lunes, 7 de marzo de 2016

PARTE IV

INFORME SOBRE EL PROYECTO DE ACUERDO CON LOS HOLDOUTS  

Por Héctor GIULIANO
(6.3.2016).

Es continuación del trabajo sobre observaciones y comentarios acerca del PL de arreglo con los holdouts y abarca los artículos 4 a 6 del proyecto.


ANALISIS DEL ARTÍCULO 4.

El artículo 4 del PL – que es bastante extenso y difícil de interpretar- dice lo siguiente:

ARTÍCULO 4. Autorízase a la Autoridad de Aplicación a efectuar enmiendas y/o adendas a los acuerdos de cancelación referidos en el artículo precedente en tanto no modifiquen su objeto ni sus condiciones económicas, como así también a realizar todos los actos necesarios para cancelar la deuda con los tenedores de Títulos Públicos Elegibles (y/o sus representantes) que no estuvieren comprendidos en los acuerdos de cancelación referidos en el artículo precedente incluyendo la suscripción de acuerdos y otros instrumentos.

A fin de instrumentar la suscripción de los acuerdos referidos en el párrafo precedente, la Autoridad de Aplicación podrá ofrecer:

a) A todos los tenedores de Títulos Públicos Elegibles, un pago equivalente al monto de capital adeudado de sus títulos con más un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de dicho monto de capital (Oferta Base). En ningún caso, el monto a pagar podrá ser superior al monto reconocido por cualquier sentencia dictada con relación a dichos títulos más la actualización legal correspondiente a la aplicación de intereses judiciales al 31 de enero de 2016

La Oferta Base se instrumentará e implementará mediante:

i) la firma de acuerdos de cancelación de deuda; y

ii) una oferta nacional e internacional de pago en efectivo contra entrega de los Títulos Públicos Elegibles ("cash tender offer", según su denominación en idioma inglés).

Con respecto a los tenedores de Títulos Públicos Elegibles que hubieren iniciado reclamos ante la Corte de Distrito para el Distrito Sur de Nueva York, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, agrupados en una acción de clase, se autoriza a acordar una suma adicional para solventar los gastos administrativos necesarios para notificar a quienes se encuentran incluidos en la respectiva clase, según los términos del Acuerdo previsto en el apartado 3 del Anexo 1.

b) A aquellos tenedores de Títulos Públicos Elegibles cuyos reclamos estuvieran comprendidos en las órdenes judiciales dictadas por la Corte de Distrito para el Distrito Sur de Nueva York, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en fecha 23 de febrero de 2012, y modificada en fecha 21 de noviembre de 2012 (la "Orden "Pari Passu" Original") y en fecha 30 de octubre de 2015 (la "Orden "Pari Passu" Me Too" y conjuntamente con la Orden "Pari Passu" Original, las "Órdenes Pari Passu"), lo dispuesto en la Oferta Base prevista en el inciso a) precedente o, a su elección, la siguiente propuesta (la "Oferta "Pari Passu"):

i) a aquellos tenedores de Títulos Públicos Elegibles que estuvieren alcanzados por las Órdenes "Pari Passu", que contaren con una sentencia monetaria, dictada con anterioridad al 1° de Febrero de 2016, que reconociere la deuda derivada de los Títulos Públicos Elegibles bajo su tenencia, un pago equivalente al SETENTA POR CIENTO (70 %) del reclamo legal (que incluye el monto reconocido en dicha sentencia y los intereses judiciales devengados desde la fecha de la sentencia hasta el 31 de enero de 2016) y

ii) a aquellos tenedores de Títulos Públicos Elegibles que estuvieren alcanzados por las Órdenes "Pari Passu" que no contaren con una sentencia monetaria, dictada con anterioridad al 1° de febrero de 2016, que reconociere la deuda derivada de los Títulos Públicos Elegibles bajo su tenencia, un pago equivalente al SETENTA POR CIENTO (70 %) del reclamo legal (que incluye el capital adeudado más los importes devengados conforme la tasa de interés contractual y la tasa de interés reglamentaria -"statutory interest rate"- sobre la tasa de interés contractual hasta el 31 de enero de 2016, conforme las leyes del Estado de Nueva York, ESTADOS UNIDOSDE AMÉRICA).

El análisis de este artículo requiere observaciones más pormenorizadas, que obligan a desagregarlo párrafo por párrafo.

Ratificar por ley una serie de acuerdos firmados por el Ejecutivo – según el artículo 3 – y luego autorizar por éste enmiendas y/o adendas a los mismos por parte de la Autoridad de Aplicación (el Ministerio de Economía o MECON, ahora denominado Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas) constituye, en principio, una contradicción.

Pero ampliar esa facultad para que – según reza la última parte del primer párrafo – el MECON decida también por su cuenta otros arreglos con holdouts y hasta la suscripción de nuevos acuerdos e instrumentos no tendría sentido: sería el equivalente de un cheque en blanco para que el MECON arregle lo que quiera.

Ello significaría que el mismo gobierno que pide por un PL formal ratificación y autorizaciones del Congreso en materia de convenios con los acreedores se reserva simultáneamente una cláusula de autorización abierta para poder suscribir acuerdos similares sin autorización parlamentaria previa (!).

El texto que sigue se refiere a la doble oferta que el Ejecutivo puede hacer a los holdouts y a sus especificaciones:

a)    La Oferta Base – para los holdouts en general – propone el pago del capital reclamado más una suma equivalente al 50 % del mismo (que sería una suma convencional a pagar por los intereses acumulados); con tope en el monto de las sentencias que hubieren sido dictadas.

En el caso de reclamos judiciales ante tribunales de Nueva York por acciones de clase se autoriza además el pago de una suma adicional por concepto de gastos administrativos.

b)    La Oferta pari passu, hecha para los holdouts que tienen sentencias judiciales a su favor en contra el Estado Argentino, emitidas por la justicia de Nueva York, propone el pago del 70 % del reclamo legal -  monto por capital e intereses fijados por la sentencia respectiva – más los intereses devengados desde la fecha del fallo hasta hoy (en realidad, hasta el 31.1.2016); sin aclarar si aquí se incluyen o no intereses moratorios o punitorios, por lo que no queda claro si hay quita también sobre estos intereses.

Para aquellos holdouts sin sentencia monetaria a su favor se les ofrece el pago del 70 % de sus reclamos, que comprenden capital más intereses acumulados e intereses reglamentarios del Estado de Nueva York (cuyo peso se desconoce).

La interpretación de todas estas cláusulas, variantes y combinaciones no es posible hacerla con certeza a menos que el MECON suministre ejemplos concretos de su aplicación (los que – por otra parte - ya debieran estar consignados en el listado detallado de liquidaciones solicitado para el artículo 3 del PL, conforme lo explicado en la parte III de este trabajo), y con todas las aclaraciones correspondientes del caso.

Dadas las cifras estimativas o promedio mencionadas por el ministro Prat Gay acerca de los descuentos o quitas a obtener por la Argentina a través de estos acuerdos con los holdouts deviene necesario tener los datos pertinentes que muestren cómo se llega a las cifras y/o porcentajes citados.

Entre los puntos relevantes que deben ser aclarados por el MECON – sobre todo en el caso de las sentencias en firme - figuran varios de importancia especial, como saber si los intereses se capitalizan por anatocismo,  si las quitas se efectúan sólo sobre los intereses punitorios, si los mismos se calculan desde la fecha de la sentencia (2012) o desde su ratificación por la Corte  Suprema de los Estados Unidos, etcétera.

La entrega del listado de liquidaciones requerido – correspondiente al citado artículo 3 – constituye así una pieza fundamental en el armado  y comprensión del costo financiero total del pre-acuerdo firmado por el Ejecutivo con los holdouts y, a la vez, una prueba del grado de transparencia y buena fe de las autoridades para que los legisladores entiendan las condiciones, conceptos y montos que están en juego en función del arreglo propuesto.

ANALISIS DEL ARTÍCULO 5.

Este artículo dice lo siguiente:

ARTÍCULO 5. Los pagos derivados de lo dispuesto en los Artículos 3 y 4 se efectuarán previo dictado de una orden judicial de los tribunales federales competentes de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA que disponga e implique el levantamiento automático de las Órdenes "Pari Passu" en los términos de la denominada Orden Indicativa 62.1 (en idioma inglés, "62.1 Indicative Ruling") emitida por la Corte de Distrito para el Distrito Sur de Nueva York, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, con fecha 19 de Febrero de 2016 y de la orden de la Cámara de Apelaciones para el Segundo Circuito de dicho país con fecha 24 de febrero de 2016 y con la condición que alcance a todas las medidas cautelares ("injunctions") dictadas contra la REPÚBLICA ARGENTINA por dichos tribunales.

El Congreso no dispone todavía copia de la orden indicativa del juez Griesa y de la Cámara de Apelaciones de Nueva York - con sus correspondientes traducciones al castellano - ni de las resoluciones directa e indirectamente involucradas en el dictado de las mismas; por lo que sería necesario requerirlas al MECON.

ANALISIS DEL ARTÍCULO 6.

Este artículo reza así:

ARTÍCULO 6°. Dispónese, a través de la Autoridad de Aplicación y con cargo a la presente ley, la emisión de bonos del Tesoro de la Nación y/o la contratación de otras operaciones de empréstito público por hasta un valor nominal original de dólares estadounidenses y/u otras monedas que sea necesario para cumplir con los pagos requeridos bajo la presente ley quedando ampliado, en consecuencia, el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2016, aprobado por ley N° 27.198.
La Autoridad de Aplicación destinará el producido de las emisiones referidas en el párrafo precedente a las cancelaciones de deuda previstas en la presente ley.

Este artículo tiene disposiciones insólitas que se contradicen abiertamente con el sentido y la lógica de las autorizaciones parlamentarias en materia de presupuesto, que se basan todas en la cuantificación de recursos y gastos por un lado y del Endeudamiento Público y las Amortizaciones de Deuda por otro (dentro del cuadro de Resultado Financiero):

a)    No se puede disponer la emisión de Deuda Pública sin especificar las cifras concretas de tal endeudamiento porque ello equivale a firmar un cheque en blanco al Ejecutivo.

b)    Consecuentemente, no se puede aceptar que se modifique la Ley 27.198 de Presupuesto 2016 ampliando  las autorizaciones de endeudamiento sin indicar  los montos respectivos.

c)    Tampoco puede aceptarse que se destine el producido de colocaciones por montos ignotos a cancelaciones de deuda por cifras igualmente desconocidas.

Ergo, constituye una grave transgresión a la lógica de las normas presupuestarias el hecho que el Ejecutivo pretenda imponer – a través de este PL - modificaciones a la Ley 27.198 para autorizar deudas y pagos sin indicar importes.

Esto viola la normativa vigente en materia presupuestaria y particularmente las disposiciones de la Ley 24.156 de Administración Financiera del Estado en este sentido, cosa que está contemplada particularmente en varios artículos específicos sobre el tema:

-       El artículo 12 de esa ley dice expresamente: Los presupuestos comprenderán todos los recursos y gastos previstos para el ejercicio, los cuales figurarán por separado y por sus montos íntegros, sin compensaciones entre sí. Mostrarán el resultado económico y financiero de las transacciones programadas para ese periodo, en sus cuentas corrientes y de capital, así como la producción de bienes y servicios que generarán las acciones previstas.

-       El artículo 13 dice: Los presupuestos de recursos contendrán la enumeración de los distintos rubros de ingresos y otras fuentes de financiamiento, incluyendo los montos estimados para cada uno de ellos en el ejercicio.

-       Y aclara además que: Las denominaciones de los diferentes rubros de recursos deberán ser lo suficientemente específicas como para identificar las respectivas fuentes.

El artículo 6 del PL impediría, además, el análisis y control de las ejecuciones presupuestarias, ya que no se tendrían valores de referencia pre-asignados.

La ley 24.156 también prohíbe este tipo de operaciones de crédito público sin contar con las especificaciones correspondientes:

El artículo 60 dice textualmente: Las entidades de la administración nacional no podrán formalizar ninguna operación de crédito público que no esté contemplada en la ley de presupuesto general del año respectivo o en una ley específica.
La ley de presupuesto general debe indicar como mínimo las siguientes características de las operaciones de crédito público autorizadas:
- Tipo de deuda, especificando si se trata de interna o externa;
- Monto máximo autorizado para la operación;
- Plazo mínimo de amortización;
- Destino del financiamiento.
Si las operaciones de crédito público de la administración nacional no estuvieran autorizadas en la ley de presupuesto general del año respectivo, requerirán de una ley que las autorice expresamente.
Se exceptúa del cumplimiento de las disposiciones establecidas precedentemente en este artículo, a las operaciones de crédito público que formalice el Poder Ejecutivo Nacional con los organismos financieros internacionales de los que la Nación forma parte.
Además – y como ya lo hemos anotado en las observaciones al artículo 2 del PL - el Ejecutivo debe pedir opinión previa al Banco Central (BCRA) en los casos de endeudamiento externo, requisito que no habría sido cumplido o bien se mantiene en secreto.
El artículo 61 lo dice claramente:
ARTICULO 61. En los casos que las operaciones de crédito público originen la constitución de deuda pública externa antes de formalizarse el acto respectivo y cualquiera sea el ente del sector público emisor o contratante, deberá emitir opinión el Banco Central de la República Argentina sobre el impacto de la operación en la balanza de pagos.
Por otra parte – y aunque este texto en particular está referido a entes públicos – es oportuno recordar que la Ley de Administración Financiera (estamos hablando siempre de la 24.156) agrega otro requisito no menor sino sustancial en todo esto: la necesidad de demostración de la capacidad de pago para atender los servicios – de capital e intereses – para la autorización de toda nueva deuda pública; un dato que siempre – como también en este caso - está escandalosamente omitido en los pedidos de endeudamiento.
 
El artículo 62 reza al respecto:

ARTICULO 62. Cumplidos los requisitos fijados en los artículos 59 y 61 de esta ley (el 59 se refiere sólo al trámite de los pedidos de endeudamiento), las empresas y sociedades del Estado podrán realizar operaciones de crédito público dentro de los límites que fije su responsabilidad patrimonial y de acuerdo con los indicadores que al respecto establezca la reglamentación. Cuando estas operaciones requieran de avales, fianzas o garantías de cualquier naturaleza de la administración central, la autorización para su otorgamiento debe estar prevista en la ley de presupuesto general o en una ley específica.

Si cualquier Empresa del Estado está sujeta a esta norma elemental de demostración previa de capacidad de repago por las obligaciones a tomar – una regla inexorable o ineludible en toda contracción de deuda (pública y privada) – por qué el Tesoro tiene que estar excluido del cumplimiento de esta norma?

El artículo 4 de la Ley 24.156 fija claramente los pre-requisitos básicos del Presupuesto de Gastos/Recursos y de la Deuda Pública cuando se refiere a las responsabilidades de gestión, particularmente en los incisos a), b) y c), que dicen:

ARTICULO 4º.- Son objetivos de esta ley, y por lo tanto deben tenerse presentes, principalmente para su interpretación y reglamentación, los siguientes:
a) Garantizar la aplicación de los principios de regularidad financiera, legalidad, economicidad, eficiencia y eficacia en la obtención y aplicación de los recursos públicos;
b) Sistematizar las operaciones de programación, gestión y evaluación de los recursos del sector público nacional;
c) Desarrollar sistemas que proporcionen información oportuna y confiable sobre el comportamiento financiero del sector público nacional útil para la dirección de las jurisdicciones y entidades y para evaluar la gestión de los responsables de cada una de las áreas administrativas;
¿Qué legalidad y economicidad demostrada tienen las normas y autorizaciones cuyo alcance se desconoce?, ¿qué eficiencia y eficacia existe en el manejo de los fondos públicos cuando se toma deuda sin capacidad de pago?, ¿de qué sirve dar autorizaciones parlamentarias sin números concretos y sin información de apoyo obtenida en tiempo y forma?

Cabe recordar que el artículo 66 declara nulas las operaciones de endeudamiento que contravengan las disposiciones de la Ley 24.156 en esta materia:

ARTICULO 66. Las operaciones de crédito público realizadas en contravención a las normas dispuestas en la presente ley son nulas y sin efecto, sin perjuicio de la responsabilidad personal de quienes las realicen.
Las obligaciones que se derivan de las mismas no serán oponibles ni a la administración central ni a cualquier otra entidad contratante del sector público nacional.
El Poder Ejecutivo le está pidiendo un muy discutible cheque en blanco al Congreso para pagar deudas por juicios contra el Estado y para volver a endeudarse sin cumplir debidamente la normativa legal en la materia – Ley 24.156 de Administración Financiera, Ley 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (TO 2004) y disposiciones conexas - con el agravante que lo hace  sin demostrar qué, cuándo y cómo podrá el Estado Argentino cumplir con las obligaciones producto de dicha autorización parlamentaria.

Hasta aquí las observaciones y comentarios a los artículos 4, 5 y 6 del PL sobre acuerdo con los holdouts.