viernes, 11 de marzo de 2016

PARTE VII

INFORME SOBRE EL PROYECTO DE ACUERDO CON LOS HOLDOUTS

 Por Héctor GIULIANO
(10.3.2016).

Esta sección adicional del trabajo sobre el tema de referencia es un agregado que corresponde a observaciones y comentarios acerca de las modificaciones introducidas en el Dictamen de Mayoría de las Comisiones de Presupuesto/Hacienda y Finanzas de Diputados - del 8.3 - que será presentado en la sesión de la Cámara durante la próxima semana.

El texto de estos cambios abarca 5 párrafos resaltados en amarillo, pertenecientes a 4 artículos del PL - los números 2, 4, 6 y 9 – pero los cambios al proyecto original, en realidad, son algunos más.


ANALISIS DE LA MODIFICACIÓN AL ARTÍCULO 2.

Aquí se modifica la frecuencia en que el MECON deberá informar al Congreso, que baja de 6 a 3 meses, lo que constituye un cambio no relevante.

El texto aprobado queda consecuentemente redactado así:

El MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS informará trimestralmente al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, el avance de las tratativas y los acuerdos a los que se arribe durante el proceso de negociación.

El artículo presupone de este modo que el gobierno podrá seguir adelante con este tipo de arreglos con los holdouts, debiendo informar luego de ello al Congreso.

Esto es, que se faculta al Poder Ejecutivo para avanzar por su cuenta en reestructuraciones de deuda soberana sin conocimiento, intervención ni aprobación específica parlamentaria previa, quedando el MECON sólo sujeto a informar sobre lo actuado.

Pero a esto se agregan otros tres párrafos – de los que sólo el primero está destacado - que dicen:

Dicho informe deberá incorporar una base de datos actualizada en la que se identifiquen los acuerdos alcanzados, los procesos judiciales o arbitrales terminados, los montos de capital y los montos cancelados o a cancelar en cada acuerdo y el nivel de ejecución de la autorización del nivel de endeudamiento que se otorga a través del artículo 6° de la presente ley (este artículo 6 es el que dispone la emisión de bonos del Tesoro y/o empréstitos públicos para pagar los arreglos, sin indicar montos).

Además, deberán acompañarse copias certificadas de los acuerdos alcanzados, así como su traducción al idioma castellano en caso de corresponder.

Con igual periodicidad el MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PUBLICAS deberá informar el avance de la gestión tendiente a la normalización del servicio de los títulos públicos emitidos en el marco de la reestructuración de la deuda pública dispuesta por los Decretos 1735/2004 y 1583/2010. (*)

(*) Nota:

El Decreto 1735/2004 es el que fija los términos del Megacanje Kirchner-Lavagna      pero el Decreto 1583/2010 debe estar citado erróneamente porque es el que rechaza un recurso de la ex concesionaria Aguas Argentinas SA.

Todos los requerimientos de información que han sido agregados a este artículo 2 del PL - que, por definición, devienen incompletos mientras no se cuente con un censo de los acreedores del Estado Argentino - son coherentes, en principio, con una parte de la debida información al Congreso - además del hecho que existe una Comisión Investigadora de la Deuda Externa que debiera tomar intervención al efecto - pero la modificación en su conjunto adolece de una falencia central: que se trata de rendiciones de cuenta o informaciones a posteriori, cuando lo que estamos observando en el presente trabajo  es justamente que el Poder Ejecutivo no ha suministrado las liquidaciones a realizar en forma previa, pese a que las mismas existen y ya están cuantificadas.

Por ende, se reitera que el MECON debe informar ahora – antes de la discusión del proyecto y como elemento indispensable para el debate – el detalle que corresponde al pago acordado con todos y cada uno de los acreedores con los que se han suscripto arreglos de pago, contratos que ya están definidos en valor absoluto y cuya documentación de apoyo el Ejecutivo todavía no ha hecho llegar al Congreso, que es lo que corresponde.

Caso contrario, el proyecto está avalando una aprobación al gobierno sin base en informaciones concretas que respalden los acuerdos firmados con los holdouts ni desagregado de las cifras  a pagar.

Es decir, que el Ejecutivo trata de  obtener un cheque en blanco del Congreso para pagarle a los acreedores con nueva deuda pública sin mostrar a priori los documentos y detalles de las respectivas liquidaciones a efectuar como requisito de tal autorización parlamentaria.

ANALISIS DE LA MODIFICACIÓN AL ARTÍCULO 4.

El artículo 4 – conforme ya fue observado – es el que autoriza al MECON a efectuar enmiendas a los acuerdos de cancelación que quedan ratificados por el artículo 3.

La modificación del dictamen toca al punto ii) de la Oferta Base – relativo a su instrumentación - que agrega un párrafo final que dice:

EL PODER EJECUTIVO NACIONAL no asumirá ningún gasto ni cargo excedente respecto del resto de los tenedores de Títulos Públicos Elegibles abarcados en la Oferta Base.

Este agregado sería así para excluir de la compensación de gastos administrativos de notificación - a cargo de la Argentina - a los holdouts que no presentaron reclamos en Nueva York y para el caso de canje de títulos.

ANALISIS DE LA MODIFICACIÓN AL ARTÍCULO 6.

Este artículo es el que dispone la emisión de bonos y/o empréstitos públicos para pagar los acuerdos firmados con los holdouts (arreglos cuyos montos desagregados y detalles se desconocen).

El artículo – en su segundo párrafo – decía que:

La Autoridad de Aplicación (el MECON) destinará el producido de las emisiones referidas en el párrafo precedente a las cancelaciones de deuda previstas en la presente ley.

Y ahora se agrega a continuación:

En caso de que (el) monto de emisión supere el monto de pago requerido bajo la presente ley, el excedente será imputado a la autorización existente de deuda pública prevista en el Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2016, aprobado por el (Ley) 27.198.

Esta modificación puede ser ambivalente en el caso de sobrantes de endeudamiento sin aplicación directa a holdouts, que podrían ser derivados a nueva deuda general, si luego aparecen nuevos acuerdos de pago por parte del MECON, como los que por el PL queda facultado a hacer.

ANALISIS DE LA MODIFICACIÓN AL ARTÍCULO 9.

Este artículo es el que concede – como ya hemos visto – amplias e irrestrictas delegaciones al MECON en materia de colocación de títulos.

Aquí se modifica sólo la del inciso d), que decía:

d) la suscripción de acuerdos con entidades financieras colocadoras de los nuevos títulos públicos a emitirse, previéndose, para ello, el pago de comisiones en condiciones de mercado,

Agregándosele ahora:

las que en ningún caso podrán superar el cero coma veinte por ciento ( 0.20%) del monto de emisión;

Esta limitación – en el marco del PL del Ejecutivo - es prudente dado que se hablaba de eventuales comisiones superiores al 1 %; aunque se trata de una restricción puntual dentro de las extraordinarias facultades delegadas al MECON a través de todo este artículo 9.


Hasta aquí las observaciones y comentarios a las modificaciones del Dictamen de Comisiones de la Cámara de Diputados sobre la parte dispositiva del PL de acuerdo con los holdouts remitido por el Poder Ejecutivo al Congreso. (*)



(*) NOTA IMPORTANTE:


Como ya fuera observado en este trabajo, restaría todavía analizar cada uno de los 21 Acuerdos de Cancelación de Deudas del Anexo I – que según el artículo 3 forman parte del presente proyecto  - cosa que deviene virtualmente imposible hacer ante el trámite acelerado que el gobierno está imponiendo al Congreso y para lo cual no se dispone de los antecedentes de cada caso, las liquidaciones de detalle correspondientes ni las informaciones de apoyo que permitan evaluarlos.