sábado, 13 de octubre de 2012

ANÁLISIS PRELIMINAR



al proyecto del Poder Ejecutivo Nacional de reforma parcial a la Ley sobre Riesgos del Trabajo


Estamos en presencia de un viraje regresivo en materia de reparación de infortunios laborales que desoye la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia desarrollada desde el año 2004 a la fecha.

En definitiva, podemos anticipar que, de prosperar este diseño normativo, persistirá la elevada siniestralidad actual, y se incrementará la litigiosidad por los nuevos planteos de inconstitucionalidad que la nueva ley traerá aparejada indemnizaciones tarifadas de la ley.


I. Consideraciones iniciales

El Poder Ejecutivo Nacional ha enviado un proyecto de reforma parcial a la ley 24557 modificando algunas de sus normas y dejando subsistente el resto, así como el decreto 1694/09.

Como primera observación puede señalarse el método hermético y secreto del análisis de la reforma circunscrito, exclusivamente, a las cúpulas empresariales, sindicales de un sector y de las aseguradoras, en lugar de promover un debate amplio y pluralista, donde pudieran intervenir también todos los especialistas, jueces y abogados, conocedores en profundidad de la temática relativa a los accidentes del trabajo.

Se ha repetido la experiencia del año 1995. La sanción de la vigente Ley de Riesgos del Trabajo (LRT) fue fruto de las deliberaciones en las altas esferas en el cuestionado Acuerdo Marco de julio de 1994, con el rechazo de la inmensa mayoría de la doctrina especializada, en un proceso que derivó en la declaración de inconstitucionalidad de los pilares fundamentales de la LRT por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

 Las sentencias del Supremo Tribunal de la Nación determinaron el régimen actual conformado por un sistema de reparación de infortunios laborales sustancialmente protectorio y diferente a la ley original.

Los fallos “Aquino”, “Llosco”, “Milone”, “Castillo”, “Venialgo”, “Marchetti”, “Silva”, “Suárez Guimbard”, “Torrillo”, “Arostegui”, “Lucca de Hoz”, “Ascua”, entre otros, cerraron un largo debate, perdido por aquellos que trataron de justificar la Ley de Riesgos y, paradójicamente, los mismos sectores que se beneficiaron con su aplicación inicial.

Uno de los aspectos más relevantes de esta jurisprudencia del Máximo Tribunal fue la consagración definitiva del carácter constitucional del derecho a la reparación plena y el otorgamiento de igual rango al principio alterum non laedere que prohíbe a los hombres dañar los derechos de un tercero, interpretando así el artículo 19 de la Constitución Nacional, con la consecuente declaración de inconstitucionalidad del artículo 39, párrafo primero, de la ley 24557.

La Corte Suprema, ratificó el criterio de acumulación de resarcimientos, no en el sentido de que el trabajador o los derechohabientes cobraran la totalidad de la reparación plena al empleador además de la indemnización tarifada de la LRT, sino en interpretando que el damnificado puede reclamar de la ART lo regulado por la ley especial y en forma paralela, sucesiva o conjunta, puede demandar al empleador en razón de los daños y perjuicios no satisfechos por la indemnización tarifada, a través de la vía del derecho común, si es que se cumplen los presupuestos de la responsabilidad civil.

Estas sentencias del Supremo Tribunal de la Nación mejoraron sustancialmente la posición de los damnificados por accidentes y enfermedades del trabajo.

La reforma propuesta por el Poder Ejecutivo Nacional, en este tema crucial, desoye y se aparta de esta doctrina emanada de la Corte federal y será tachada de inconstitucionalidad por los tribunales inferiores. Los damnificados regresan al estado de desprotección similar a los escenarios anteriores a esta jurisprudencia renovadora.

El proyecto construye un escudo contra la jurisprudencia constitucional del más alto Tribunal, en vez de considerar cada una de la sentencias de la Corte Suprema a fin de no repetir situaciones de inconstitucionalidad, y produce un retroceso altamente negativo para los damnificados, respecto del escenario jurisprudencial vigente.

El proyecto -como se verá- erosiona y contradice la profusa doctrina constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de daños laborales, lo que se refleja en aspectos centrales al establecer la opción civil excluyente con renuncia a la indemnización tarifada, con el agravante de derivar las acciones civiles a la Justicia Civil como fue dispuesto por primera vez mediante la ley 24028 de 1991.

Además se propone que en dicho ámbito civil no se deberán tener en cuenta los principios del derecho del trabajo sino la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil.

Esta redacción está ‘calcada’ de la ley 24028 dictada en 1991, en pleno auge del tan denostado ‘neolaboralismo’.

Cabe destacar que también se desoyó al Grupo de Expertos en Relaciones Laborales convocado por el Ministerio de Trabajo mediante Resolución MTEySS 502/2005, para elaborar propuestas renovadoras en materia de derecho laboral. El destacado Grupo había concluido, con respecto a este tema, que: “[c]on relación al sistema de reparación de los daños provenientes de un accidente o enfermedad del trabajo, será indispensable tener en cuenta la doctrina de la Corte Suprema de Justicia (citan al caso ‘Llosco’) según la cual la percepción, por parte del trabajador, de las prestaciones que derivan de la Ley de Riesgos para resarcir la incapacidad permanente, no impide que ejerza su derecho a obtener indemnizaciones por la vía de la acción civil, sobre la base de que ambos regímenes legales (el especial y el derecho civil) resultan independientes”.

El fundamento doctrinario del proyecto que propone limitar el acceso a la reparación integral, provienen de la llamada “interpretación económica del derecho”, que coloca una mirada preferente no ya en las víctimas de daños injustamente sufridos, sino en los “dañadores”, en las empresas, que por la índole de su actividad son proclives a producir daños, pretendiendo disminución de la responsabilidad indemnizatoria, para estimular la producción y la generación de empleo.

Se trata de los mismos argumentos utilizados para justificar la flexibilidad laboral en la década del 90 (y la propia sanción de la LRT), cuya vigencia no impidió la recesión y finalmente el fenomenal colapso económico de principios de este siglo.

Por lo tanto, estos argumentos deslegitimados por la realidad, carecen hoy de fuerza de convicción.

También, desde ámbitos oficiales y empresariales -defensores enfáticos del proyecto- se descalifica la labor de los abogados defensores de trabajadores víctimas de daños laborales, omitiendo ponderar que sin los juicios promovidos por estos “abogados de a pie”, no se habrían dictado los fallos que corrigieron y modificaron, a favor de los damnificados, el inicuo e inconstitucional sistema diseñado en el año 1995.

Como advirtió el Dr. Julio Simón, sin esos juicios nunca se habría hecho realidad la garantía consagrada en el artículo 19 de la Constitución Nacional, que sienta el principio de que nadie debe hacer daño a otro y si lo hace debe repararlo. Sin esos juicios se habría continuado dañando a los trabajadores sin reparar en su debida magnitud esos perjuicios, sin esos juicios se habría convalidado el atropello a derechos humanos fundamentales -la vida, la salud, la dignidad de la persona humana.

En suma, los juicios fueron y siguen siendo el medio eficaz para que los damnificados recuperaran, por vía de la reparación integral, un justo resarcimiento que habían perdido por la ley 24557.

Se omite mencionar también que la ‘litigiosidad’ existente está directamente vinculada con la alta siniestralidad laboral de nuestro país.

Sólo en el sector formal, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) verifica alrededor de 650.000 infortunios del trabajo anuales. A este componente habría que agregarle otro 35 %, proveniente de los siniestros ocurridos en el sector informal no registrado, lo que totalizaría la existencia aproximada real de 900.000 eventos dañosos anuales. A lo dicho hay que agregar que una parte significativa de las acciones judiciales se refiere a enfermedades laborales no reconocidas por las ART, ni por las comisiones médicas, corroborado el infrarregistro de estas afecciones originadas en el trabajo que caracteriza al sistema vigente, conforme también se comprueba en las propias estadísticas de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

Por lo tanto, los reclamos judiciales existentes se corresponden con niveles razonables de litigiosidad propios de un sistema democrático con división de poderes, donde el acceso a la justicia es un derecho fundamental.

Las expresiones que estamos comentando lamentablemente coinciden con la campaña de descrédito hacia los operadores jurídicos, iniciada hace 20 años por un célebre ministro de Economía, junto con las Cámaras empresarias.

Estos ataques de cuño economicista cuestionan la función de los abogados y el rol de la justicia. El telón de fondo lo integra el “desprecio por el Derecho” como directiva de convivencia, la subestimación de la actividad de los abogados, y el descreimiento en los jueces del Estado.

Se repiten críticas mediáticas y metajurídicas que vinculan las sentencias del alto Tribunal con el aumento desproporcionado del índice de los pleitos y con la imposibilidad de las empresas de asumir los costos indemnizatorios y seguir produciendo. Como si el funcionamiento del sistema productivo estuviese condicionado por el acceso a la reparación integral de los daños sufridos por los trabajadores.

La situación es similar a los siniestros por accidentes de tránsito, también de carácter masivo, donde se aseguran sin inconvenientes los riesgos, y las víctimas gozan del acceso irrestricto a la justicia para reclamar el resarcimiento pleno de los daños padecidos. A nivel comparativo, cabe destacar que la rama de la responsabilidad civil de seguros generales tiene un índice de litigiosidad muy superior al de riesgos del trabajo.

La previsibilidad de los costos de las condenas civiles puede resolverse, no cercenando derechos de raigambre constitucional, sino por medio del aseguramiento diferenciado y obligatorio de la responsabilidad civil, conjuntamente con la indemnización tarifada.

No hay que omitir que las flagrantes inconstitucionalidades que contiene el proyecto acentuarán la litigiosidad, porque la citada norma será nuevamente cuestionada en los Tribunales, que seguramente declararán la inconstitucionalidad de esta propuesta en caso de ser aprobada por el Congreso Nacional.

También hay un retroceso incluso respecto de la propia ley vigente en lo que se refiere a los accidentes de trabajo “in itinere” sobre los que se disminuye parcialmente el monto indemnizatorio al cercenarse el adicional del 20% que se otorga a los demás infortunios, aplicándoseles solo la fórmula básica, en otro viraje regresivo, quebrantando una tradición vigente de hace más de 70 años en nuestro país y en el mundo.

Existen otros temas objeto de crítica como la ratificación del procedimiento administrativo obligatorio diseñado por la ley original desoyendo lo dicho por la Corte en los casos “Castillo”, “Venialgo” y “Marchetti” y retrocediendo, con respecto al escenario vigente, donde el régimen es voluntario para los damnificados y donde estos pueden recurrir directamente al juez laboral competente sin pasar por el laberíntico procedimiento administrativo de la ley especial.

La mejora de las indemnizaciones se limita a un incremento del 20 % adicional sobre el resultado de la fórmula matemática básica que se mantiene igual.

Al no derogarse la ley 24557 -sino al integrarse en un nuevo texto ordenado- persiste la misma crítica definición acotada de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales.

 Se establece que el principio general indemnizatorio es el del pago único; sin embargo, las prestaciones indemnizatorias dinerarias en forma de renta, en curso de ejecución, continúan vigentes, vulnerando la jurisprudencia de la Corte Suprema en los casos “Milone” y “Suárez Guimbard”, permitiendo la continuidad residual del pago en renta y el negocio de las compañías de seguro de renta vitalicia, que las administran a título oneroso otorgándole a los damnificados exiguos intereses.

Debería en cambio disponerse el reintegro automático de todos los fondos a los damnificados.


II. Aplicación como fórmula de reajuste del RIPTE en lugar del artículo 208 LCT

Se establece que las prestaciones por incapacidad permanente se reajustarán por el RIPTE, índice que solo refleja la modificación de las remuneraciones sujetas a aportes de los trabajadores registrados.

En cambio, debió aplicarse como pauta de ajuste el criterio del artículo 208 de la LCT que establece el decreto 1694/09, para la Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) e Incapacidad Permanente Provisoria (IPP), evitando esta discriminación peyorativa entre permanentes definitivas y provisorias y temporarias, computando no solo los salarios sujetos a aportes sino todas los ingresos del trabajador.

Deberían calcularse todas las remuneraciones principales, accesorias, fijas y variables, considerándose, al efecto, los viáticos que se liquiden sin obligación de rendir cuentas, premios o primas de producción, horas extra, adicionales especiales, por asistencia, presentismo, bonificaciones por antigüedad, pagos en especie, etcétera. Deben computarse los premios por presentismo o asistencia perfecta porque resultaría poco equitativo que aquel trabajador que venía percibiéndolo, viese disminuido su ingreso por el acaecimiento del infortunio laboral.

Las prestaciones en especie, también deberán ser valoradas monetariamente. Si están fijadas en el Convenio Colectivo de Trabajo, debe estarse a lo que en el mismo Convenio se establece. De lo contrario -y en caso de desacuerdo- deberá solicitarse que se fijen judicialmente.


III. Indemnización tarifada

La indemnización por Incapacidad Permanente Definitiva (IPD) se basa en el valor mensual del Ingreso base diseñado originalmente por la LRT no modificado por el decreto 1694/09, (Articulo 12 LRT) o sea, se mantiene el criterio errado de computar exclusivamente las sumas sujetas a la cotización de la seguridad social, cuando existe una serie de sumas no remunerativas que no están sujetas a aportes, pero que el trabajador recibe como ingreso. Lo cual fue profundamente debatido en el fallo dictado por la Corte Suprema federal en el caso “Pérez c/ Disco”, donde se declaró la inconstitucionalidad del art. 103 bis, inc. c), de la Ley de Contrato de Trabajo -texto según ley 24700-, relativo a los vales alimentarios, en cuanto niega a éstos naturaleza salarial, “pues llamar a las cosas por su nombre, esto es, por el nombre que el ordenamiento constitucional les da, resulta, en el caso, un tributo a la justicia de la organización del trabajo subordinado, principio rector de cuya observancia no es ajena la empresa contemporánea”[3].

Esta doctrina fue ratificada y profundizada en una nueva sentencia dictada por el más alto Tribunal en el caso “González”, [4] en la cual se declaró la inconstitucionalidad del carácter no remunerativo de las asignaciones dispuestas por el Poder Ejecutivo Nacional en el contexto de la emergencia económica por los decretos 1273/02, 2641/02 y 905/03, que establecieron la obligación de los empleadores de abonar a los trabajadores comprendidos en los Convenios Colectivos de Trabajo sumas de dinero de carácter alimentario, a las que entonces se calificó como “no remunerativas”.

En este sentido, el decreto 1694/09 mejoró la base de cálculo y ajuste de la ILT y la IPP al incorporar al cómputo de la liquidación y ajuste según el criterio establecido por el artículo 208 de la ley 20744 (t.o.).

Ni el decreto 1694/09 ni el proyecto del PEN no ha trasladado este criterio para el cálculo de las indemnizaciones permanentes y, como fórmula de ajuste utiliza el RIPTE significa un perjuicio para las víctimas que no percibirán como base indemnizatoria el mismo ingreso actualizado del puesto de trabajo en que sufrieron el accidente, sino un índice general difuso, que, además, no contempla las remuneraciones no sujetas a aportes previsionales, aspecto peyorativo para las víctimas con respecto a este tema crucial de la ley.

Esto significa que el cómputo de las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente definitiva se seguirá efectuando sobre la base del criticado Valor Mensual del Ingreso Base (VMIB) fijado por el artículo 12 de la ley original, más un coeficiente general que no refleja el aumento que hubiera beneficiado al trabajador de no sufrir el evento dañoso.

También se desaprovechó la oportunidad para modificar las fórmulas aritméticas que sirven de base para el cálculo de las indemnizaciones permanentes. Por ejemplo, elevando el coeficiente de 53 a 70 y el coeficiente de edad a 75, ya que las personas que gocen del beneficio jubilatorio siguen trabajando y 65 es un módulo previsional no aplicable a la reparación de los daños laborales. Esta mejora estaba prevista en numerosos proyectos de ley en el Congreso Nacional.

Se mantiene la fórmula de la LRT según el DNU 1278/00 y el único aumento visible de la tarifa es el 20 % en compensación por cualquier otro daño que sufriese el damnificado.

No se han modificado los adicionales de pago único previstos en el decreto 1694/09 que sólo corresponden a las altas incapacidades superiores al 50 por ciento.

El Decreto 1694/09 dispuso la elevación de estas compensaciones dinerarias adicionales de pago único del DNU 1278/00. En el caso de una incapacidad superior al 50 % e inferior al 66 % de la total obrera, el monto actual vigente asciende a la suma de ochenta mil pesos ($ 80.000). Cuando la incapacidad es superior al 66 % el monto se eleva a la cantidad de cien mil pesos ($ 100.000). Finalmente, en caso de muerte, el monto asignado asciende al valor de ciento veinte mil ($ 120.000).

En su momento se dijo que el aumento dispuesto por el decreto 1694/09 a estos adicionales ni siquiera contemplaba para su nuevo cómputo la variación de los salarios privados “en blanco” que, desde enero de 2001 a noviembre del 2009, ascendía al orden del 362,38 %, según informa el INDEC. De ese modo, si se hubiera respetado esta pauta elemental, los adicionales de pago único se habrían fijado en noviembre de 2009 para los diferentes supuestos en $ 138.714, $ 184.952 y $ 231.190, respectivamente. Hoy, desde luego, deberían ser mucho mayores [5].

En la actualidad, después de tres años de inflación resulta más acentuada la crítica a esta inmovilidad, que según el proyecto sólo se modificará desde enero de 2010 a la fecha por el índice RIPTE, no corrigiendo el atraso anterior.


IV. Procedimiento administrativo obligatorio

El proyecto mantiene el sistema obligatorio de las comisiones médicas.

Desde ya disentimos con el mantenimiento del cuestionado sistema procesal original de la LRT que abruma al siniestrado para que en definitiva acepte el dictamen inicial de la ART que, a su vez, es sometido a las también ratificadas Oficinas de Homologación y Visado, que han operado en los hechos como legitimantes de las pretensiones de las aseguradoras de riesgos del trabajo. En este sentido, hasta el presente sólo el 6 % de las víctimas reclaman ante las comisiones médicas las propuestas de las ART. La mayoría es decir el 94 % acuerda con su ART sin siquiera concurrir a las Comisiones Médicas.

En efecto el articulo 4º del Proyecto obliga al trabajador a transitar el procedimiento previo a promover la acción especial o fundada en el derecho común cuando señala: Los obligados por la Ley N° 24.557 y sus modificatorias al pago de la reparación dineraria deberán, dentro de los 15 (QUINCE) días de notificados de la muerte del trabajador, o de la homologación o determinación de la incapacidad laboral de la víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, notificar fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que les corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a su disposición para el cobro. Los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad. Los distintos sistemas de responsabilidad no serán acumulables.

Se vulnera la doctrina de la Corte sentada en los casos “Castillo”, “Venialgo” y “Marchetti” declaró inconstitucional este procedimiento obligatorio. Dijo la Corte, lo que hoy se omite en el Proyecto, que la naturaleza de la materia de accidentes del trabajo es de derecho común y no federal, y por tal motivo no corresponde al Congreso legislar el procedimiento en esta materia, ya que sólo puede establecer los contenidos sustantivos del régimen de infortunios laborales.

En este sentido, es posible admitir en cada Jurisdicción provincial algún régimen voluntario procesal, designado por las autoridades administrativas de cada Provincia, para que en caso de diferendos respecto a prestaciones entre trabajador y ART, se emita un dictamen, que pueda luego ser revisado en forma amplia por la Justicia laboral competente, para el supuesto de ser cuestionado dentro de un plazo razonable.

Con respecto al procedimiento en el Congreso, le cabría regular la intervención voluntaria de las Comisiones Médicas locales sólo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ya que le está vedado afectar las facultades no delegadas de las Provincias de fijar el procedimiento y la jurisdicción dentro de su ámbito territorial (conforme los artículos 75 inciso 12, 30 y 121 de la Constitución Nacional).

La Ley 24557 violó las reglas constitucionales en materia de poderes delegados por las Provincias al Estado Federal. El proyecto está repitiendo el error, mantiene las comisiones medicas locales y Central, las oficinas de visado y homologación.
Solo la Justicia, aun con sus limitaciones, ofrece garantías de objetividad en el marco de un proceso judicial, que no brindan los órganos administrativos dependientes del PEN señalados.

Uno de los componentes principales del derecho constitucional de acceso a la justicia es, precisamente, el acceso directo a un tribunal competente, mediante un recurso efectivo y rápido y el derecho a ser prontamente oído por dicho tribunal, independiente e imparcial (artículos 8º y 25 de la Convención Americana de Derecho Humanos).

Desde esta perspectiva la ratificación del procedimiento obligatorio previo en materia de infortunios laborales vulnera el derecho de acceso a la justicia que forma parte del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

El trámite administrativo no se justifica sino como una opción voluntaria del trabajador, ya que las históricas motivaciones de uniformidad de criterios para la fijación de incapacidades, carecen de fundamento jurídico. La determinación del carácter laboral de las enfermedades y accidentes, como la índole de las secuelas, se puede lograr con mayor certeza y garantía para los damnificados dentro del ámbito jurisdiccional, con el debido respeto de las garantías constitucionales ante el Juez competente.

Esto no impide que si el trabajador lo desea, en caso de no concordar con su ART, elija recurrir, antes de ingresar al ámbito judicial, a la vía administrativa previa. Por supuesto, en ambas hipótesis cabe garantizar la posibilidad de la revisión judicial amplia.

Por otra parte, nada obsta a que las ART cumplan con sus deberes legales y reconozcan los siniestros que los empleadores afiliados o los damnificados denuncien, ni impide que se otorguen en forma automática las prestaciones en especie y dinerarias en los casos en los que las mismas correspondan.

La duración del proceso judicial, que puede alegarse como un perjuicio para los trabajadores, está compensada por los intereses que reconocen los jueces desde que se originan las deudas. Por el contrario, hasta el presente, el procedimiento de la LRT sólo reconoce los intereses desde el momento en que la prestación debió ser abonada o el capital depositado.

No debe omitirse que a pesar de la reiteradamente invocada automaticidad del sistema creado en 1995, las ART y las Comisiones Médicas han sido renuentes a reconocer las enfermedades laborales que sufren los trabajadores (menos del 2% de los siniestros son reconocidos como enfermedades, existiendo un infrarregristo de enfermedades laborales)

Finalmente, frente a los defensores acérrimos de las Comisiones Médicas como mecanismos de aceleración del otorgamiento de las prestaciones de la LRT, cabe reiterar que se ha construido un mito sobre el verdadero alcance de sus actuaciones. En efecto, según informa la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en relación con el cuestionamiento de las decisiones de las ART por parte de las víctimas, “han existido más acuerdos que divergencias entre aseguradores y damnificados, ya que en los últimos períodos, se han requerido intervención de las comisiones médicas solo en el 6% del total de los siniestros denunciados y asistidos por la ART”.

Es decir que el 94% son acuerdos suscriptos entre el trabajador y su aseguradora y sometidos a una “homologación” por parte de las “Oficinas de Visado y Homologación” dependiente de las Comisiones Médicas.

Estos datos demuestran que la mayoría de los trabajadores suscriben acuerdos con las ART, sin cuestionar siquiera las propuestas indemnizatorias ante las comisiones médicas, quedando, en definitiva, sometidos a la entera voluntad de la Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.

La función de homologación de acuerdos entre ART y damnificados, que son la inmensa mayoría de los casos, puede efectivizarse, con mayores garantías y respeto a las pautas fijadas por el artículo 15 de la LCT, por parte de la Justicia Laboral competente en cada Jurisdicción, sin necesidad de recurrir a heterodoxas instancias administrativas que han sido fuertemente cuestionadas por su idoneidad e imparcialidad.

En igual sentido, la dilucidación de las divergencias entre las partes, que constituyen la minoría de los litigios, se efectivizará con mayores garantías para las víctimas, mediante el acceso directo al Juez Natural, con el debido respeto a las garantías del debido proceso y la defensa en juicio.

Por otra parte, los tiempos de funcionamiento actual de las Comisiones Médicas no son tan breves como se pretende generalizar. Según la SRT, la duración promedio de los trámites ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales es de cuarenta y nueve días y ante la Comisión Médica Central es de ciento setenta días.

En definitiva, la actuación previa de las instancias administrativas obligatorias no brinda la celeridad y automaticidad que satisfaga las necesidades y expectativas de las víctimas laborales. Por el contrario, se convierten en un escollo para el acceso directo, rápido y oportuno a la jurisdicción a fin de dilucidar los diferendos derivados del regí régimen de accidentes y enfermedades laborales.

Como se señalará a continuación este panorama se agrava por cuanto a diferencia del escenario vigente, el trabajador no podrá accionar por el resarcimiento integral fundado en derecho civil, si no agota este cuestionado proceso administrativo.


V. Responsabilidad civil. Opción con renuncia: clave de bóveda del desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Suprema.

El Proyecto en su artículo 4º reinstala la opción excluyente similar a la diseñada en el año 1915 por la ley 9688, aunque con peores y más restrictivos requisitos.

Dice el texto enviado al congreso: El principio de cobro de sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema implicará que se ha ejercido la opción con plenos efectos sobre el evento dañoso. Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente prevista en este artículo. La prescripción se computará a partir del día siguiente a la fecha de recepción de esa notificación.

Sin fundamento ni otra pretensión más que obstruir la libre actuación del trabajador accidentado, se determina que el trabajador sólo podrá iniciarse su reclamo judicial, una vez notificado por los órganos administrativos del sistema de los importes que le corresponde percibir por las indemnizaciones tarifadas de la ley.

De esta forma, se impone una limitación temporal para promover el juicio civil, impedimento que no existe en la actualidad, y que constituye una restricción arbitraria de la libertad y del derecho al acceso libre a la justicia del damnificado.

Se abusa del estado de necesidad de la victima forzándolo a cobrar rápido y sin cabal conocimiento de que pierde esa percepción le impide el acceso a un resarcimiento mayor como rige en la actualidad, si es que existen plus perjuicios no contemplados en la tarifa, y se acreditan los presupuestos de la responsabilidad civil y laboral.

No sólo se postula obligar a una elección inconstitucional al damnificado o a sus derechohabientes, sino que también se propone que dicha opción se efectúe en un lapso acotado de tiempo, cuando el estado de necesidad de la víctima puede llevarla en el contexto del infortunio, a tomar decisiones apresuradas en contra de sus intereses, con el agravante de la falta de patrocinio jurídico obligatorio que existe en el procedimiento de la LRT.

Si el trabajador percibe la indemnización tarifada de la ley determina que ha renunciado a la acción fundada en el Código Civil y en el artículo 75 de la LCT. Es decir se lo priva lisa y llanamente de recibir una reparación plena de la que gozan los restantes habitantes de nuestro país.

Se facilita con esta regulación acuerdos lesivos y situaciones de patología jurídica pues el trabajador que actúa bajo estado de necesidad ve acentuada esta hiposuficiencia en las instancias posteriores a un infortunio laboral.

Insistir en esta línea causa verdadera perplejidad e implica un claro viraje regresivo altamente perjudicial para los damnificados respecto del cuadro vigente en virtud de la jurisprudencia de la Corte Suprema y de los Tribunales de todo el país, sin excepción.

La opción excluyente con renuncia es la clave de bóveda de esta reforma legal e implica el allanamiento incondicional al eterno reclamo de los obligados del sistema.

Quien ha sufrido un daño es privado de lo suyo. Ya sea en sus bienes patrimoniales o extrapatrimoniales, el dañante lo ha privado de lo que estaba bajo su titularidad, principalmente, la integridad psicofísica en los casos de infortunios laborales, de allí que deba ser indemnizado de modo íntegro. Pagar a medias, indemnizar parte y no todo el perjuicio, en los términos de causalidad del artículo 906 del Código Civil, no es un resarcimiento justo.

De allí deriva la inconstitucionalidad de toda norma proyectada que proponga limitar arbitriamente la indemnización del trabajador a través del impedimento para acceder a la justicia y reclamar la reparación integral del daño sufrido. La indemnización realmente reparadora trata de volver a aquella situación anterior al menoscabo, recomponiendo económicamente a la víctima y dejándola indemne de las pérdidas patrimoniales o extrapatrimoniales padecidas.

Con el dictado de los fallos “Aquino” y “Llosco” por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación quedó sepultado el criterio de la llamada “opción excluyente con renuncia”, resucitada en este proyecto, que obliga al damnificado a elegir entre la reparación tarifada o la emergente del derecho común, de tal modo que si percibe la primera, abdica del derecho a poder plantear la segunda.

La opción de elegir una de las dos acciones es contraria a la doctrina expuesta por la Corte Suprema en los fallos “Aquino” y “Llosco”, en el sentido de que todos los habitantes sometidos a un daño injustamente sufrido, incluido los trabajadores, tienen derecho a una indemnización integral que, para que sea justa, debe cubrir todos los perjuicios, no pudiendo quedar ningún daño sin su adecuada reparación.

En la hipótesis de eximición de los empleadores de toda responsabilidad civil, en virtud de la elección con renuncia del damnificado, se consagra una excepción de personas, sólo por su modo de participación en el proceso productivo, con franca transgresión del principio de igualdad ante la ley (art. 16, CN).

Si el Congreso aprueba este mecanismo implica un retroceso respecto del escenario jurisprudencial actual, en el que el trabajador tiene derecho a percibir las prestaciones de la LRT –de carácter irrenunciables (art. 11, LRT)– y reclamar por la vía civil la reparación de todos los demás daños sufridos por el trabajo, sin ningún otro límite que la acreditación de los presupuestos de responsabilidad civil.

Mientras la Corte Suprema sostuvo en “Aquino” que además de la reparación civil seguían subsistentes todas las obligaciones de las ART, la propuesta de una “opción excluyente con renuncia”, le impide al trabajador percibir la reparación tarifada y aspirar a una sentencia que reconozca el daño mayor también sufrido.

El planteo reformista de la ley que propone la “opción excluyente” proviene de los obligados del sistema. Por ejemplo, los voceros de la UIA reiteradamente reclamaron la conveniencia de un sistema que “permita la opción civil pero de manera excluyente, para superar la situación creada a partir de las decisiones judiciales en la materia, tal opción debe tener un período claro, preciso y breve para su ejercicio”[6].

La invocación de las llamadas “decisiones judiciales” no significa otra cosa que la pretensión de licuar o desvirtuar los fallos de la Corte Suprema que corrigieron las inconstitucionalidades de la ley original.

Por otra parte, se retrocedería del escenario vigente en el cual no existe ninguna limitación temporal, ya que el trabajador puede accionar por la vía civil aun sin haber cobrado la indemnización por incapacidad permanente definitiva de la LRT e, incluso, puede acumular en una misma acción ambos reclamos, pero claro deduciendo de la reparación integral, la tarifa por incapacidad permanente definitiva percibida.

Como sustento de esta propuesta solo se han escuchado razones de orden metajurídico como los costos del aseguramiento y el aumento de la litigiosidad. Dichos argumentos no se condicen con la realidad.

El seguro de riesgos del trabajo tiene actualmente un costo equivalente inferior al 3% promedio de la masa salarial, porcentaje fijado como deseable al inicio del funcionamiento del sistema.

Los mayores daños se cubren con un seguro obligatorio de la Responsabilidad civil de modo que al universalizarlo se garantiza al damnificado por la seguridad del cobro y asimismo al asegurado: el empleador se le da previsibilidad y un costo menor por la masividad del seguro.

El seguro civil no debe ser optativo como establece el Proyecto del Poder Ejecutivo (Articulo7º del proyecto)

Hemos escuchado también como defensa de la propuesta de la “opción excluyente con renuncia”, que dicho mecanismo corresponde a una tradición legislativa en nuestro país desde la sanción de la ley 9688 en 1915 hasta 1995, cuando se dictó la LRT.

Este argumento pasa por alto varios “detalles” no menores. En primer lugar, la LRT superó el sistema de opción de la ley 9688 por el de cúmulo, significando que las indemnizaciones tarifadas de la LRT fuesen consideradas a cuenta de las civiles, aunque el legislador de 1995 restringió la posibilidad sólo a un supuesto inexistente, como es el caso del artículo 1072 del Código Civil, es decir el caso del empleador “lombrosiano” que “a sabiendas y con intención” infligiera daño a su trabajador.
La declaración de inconstitucionalidad de la “trampa legal” del artículo 39, párrafo primero, de la LRT dictada en el fallo “Aquino”, habilita el nuevo escenario hoy vigente: el trabajador puede percibir las prestaciones dinerarias de la LRT y reclamar ante la justicia los plusperjuicios que sufre no contemplados en la tarifa. Se pasó del cúmulo restringido de la ley original al cúmulo amplio declarado por la Corte Suprema.

Quienes hablan de la tradición de 1915, como fundamento para regresar al sistema de “opción” vigente hasta 1995, están salteando precisamente en su análisis la jurisprudencia de la Corte Suprema, en especial los fallos “Aquino”, “Díaz c/Vaspia”, “Llosco” y “Aróstegui” que han superado las limitaciones de la ley de 1915 y han desarrollado, en todo caso, una nueva tradición: la constitucionalización definitiva del principio de no dañar, que también se aplica a los damnificados laborales, equiparando los trabajadores a todos los habitantes de la Nación Argentina.

También se ha argumentado que la propuesta de la “opción” encuentra su apoyatura en que el trabajador se ve beneficiado en relación con los restantes dañados, amparados por el ordenamiento jurídico, al recibir con automaticidad e inmediatez prestaciones dinerarias y en especie, dentro de un sistema de seguro obligatorio, posibilidad que no gozan las demás personas que sufren siniestros de origen no laboral. Por tal motivo, se esgrime que la renuncia a la reparación integral se ve compensada por esta ventaja que otorga el sistema de riesgos del trabajo.

Esta apreciación es errada. Estos conceptos integran el daño emergente, que el régimen civil también exige al causante del daño, aunque con un diferimento temporal.

Precisamente en el considerando 5º del voto de los Dres. Petracchi y Zaffaroni, en el caso “Aquino” donde se señaló que en la comparación del régimen de la LRT con el del Código Civil, “cuadra advertir, a los efectos de dicha comparación, que las restantes prestaciones de la LRT, las llamadas “en especie” (art. 20, inc. 1 a, b y c), nada agregan a lo que el régimen civil hubiese exigido al empleador (v.gr. Fallos: 308:1109, 1116, consid. 8°). Otro tanto correspondería decir si se quisiera integrar al plexo de prestaciones, las previstas para la situación de incapacidad laboral temporaria y de provisionalidad de la incapacidad laboral permanente total (LRT, arts. 13 y 15, inc. 1, primer párrafo)”.

El mensaje de los jueces de la Corte hacia los legisladores fue claro, según se observa en el considerando 9° del voto de los Dres. Petracchi y Zaffaroni cuando señalaron: “que, si se trata de establecer reglamentaciones legales en el ámbito de protección de los trabajadores dañados por un infortunio laboral, el deber del Congreso es hacerlo en el sentido de conferir al principio alterum non laedere toda la amplitud que éste amerita, y evitar la fijación de limitaciones que, en definitiva, implican ‘alterar’ los derechos reconocidos por la Constitución Nacional (art. 28).
El Proyecto va en dirección contraria a estos preceptos del Supremo Tribunal.

Por: Horacio Schick
Fuente: Empresalud

Estrucplan, 12-10-12