jueves, 24 de marzo de 2016

INFORME


SOBRE EL DICTAMEN DE DIPUTADOS ACERCA DEL ACUERDO CON LOS HOLDOUTS

Por Héctor GIULIANO 
(23.3.2016)


Lo que sigue  se refiere específicamente al análisis de la parte dispositiva del proyecto de ley (PL) tal como salió de Diputados.

OBSERVACIONES Y COMENTARIOS SOBRE EL PL DE ACUERDO CON LOS HOLDOUTS.
El objeto del presente trabajo es dejar lo más claramente identificado y advertido los puntos principales del contenido del proyecto y sus implicancias jurídicas y financieras para el Estado Argentino.
Por razones de tiempo y trabajo todas estas anotaciones se expresan en forma resumida.

CONSIDERACIONES GENERALES
La lógica del PL es que el Poder Ejecutivo (PE) pide al Congreso la ratificación de una serie de acuerdos con los holdouts – 21 en total – que para cumplir estos contratos ya firmados solicita un aumento sustancial de la Deuda Pública – sin capacidad demostrada de repago - y que pide además una serie amplísima de facultades delegadas no sólo sobre lo actuado sino también para el futuro.
Pero del análisis del contenido del PL no queda claro en absoluto qué se convalida, qué se autoriza a pagar y cuál es el alcance de las facultades delegadas al Ejecutivo, en manos del Ministerio de Economía (MECON, hoy Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas).

ANÁLISIS DEL ARTICULADO
Todas las observaciones y/o comentarios se refieren al Dictamen aprobado de Diputados, que se adjunta por archivo separado en versión digital.

ARTÍCULO 1.
Este artículo deroga las leyes cerrojo y de pago soberano:
a)      La derogación de las leyes 26.017, 26.547 y 26.886 están dirigidas a mejorar las ofertas de pago a los holdouts en relación a los bonistas que ya entraron en el Megacanje Kichner-Lavagna 2005-2010 (los holdin).
b)      Estas derogaciones - que prohíben la reapertura del canje y/o condicionan futuros acuerdos con los holdouts - permiten que el Ejecutivo quede facultado para llegar a nuevos arreglos bajo términos discrecionales con los acreedores.
c)       Las derogaciones no libran a la Argentina de nuevos juicios por parte del resto de los holdouts que no entraron en los presentes arreglos ni de los holdin que consideren conculcados sus derechos en función de las cláusulas RUFO-Derechos sobre  futuras ofertas y MFCC-Acreedor más favorecido.
d)      Ergo, la derogación de las leyes cerrojo no significa una solución final de la cuestión de los holdouts.
e)      Como agravante, el proyecto soslaya totalmente la existencia de causas judiciales existentes en la Justicia Argentina sobre la ilegitimidad de gran parte de la Deuda Pública comprendida en los acuerdos firmados: Olmos I – con sentencia del juez Ballestero del año 2000 (y que este Congreso se ha negado a tratar pese a que el fallo fue derivado al Poder Legislativo) – Olmos II, Megacanje 2001 y denuncia Olmos Gaona-Marcos.
f)        El PL deroga también la Ley 26.984 de Pago Soberano Local, que cambia el banco agente BoNY Mellon por Nación Fideicomisos, lo que no constituye una modificación esencial a los fines de una ley.
g)      Lo que sí es importante es que al derogar la 26.984 queda eliminada la Comisión Investigadora creada por dicha ley, de modo que desaparecen las facultades de esta comisión parlamentaria mixta para determinar la legitimidad o no de la Deuda Argentina, que abarca las deudas acumuladas sistemáticamente desde 1976 hasta la fecha.
h)      El Congreso estaría así dejando expresamente de lado sus facultades de investigación y convalidando lo actuado, dándole validez a los títulos reclamados al Estado Argentino, sin auditoría alguna pese a las mayúsculas irregularidades, actos de corrupción y delitos probados que arrastran todas las tramitaciones inherentes al endeudamiento público de nuestro país.
i)         Se trata, en definitiva, de lograr con esto que el Congreso quede pegado en la confirmación del endeudamiento espurio del Estado para que nadie vuelva a hablar en el Parlamento del problema de la ilegitimidad de la deuda.    
Este último punto, no solamente es importante sino que constituye una de las principales claves del presente PL.

ARTÍCULO 2.
Este artículo condiciona el cumplimiento de los acuerdos al levantamiento de las medidas cautelares por parte de la Corte de Apelaciones de Nueva York.
Es una reserva que podía considerársela sobrentendida pero que – dentro de la lógica aprobatoria del PL – constituye una prevención de forma.
Lo que no es muy coherente es que la mención a esta reserva, en lugar de hacerla en un solo artículo se reitere en 11  de los 20 artículos de la norma (los números 2, 4, 6 a 13 inclusive y 15).

ARTÍCULO 3.
Este artículo modifica el artículo 42 de la Ley 27.198 de Presupuesto 2016 delegando amplias facultades al Poder Ejecutivo para contraer nuevo endeudamiento público. Pero esta modificación presenta una serie de falencias en materia lógica y normativa:
a)      Ni este artículo ni el PL en general está acompañado de la más mínima demostración de la capacidad de repago para poder cumplir con el nuevo endeudamiento que se autoriza.
b)      La Ley 24.156 de Administración Financiera de Estado en su artículo 4 fija los objetivos de la ley y por el inciso a) exige: garantizar la aplicación de los principios de regularidad financiera, legalidad, economicidad, eficiencia y eficacia en la obtención de los recursos públicos (el subrayado es nuestro).
c)       El cumplimiento de este requisito básico de la normativa no está demostrado ni siquiera expuesto en el presente PL, esto es, que no hay capacidad de pago demostrada.
d)      Este punto se complementa con el inciso c) del mismo artículo, que establece también como objetivo: desarrollar sistemas que proporcionen información oportuna y confiable sobre el comportamiento financiero del sector público nacional útil para la dirección de las jurisdicciones y entidades y para evaluar la gestión de los responsables de cada una de las áreas administrativas (también aquí el subrayado es nuestro).
e)      En efecto, cómo evaluar el cumplimiento de las supuestas ventajas de los acuerdos firmados y de la gestión de los funcionarios superiores responsables si no se tiene la debida información y documentación de apoyo para evaluar lo actuado?
f)        El artículo 65 de la Ley 24.156 – citado en el 42 de la Ley de Presupuesto 2016 (un artículo tan discutible en su interpretación como clave de todas las facultades delegadas en materia de endeudamiento del Estado) – dice lo siguiente:
Artículo 65. El Poder Ejecutivo Nacional podrá realizar operaciones de crédito público para reestructurar la deuda pública y los avales otorgados en los términos de los artículos 62 y 64 mediante su consolidación, conversión o renegociación, en la medida que ello implique un mejoramiento de los montos, plazos y/o intereses de las operaciones originales (el subrayado es nuestro).
g)      Este artículo – que nunca ha sido reglamentado – es el que tradicionalmente ha servido y sirve a la delegación irrestricta de facultades de endeudamiento que el Congreso le da al Poder Ejecutivo porque conlleva una trampa fundamental de razonamiento ya que – por lógica de matemática financiera – siempre es posible mejorar una variable a costa de empeorar otra o las otras dos para cumplir formalmente con este requisito de la norma.
Ejemplo: yo gobierno cumplo teóricamente con el requisito de supuesta mejora si – en un caso hipotético – acuerdo un día menos de plazo a costa de aceptar una tasa de interés altísima.
Esta trampa tradicional de interpretación y comportamiento del Ejecutivo en las reestructuraciones de deuda fue clave – entre otros casos históricos recientes – en el Megacanje De la Rúa-Cavallo del 2001, en que se aceptaron tasas de interés en dólares superiores al 15 % con el argumento de la extensión de los plazos de la nueva deuda.
h)      Esta variante irrestricta – ya utilizada y así también recibida aprobada de la administración kirchnerista en su Ley de Presupuesto para el 2016 – es la misma que ahora vuelve a invocar la administración Macri.
Ergo, en estas condiciones el Ejecutivo podría acordar cualquier cosa en materia de re-endeudamiento.
i)         Pero el problema adicional aquí es que este requisito de la demostración de mejora que produciría la emisión de más deuda pública para pagar reclamos de los acreedores ni siquiera está planteado en el presente proyecto sino soslayado: no se plantean ni mucho menos se demuestran cuáles son las reales ventajas que se obtienen en función de este artículo 65 ni – tema más controvertible aún – qué criterios se aplican para determinarlo en el caso de pasivos contingentes y en diferentes estadios de reclamo (juicios con sentencia monetaria, juicios en curso, reclamos extrajudiciales y reclamos no presentados a juicio).
j)         Este punto es sumamente importante porque el artículo siguiente de la Ley 24.156 – el 66 -  establece taxativamente que:
Artículo 66. Las operaciones de crédito público realizadas en contravención a las normas dispuestas en la presente ley son nulas y sin efecto, sin perjuicio de la responsabilidad personal de quienes las realicen.
Las obligaciones que se derivan de las mismas no serán oponibles ni a la administración central ni a cualquier otra entidad contratante del sector público nacional.
Por ende, el Congreso de la Nación estaría aprobando así un PL que, debido a la falta de información de apoyo y de la consiguiente demostración real y fehaciente de mejoras que debieran cumplirse en función del artículo 65, puede ser declarado nulo como ley por no cumplir con este requisito, con todas las consecuencias del caso por violación de la Ley de Administración Financiera 24.156.
k)       O sea que – como punto de partida - no se cumple con el artículo 65 porque el Poder Ejecutivo no ha acompañado documentación que permita conocer el fundamento y/o demostración de las mejoras requeridas por la normativa de endeudamiento del Estado.
l)         A lo que se suma otro requisito importante aquí omitido, que es el del artículo 61 de la Ley 24.156 que establece lo siguiente:
Artículo 61. En los casos que las operaciones de crédito público originen la constitución de deuda pública externa antes de formalizarse el acto respectivo y cualquiera sea el ente del sector público emisor o contratante, deberá emitir opinión el Banco Central de la República Argentina sobre el impacto de la operación en la balanza de pagos.  
Es muy importante que el Congreso cuente con esta opinión obligatoria del BCRA para saber – entre otras cosas - cuál es la previsión del Banco respecto de la capacidad de pago del país frente a las nuevas obligaciones que se pide contraer.
m)    En línea con este requisito debiera conocerse, complementariamente, la opinión de la Asesoría Legal del MECON, que es tan valiosa como la demostración de la capacidad financiera de repago.
n)      En los últimos días se solicitó además a la Procuración del Tesoro una opinión sobre el PL que no era de carácter general sino limitada al riesgo de eventuales nuevas acciones judiciales de holdouts y holdin.
La respuesta es relativamente extensa – 46 fojas – y por razones de tiempo no ha podido ser analizada todavía en su totalidad pero se basa en las opiniones vertidas por los representantes legales de la Argentina ante los tribunales de Nueva York – fundamentalmente el Estudio Cleary, Gottlieb, Steen & Hamilton – y por funcionarios y ex funcionarios argentinos consultados; y el procurador Balbín concluye que las probabilidades de este tipo de juicios contra la Argentina en esa jurisdicción son bajas.
El informe no se expide acerca de la gravedad que pueden tener tales reclamos judiciales ni sobre los riesgos obvios existentes en el resto de jurisdicciones del mundo, fuera de los Estados Unidos.
Cabe anotar, por último, que este informe del Procurador fue hecho llegar al Senado con fecha 21.3, de modo que la Cámara de Diputados no lo tenía a su disposición al momento de emitir el Dictamen que pasó al Senado.
El artículo 3 del PL establece también que el MECON informará trimestralmente al Congreso sobre el avance de las tratativas y los acuerdos a los que se arribe durante el proceso de negociación, que queda abierto hacia el futuro.
Aquí cabe hacer una doble observación:
-          Si el Congreso autoriza por Ley una negociación que se dice ya efectuada por el Ejecutivo, no corresponde que esta autorización quede abierta además a tratativas o acuerdos ulteriores y que éstos sean informados – a posteriori – al Congreso.
-          Una crítica adicional contra este punto es que si el PL autoriza contraer nueva deuda para pagar reclamos de holdouts sin que exista demostración de capacidad de pago sobre tales obligaciones mucho menos puede garantizarse esa capacidad de pago para acuerdos futuros y en condiciones que no se conocen.
Este tema es esencial porque el problema de fondo del sobre-endeudamiento del Estado Argentino es precisamente haber contraído, seguir contrayendo y aspirar a volver al mercado internacional de capitales para colocar más deuda sin que en ningún caso exista la más mínima  demostración de su capacidad de repago.
Se reitera y agrava así la trampa del sistema de deuda perpetua en que vive la Argentina ya que una deuda contraída sin capacidad de pago constituye una obligación que inexorablemente tendrá que ser refinanciada a su futuro vencimiento, transformándose en deuda fiscal permanente.

ARTICULO 4.
Este artículo autoriza al MECON a llevar a cabo nuevas tratativas con los holdouts en caso que no se levanten las cautelares citadas en el artículo 2.

ARTÍCULO 5.
Este artículo ratifica todos los acuerdos de cancelación de deuda firmados con distintos holdouts, que como Anexo I forman parte del PL (en el proyecto original eran 21 pero ahora se han agrupado algunos casos).
Este punto es importantísimo porque tales acuerdos - para cuyo pago se autoriza tomar más deuda pública - no están acompañados de antecedentes ni detalles de las liquidaciones pactadas con cada uno de los acreedores, ni informaciones – caso por caso – de qué títulos y conceptos desagregados se trata: capital, intereses acumulados (con o sin anatocismo), punitorios, recargos, honorarios y gastos.
De modo que, sin contar con esta elemental, básica y necesaria información de apoyo sobre los antecedentes de los reclamos negociados, sobre la situación legal de cada uno - acreedores judiciales con sentencia en firme o no, juicios en curso, reclamos no judiciales, denuncias en otros ámbitos (como el CIADI) y otros tipos de reclamos – no es posible evaluar los resultados verbalmente declarados por las autoridades del gobierno.
Los legisladores tienen que levantar o no la mano aprobatoria del PL convalidando o no lo que dice el proyecto en su parte dispositiva, independientemente de lo que los funcionarios declaren sin informaciones de respaldo y, sobre todo, sin liquidaciones claras, completas y detalladas de lo que se acordó pagar.
Todo esto forma parte de las más elementales responsabilidades de contar con las debidas informaciones para la toma de decisiones legislativas porque, caso contrario, las facultades delegadas devienen una autorización abierta y un cheque en blanco del Congreso al Ejecutivo.     
Resumiendo lo dicho:
a)            El Poder Ejecutivo debiera elevar al Congreso un listado completo – acreedor por acreedor – detallando las liquidaciones respectivas para poder identificarlas y analizarlas caso por caso.
b)            El Congreso no debe dar un cheque en blanco de este tipo al Ejecutivo sin tener las debidas constancias para otorgar autorizaciones sobre condiciones de arreglo y pago con los holdouts cuyos antecedentes y detalles se desconocen.
c)            Las autoridades nacionales tienen que demostrar – ante el parlamento y ante la opinión pública – que los pocos datos globales concretos dados hasta ahora a conocer no basta que sean enunciados en forma verbal o por breves comunicados de prensa sino que tienen que ser demostrados con los números en la mano, esto es, a través de los datos desagregados de sus informaciones oficiales y permitiendo el acceso a la documentación de respaldo respectiva.
TRES EJEMPLOS RESPECTO DE LOS PRINCIPALES CONTRATOS SUSCRIPTOS:
  1. ACUERDO CON NML CAPITAL, AURELIUS Y OTROS (LOS PRINCIPALES FONDOS BUITRE O FB).
Este acuerdo autoriza pagar 4.653 MD (Millones de Dólares) – 4.418 por el importe acordado y 235 por reconocimiento de gastos legales – sin ningún tipo de detalle de lo que se va a pagar (títulos, conceptos, situación de los reclamos, etc.). Absolutamente sin ninguna liquidación de pago explicativa.
  1. ACUERDO CON EM LIMITED (FB del magnate Kenneth Dart).
A fojas 58/59 figura sólo una doble hoja manuscrita – firmada por el Secretario de Finanzas Luis Caputo – cuya traducción (foja 60) dice sólo lo siguiente: Sujeto a la aprobación del Congreso de la República Argentina y al levantamiento de la Medida Cautelar, EM Limited y Argentina acuerdan resolver todo litigio con el pago de entre US$ 842.000.000 y US$ 848.000.000, tal como lo determinen finalmente las partes.
Es decir, que con este pedazo de papel que sirve como único documento de referencia el gobierno está asumiendo una obligación de pago al contado por unos 850 MD – a través de una operación basada en nuevo endeudamiento para poder efectivizarla – y pide autorización al Congreso para convalidarlo.
  1.  ACUERDO CON LA DENOMINADA TFA DE SUPUESTOS BONISTAS ITALIANOS REPRESENTADOS POR EL EX BANQUERO NICOLA STOCK.
Este acuerdo tampoco estipula los montos a pagar, ni mucho menos los conceptos.
A fojas 50, sin embargo, el convenio firmado sí prevé – en una pequeña tabla – los gastos legales y administrativos a pagar; pero no hay mención alguna a los importes del acuerdo.
La suma de toda esta serie de contratos sin importes (!), sin antecedentes ni liquidaciones de pago configura no sólo una manifiesta desprolijidad administrativa sino que conlleva además un ocultamiento de información que agrava la responsabilidad del Ejecutivo y también la del Congreso en caso de aprobarlos a través del presente PL.

ARTÍCULO 6.
Este artículo plantea – en sus dos acápites iniciales – contradicciones manifiestas:
-          Por un lado, autoriza al MECON a efectuar enmiendas y/o adendas a los acuerdos de cancelación del artículo 5, es decir, que acepta modificaciones sobre los arreglos ya aprobados.
-          El punto i) fijaría aparentemente una restricción, al agregar: en tanto no modifiquen su objeto, sus condiciones económicas y sus términos y condiciones. Pero cuáles son estos términos y condiciones, si los mismos no se conocen?
-          El punto ii) es igualmente amplísimo en su delegación de facultades, ya que autoriza al MECON a realizar todos los actos necesarios para cancelar la deuda de los holdouts que todavía no entraron en los arreglos.
La doble autorización transcripta equivale así a una autorización abierta y prácticamente irrestricta para que el Ejecutivo acuerde lo que quiera con los acreedores.
Pero la cosa no termina aquí, ya que el texto sigue en forma extensa y pormenorizada.
Este artículo es el que reproduce la oferta oficial a los holdouts:
-          la Oferta Base, que reconoce los reclamos a todos los tenedores de bonos por el capital adeudado más un 50 %. Y
-          la Oferta Pari Passu a holdouts con órdenes judiciales a su favor, a quienes se propone el reconocimiento de la totalidad de sus reclamos con una quita del 30 %.
En uno y otro caso, sin embargo, no se especifica claramente sobre qué conceptos e importes se calculan tales porcentajes y, a la vez, cómo juega eso para cada uno de los acreedores con los que se suscribieron acuerdos, ya que los arreglos convenidos son o pueden ser distintos en cada caso.
En las observaciones y comentarios sobre el artículo anterior ya se expusieron las principales reservas del caso pero aquí la complicación de los puntos se potencia.
La interpretación de todas estas cláusulas, variantes y combinaciones no es posible hacerla ni evaluarla con certeza a menos que el MECON suministre ejemplos concretos de su aplicación los que – como se ha dicho - ya debieran haber venido consignados en un listado detallado de liquidaciones, según lo solicitado en los artículos precedentes, y con todas las aclaraciones pertinentes.
Dadas las cifras estimativas o promedio mencionadas por el ministro Prat Gay acerca de los descuentos o quitas a obtener por la Argentina a través de estos acuerdos con los holdouts deviene necesario tener los datos correspondientes que permitan comprobar cómo se llega a las cifras y/o porcentajes citados.
Entre los puntos relevantes que deben ser aclarados por el MECON – sobre todo en el caso de las sentencias en firme - figuran varios de importancia especial, como saber si los intereses se capitalizan por anatocismo,  si las quitas se efectúan sólo sobre los intereses punitorios, si los mismos se calculan desde la fecha de la sentencia (2012) o desde su ratificación por la Corte  Suprema de los Estados Unidos (2014), etcétera.
La entrega del listado de liquidaciones requerido – correspondiente básicamente a lo ya dicho en el citado artículo 3 – constituye así una pieza fundamental en el armado  y comprensión del costo financiero total de los pre-acuerdos firmados por el Ejecutivo con los holdouts y, a la vez, una prueba del grado de transparencia y buena fe de las autoridades para que los legisladores entiendan las condiciones, conceptos y montos que están en juego en función del arreglo propuesto que el Congreso tendría que aprobar.
Ergo, la única forma posible de comprender y poder evaluar el costo financiero real y total de las dos ofertas del gobierno a los holdouts es contar con las liquidaciones detalladas que respalden los importes de los acuerdos firmados.
El Congreso debiera solicitar para ello un Informe Especial a la Auditoría General de la Nación (AGN) – que es el cuerpo técnico e interdisciplinario competente y dependiente del Poder Legislativo – para que sea este organismo quien analice el proyecto y eleve a los legisladores un informe, no vinculante, conteniendo todas las observaciones, comentarios y recomendaciones del caso; a los efectos que el Congreso no vote virtualmente a ciegas un PL de la importancia que tiene el presente.

ARTÍCULO 7.
Este artículo es el que autoriza la emisión de bonos del Tesoro y la contratación de otras operaciones de empréstito público por parte del MECON para poder cumplir los pagos en efectivo a los holdouts pactados según los convenios adjuntos.
Para ello se amplía la ley de Presupuesto 2016 en hasta 12.500 MD (Millones de Dólares).
La Ley de Presupuesto para este año ya prevé un aumento del endeudamiento público de 23.400 MD, producto de vencimientos de capital por 68.000 MD contra emisión de nuevas deudas por 91.400.
Por lo que el total de deuda autorizada para el 2016 se elevaría así a unos 36.000 MD.
Ni el presupuesto aprobado por la Ley 27.198 - que es del 4.11.2015 y contempla el incremento de los 23.400 MD – ni el endeudamiento adicional que prevé el presente PL contienen previsión alguna de la capacidad de repago de estas operaciones de deuda nueva (como no sea refinanciando a su vencimiento la totalidad del capital con más deuda, esto es, pagando deuda con más deuda, como hasta ahora).
En las observaciones y comentarios al artículo 3 ya hemos volcado toda la lista de irregularidades que este tipo de operatorias conlleva frente a la Ley 24.156 de Administración Financiera del Estado, además del problema de la opacidad sobre las informaciones y documentación de respaldo.

ARTÍCULO 8.
Este artículo contempla la obligación de los holdouts que ingresen en los arreglos de renunciar a futuros reclamos de cualquier tipo.
Esta cláusula rige, obviamente, para los que firmaron acuerdos específicos con nuestro país y no para los holdouts que no ingresaron.

ARTÍCULO 9.
Este artículo autoriza la prórroga de jurisdicción a favor de tribunales extranjeros para los nuevos bonos que se emitan para pagar los acuerdos y determina una serie de restricciones de rigor en materia de inmunidad soberana.

ARTÍCULO 10.
Este artículo concede facultades amplísimas y cuasi-irrestrictas al MECON – el texto lo aclara expresamente, diciendo que son facultades sin limitación – para determinar las épocas, plazos, métodos y procedimientos de emisión de nueva deuda pública, la designación de las instituciones financieras que participarán en la colocación de los nuevos títulos y la contratación de otros empréstitos de crédito público (inciso c), la firma de acuerdos con estas entidades (con un tope de comisiones del 0.20 % pero sin tope para las tasas de interés y los plazos), la elección de los mercados internacionales donde se colocarán los nuevos bonos, la facultad de contratar agentes fiduciarios, de información, custodia, registración y agencias calificadoras de riesgo para las operaciones abarcadas en la operatoria de deuda, incluyendo los pagos de honorarios y gastos, etc.
Esta amplísima serie de autorizaciones – que conlleva gastos que no están siquiera estimados por aproximación – equivale a una autorización abierta al MECON para que arregle lo que quiera y un cheque en blanco en cuanto a los márgenes de contrataciones y gastos por parte del Estado.
Esto requiere también informaciones respecto de las entidades a contratar y los gastos a efectuar que – como ya se ha señalado en los comentarios al artículo 3 – tienen que estar sujetos a las reglas de presupuesto de la Ley 24.156.
Con el agravante que se trata – en todos los casos – de autorizaciones parlamentarias para que el MECON realice contrataciones directas y con el adicional que tales operaciones quedarán a cargo de funcionarios que tienen y/o pueden tener conflicto de intereses con los bancos y empresas a ser contratados (independientemente de juicios de valor sobre la honestidad de los mismos).

ARTÍCULO 11.
Este artículo exime a todas las operaciones comprendidas en el PL del pago de todo tipo de gravámenes – presentes y futuros – de la Argentina y también de  restricciones cambiarias.
Es decir, establece un régimen de privilegio con respecto a los demás acreedores del Estado.

ARTÍCULO 12.
Este artículo exceptúa también a las operaciones comprendidas en el PL de las disposiciones existentes en materia de indexación: Ley 23.928 y Artículo 765 del Código Civil y Comercial.
Como en el caso anterior, también aquí se establece un régimen de privilegio para el estatuto de los nuevos acreedores del Estado, de modo que la indexación queda prohibida para todos  los argentinos menos para los tenedores de bonos y/o titulares de empréstitos, que en su gran mayoría serán extranjeros dado que el objetivo manifiesto de la política de endeudamiento del actual gobierno es volver lo antes posible a colocar deuda en los mercados internacionales de capital.

ARTÍCULO 13.
Este artículo faculta al MECON para que en un plazo de 60 días normalice la situación con el BoNY Mellon como banco agente de pago, contrate otro banco y/o transfiera las actuales funciones de Nación Fideicomisos.
Se trata de un punto derivado de la derogación de la Ley 26.984 que, en principio, no requeriría una ley del Congreso para ello o bien que se trataría de una autorización redundante con las facultades ya concedidas en forma prácticamente irrestrictas por el artículo 10.

ARTÍCULO 14.
Este artículo precisa el caso de Nación Fideicomisos.

ARTÍCULO 15.
Fija al MECON como Autoridad de Aplicación delegándole todas las facultades que necesite para instrumentar la ley.

ARTÍCULO 16.
Este artículo faculta al Jefe de Gabinete (JGM) a efectuar las modificaciones presupuestarias que sean necesarias para proveer los recursos que se necesiten para el pago de los acuerdos y, particularmente, todos sus gastos conexos (fundamentalmente honorarios y gastos).
Este tipo de facultades es normal en todas las leyes de presupuesto que tocan partidas presupuestarias, pero aquí se da la particularidad que estas modificaciones – como el monto preciso y desagregado de la nueva deuda pública – no están cuantificados sino que se autorizan con importes abiertos.
Esto es particularmente grave en materia de Fuentes y Aplicaciones porque se exceden adicionalmente los parámetros manejables endeudamiento del Estado sin que exista capacidad demostrada de pago para cumplir con las nuevas obligaciones.

ARTÍCULO 17.
Como un derivado del artículo anterior, éste precisa que los gastos previstos en el PL se imputarán con cargo a la Jurisdicción 90, que es donde se cargan los pastos por intereses, comisiones y gastos generales relacionados con la Deuda del Estado.
Para el corriente año la Ley de Presupuesto 27.198 contempla el pago de intereses por 104.100 M$ (Millones de Pesos), que son los que actualmente figuran en este rubro.
No se conoce cuanto es el importe adicional de los gastos que deriven de esta nueva ley, por lo que también aquí se le deja una autorización abierta al MECON para decidir per se los conceptos y los importes de este tipo de gastos.
Esto sería violatorio de la Ley 24.156 que – siguiendo una regla macro-fiscal clásica – establece en su artículo 34 que todos los gastos públicos deben acreditar su correspondiente fuente de recursos, para cumplir con la restricción de no gastar más de lo que se recauda ni permitir que el Poder Ejecutivo decida unilateralmente sobre los gastos del Estado.

ARTÍCULO 18.
Este artículo es particularmente afrentoso porque después de derogar – en el artículo 1 – la Comisión Investigadora de la legitimidad de la Deuda Pública de la Ley 26.984, crea otra Comisión pero sólo – según dice expresamente - para el Seguimiento y Control de Gestión de Contratación y Pago de la Deuda Exterior de la Nación, es decir, una comisión esterilizada de su función investigativa.
Se crea así una Comisión Bicameral Permanente – 10 Senadores y 10 Diputados – limitada a tareas de tipo burocrático ya que circunscrita a operaciones de tipo administrativo, destinada supuestamente a controlar, a posteriori, lo realizado por el MECON después de haberle delegado la ley funciones irrestrictas y discrecionales al Ejecutivo, dejándole delegadas también todo tipo de decisiones y con la mala experiencia del presente PL – proyecto madre de la nueva Comisión – que se estaría aprobando a ciegas, sin contar con información concreta ni documentación alguna sobre lo ya actuado.
Esta Comisión se sumaría así a la burocracia estatal existente, superponiendo – en todo o en parte – su rol teórico con las funciones que hoy cumplen las oficinas correspondientes de control interno del MECON, la Sindicatura de la Nación (SIGEN), la Comisión Parlamentaria Revisora de Cuentas – que también es Mixta – y ahora además la nueva Comisión permanente de Seguimiento de la Deuda Externa (no de la Deuda Interna).

ARTÍCULO 19.
Este artículo declara que la ley es de orden público. Por definición, una norma es de orden público cuando toca a principios y valores que se estiman fundamentales dentro del orden jurídico nacional; y no hay leyes oponibles a la misma.
Esta categoría especial dada a una ley que tiene por finalidad convalidar acuerdos secretos, firmados por montos no desagregados ni conocidos y bajo condiciones de delegación prácticamente irrestrictas al MECON figuraría entre los hitos históricos más peligrosos del parlamento argentino.

ARTÍCULO 20.
De forma.

Hasta aquí las observaciones y/o comentarios personales sobre el dictamen de Diputados remitido al Senado sobre el acuerdo con los holdouts.

CONCLUSIONES:
El Senado de la Nación – con altas probabilidades de conseguir los votos favorables necesarios – se apresta a aprobar este Proyecto de Ley en pocos días sin que el Congreso tenga el debido conocimiento sobre la naturaleza y alcance de una norma de Orden Público que tiene por finalidad dejarlo pegado a una de las maniobras más oscuras y claudicantes de la historia político-financiera argentina:
  1. El PL le concede al Ejecutivo – a manos directas del Ministerio de Economía – una autorización abierta para que éste haga lo que quiera y sin que el Congreso tenga los antecedentes, las informaciones de apoyo ni el acceso a la documentación que respalde y explique los acuerdos secretos con los holdouts que se van a convalidar.
  2. El PL autoriza pagos multimillonarios en moneda extranjera y un nuevo macro-endeudamiento externo sin contarse con detalles ni liquidaciones de pago que muestren qué y por qué se paga a cada acreedor, qué títulos forman parte de los  acuerdos, qué se paga por concepto de capital, de intereses, de punitorios, de recargos, de gastos y honorarios; `por lo que equivale a un virtual cheque en blanco que – en línea con el punto anterior - el Congreso le daría al Ejecutivo.
  3. El PL le concede facultades amplísimas e irrestrictas – sin limitación – al Ejecutivo, con las que se convalida todo lo actuado en secreto por el MECON, todos los acuerdos firmados con los holdouts y los que se firmen en el futuro, todas las negociaciones y liquidaciones desconocidas que forman parte de estos pactos, todas las acciones que discrecionalmente el MECON decida por contratación directa con quien quiera y en las condiciones que quiera, todas las nuevas operaciones de endeudamiento externo que decida y en la forma que desee instrumentarlas,
Con ello, el nuevo gobierno contaría así con la garantía de seguir administrando unilateralmente el sistema de Deuda Perpetua que rige en la Argentina y sin intervención previa o directa del Congreso, conforme manda la lógica de la Constitución Nacional.
Así el nuevo gobierno podrá seguir aumentando el endeudamiento impagable del Estado, sumando a la Deuda Pública heredada, la nueva deuda para pagarle a  los holdouts y de este modo lograr su objetivo central de regresar lo más rápidamente posible al mercado internacional de  capitales precisamente para volver a endeudarse.
Paradójica o sintomáticamente el Congreso Nacional – que nunca quiso considerar el fallo del juez Ballestero sobre la causa Olmos se aprestaría ahora sí a tomar intervención en el asunto pero no para cumplir con sus deberes de investigar el problema de la deuda - según corresponde a sus obligaciones constitucionales -  sino, por el contrario, para tratar de soslayar el tema para siempre y convalidar así in toto las mayúsculas irregularidades sobre lo actuado en esta materia.
El paquete de arreglos suscripto con los fondos buitre y sus aliados es una parte de la cuestión de los holdouts y ésta es sólo un capítulo dentro del sistema de Deuda Perpetua que rige como condicionante de todo lo que ocurre en materia financiera, económica y política en la Argentina. 
Y este PL es la forma en que el gobierno busca hacer al Congreso copartícipe de su rendición jurídica y financiera ante los holdouts.