSE DE LA JUSTICIA


El reciente desdoblamiento del Ministerio de Industria y Turismo con el fin de darle un mayor impulso a la actividad turística puede estar justificado por la intención de incrementar la calidad de la acción estatal. Sin embargo, nada justifica que se haya tomado semejante medida por medio de un decreto de necesidad y urgencia.

Emitir esta medida pocas semanas después de que el máximo tribunal del país precisara con claridad estrictos límites para el uso de tal clase de disposiciones parece una burla al Poder Judicial.

En mayo último, la Corte Suprema de Justicia estableció, en un fallo unánime, que el Poder Ejecutivo Nacional no puede dictar decretos de necesidad y urgencia (DNU) en forma discrecional, sino que, de acuerdo con la Constitución nacional, sólo podría hacerlo en casos excepcionales, cuando el Congreso no esté en condiciones de sesionar.

No obstante, ayer fue publicado en el Boletín Oficial el decreto 919/2010, por el cual se crea el Ministerio de Turismo. En los considerandos de la norma, se expresa que "la urgencia en la adopción de la presente medida hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución nacional para la sanción de las leyes".

También señala que "esperar la cadencia habitual del trámite legislativo irrogaría un importante retraso que dificultaría actuar en tiempo oportuno" y que, entonces, es preciso "recurrir al remedio constitucional establecido en el inciso 3 del artículo 99" de nuestra Ley Fundamental.

En abierta contradicción con el insólito argumento oficial, ese artículo expresa que "el Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable emitir disposiciones de carácter legislativo" y que "solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes (...) podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia".

Por si ese artículo tan claro dejaba alguna duda, la Corte Suprema ratificó recientemente que el Poder Ejecutivo sólo puede dictar DNU en circunstancias "excepcionales" de dos clases: cuando el Congreso no puede seguir el trámite ordinario de sanción de las leyes o cuando existe una situación de urgencia que requiere una solución inmediata. En el primer ejemplo, se entiende que el Poder Legislativo no podría reunirse exclusivamente por razones de fuerza mayor, entre las cuales pueden mencionarse guerras o desastres naturales.

Al momento de firmarse el decreto 919 no estábamos en guerra, no sufríamos un desastre natural ni el Congreso se hallaba en receso.

Sólo una visión autoritaria, que descree del principio de división de poderes, puede justificar un decreto como el mencionado y la omisión del envío de un proyecto de ley, como correspondería.

En efecto, aun cuando la separación de los ministerios de Turismo y de Industria pueda perfeccionar el uso de los recursos públicos y mejorar la calidad de la acción del Estado, no se advierte la urgencia de la medida, a menos, claro está, que el Poder Ejecutivo considerara que era imperioso enviar un contundente mensaje a los jueces para que éstos sepan que sigue dispuesto a reírse de ellos.


La Nación, editorial, 1-7-10