viernes, 24 de agosto de 2018

CONSTITUCIÓN DEL CHACO


               
 una originalidad (*)
                                                                                             
Alberto Buela (**)

Comencemos preguntándonos por qué, a casi setenta años de haberse sancionado una constitución como la del Chaco de 1951, que no tuvo más que cinco años de regencia, todavía tienen vigencia sus propuestas.
Porque su reforma del régimen de representación política es hoy más actual que ayer y eso debido a la crisis de representatividad que están viviendo los partidos políticos en todo el mundo.

No podemos hablar de esta constitución sin hacer mención a la nacional del 49, pues son caras de una misma moneda. Ya que los temas  de debate que surgieron en la Asamblea Constituyente de ese año, se continuaron en la elaboración de las constituciones provinciales del Chaco, La Pampa, y Misiones, que hoy, a pesar del tiempo transcurrido siguen teniendo actualidad.
Desde el punto de vista de los fundamentos filosóficos, vamos a enmarcar la Constitución Nacional de 1949 en la concepción de Juan D. Perón expresada en el I Congreso Nacional de Filosofía, conocido en forma de libro como La Comunidad Organizada.

La Constitución nacional y la provincial de Mendoza[1] de ese mismo año son el primer efecto político de ese discurso de Perón donde plantea la idea política de Comunidad Organizada, idea que presenta dos lecturas posibles: Como sistema social a construir y como sistema de poder. a) Como sistema social sostiene que el pueblo aislado, atomizado no existe. Sólo existe el pueblo organizado y como tal se transforma en factor concurrente en los aparatos del estado que le son específicos a cada organización libre del pueblo o cuerpos intermedios en la jerga sociológica. b) Como sistema de poder sostiene que éste procede del pueblo que se expresa a través de sus organizaciones. Ni el poder procede del Estado ni del gobierno. Ni el pueblo delega su poder en las instituciones del Estado.

Estas dos lecturas constituyen el círculo hermenéutico que explica la idea de Comunidad Organizada. El pueblo, como pueblo organizado, crea un sistema social que genera un poder político real que le permite la recreación permanente de un sistema social equilibrado para el logro de la buena vida[2].
El poder nace de la comunidad se proyecta a los aparatos del Estado como factor concurrente en ellos y baja luego a la comunidad a través de las medidas adecuadas que toma el gobierno para la vida buena.

Nación y Constitución

Este es uno de los temas que tiene que ver con la primacía o prioridad ontológica del concepto de Nación por sobre el de Constitución, como hecho incontrastable, que solo se puede negar, como enseña el gran jurista Carl Schmitt, por razones políticas o de conveniencia ideológica[3].

El concepto de Nación menta la unidad política de un pueblo con capacidad de obrar y conciencia de su singularidad política dentro del concierto de las naciones. Mientras que el pueblo que no existe como Nación, por ejemplo, el caso de los judíos antes de 1948, es una asociación de hombres unidos por una conciencia étnica o cultural pero no  necesariamente política[4].
Ahora bien, la explicación del concepto de Nación exige que, ese doble movimiento de la conciencia de un pueblo como unidad política ante sí, y de su singularidad política ante las otras naciones, se encuentre expresado en un programa o proyecto nacional, el cual debería estar plasmado en una constitución. Cosa que, claro, no siempre pasa. Arturo Sampay, uno de los constitucionalistas que participaron del proyecto justicialista de constitución en 1949, sostiene que la filosofía del Iluminismo infunde el espíritu de la Constitución de 1853[5]. Esto equivale a decir que, ha sido un espíritu extraño a nuestro ser y sentir como nación el que ha teñido esa Carta Magna.
La posición que el justicialismo sostendrá en los debates de 1949 es aquella que sostiene que la Constitución no crea principios sino que solo puede surgir de la realidad tal como se está dando y no de raciocinios abstractos, de fines y razones de utilidad, y mucho menos del sentimiento de amor y del entusiasmo[6].

El nomos de la tierra

Nuestra idea de norma deriva del término nómos  que proviene del verbo griego némein que significa tres cosas: 1) recoger, tomar, recolectar o apropiar. 2)  repartir, dividir, limitar o distribuir y 3) aprovechar, explotar, utilizar o asentar[7].

Este concepto de nomos de la tierra es instaurador y no derivado de un principio de orden anterior. El establece la relación fundante del hombre con la naturaleza y los otros hombres. Nos está indicando la prístina y primigenia relación del hombre con la tierra. Así el hombre como recolector y cazador observa cómo la tierra contiene en sí misma una medida interna de la justicia: da, ante el esfuerzo de quien recoge y sabe cazar.

En un segundo momento el hombre como agricultor labra la tierra y fija los límites entre lo fértil y lo agreste. La tierra otorga una segunda medida de justicia: la cosecha para quien la trabaja.

Y en un tercer momento, el hombre deja su peregrinaje y se asienta, se apacienta sobre la tierra repartida y limitada para explotar y aprovechar regularmente sus frutos. Y es en este momento cuando nace la política, que no es otra cosa que la acción que permite organizar lo político. Todo nomos implica un poder.
En una palabra, el fundamento de la justicia no hay que buscarlo en ningún Dios, ni en ningún razonamiento por más preciso que sea, sino en la realidad fáctica de la instalación del hombre sobre la tierra.

Los Preámbulos

El tema de los preámbulos constitucionales es un asunto poco estudiado tanto jurídica como filosóficamente. El mencionado Schmitt  sostiene que los preámbulos  expresan una síntesis de las decisiones políticas fundamentales[8]. Además es el  nexo conceptual de identificación de los ciudadanos con el Estado, pues la asimilación del texto preambular realizado de memoria contribuye a potenciar la pertenencia al Estado[9].
El preámbulo expresa la finalidad que guía a los que fundan un nuevo Estado. Revela la intención o voluntad de los constituyentes, los males que viene a remediar y el fin que quiere alcanzar. En igual sentido Juan Bautista Alberdi, mentor ideológico de nuestra constitución de 1853 y de la primera constitución de Mendoza (1854), afirma que el preámbulo revela las miras del legislador y las necesidades que se ha propuesto satisfacer. Lo cierto es que el preámbulo imprime el contenido ideológico de la Constitución.

Pero, y esto hay que destacarlo para aclarar las aguas y no oscurecerlas para que parezcan más profundas, toda Constitución es decisión y no norma, así su fundamento no reside tanto en la razón como en la voluntad pues se establece mediante un acto del poder constituyente sea la voluntad de un pueblo o de una nación. Es por ello que la función política de los preámbulos es fundamental.
El 8 de octubre de 1951 se creó la provincia del Chaco, llamada por entonces Presidente Perón, cuya constitución, sancionada el 21 de diciembre, tuvo disposiciones novedosas y polémicas. Precisamente, en el preámbulo, comienza con una novedad: Nos, los representantes del pueblo trabajador de la Provincia y no como era de uso comenzar: Nos, los representantes del pueblo… a imitación de las constituciones salidas del espíritu de la Revolución Francesa de 1789.

La apelación específica al pueblo trabajador ya nos está indicando el carácter específicamente peronista de esta Constitución, por su consonancia con una de las verdades o apotegmas del justicialismo (la número cuatro) que dice: No existe para el justicialismo más que una clase de hombres: los que trabajan. Aclarándose a continuación que su propósito es contribuir al afianzamiento de una Nación socialmente justa, económicamente libre y políticamente soberana en coincidencia por lo declarado también en el preámbulo de la Constitución Nacional de 1949.

Nación y Estado

Hemos dicho que toda Constitución es deseable que exprese el proyecto político de un pueblo, ello implica volver sobre la idea de proyecto (pro-iectum) que significa, como su nombre lo indica, algo tirado, yecto delante, pero al mismo tiempo un proyecto político genuino exige un anclaje en el pasado. Pues todo proyecto se piensa genuinamente a partir de una tradición de pensamiento nacional, cuya fuente es el ethos de su pueblo, de lo contrario es un producto de la razón ilustrada con lo cual se transforma en un proyecto abstracto, inverosímil, sin sujeto explícito.

El fin de la política nacional como arquitectónica de nuestra  sociedad, tiene que partir de un fundamento metafísico que me dice que la realidad (el ente) es lo que es, más, lo que puede ser. Es un conflicto de acto y potencia. Y es sobre esa realidad donde debe actuar la política, para ser entendida como el arte de hacer posible lo necesario de lo contrario es pura apariencia. Y si actúa sobre lo que puede llegar a ser, debe actuar con pro-yectos y así la política será el principal agente del cambio de la realidad económica, social y cultural. De lo contrario seguirá convalidando y consolidando un statu quo vigente.
En cuanto al Estado definido como la nación  jurídicamente organizada, no tiene un ser en sí (Stato fine como pensó el fascismo) sino que existe en y a través de sus aparatos. No es tampoco la máquina para mantener la dominación de una clase sobre otra (como pensó el marxismo-leninismo), sino que es el instrumento que sirve como gestor al gobierno para el logro del bien común, entendido como felicidad del pueblo y grandeza de la nación.

Por eso, durante la discusión en la Asamblea Constituyente de 1949 se sostendrá que el Estado es para el hombre y no el hombre para el Estado. Este principio es el basamento del orbe de cultura occidental. El hombre tiene un fin último que cumplir, y no adscribe su vida al Estado[10]. El Estado propuesto por la Constitución de 1949, resguarda la libertad de la persona y la hace efectiva promoviendo el bien común en el orden justo. Esta idea del orden justo como clave de bóveda de la Constitución del 49 hizo que los congresales no incluyeran el derecho a huelga pues ello produciría una contradicción insalvable en una constitución que se funda en lo justo, que produzca un orden injusto.

Se suele criticar esta constitución diciendo que se sacrificaba la libertad individual en aras de la justicia social. La concepción de la libertad según la Constitución de 1853, que es en definitiva la concepción de la libertad liberal, define a ésta como poder hacer lo que se quiere, la libertad se va a presentar como una actitud, una cualidad del individuo más allá de su condicionamiento o de su vinculación social. Por el contrario, la libertad de la concepción justicialista va a ser entendida como libertad en situación es decir, un hombre no puede ser libre en una comunidad que no lo es.[11] La concepción social de la libertad está vinculada al antiguo ideal de los filósofos presocráticos que está expresado magistralmente por Goethe, en aquella frase: dichosa la ley que nos hace libres. Y sobre ello se basa la incorporación del derecho de habeas corpus, como artículo 29 en esta constitución.

El orden justo al que se hace referencia se construye sobre dos principios fundamentales: el primero es el de la solidaridad –palabra que viene del latín soldum, que quiere decir consistente- que hace que todos los miembros de una comunidad se encuentren «soldados» entre sí. Es el principio de unidad de pertenencia y hacia el cual encaminara su acción Hipólito Yrigoyen, cuya tarea fue que las grandes masas de inmigrantes incorporaran en sí, a la Argentina como propia. Y el principio de subsidiariedad, enunciado por Louis-Ambroise de Bonald[12], citada por el Papa Pío XI[13] y desarrollado posteriormente por Juan D. Perón en su último discurso ante la Asamblea Legislativa[14], por el cual el Estado «ayuda a hacer» al que no puede solo con sus fuerzas.

La representación

Tanto en las discusiones previas en la Cámara de Diputados de la Nación como en la Asamblea Constituyente, se planteará la cuestión del sujeto constituyente, ligado a lo cual aparece la cuestión de la representatividad.
Representar proviene del latín re-præsentare, que significa hacer presente algo que existe en la realidad o en la imaginación. El hombre se maneja con las más diversas modalidades de representación, entre las que se encuentra la política. Esta última, independiente de la forma de gobierno (monárquica o republicana), surge de la articulación política de la sociedad según la cual algunos hombres (los dirigentes) pueden actuar por la sociedad. Hombres cuyos actos públicos no son imputados a ellos, sino a la sociedad como un todo. La representación se configura como un proceso de conexión entre gobernados y gobernantes, entre sociedad y poder.

Los manuales de politología hablan de dos tipos de representación: la liberal y la orgánica.
John Locke (1632-1704), padre del liberalismo, desarrolla el concepto de representación en forma más acabada en el Segundo tratado de gobierno civil, allí encontramos que el presupuesto filosófico que está en la base de la representación liberal es considerar el origen de la sociedad política como una agregación de individuos dispersos en busca de seguridad y propiedad privada. Al ser considerados estos individuos iguales, con los mismos poderes y que libremente deciden firmar un contrato social, su participación política se va a resolver en la ecuación: un hombre un voto, en el régimen del sufragio universal.

A su vez Stuart Mill (1806-1873), el máximo ideólogo del liberalismo político, afirma: “La tiranía de las mayorías se incluye dentro de las especulaciones políticas como uno de esos males contra los que la sociedad debe tenerse en guardia”[15]
Nosotros partimos de la afirmación que las sociedades civiles se constituyen, primero porque existe una tendencia natural del hombre en tanto zoon politikon, animal político, y luego porque se forma un conjunto orgánico de familias o de organizaciones libres del pueblo, que son el resultado de un proceso histórico y no de un contrato social, como piénsale liberalismo.

La representación política orgánica está entroncada con los intereses particulares de las organizaciones libres del pueblo y de los individuos que pertenecen a dichas instituciones, de allí la importancia que siempre se le dio en el justicialismo a la formación de Consejos Económicos y Sociales.
En los debates del ’49 y del 51 se concebía al poder como representando a una sociedad política en cuanto que constituye una unidad en el Estado, pero también a la sociedad representándose delante del poder en cuanto multiplicidad de organizaciones. En los debates de la Constituyente de 1949 quedará planteado el tema, pero recién dos años después, en la Constitución del Chaco surge, como su rasgo fundamental el hecho, desde bases democráticas, la modificación  del régimen de representación política.[16]

Si bien la Constitución del Chaco recogió las disposiciones de carácter económico y sociales  incluidas en la Constitución del 49, existe entre estas dos constituciones una diferencia sustancial, pues la del 49 no llega a modificar el régimen de representación demoliberal respetando el monopolio que ejercen los partidos políticos en dicho campo, mientras que la del Chaco, lo hace.
Los artículos 33 y 118 son los que regulan y establecen la modificación de la que hablamos. En ellos se establece que habrá una cámara de representantes compuesta por 30 miembros (el Chaco tenía en la época 450.000 habitantes), la elección de 15 representantes provenientes de los listados de los partidos políticos será a pluralidad de votos y por todo el pueblo, y la elección de los otros 15 representantes, también a pluralidad de sufragios, pero solo votada y compuesta por los ciudadanos que pertenezcan a las entidades profesionales.
El Chaco fue dividido en quince distritos electorales para que estuviera representado, además, todo el territorio, sin “departamentos de segunda”, como era el caso de los más alejados de la capital provincial. Tengamos presente que la política es una actividad, antes que nada, urbana (de ahí proviene el termino polis) mas que rural. Fue así una forma de descentralización de la actividad política.
Esta Constitución del Chaco fue conocida en su época como “la del doble voto”: el voto por el listado partidocrático, y el voto por el listado social. Este mecanismo adoptado no respondió a ninguna concepción en la materia, como muy bien lo hace notar Roberto de Jesús Zalazar[17], pero refleja la mayor dimensión participativa que el pueblo trabajador haya tenido en constitución alguna. Esta Constitución dejó de regir la provincia el 27 de Abril de 1956 con motivo del golpe de Estado que derrocó al General Juan Domingo Perón.
La intención de esta novedosa disposición constitucional fue poner al alcance del pueblo trabajador (obreros, empleados, industriales, comerciantes, profesionales, trabajadores de cualquier rama y oficio) la representación parlamentaria, sin tener que subordinarse a las oligarquías partidarias que, habitualmente, manejan los partidos políticos. No olvidemos que el mando siempre ha sido de unos pocos en este caso.

En cuanto a los antecedentes históricos para la elaboración de la Constitución del Chaco, según el doctor Millán Ford, Fiscal de Estado, durante el primer gobierno provincial de Felipe Gallardo, son los siguientes: en el año 1951 visitó el país el dirigente sindical yugoslavo Takel Rusel quien se entrevistó con sus pares de la Confederación General del Trabajo (CGT) y con Eva Perón, a quienes explicó el sistema constitucional yugoslavo cuyo rasgo distintivo era la participación de los trabajadores en el poder legislativo. Lo acompañó el sociólogo y politólogo Jovan Djordjevich [18], quien pormenorizó sobre los mecanismos del sistema representativo. La diferencia fundamental entre las dos constituciones es que la yugoslava sostenía el partido único- la del partido comunista- en tanto, que la del Chaco se apoyaba en la pluralidad de partidos.
Pero indudablemente, según nos hace notar Héctor Antonio Ferreira,[19] fue Evita quien afirmó: “Estos representantes (los del listado social) hablarán por la propia boca del territorio. Serán la voz de la tierra, directa y clara. Dirán lo que saben con pleno conocimiento de causa y pedirán lo que en justicia necesitan”.
Esta novedosa disposición constitucional no fue pensada como un  reemplazo de los partidos políticos sino más bien como una profundización de la democracia

En un reportaje realizado el 21 de septiembre de 1992 don Felipe Gallardo, el gobernador que puso en vigencia esta Constitución afirmaba al respecto: Se trataba de una forma de participación sindical o profesional en uno de los poderes del estado. Muchos criticaron este sistema pero era parte del programa de Perón, el que tenía por objeto la formación de una comunidad organizada, la organización del pueblo. No se trataba de un privilegio era un incentivo para que la gente se organizara por sectores. Porque tanto derecho tenía el obrero organizado como el profesional organizado. Porque es distinto dialogar con un grupo de mecánicos o un grupo de abogados que hacerlo con representantes de sus organizaciones. Y así por medio del «voto sindical» ellos contaban con una representación directa en la Cámara de Diputados. Por eso se estableció: el voto del ciudadano y el voto sindical o profesional. Entonces si usted estaba afiliado a una entidad que integrara la Confederación General del Trabajo, la Confederación General de Profesionales o la Confederación General Económica, usted tenía derecho al «doble voto». [20]

Esta Constitución que dejó de regir el 27 de abril de 1956  y fue presentada ante la cámara de diputados de la nación por la misma Evita.
Pasados setenta años de esta experiencia jurídico-política las circunstancias han cambiado, pero el tono general de la modificación que propone a la representatividad política sigue vigente. Es más, se profundizó con toda la crítica posterior a la reducción de la democracia a una simple partitocracia. Además, a partir de 1970, se viene desarrollando en los países capitalistas avanzados, como sostiene el eminente politólogo Gonzalo Fernández de la Mora, esta corriente de pensamiento. Sus portavoces más destacados son P.C. Schmitter y G. Lembruch,[21] cuya preocupación fundamental es insertar dentro del esquema contemporáneo de partitocracia el aporte decisivo de la “acción concertada” entre sindicatos y patronales, con eventual presencia gubernamental [22]. Esta corriente es denominada “constitucionalismo de comunidad o comunitarista”, que no hay que confundir con comunista ni menos aún con fascista como la han clasificado los juristas de corte liberal.

Así, ante un posible poder compartido, los partidarios de la partidocracia desplazan o alojan a los representantes de las organizaciones sociales (sindicatos, cámaras, cooperativas, asociaciones sociales, etc.) en un Consejo Económico y Social, simplemente consultivo, para   neutralizarlos y conservar el poder efectivo de las instituciones políticas que controlan.
Hoy son muchos desde el campo social los que piden la reinstauración de los mencionados Consejos, pero sin darse cuenta que mientras sigan siendo instituciones, meramente consultivas o preceptivas, de poco y nada le sirven a la sociedad y al mundo del trabajo.
Hoy la debilidad de los partidos se hace manifiesta por el superior peso que tienen los candidatos individuales: vgr. Macrón llegó al poder en Francia sin partido, Macri en Argentina, más o menos lo mismo.

En su momento, la Constitución del Chaco vino a plantear un camino nuevo a explorar, y aun sin decirlo, la clara y distintiva separación entre el corporativismo de Estado, típica del fascismo y una nueva forma de participación, idea medular del peronismo en tanto teoría política. Es más, el justicialismo nunca habló de corporativismo ni de cuerpos intermedios al estilo de Roberto Michels, Gaetano Mosca o Michel Creuzet sino de organizaciones libres del pueblo. Esto es, creadas libremente por el pueblo, de abajo hacia arriba, sin intervención del estado. Este bajo el principio de la suficiente representatividad del Decreto-ley 23.852 del 2 de octubre de 1945 estableció las condiciones de posibilidad de las organizaciones profesionales pero no su creación, que quedó siempre en mano de los trabajadores y del pueblo en su conjunto según sus intereses y necesidades.
Los derechos que emanan de las instituciones que organizan a los trabajadores y al pueblo en su conjunto, quedaron plasmadas en la reforma constitucional de 1949, por medio de los artículos 37 a 40, aportes jurídicos más o menos originales, como lo son los hoy denominados Derechos Humanos de segunda generación o Derechos Sociales[23].

Resumiendo, la Constitución del Chaco de 1951 vino a romper el monopolio de la representatividad del pueblo que ejercen los partidos políticos en la cámara de diputados, pues por ella y gracias a ella, también los trabajadores, empresarios, profesionales y demás actores sociales pudieron acceder sin someterse a los dictados de ningún partido político.
Insistimos, su rasgo fundamental es que, salvo mejor opinión, es una de las pocas que en el mundo, desde bases genuinamente democráticas, modificó el régimen de representación política demoliberal que entiende que solo los partidos políticos tienen el monopolio de la representatividad política.

Para hablar con precisión conceptual afirmamos que la experiencia constitucional del Chaco es un constitucionalismo de comunidad, ni corporativista al modo de las constituciones de Irlanda del 34 o de la austriaca de la misma época, ni fascista al estilo de la Italia de Mussolini, ni socialista a la manera de la Yugoslavia de Tito. Y esto es así porque la idea fuerza del peronismo es otorgar poder a la comunidad organizada, que debe ser entendida como fuente de poder y proyecto a construir.

Nosotros hace más de veinticinco años que venimos estudiando y publicando[24] sobre esta magnífica Constitución, y fue gracias a los amigos y patriotas chaqueños, recuerdo entre otros al contador Héctor Antonio Ferreira, el abogado Carlos Díaz de la izquierda nacional, a los ingenieros Carlos Azcona y Menéndez, a Otilia Carrasco, al doctor Millán Ford, al valiente diputado Rubén Sotelo, el poeta Bosquín Ortega, y, sobre todo a mi dilecto amigo y también diputado Atilio Velázquez., quienes me anoticiaron sobre esta silenciada Constitución. Pero también en este último cuarto de siglo he visto como las autoridades que ejercieron el poder real en el Chaco han ninguneado, han negado, han silenciado los méritos de esta loada Constitución. Esperemos que con los años se haga justicia y que con el correr del tiempo otros,[25]que tengan más eficacia que nosotros, puedan de una vez por todas dar a conocer no solo los méritos de esta Constitución que hoy festejamos, sino que puedan instrumentar sus principios en una nueva Constitución Nacional. Y así, que el siglo XXI nos encuentre a los argentinos regidos por una constitución nacional de corte comunitario, tan distante de los diferentes totalitarismos.


(*) Conferencia organizada por el partido lealtad popular del Chaco, en el Hotel de Judiciales de Buenos Aires, 23/8/18

(**) arkegueta, aprendiz constante, mejor que filósofo


[1] Sobre la constitución mendocina del 49 puede consultarse con provecho el trabajo de sociólogo Aritz Recalde
[2] ARISTOTELES Etica Nicomaquea  1323 b 29.
[3] SCHMITT, Carl  Teoría de la Constitución. Madrid. Alianza. 1982 p.14
[4] RAMELLA, Pablo Derecho Constitucional. Buenos Aires. Depalma. 1982 p.15
[5] SAMPAY, Arturo La filosofía del Iluminismo en la Constitución de 1853. Buenos Aires. Depalma. 1944 p. 7
[6] HEGEL, Wilhelm  Grundlinien der Philosophie des Rechts. Berlín. Herrmann Klenner. 1981 párr. 272
[7] C.f.: Liddell & Scott's a Greek-English Lexicon. Oxford University Press. 1981.
[8] SCHMITT, Carl  op. cit.
[9] En este sentido, el ex-presidente Raúl Alfonsín insistía en el recitado del preámbulo como fijación de su programa político al que quería darle un alcance nacional llevándolo más allá del partido radical. Incluso aspiró a crear un tercer movimiento histórico.
[10] SAMPAY, Arturo Alcances de las reformas constitucionales. Discusión en general del despacho de la Comisión Revisora en Hechos e Ideas. Buenos Aires. 9(1949)58/60 p.385
[11] El jurista español Antonio García Trevijano en sus tres volúmenes de Teoría pura de la república, va a desarrollar la tesis de la libertad política colectiva, concordante con esta idea.
[12] De BONALD, Louis-Ambroise Théorie du pouvoir politique et religieux. París. Union Générale d'Éditions. 1965.
[13] Encíclica Quadragesimo Anno (1931) párr. 80.
[14] Discurso ante la Asamblea Legislativa (1.5.1974) en Mensajes de abril a junio de 1974. Buenos Aires. Presidencia de la Nación. 1974 p.77-86
[15] Stuart Mill, John: Sobre la libertad, Ed. Hyspamérica, Bs.As. 1971, p. 26. Hay que destacar que este libro lleva un falso título y por lo tanto ha sido muy poco leído. Su objeto no es tratar la libertad en sí, sino los mecanismos que aseguran la libertad política. No es un tratado de filosofía sino de sociología y politología. Es necesario que lo lean nuestros estudiosos pues en él Mill, a diferencia de la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de la Revolución Francesa que afirmaba que “La libertad consiste en poder hacer todo lo que no perjudique a otro”,  él afirma que: “La libertad consiste en la desigualdad del hombre, en la posibilidad de ser distinto, de ser uno mismo, expresión plena y máxima de la individualidad”.
[16] La Constitución de Baviera de 1946, en su artículo 34, establece que el senado es la representación de las agrupaciones sociales, económicas, culturales y municipales del país.  Bayerische Verfassung von 1946 en www.dircost.unito.it/cs/docs/bayern1946.htm. Dicho artículo fue derogado en la reforma de 1998.
[17] Zalazar, Roberto de Jesús: El Chaco, del territorio nacional a la provincia autónoma, Resistencia, 2001, p.
[18] Jovan Djordjevich es autor, entre otros libros, de Yugoslavia: democracia socialista, FCE. 1961 quien trabaja el concepto de no-derecho como el ámbito constituido por relaciones intersubjetivas no reguladas actualmente por el derecho, pero que antes si lo estuvieron, por ejemplo en la época feudal de las franquías.
[19] Ferreira, Héctor Antonio: Contador público nacional de la provincia del Chaco, en Carta personal del 15/10/2001.
[20] ZALAZAR, Roberto de Jesús op. cit.  p. 219
[21] Schmitter & Lembruch: Tends towards corporatist intermediations, Ed. Sage, London, 1979
[22] Fernández de la Mora, Gonzalo: Contradicciones de la partitocracia, La Emboscadura, Madrid, 2008, p. 27
[23] Se suele citar como antecedentes de los mismos, la Constitución mexicana de Querétaro (1917), sin negarlo, queremos remarcar la singular importancia de los trabajos de Arturo Sampay: La doctrina tomista de la función social de la propiedad en la Constitución irlandesa de 1937 (1940) y La filosofía del Iluminismo y la Constitución Argentina de 1853 (1943).
[24] Cfr.: nuestros libros Notas sobre el peronismo, Ed. Grupo Abasto, Bs.As, 2007, segunda edición, Ed. Eas, Alicante (España), 2017; Aportes al pensamiento nacional, Ed. Cultura et Labor, Bs.As., 1989, segundad edición, Ed. Grupo Abasto, Bs.As., 2011. Comunicación al Congreso de Filosofía 60 años del primer Congreso Nacional, Unv. de Cuyo, Mendoza, 2009: Consecuencias politológicas del primer congreso nacional de filosofía. Media docena de artículos en diarios de la provincia del Chaco.
[25] El joven doctorando Matías Rodas, a quien le pasé todos mis materiales,  está realizando su tesis de maestría en la Univ. de 3 de febrero sobre esta Constitución del Chaco.
Otra bibliografía sobre el tema es:
1.- Zalazar, Roberto de Jesús: El Chaco, del territorio nacional a la provincia autónoma, Resistencia, 2001
2.- Ferreira, Héctor: Correspondencia y artículos, Resistencia, 2001
3.- Leoni, María: Los comienzos del Chaco provincializado, Resistencia, 2001
4.- Sotelo, Julio: Chaco: constitución provincial de 1951, Resistencia, 2001
5.- Buela, Alberto: A propósito de la constitución del Chaco, Buenos Aires, 2004
6.- Ruffini, Martha: Peronismo, territorios nacionales y ciudadanía política, en revista Avances del César Nº 5, Buenos Aires, 2005
7.- Buela, Alberto: Consecuencias politológicas del congreso de filosofía de 1949, Univ. de Cuyo, Mendoza, 2006
8.- Buela, Alberto: Cuando el peronismo creó instituciones, HCDiputados de San Juan, 2012.
9.- Radovich, Juan: Influencias yugoslavas en la constitución del Chaco, ponencia, Buenos Aires, 2014