martes, 10 de abril de 2012

ARGENTINA, A TREINTA AÑOS DE MALVINAS




Por el Dr. César Augusto Lerena
(Ex Secretario de Estado. Autor del Libro “Malvinas. Biografía de la Entrega. Pesca la moneda de cambio”).

Bajo pretexto de que el Reino Unido desconocía los reiterados reclamos de Argentina a discutir la soberanía de Malvinas; y mediante un incidente preparado, el Proceso Militar desembarcó en las Islas en 1982. Treinta años después este reclamo se mantiene; con el agravante, que Gran Bretaña ha ocupado gran parte del Territorio marítimo austral; explota en forma intensiva los recursos pesqueros; ha iniciado exploraciones petroleras y ha militarizado las Islas.

Mientras que los desembarcos de las embarcaciones pesqueras argentinas en 2011 fueron del orden de las 716 mil toneladas, un 4,58% menos que en el 2010, el Reino Unido ocupa un 73% del territorio marítimo austral; y se estima, que las licencias otorgadas por éste representan el 40% de la captura total del atlántico sudoccidental. Estos números podrían ser discutidos, porque se trata de información estratégica que nadie tiene interés en divulgar; pero llama la atención por ejemplo, “atribuible a cuestiones biológicas”, la baja captura argentina del calamar (illex) que alcanzó en el último año a sólo 74.000 toneladas, y que podría estar evidenciando una sobre-captura de esta especie, debido a la migración que realiza anualmente hacia Malvinas.

Para los Kelpers, éste es un recurso autónomo importantísimo; aunque esté reducido al cobro de un canon y no a la captura directa, que industrializada les permitiría a los 2.500 kelpers “plantados” en Malvinas- disponer de un ingreso sustentable. El cobro de regalías por la explotación del petróleo les daría una consolidación final, más difícil aún de revertir. La cuestión del petróleo ha generado una posición activa del gobierno, que no se ha dado en la pesca; y ello es bastante lógico porque las cuestiones del petróleo son de mayor relevancia respecto a las pesqueras. El petróleo es un recurso estratégico que Argentina está importando para cubrir sus necesidades energéticas, mientras que la pesca es una actividad extractiva tercerizada y cuyo producido se exporta en un 90%. La pesca, es tanto o más importante que la producción de carnes, tanto por la ocupación de mano de obra y la generación de divisas por la exportación a los mercados más exigentes del mundo; pero no es el petróleo.

Por otra parte -si bien no ha tomado estado público- si el Reino Unido solicitó compensaciones económicas por la guerra, en las negociaciones de Nueva York (1987), París (1989) y Madrid (1990) entre otras , la Argentina minimizó la importancia de la pesca y privilegió su interés de abrir la Unión Europea de pos-guerra. En los hechos, la Argentina abonó con creces los costos de la guerra: Sólo las capturas tercerizadas de los recursos pesqueros argentinos por parte de los ingleses han superado las 7,5 millones de toneladas desde 1982; y ello puede significar una extracción de entre 5.200 y 9.000 millones de dólares. Esto no era un hecho nuevo para las autoridades argentinas de turno, porque la pesca siempre ha sido utilizada como moneda de cambio para resolver cuestiones “superiores” de la Nación. Por ejemplo, el Proceso Militar, en los años 1976/7 autorizó el ingreso de más de 30 barcos congeladores rusos y polacos. Luego los japoneses donarían a Argentina el INIDEP, la Escuela Nacional de Pesca y el muelle de Puerto Deseado; pero, es bien conocida la depredación que los pesqueros asiáticos realizaron en el mar argentino; además de pescar, en muchos casos, con licencias otorgadas por Malvinas. Si el gobierno argentino hubiese cobrado un canon a esas pescas clandestinas, hubiera podido construir todos los puertos pesqueros del país, varios INIDEP y Escuelas de Pesca e innumerables buques de investigación. Otro caso patético fueron los Acuerdos Marco con la URSS y Bulgaria que la Argentina firmó durante el gobierno radical (Caputo-Jaimes) y ratificó durante el gobierno Menemista (Cavallo-Felipe Sola), con el pretexto que embarcaciones de esos países, pescaran en la Zona de Protección Militar, para reafirmar nuestra soberanía, cosa que jamás ocurrió y por el contrario, dio lugar a la depredación de nuestro mar. También el Acuerdo con la Unión Europea, promovido por Cavallo-Solá, bajo pretexto de mejorar nuestra relación con Europa y por ende con el Reino Unido; que le permitió a los buques congeladores parados en España, pescar en aguas argentinas nuestras mejores especies; pero, eso sí, asegurándose que no ocurriera lo mismo con las que llegaban a Malvinas y que eran principal el sustento de las Islas.

A esta altura, resulta fácil darse cuenta que eso se debió a una falta de políticas pesqueras; y cómo éstas influyeron negativamente respecto a Malvinas. Desde siempre la administración pesquera ha sido inexistente. Ello pudo tolerarse a inicios del 70, con el inicio abrupto de la explotación del recurso a nivel industrial, pero hoy resulta inaceptable, por los efectos negativos sobre el recurso biológico, las fuentes de trabajo y muy especialmente por sus efectos sobre la estrategia para acercarnos a Malvinas. La pesca, es una herramienta insustituible en la hipótesis de recuperación de Malvinas; a no ser, que este recurso, como en otras tantas partes del mundo se agote.

El gobierno a propósito de las exploraciones petroleras en Malvinas ha tomado algunas medidas importantes respecto a presionar sobre los intereses ingleses. Es absolutamente posible ampliarlas; aunque ello estará vinculado a la voluntad política, ya que conocemos la vieja historia de Gran Bretaña en materia de defender su comercio y los muchos intereses de ésta, tanto en nuestro país, como en países donde la Argentina debe mantener una relación política y comercial.

En este sentido, la Argentina debería asegurarse que toda práctica que se realice en el Atlántico Sudoccidental esté bajo su control; denunciar los denominados Acuerdos de Madrid, de modo de forzar a nuevas negociaciones; denunciar al Reino Unido ante la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar por la depredación o contaminación del medio marino, por las exploraciones petroleras que realiza Gran Bretaña sin acuerdo de Argentina, conforme lo establecido en la Convención del Mar; presentar en Naciones Unidas “Las Enmiendas” que en materia de “protección de los recursos naturales vivos y no vivos de los estados ribereños, deben incorporarse al texto de la CONVEMAR; iniciar las conversaciones con Uruguay para que en marco del Tratado del Río de la Plata, se instrumenten acciones destinadas a consolidar un Mercado Común Pesquero en el Atlántico Sudoccidental; declarar el Estado de Emergencia Pesquera y de Emergencia contra la Contaminación marina en el Atlántico Sur, en un todo de acuerdo en la Convención del Mar; modificar la Ley de Pesca para asegurar una explotación sustentable; establecer que toda sociedad extranjera que realice actividades con relación a Malvinas no pueda realizar actividades en el continente argentino y establecer derechos a la explotación de los recursos naturales por parte de empresas extranjeras en el Atlántico sudoccidental, entre otras medidas.

A esta altura ha quedado claro, que las políticas diplomáticas y pesqueras -a mi juicio- han contribuido a la consolidación inglesa en Malvinas. La aplicación de la fórmula del “paraguas”, congeló a la Argentina, y no le impidió al Reino Unido avanzar en forma sostenida sobre nuestro territorio. En abril de 1982 los ingleses ocupaban las Islas que tienen un territorio de sólo 11.410 Km2 y una franja de 3 millas de territorio marítimo. En 1986 ya habían ocupado un territorio marítimo equivalente a “23 Malvinas”; en 1991 eran unos 211.000 Km2 y ahora ocupan 1.650.000 Km2. La explotación de la plataforma continental, la instauración de una ZEE alrededor de las Islas aplicando la fórmula de la CONVEMAR y el sostenimiento de derechos sobre la Antártida equivalen a unos 4.000.000 Km2. Y este avance fue facilitado por las decisiones argentinas respecto al control del área; la aprobación de la Ley de Líneas de Base (1991); la ratificación de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (1995); el Acuerdo de investigación conjunta argentino-británico; el vulgarmente conocido como “del gallinero”; el programa de charteo del calamar, todas decisiones equivocadas llevados adelante por Cavallo-Felipe Solá; la tolerancia de que buques españoles o de otras nacionalidades pesquen bajo licencia inglesa en el área de Malvinas, etc.

No parece que en las mismas condiciones y con la misma metodología, llevada por los distintos gobiernos argentinos sin éxito, se pueda obtener un resultado diferente. Sería como romper en la política con la teoría del rigor científico aplicada por el físico alemán Albert Einstein.

9-4-12

lunes, 9 de abril de 2012

IMPERICIA Y NEGLIGENCIA EN EL TEMA MALVINAS

Un comentario en el diario La Nación, muestra una vez más que existe un esfuerzo eficiente y tenaz en la defensa del interés nacional.


Hay que tener en cuenta que el británico promedio no tiene la menor idea de cúales son los argumentos que respaldan el reclamo argentino. Cómo puede saberlos cuando el diferendo no es tan siquiera mencionado en la página web de la representación diplomática en Londres. Y esto no es porque la embajadora Alicia Castro entró apenas esta semana en funciones. El canciller héctor Timerman puede que sea adicto a las redes sociales, pero lo cierto es que el portal de Internet de la cancillería argentina no sólo no ofrece una versión en inglés (como es habitual, véase por ejemplo los de los gobiernos de Brasil, Chile y Colombia), sino que tampoco cuenta con una página en castellano donde se expongan los fundamentos históricos y jurídicos de la posición nacional.
El desinterés oficial argentino por salir a ganar “el corazón y la razón” del público británico contrasta con la aceitada maquinaria mediática desplegada por el gobierno isleño y contribuye a afirmar la impresión de que el reclamo es un “capricho” basado sólo en la proximidad geográfica. También da crédito a los que aseguran que el conclicto no es otra cosa que un cínico instrumento de la presidenta argentina para ocultar problemas domésticos.

Graciela Iglesias. La Nación, Enfoques, 1-4-12

domingo, 8 de abril de 2012

INFLACIÓN: TAMBIÉN ENTRE LOS VETERANOS DE GUERRA




En efecto, debido a la desorganización del Estado Argentino, y la probable dosis de corrupción e influencias indebidas, el total de veteranos aumentó inexplicablemente, contribuyendo a la crítica injusta sobre el hecho más importante de la historia contemporánea, sin el cual no se puede evaluar correctamente la realidad nacional de hoy.


Reproducimos parte de lo publicado en la fecha, y agregamos un cuadro comparativo que muestra el fenómeno inflacionario aludido.


Hay verdades establecidas de la guerra de Malvinas que siguen inquebrantables aunque dudosa sea su fuente. El engorde los padrones de veteranos de guerra en los años noventa es uno de ellos. Y pocos cuestionan por qué, al finalizar el enfrentamiento bélico con el Reino Unido eran 10.000 las personas involucradas directamente en el escenario de guerra, y hoy, treinta años después, más de 22.000 . Desde el vamos habría que empezar a pensar en un desembolso federal de 110 millones de pesos como parte de las pensiones nacionales que se basan en tres jubilaciones mínimas para cada veterano.


Si bien de 1982 a 1992 el padrón oficial ya pasó de 10.000 a 14.000 veteranos, el gran cambio –y desde entonces inamovible- se produjo en el año 1994, cuando el Consejo de Oficiales Superiores de la Armada Argentina logró incorporar al sistema de pensiones todo el personal de los buques mercantes, de transportes, corbetas y pesqueros sin que se estableciera si ello cumplía o no con la ley 23.109 y su decreto reglamentario, de 1988. La legislación estableció como beneficiarios de la pensión de guerra a los ex soldados conscriptos de las Fuerzas Armadas y los oficiales y suboficiales de las tres fuerzas, de la Prefectura, la Gendarmería que estuvieron en el Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) -el archipiélago propiamente dicho- o que entraron en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS ) entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982.

(Veteranos de Malvinas: un padrón inflado que no se toca; Natasha Niebieskikwiat. Clarín, 7-4-12)

Cuadro comparativo 1982 / 1999 (*)

Ejército: 10.001 / 10.306 / 3 %


Armada: 3.119 / 10.321 / 231 %


Fuerza Aérea: 1.000 / 1.478 / 48 %


Otros: - - / 95


Total: 14.120 / 22.200 / 86 %

(*) Balza, Martín. “Malvinas, gesta e incompetencia”; Buenos Aires, Atlántida, 2003, p. 289.

miércoles, 4 de abril de 2012

PROYECTO DE LEY: PROHIBICIÓN DEL ABORTO

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CORDOBA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

Art. lro: Déjase sin efecto en todo el territorio de la Provincia de Córdoba, la Resolución del Sr. Ministro de Salud de la Provincia, Nro. 093/12, del 30 de marzo de 2.012, y su Anexo I, denominado “Guía de Procedimiento para la atención de pacientes que soliciten prácticas de aborto no punible, según lo establecido en el artículo 86 incisos 1° y 2° del Código Penal de la Nación”.


Art. 2: Ratifícase la prohibición que contiene la ley provincial Nro 6222 en todo el territorio provincial, respecto a la realización de prácticas medicas, que tengan por objeto directo, el aborto procurado de un ser humano desde su concepción hasta el nacimiento.

Art. 3: De forma.


Aurelio García Elorrio

Encuentro Vecinal Córdoba


FUNDAMENTOS:


La Provincia de Córdoba se ha negado en forma permanente a aplicar el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso “Portal de Belén” del 05 de marzo del 2002, y a pesar de varias reclamaciones al Poder Ejecutivo, siempre ha sostenido que no es vinculante, prueba de ello que entregan masivamente “píldoras del día después” a pesar de lo que dijo la Corte en el Considerando Nro 10 de dicho fallo.

No obstante lo anterior, hoy asumen una posición distinta, y prontamente el Ministro de Salud Provincial se enanca en el fallo de la Corte sobre el aborto no punible, y mediante resolución Nro 93 de fecha 30 de marzo del 2012, pone en marcha una Guía técnica que es una verdadera autorización para matar indiscriminadamente seres humanos ya concebidos bajo el solo paraguas de una declaración jurada en cualquier etapa de la gestación, lo que traerá aparejado sin dudarlo, una inmensa “fabricación” de violaciones, como el mismo fallo de la CSJN parece admitir. .

El Ministro de Salud se ha extralimitado objetivamente en sus facultades legales, y ha dejado en punto muerto, un conjunto normativo importante que protege a los niños no nacidos en el sistema jurídico nacional. Especialmente ha incumplido el art. 4to de la Convención Americana de Derechos Humanos y los arts. 1 y 6 de la Convención Internacional Sobre los derechos del Niño, y como consecuencia de lo anterior , pretendiendo seguir a la CSJN, ha creado normas de justificación de delitos, que eran absolutamente privativas del Congreso Nacional, y no conforme con ello, el Ministro de Salud ha procedido a contradecir expresamente la ley nacional Nro 26.061, que establece expresamente como la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, el principio liminar del “ interés superior del niño” en toda actuación de los agentes públicos, especialmente en el caso de conflicto de intereses. No conforme con todo lo anterior, el Ministro de Salud Provincial, ha procedido a aniquilar los efectos jurídicos del art. 4 y 19 de la Constitución Provincial para terminar dejando en letra muerta el art. 7 inc. “d” de la ley provincial 6222.

El fallo de la Corte respecto del llamado “aborto no punible”: Como el fallo de la C.s.J.N. es la causa eficiente esgrimida por la Resolución y la Guía atacadas de inconstitucionales, es preciso analizarlo desde el punto de vista jurídico.
El “fallo” no es una sentencia judicial: El fallo aquí comentado reconoce, que “… la intervención médica abortiva
[1] así habilitada se produjo finalmente el 11 de marzo de 2010 en el Centro Materno Infantil del Hospital Zonal de Trelew” (considerando 2° del voto mayoritario [2]). Ahora bien, la pretensión de las partes en la controversia era: la actora matar al nasciturus y sus defensores que no lo maten. Una vez sacrificada la persona por nacer, se acabó “la causa”; porque no hay caso alguno por resolver. Así lo propuso el “Señor Procurador Fiscal, quien sostuvo que la cuestión debía declararse abstracta” (considerando 4°). Asunto reconocido expresamente por los firmantes, al decir que “se torna necesario decidir las cuestiones propuestas aún sin utilidad para el caso en que recaiga el pronunciamiento…” (considerando 5°); “… sino que tan solo, (a esta corte) le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado” (considerando 7°). Para concluir: “Exhortar … Exhortar” (sic, puntos 2 y 3 del resuelvo). Va de suyo que si declaran y exhortan es porque no resuelven nada; ergo no hay sentencia. Se trata de una simple pieza literaria –carente de recursos estilísticos-, sin valor jurídico alguno.
Las “exhortaciones” de los jueces no obligan a nadie: En concreto, en lo que nos interesa, dicho fallo dice textualmente: “Exhortar a las autoridades nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con competencia en la materia, a implementar y hacer operativos, mediante normas del más alto nivel, en los términos aquí sentados, protocolos hospitalarios para la concreta atención de los abortos no punibles”.
Como acabamos de ver, dicha exhortación no puede integrar ningún fallo judicial. Es más, se trata de un abuso de poder por parte de la Corte Suprema, al pretender exigir al Poder Ejecutivo Provincial, que realice algo que pertenece a los poderes no delegados a la Nación. En cualquier caso, ningún ciudadano ni ninguna institución –pública o privada- está obligada a seguir una “exhortación” de la Corte Suprema.
La reinterpretación contra legem del art. 86, inc. 2 del Código Penal: El voto mayoritario del fallo –que no es sentencia- en crisis dice: “resulta conveniente transcribir el artículo 86 del Código Penal en cuanto establece que ‘el aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible: … 2) si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente. En este caso, el consentimiento de su representante legal deberá ser requerido para el aborto’”, y afirman que interpretarán este texto teniendo en cuenta “que ‘la primera fuente de exégesis de la ley es su letra’” (considerando 18). Vale decir que leen lo que está escrito y se proponen interpretarlo literalmente. De aquí en más comienzan una serie de manipulaciones semánticas concatenadas, que concluyen en la vana exhortación final. Aquí está el meollo de la cuestión.
-Primera manipulación semántica o la violación de cualquier mujer: El voto en crisis afirma que, del art. 86, inc. 2 C.P., existirían dos interpretaciones literales –la amplia y la restringida-. Resulta absurdo imaginar que un texto jurídico pueda interpretarse literalmente de más de una forma. En el mismo idioma, la interpretación literal sólo puede ser única
[3]. No hay pues ni interpretación amplia ni restringida. Sólo hay una interpretación verdadera y las demás son falsas.
Sintetizando, la pseudo interpretación literal “amplia” de la mayoría sostiene que el inc. 2 del art. 86 del C.P., se referiría a dos supuestos diferentes: a) cualquier mujer violada y b) la mujer idiota o demente que sufra un atentado al pudor, en cuyo caso su representante legal debe pedir el aborto. Ahora bien, tal exégesis no se compadece con el idioma castellano, puesto que debería cambiar radicalmente la puntuación. En efecto, para decir lo que los jueces aducen, la norma debería estar redactada de esta forma: “2) si el embarazo proviene de una violación; (punto y coma) o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente, (coma) en (minúscula) este caso, el consentimiento de su representante legal deberá ser requerido para el aborto”. Esto es lo que a ellos les encantaría que estuviera escrito, pero el mencionado texto nunca tuvo tal redacción.
El texto literalmente dice: “2) si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente”. Por tanto, al no haber ninguna puntuación, las condiciones requeridas son dos: una mujer idiota –o demente- que es víctima de una violación –o atentado al pudor-. El punto seguido separa esta oración de la que dice: “En este caso, el consentimiento de su representante legal deberá ser requerido para el aborto”, porque el consentimiento del representante no se exige en el primer supuesto (inc. 1, peligro para la vida o salud de la madre, donde es ella quien presta el consentimiento, cosa que no puede hacer una deficiente mental).
En suma, lo que literalmente dice el art. 86, inc. 2 del C.P. es: para que no sea punible el delito de aborto se requiere el cumplimiento de cuatro elementos: 1) que el embarazo sea producto de una violación –o, eventualmente, atentado al pudor-; 2) que la víctima de la violación sea una mujer idiota –o demente-; 3) que su representante legal solicite el aborto; y 4) que sea efectuado por un médico diplomado.
Esta interpretación literal es coherente en sí misma. Además, se condice plenamente con el debate parlamentario de la norma, que consagró el repudiable aborto “eugenésico”. La Exposición de Motivos del proyecto de ley que introdujo el supuesto, se ufanaba: “Es la primera vez que una legislación va a atreverse a legitimar el aborto con un fin eugenésico, para evitar que de una idiota o enajenada, o de un incesto, nazca un ser anormal o degenerado” (sic). Coincidiendo la hermenéutica literal con la histórica, no corresponde acudir a ninguna otra de las fuentes de interpretación. En pocas palabras, la interpretación del fallo comentado es falsa -ni amplia ni restrictiva-; sencillamente: falsa.
-El art. 86 inc. 2 del C.P. es una excusa absolutoria: Como ya dije, el art. 86, inc. 2 del Código Penal prescribe: “el aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible: … 2) si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente. En este caso, el consentimiento de su representante legal deberá ser requerido para el aborto”.
Se trata de una excusa absolutoria, es decir, que todo aborto siempre es un delito (arts. 85 a 88 del Código Penal), pero la ley establece una excepción donde ese delito no es penado, atendiendo a una razón eugenésica en boga en los tiempos en que se dictó el Código Penal.
-Segunda manipulación semántica o la sola invocación de la violación: Científicamente se sabe que las posibilidades de embarazo luego de una violación son mínimas, casi inexistentes. Por ejemplo, el Hospital San Pablo de Minneapolis atendió durante 10 años seguidos unas 3.500 violaciones, y no hubo ni siquiera un caso de embarazo
[4]. Esta realidad es suficiente para no despenalizar este supuesto, por el riesgo de segar injustamente muchas vidas inocentes. Por otra parte, una mujer casada o que en los días previos o posteriores a la violación haya tenido relaciones, ¿cómo podría asegurar que su embarazo es producto de esa violación, y no de cualquiera de sus relaciones sexuales normales?...
Digámoslo con franqueza, si luego del aborto “no punible” se hace un examen de ADN al occiso, pueden encontrarse casos que habría que meter preso como supuesto violador al esposo o pareja. O, de lo contrario, encarcelar a la mujer y al médico, porque el tal aborto era perfectamente punible. Como esta verdad de Perogrullo no escapó a los autores del voto, eliminaron el requisito de la denuncia penal. Al ser la violación un delito de instancia privada, sin la denuncia de la víctima –real o falsa-, la Justicia Penal no puede actuar ex post facto. Y así quedarán impunes para siempre tanto el violador –si lo hubiere-, como el abortero y la madre –si no hubo violación-. Para obtener este resultado, el voto mayoritario apeló a una suerte de frenética concatenación de “pases mágicos”, que exceden toda racionalidad. Veamos:
Contrariamente a lo que se lee en la norma, el voto en crisis opina que “… el art. 86, inc. 2° del Código Penal no exige ni la denuncia ni la prueba de la violación como tampoco su determinación judicial para que una niña, adolescente o mujer pueda acceder a la interrupción de un embarazo producto de una violación” (considerando 27). Así preparado el terreno, concluyen en “… la no punibilidad de los abortos que se practiquen sobre quienes invocan ser víctimas de violación” (considerando 24).
La primera manipulación semántica consistió en hacer desaparecer, el requisito de la deficiencia mental en la mujer violada. Ahora, el voto en crisis ha hecho desaparecer los requisitos de la violación y que esta haya causado el embarazo. Sería suficiente que la mujer encinta invoque “ser víctima de violación”, firmando un formulario preimpreso -sic, considerando 29-.
-Tercera manipulación semántica o el derecho a abortar: El esquema del delito de aborto -que rigió antes de la reforma constitucional de 1.994-, es el siguiente: se trata de un delito contra la vida (capítulo I, del título I, del libro segundo del C.P.), que tiene dos figuras simples –sin o con el consentimiento de la mujer, art. 85, incs. 1 y 2 del C.P., respectivamente-, que duplica la pena en la accesoria de inhabilitación para los profesionales intervinientes (art. 86, 1° párrafo del C.P.), la pena de la mujer equivale a la del abortero con su consentimiento (art. 88 del C.P.), hay una pena atenuada para el aborto preterintencional (art. 87 del C.P.), y se admitían dos excusas absolutorias, donde el delito de aborto no era punible (art. 86, incs. 1 y 2 del C.P.). En cualquier caso –vale decir: siempre-, el aborto era y es un delito.
No era punible sólo en dos supuestos en la práctica hoy casi inexistentes: el pseudo-terapéutico, o sea “peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios”, y el eugenésico, vale decir cuando el embarazo es fruto de la violación a una deficiente mental.
Ahora bien, el fallo en crisis pretende transformar una excusa absolutoria – derogada tácitamente por la reforma constitucional de 1.994-, en un imaginado derecho. Leamos: “… en el presente caso con la joven A.G., quien debió transitar un largo derrotero judicial para poder asegurar su derecho a la interrupción de un embarazo
[5] que fue consecuencia de una violación … su derecho al acceso a la interrupción del embarazo en condiciones seguras” (considerando 19). Las menciones al supuesto “derecho” a abortar de toda mujer violada, se multiplican a lo largo del voto cuestionado.
Es evidente que nadie tiene derecho a cometer un delito. Derecho y delito son términos opuestos por la máxima contradicción posible, puesto que el delito es la máxima violación de un derecho. Al punto, que la mayoría de las violaciones a los derechos no constituyen delitos. Que un delito no tenga pena por una excusa absolutoria, no significa que deje de ser delito, sino –solamente-, que carece de pena.
Por ejemplo, el art. 185 del C.P. exime de responsabilidad criminal a los hijos cuando hurten dinero a sus padres. De ello nadie dedujo jamás, que la prole tendría derecho a hurtar a sus progenitores. Ni mucho menos, que todo el aparato estatal debería ponerse a disposición de los hijos, cuando estos deseen hurtar a sus padres.…
En síntesis, la tercera manipulación semántica ha sido travestir la comisión de un delito, como si fuera un derecho “humano”.
-Cuarta manipulación semántica o la obligación estatal de abortar: Ahora bien, una vez inventado el supuesto “derecho” al homicidio prenatal, para hacerlo operativo, era preciso determinar algún obligado a ejecutar cada muerte… Por ello, el fallo dice: “Que cuando el legislador ha despenalizado y en esa medida autorizado la práctica de un aborto, es el Estado, como garante de la administración de la salud pública, el que tiene la obligación, siempre que concurran las circunstancias que habilitan un aborto no punible, de poner a disposición, de quien solicita la práctica, las condiciones médicas e higiénicas necesarias, para llevarlo a cabo de manera rápida, accesible y segura” (considerando 25). Sin embargo, el art. 86, inc. 2° del C. Penal –derogado tácitamente por la reforma constitucional de 1994-, mientras rigió decía que no era punible un aborto efectuado por un médico, cuando el embarazo fuera producto de la violación de una mujer idiota o demente, y lo pidieran sus representantes legales. Sostener que dicha norma implica obligar al Estado a practicar los homicidios prenatales, es un absurdo. Ahora bien, decir que el Estado está obligado a matar, en su carácter de “garante de la administración de la salud pública”, hiere la inteligencia de todo ser humano.
-Quinta manipulación semántica o la obligación de los médicos e instituciones sanitarias de practicar homicidios prenatales: Es evidente que la inmensa mayoría de los agentes estatales, nunca podrán ser obligados a realizar abortos. Por eso, la última “vuelta de tuerca” es la pretensión de extender tal obligación homicida, a los profesionales y las instituciones de la salud. Veamos:
Dice el fallo aquí comentado: “… este Tribunal se ve en la necesidad de advertir, por una parte, a los profesionales de la salud, la imposibilidad de eludir sus responsabilidades profesionales una vez enfrentados ante la situación fáctica contemplada en la norma referida” (considerando 22); y “… la insistencia en conductas como la señalada no puede sino ser considerada como una barrera al acceso a los servicios de salud, debiendo responder sus autores por las consecuencias penales y de otra índole que pudiera traer aparejado su obrar” (considerando 24). Finalmente admite la objeción de conciencia del personal sanitario, pero éste debe ejercerse de manera tal “… que toda institución que atienda a las situaciones aquí examinadas cuente con recursos humanos suficientes para garantizar, en forma permanente, el ejercicio de los derechos que la ley le confiere a las víctimas de violencia sexual” (sic, considerando 29).
En pocas palabras, si el médico no mata al nasciturus rápidamente sería sometido a sanciones administrativas, civiles o penales (como lo establece el punto 2.i de la Guía aquí cuestionada).
-Sexta manipulación semántica o se debe impedir la producción de pruebas: Sólo está quedando un “cabo suelto” para completar el esquema perverso pergeñado por la Corte, y acatado por el ministro sanitario cordobés. En efecto: la inmensa mayoría de los homicidios prenatales que se efectuarán siguiendo este fallo, ni siquiera cumplirán las condiciones mínimas de la interpretación “amplia” (sic, embarazo producto de violación). El esquema se vendría abajo con solo probar en algunos casos que no se dio el embarazo y/o ni la violación y, en consecuencia, procesando y condenado a esas mujeres y sus aborteros. Para que “cierre” la legalización “pretoriana” del aborto –sin modificar la Constitución ni las leyes-, era preciso impedir la producción de cualquier prueba. Así lo dispusieron.
“Esta situación de ausencia de reglas específicas para acceder al aborto permitido en caso de violación supone tan sólo que la víctima de este hecho ilícito, o su representante, manifiesten ante el profesional tratante, declaración jurada mediante, que aquél ilícito es la causa del embarazo, toda vez que cualquier imposición de otro tipo de trámite no resultará procedente pues significará incorporar requisitos adicionales a los estrictamente previstos por el legislador penal” (considerando 27). “Que si bien este Tribunal advierte la posibilidad de configuración de ‘casos fabricados’, considera que el riesgo derivado del irregular obrar de determinados individuos … no puede ser nunca razón suficiente para imponer a las víctimas de delitos sexuales obstáculos que vulneren el goce efectivo de sus legítimos derechos o que se constituyan en riesgos para su salud” (considerando 28).
La falacia argumental es patética, aún en la falsa interpretación de la corte: para la no punibilidad del aborto se requiere que el embarazo sea producto de una violación. Ambos elementos no son ningún requisito “adicional”, ni ningún “obstáculo”. Por el contrario, son los requisitos que justificarían la no sanción del aborto. En consecuencia, quienes invoquen tales circunstancias están jurídicamente obligados a demostrarlos.
Precisamente, para evitar los “casos fabricados”, las excusas absolutorias funcionan según los pasos del siguiente esquema: 1°) la persona realiza el acto típico, 2°) se procede a la investigación penal, 3°) se demuestra el cumplimiento acabado de los requisitos de la excusa absolutoria; y luego de ello 4°) se archiva la causa. Ergo, la excusa funciona siempre ex post facto, jamás ex ante. Es obvio que si las excusas se resolvieran ex ante, se estaría dando una suerte de “patente de corso” para delinquir.
Ahora bien, como la violación es un delito de instancia privada, la Justicia Penal requiere, para poder actuar, la previa denuncia de la víctima –o su representante legal, si se tratara de una incapaz-. Entonces el fallo en crisis sustituyó el imprescindible requisito de la previa denuncia criminal de la supuesta violación, por la suscripción de una simple declaración jurada, que no puede excitar la jurisdicción penal. De este modo, la mujer no violada, tiene la certeza absoluta que se podrá hacer un aborto a petición, sin correr ningún riesgo jurídico. Se le ha otorgado “patente de corso” para matar a su hijo aún no nacido. Nunca jamás nadie podrá probar nada al respecto. Ahora bien, matar a su hijo con solo suscribir un formulario tipo es, evidentemente, privarlo de la vida “arbitrariamente”
[6]...
En síntesis: el art. 86, inc. 2 del C.P. prescribía que no es punible el delito de aborto, cuando el embarazo fuera producto de una violación a una mujer disminuida mental, que lo pidan sus representantes legales y lo realice un médico matriculado. Pese a ello el fallo cuestionado sostiene que dicha norma diría: toda mujer que firme un papel diciendo que su embarazo fue producto de una violación, tendría el derecho humano absoluto de abortar, el Estado está obligado a hacerlo rápida y gratuitamente, y se le garantiza que no habrá investigación penal alguna al respecto.
Balance jurídico sobre la “exhortación” de la Corte: Como puede apreciarse, el Código Penal dice claramente una cosa, y la exhortación de la Corte –que, reitero, carece de valor jurídico- dice algo completamente diferente. En efecto, no es lo mismo que la violación sea a una mujer deficiente mental, que violar a cualquier mujer; ni es lo mismo exigir que el embarazo sea producto de una violación, a que se firme una declaración jurada afirmándolo; tampoco es igual eximir de pena una vez probados los 4 elementos requeridos por la ley (mujer deficiente mental embarazada como consecuencia de una violación, el consentimiento del representante legal y que el aborto lo practique un médico matriculado), a sostener que cualquier mujer que firma un formulario tendría “derecho” a obligar al Estado a que le mate gratuitamente al hijo que porta en su seno.
Así como el Congreso de la Nación es el único legitimado para dictar el Código Penal (art. 75, inc. 12 C.N.), dicho Parlamento es el único legitimado para modificar cualquier artículo del Código Penal.
La conclusión es obvia: el gobierno de la Provincia de Córdoba, no está legitimado para variar una coma o una letra del artículo 86 del C.P. vigente. Tampoco está obligado jurídicamente a acatar una “exhortación” de la Corte Suprema, órgano del Poder Estatal inhabilitado para hacer exhortaciones. Máxime cuando la exhortación es contraria a la C.N., las leyes vigentes y a la misión de la profesión médica.
[1] Hablar de “intervención médica abortiva” es una contradictio in terminis. Sólo son actos médicos los realizados por los galenos que tengan por finalidad prevenir, curar o paliar una enfermedad. Cuando un doctor juega al fútbol no está realizando un acto médico, sino un acto deportivo; de igual modo, cuando un médico practica un aborto está realizando un acto criminal –matar a un inocente-, y no un acto médico.
[2] El fallo es unánime en cuanto a cohonestar la muerte del nasciturus, sin embargo Argibay y Petracchi no avalaron lo que voy a someter a crítica en este trabajo. En su voto, la Srta. Argibay dijo que “… la potestad relativa a la estructuración de la solución legal en forma de autorización normativa de excepción es competencia exclusiva del Poder Legislativo”.
[3] Obviamente me estoy refiriendo a leyes, puesto que en literatura existen el doble significado, la ambigüedad, etc. En cambio, es imposible que el legislador haya querido decir dos cosas diferentes con la misma norma.
[4] Reardon, David C., "Aborted Women: Silent No More".
[5] La locución “interrupción del embarazo” es otra manipulación semántica. En efecto, sólo pueden interrumpirse los procesos susceptibles de continuar. Así, se puede interrumpir la construcción de un edificio. En cambio, la vida humana no se interrumpe; sencillamente, porque los muertos no pueden resucitar…
[6] Convención Americana de Derechos Humanos, art. 4, inc. 1, y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 6, inc. 1.

martes, 3 de abril de 2012

REVELAN POR QUÉ NO EXPLOTARON UNA DOCENA DE BOMBAS DE LA FUERZA AÉREA



Un documento secreto incluido en el informe Rattenbach revela por qué no estallaron todas las bombas lanzadas por los aviones de la Fuerza Aérea contra la flota británica durante la guerra de Malvinas. Y, además, afirma que si hubiesen explotado todas “muy distinto hubiese sido el resultado de la guerra”. Esa misma hipótesis contrafáctica sostiene el documental británico “The Great Falklands Gamble: Revealed”.


Bajo el título “Por qué no explotaban nuestras bombas” el informe sostiene que al principio se usaron bombas frenadas por paracaídas lanzadas desde gran altura. Pero los sistemas antiaéreos británicos alcanzaban a los aviones o las bombas no caían sobre los barcos.

Entonces, se decidió optar por vuelos rasantes con bombas convencionales que tenían la espoleta retardada . Para no ser detectados por los radares, los A4 y los Dagger de la Fuerza Aérea volaban a 10 metros del mar.

Muchos volvieron con sal en el parabrisas. Volaban desde aeropuertos de la Patagonia con mapas escritos con marcador rojo porque no tenían radares y debían ser reabastecidos de combustible en vuelo o volvían con los tanques casi vacíos.

Las bombas que llevaban habían sido modificadas por técnicos de la Fuerza Aérea. Eran parajodicamente inglesas de 500 kilos. Fueron bautizadas “bombolas” Pero estas bombas lanzadas a 50 metros (casi rozando los mástiles de las fragatas misilísticas) “no tenían tiempo de armar sus espoletas y no estallaban”, agrega el informe. “Se necesitaba que las espoletas se armaran apenas lanzadas las bombas y que no estallaran hasta cierto tiempo después del impacto (unos 3 segundos) para permitir el escape del avión lanzador sin ser alcanzado por la explosión” (ver facsímil).

“Tirábamos desde tan bajo que las bombas impactaban antes de los tres segundos y la espoleta no se activaba ”, recordó ex piloto y héroe de guerra Pablo Carballo a la agencia AFP.

Como estas bombas lanzadas a casi mil kilómetros por hora podían atravesar los buques construidos con aleaciones de hierro livianas, salir y estallar en el agua, se ordenó a los pilotos tratar de impactar en los motores o en los arsenales.

“Así se hundió a las fragatas Ardent y Antelope y se hicieron impactos en otras 14 fragatas o buques”, agrega el informe secreto.

Finalmente, para disminuir las fallas, los mecánicos reemplazaron el “cono de penetración” de acero de las bombas por otro de madera, así lograron que seguro se rompan segundos después del impacto, aumentando las chances de que la bomba explote adentro de la nave, explicó el ex piloto Mario Callejo. Estas bombas se “emplearon por primera vez el 25 de Mayo en el ataque al destructor Coventry (gemelo del Sheffield) “el cual desapareció instantáneamente de la superficie ante el impacto de tres bombas”. Pero a fines de junio, Estados Unidos entregó misiles aire-aire a la fuerza aérea británica que derribó 47 aviones argentinos y así dejó a la Argentina sin poder aéreo .


El informe secreto afirma que si una decena bombas que quedaron dentro de los buques -antes de la última modificación- hubiese estallado “otro hubiese sido el curso de la guerra” .

Clarín, 3-4-12

lunes, 2 de abril de 2012

DEUDA, CONVERTIBILIDAD Y BANCO CENTRAL



Por Héctor GIULIANO (31.3.12).


Índice:

1. La ley y sus circunstancias.
2. La lógica del Proyecto.
3. Deuda Pública y Banco Central.
Conclusiones.


La presidenta Cristina Kirchner anunció en su discurso del 1.3 y envió al Congreso un proyecto que modifica las leyes 23.928 de Convertibilidad y 24.144 de Carta Orgánica del Banco Central (CO BCRA).

El objeto de este trabajo es analizar la vinculación existente entre esta iniciativa del Poder Ejecutivo - que tuvo rápido tratamiento parlamentario y fue aprobada el día 22 (Ley 26.739) – y el agravamiento del problema de la Deuda Pública Argentina.

Por este motivo, la presente nota está centrada específicamente en formular algunas observaciones y comentarios sobre lo que esta nueva ley implica en relación al tema de la deuda del Estado.


LA LEY Y SUS CIRCUNSTANCIAS.

El sistema de deuda pública perpetua es el condicionante total de las medidas financieras de gobierno: los compromisos – que en su conjunto son de imposible cumplimiento - se refinancian en forma permanente y además se toma nueva deuda.

Pero, a su vez, para que tal mecanismo se mantenga en el tiempo es necesario que los gobiernos de turno paguen una cuota-parte cada vez más elevada de servicios de la deuda.

Cuando el cumplimiento de esta exigencia de base se debilita por parte de los Países Deudores, las presiones externas aumentan para que sus gobiernos adopten medidas excepcionales a fin de garantizar la continuidad de tales pagos.

La administración Kirchner se encuentra hoy frente a una nueva Crisis de Deuda, es decir, frente a un riesgo cierto de incumplimiento (default) en sus obligaciones asumidas de pago.

Si en algún momento hablamos de “alerta amarilla” por la Deuda Pública (Febrero de 2011), ahora – aunque nadie lo diga – pudiéramos haber llegado a una zona de “alerta roja”: el Estado Argentino no puede cubrir los servicios de la deuda ni con recursos ordinarios ni con los fondos extra-ordinarios utilizados hasta el momento.

Tomando solamente los compromisos en cabeza del Estado Nacional – lo que es muy incompleto porque ello no contempla las deudas de Provincias/Municipios, BCRA, Empresas del Estado, Organismos Nacionales y Fondos Fiduciarios (sin hablar de la Deuda Contingente por Juicios contra el Estado) - el perfil de vencimientos que se le presenta al gobierno es muy grave.

Según los datos del Presupuesto 2012 las amortizaciones de Capital previstas para este año – que no forman parte del presupuesto operativo - son del orden de los 40.100 Millones de Dólares (MD) , para 2013 de 43.300 MD y para 2014 de 46.200 MD.

Y los Intereses a pagar – que forman parte del Gasto Corriente – son de 10.200 MD, 13.100 y 16.900 MD respectivamente; aclarando que estos importes de servicios no comprenden los intereses que se capitalizan por anatocismo, la indexación de deudas en pesos que se ajustan por inflación (CER) ni los pagos de cupones ligados al PBI.

Las deudas por Capital no se pagan sino que se renuevan en su totalidad: con el mismo acreedor, vía novación de obligaciones, o con uno distinto, vía operaciones de administración de pasivos, esto es, pagándole a un acreedor con dinero de otro.

Esta segunda variante se está dando en gran escala bajo la administración Kirchner cancelando deudas con acreedores privados (externos e internos) y organismos financieros internacionales (fundamentalmente Banco Mundial, BID y CAF, como antes el FMI), a los que se les paga con reservas del BCRA si se trata de compromisos en moneda extranjera o con fondos tomados de otros entes del Sector Público (Deuda intra-Estado) si se trata de compromisos en pesos.

En uno y otro caso el monto total de la deuda no baja – se toma incluso nueva deuda - pero en su estructura aumenta la proporción de esa deuda intra-Estado.

El gobierno “internaliza” de esta manera gran parte de la deuda externa y la transforma en obligaciones del Tesoro con Entes Públicos a través de títulos; aunque se trata de instrumentos financieros sin capacidad de repago demostrada.

Este mecanismo rige esencialmente con el BCRA para las cancelaciones en divisas y con la ANSES, el Banco Nación y otros entes oficiales para las cancelaciones en pesos, aunque no hay un claro desagregado de datos en el caso de estos últimos.

El gobierno no suministra información sobre los acreedores a quienes se les está pagando ni las condiciones en las que se realizan esos pagos (caso tipo de los precios que se pagan en los rescates de bonos) ni a través de qué agentes financieros se canalizan.

En este sentido, el Fondo de Garantía de Sustentabilidad (FGS) de la ANSES, que maneja en la práctica más dinero que el BCRA – el 55 % de sus 200.000 Millones de Pesos (M$) está prestado al Tesoro – actúa con más discrecionalidad y tiene menores requisitos de información y control que otros organismos oficiales de menor importancia.

En la actualidad, más de la mitad de la Deuda Pública (cuyo stock total sumaba oficialmente unos 186.500 MD al 30.9.2011) está en manos de agencias del propio Estado – básicamente ANSES y BCRA – pero su monto habría llegado ya al tope de sus disponibilidades y al límite de la normativa vigente.

Este cuadro de situación de la Deuda Pública hace que el gobierno afronte hoy una doble presión concreta por parte de los acreedores externos, que está potenciada por el apoyo de las autoridades de los países donde están radicados tales acreedores:

- por un lado, las presiones crecientes del lobby de los tenedores de bonos que no entraron en el Megacanje Kirchner-Lavagna de 2005 (los holdouts), que son en su mayoría “fondos buitre” y que en su conjunto tienen bonos por 11.200 MD (dentro del total oficial citado de los 186.500 MD).

- por otro lado, las paralelas exigencias de pago de la deuda con los países del Club de París, que le reclaman a la Argentina unos 9.000 MD – por Capital e Intereses acumulados y otros cargos – en función de compromisos que en más de la mitad de los casos provienen de la época del Proceso Militar y que este gobierno reconoce pese a que estas acreencias siguen bajo investigación de la justicia local.

Estos dos tipos de reclamo son condicionantes de la llamada “hoja de ruta” que la administración Kirchner dice seguir desde la asunción de Amado Boudou al frente del Ministerio de Economía para poder llegar al objetivo buscado, que es el retorno de nuestro país a los Mercados Internacionales de Capitales, esto es, para poder volver a endeudarse en el exterior.

De hecho, no es cierto que la Argentina se esté “des-endeudando” pese a los importantes pagos que está realizando porque la deuda no disminuye sino que sigue creciendo: este año, según el Presupuesto 2012, vencen obligaciones por capital de 40.100 MD pero está previsto tomar nueva deuda por 51.800 MD, es decir, 11.700 MD más, que constituirán un aumento consecuente del stock de la Deuda Pública.

Además, varias provincias y empresas/organismos del Estado Central ya están colocando fuertes sumas de deuda externa (y a tasas de interés del orden del 10 % anual en dólares o más), deudas que se toman con la garantía de la Nación.

Según el presupuesto de este año, el Estado autoriza contraer bajo este régimen 28.000 MD para obras públicas y de infraestructura, casi todas a través de organismos nacionales dependientes del Ministerio de Planificación Federal.

No hay datos actualizados sobre la Deuda Consolidada de las provincias: la última información oficial es al 30.9.2010, en que esta deuda sumaba unos 100.000 M$ - equivalentes a unos 25.000 MD – pero no se tienen noticias ulteriores.

En el ínterin la administración Kirchner utilizó fondos de la Coparticipación Federal de Impuestos por unos 10.000 M$ (en 2009) para el pago de parte de estas deudas y refinanció nuevamente las obligaciones contraídas con el Gobierno Central – que son la mayoría – de modo que una decena de provincias (con Buenos Aires y la Ciudad Autónoma a la cabeza) descargaron así una parte de sus “deudas viejas” internas con el Estado Central para salir a tomar “deudas nuevas” en bonos colocados en el exterior (que se emiten – como hemos dicho – bajo la forma de obligaciones en dólares, a tasas elevadas de interés y con la garantía del gobierno nacional).

Todo este grave cuadro de endeudamiento hasta hoy vino siendo sistemáticamente sostenido y refinanciado con deuda intra-Estado, esto es, con pago privilegiado a acreedores financieros privados y organismos internacionales usando dinero que se toma de los fondos administrados por el propio Estado, fundamentalmente ANSES (que es plata de los jubilados) y BCRA (que maneja fondos con destinos específicos, fundamentalmente ligados a preservar el valor de la moneda).

Esta forma de financiamiento se ha venido llevando a cabo a costa del “empapelamiento” del propio Estado con títulos públicos colocados en organismos oficiales (ANSES, BCRA, Banco Nación, PAMI, Fondos Fiduciarios y otros).

El Ministerio de Economía no informa cómo se van a pagar estos títulos públicos, de modo que este tipo de deudas intra-Estado fue aumentando con los consiguientes peligros de desfinanciación y/o descapitalización oficial, hasta llegar a un punto en que los fondos del Sistema Previsional habrían tocado un tope de seguridad y los del Banco Central un tope de legalidad.

Es en este contexto que el gobierno Kirchner – que administra el país desde 2003 – se da cuenta que la Convertibilidad no había muerto del todo y que además era necesario reformar la Carta Orgánica del BCRA. Algo muy parecido a lo que había ocurrido en Octubre de 2008 con la estatización de los fondos jubilatorios de las AFJP.


LA LÓGICA DEL PROYECTO.

La Ley 23.928 de Convertibilidad del Austral no fue derogada a raíz de la Crisis de Deuda Externa de 2001. En la Argentina no se abolió el régimen de Convertibilidad - esto es, el hecho que el peso sea convertible en moneda extranjera - sino sólo la paridad fija de dicha convertibilidad, que pasó del peso-dólar 1:1 a un régimen de tipo de cambio flotante o variable “administrado” a través de la intervención del BCRA en el mercado cambiario.

La deuda pública no disminuyó sino que fue aumentando después de la crisis del 2001: era de 145.000 MD al momento del default (Diciembre de ese año) y hoy es oficialmente de 186.500 MD, si bien las obligaciones reales de la Nación son mucho más elevadas que esta cifra.

De hecho, actualmente la deuda viene creciendo a un ritmo de más de 10.000 MD por año.

Paralelamente, fue aumentando también extraordinariamente la deuda de toda la Nación Argentina (provincias, empresas públicas, organismos, fideicomisos, etc.) y, en especial, la deuda cuasi-fiscal del BCRA – fundamentalmente por Lebac/Nobac que se utilizan para financiar la compra de reservas – de modo que estas obligaciones se incrementaban junto con las del Tesoro.

El mecanismo es conocido: el BCRA emite pesos para comprar dólares y luego esteriliza la mayoría de esos pesos colocando letras/notas a través de un grupo limitado de bancos autorizados para esta operatoria; y por estos títulos propios paga una tasa de interés del 13-14 % anual.

De esta manera, en realidad las Reservas se compran con Deuda, aunque trasponiendo el orden de los pasos: en lugar de pedir prestado el dinero para comprar divisas el BCRA emite pesos y con ellos compra dólares, pero luego rescata o esteriliza esos pesos colocando deuda propia (Lebac/Nobac).

Esto se hace en función de la Política de Acumulación de Reservas, una política que se utiliza para el pago de deuda externa ya que el BCRA viene prestando gran parte de esas reservas – que compró con deuda – al Estado Central, con el objeto que éste pague deuda.

La Tesorería le entrega entonces al BCRA, en contrapartida, Letras Intransferibles, a 10 años de plazo y virtualmente sin interés; y que son documentos sin seguridad de pago.

Ahora bien, en función de esta política de pagos de la deuda que se encuentra en curso, cómo juega aquí la nueva Ley ?

Cuando la Argentina le pagó con reservas internacionales al FMI la deuda que tenía con el organismo (en su totalidad y por anticipado), el gobierno de Néstor Kirchner – por Decreto 1599/2005 – modificó la Ley de Convertibilidad 23.928 para poder habilitar este procedimiento, introduciendo el concepto de Reservas de Libre Disponibilidad (RLD).

Las RLD se definían como las reservas en divisas del BCRA que exceden el respaldo de la totalidad de la Base Monetaria, que está en pesos.

Tal criterio servía para garantizar que, en el caso hipotético de una corrida cambiaria generalizada contra el Peso, el BCRA tuviera la cantidad de divisas necesaria para afrontarla, respondiendo al cambio de moneda.

El concepto y mecanismo de uso de las RLD fue retomado luego por su esposa, que lo aplicó a la Política de pago de Deuda Externa con Reservas a través del llamado Fondo del Desendeudamiento Argentino del Decreto 298/2010.

Por este mecanismo el BCRA le entrega reservas al Tesoro y éste le da en contrapartida Letras Intransferibles a 10 años de plazo.

Esta modalidad de pago se utilizó en 2010 para pagar 6.600 MD, se volvió a utilizar en 2011 por 7.500 MD y se autorizó por otros 5.700 MD por Presupuesto 2012.

Pero ahora la cosa era ya formalmente diferente porque – más allá de la discutible forma de cálculo de estas RLD – la Administración Kirchner llegó al punto en que las Reservas Internacionales (46.700 MD al 29.2.2012) no cubrían ya la Base Monetaria (equivalente a 47.100 MD).

Entonces, entre la alternativa de atenerse a las leyes vigentes – Convertibilidad y CO BCRA - o modificarlas, el gobierno optó por esto último, a los fines de poder seguir pagando deuda por vía extra-ordinaria.

Como es de conocimiento público, la presidenta del BCRA – Marcó del Pont – explicó en el Congreso que para seguir pagando deuda era esto o la necesidad de “forzar un brutal ajuste fiscal” (lo que implica reconocer que la situación fiscal no está tan sólida como dice el gobierno).

De hecho, el Modelo K – basado en la existencia de superávits gemelos (fiscal y externo) – ya no funciona como tal: el gobierno tiene déficit fiscal (30.700 M$ negativo en 2011) y su saldo de Cuenta Corriente de la Balanza de Pagos es nulo.

Por eso es importante detenernos en algunos aspectos de las nuevas modificaciones realizadas, que en la práctica debieran paliar esta situación.

Pasando entonces a los principales puntos de la parte dispositiva de la Ley 26.739 en materia de Deuda Pública, pueden identificarse en la misma tres temas básicos:

1. La modificación de la Ley 23.928 de Convertibilidad a los efectos de permitir el uso de mayores sumas de divisas para el pago de deuda externa, eliminando para ello las restricciones actuales de la ley – las RLD como excedentes de la cobertura de la Base Monetaria – y pasando a su determinación discrecional por parte del Directorio del BCRA.

2. El permiso al BCRA para efectuar Adelantos Transitorios (AT) al Tesoro por el doble del tope actual, pasando del sólo equivalente al 12 % de la Base Monetaria - con hasta un máximo del 10 % de la recaudación fiscal del último año corrido – a este 12 % más otro 10 % de la recaudación, “con carácter excepcional”, en función de la situación económica nacional o internacional. Esto permite obviamente asistir el gasto público del gobierno, que incluye el pago de los servicios de la deuda.

3. Una batería o conjunto de artículos que aumentan y/o precisan las funciones del Directorio del BCRA no sólo en materia de deuda, aunque la mayoría de las modificaciones no cambian sustancialmente las facultades que en este momento el directorio posee como para justificar per sé una nueva ley modificatoria de la Carta Orgánica.

La modificación a la que se le dio más importancia - y también más tiempo y espacio en la discusión, dentro y fuera del Congreso – ha sido, como se sabe, la modificación de base del artículo 3 de la CO BCRA, que definía como “misión primaria y fundamental del BCRA preservar el valor de la moneda”.

Esto ahora ha sido eliminado en la nueva ley, que mantiene la condición autárquica del BCRA pero fija que el banco tiene la finalidad de promover la estabilidad monetaria y financiera, el empleo y el desarrollo económico.

Nadie discute la función del BCRA en estos aspectos como un agregado al artículo 3, pero es obvio y expreso que la razón de ser de tal modificación es eliminar la relación condicionante de Reservas-Base Monetaria y que la misma está destinada a facilitar la disposición de divisas para el pago de deuda externa.

El problema es que esa restricción taxativa por ley ahora ha sido eliminada y sustituida por una delegación abierta al Directorio del BCRA en cuanto a la determinación del nivel óptimo de las reservas, con el agravante que el método de fijación todavía no es conocido ni habría sido definido aún, de modo que la Ley 26.739 confiere así en la práctica una suerte de “cheque en blanco” al Directorio del banco y, por ende, al Poder Ejecutivo, en lugar de subordinarlo a una ley del Congreso.

La cuestión del monto de las reservas disponibles para al pago de deuda externa deviene así la verdadera razón de ser de la nueva ley.


DEUDA PÚBLICA Y BANCO CENTRAL.

Como hemos visto en el acápite anterior, la Ley 26.739 – bajo toda evidencia – tiene el doble objetivo primario de facilitar el financiamiento del gasto del Estado, fundamentalmente relacionado con el pago de servicios de la Deuda Pública.

Esto comprende allanar una mayor disponibilidad de divisas (las reservas en moneda extranjera) y de pesos (por más emisión de moneda local) por parte del BCRA para ayudar a la Tesorería en el pago de la deuda, externa e interna.

Para ello, se eliminan restricciones básicas para que el BCRA pueda transferirle al Tesoro más reservas para el pago de deuda externa y más AT para atender gastos del Estado en pesos, que incluyen el pago de servicios de deuda.

Aproximadamente el 60 % de la Deuda Pública – del total de 186.500 MD – está en divisas y el 40 % en pesos.

Gran parte de esa deuda en dólares está contraída con organismos del propio Estado: principalmente con el BCRA – aparte de la ANSES - al que la Tesorería le debe unos 31.000 MD por Letras Intransferibles dadas en contraprestación de los préstamos de reservas.

Esta deuda del Tesoro con el BCRA pesa sobre la situación financiera del banco al menos por tres vías concurrentes:

1. Le representa un Activo por Títulos Públicos en cartera de baja calidad, porque esas obligaciones corren el riesgo cierto de no ser cumplidas.

2. Le deriva en un aumento de su Pasivo, por la deuda cuasi-fiscal de Lebac/Nobac usada para esterilizar el dinero que emite para comprar reservas que luego le presta al Gobierno.

3. Le compromete o carga al BCRA una función adicional de mantener un retraso cambiario relativo para facilitar los pagos de la deuda en moneda extranjera con recaudación fiscal en pesos.

Hasta ahora, el tope legal de las RLD limitaba la disponibilidad de estas reservas para poder prestarlas al gobierno y obligaba emitir grandes sumas de pesos por el BCRA para poder comprarlas.

Con la nueva ley, en cambio, estas restricciones se atenúan sensiblemente porque se habilita bajar el nivel de las reservas totales para prestar más divisas al Tesoro.

En síntesis: que se usarían más RLD para pago de deuda externa bajando el stock de seguridad de las mismas.

Paralelamente, la Ley 26.739 aumenta el tope de los Adelantos Transitorios al Tesoro – los duplica – facilitando así que el BCRA le transfiera más dinero en pesos; pesos que imprime para ello, con el consiguiente efecto inflacionario.

El problema es que si luego el gobierno quiere frenar esta presión sobre los precios – producto de la emisión para dar más AT – tiene que esterilizar ese dinero colocando más deuda vía Lebac/Nobac; de modo que a través del pago con reservas o del pago con AT el BCRA termina aumentando, en ambos casos, su deuda cuasi-fiscal.

Los nuevos mecanismos autorizados por la ley terminarían así adscribiendo al BCRA a soportar una mayor carga de la asistencia al gobierno para el pago de deuda pública, con los consiguientes efectos financieros sobre el banco:

- Por un lado, la citada baja en la calidad de los activos por Letras Intransferibles sin probada capacidad de repago. Y

- Por otro, el aumento paralelo de una deuda en pesos del gobierno con el banco por AT que tiene igualmente el problema de no devolución ya que la masa de estas obligaciones a corto plazo – un año – se renueva en forma permanente, en su totalidad y con tendencia creciente.

En ambos casos, el efecto monetario no es neutro y obliga al BCRA a emitir más deuda para absorber los incrementos de esas emisiones de dinero.

El procedimiento engañoso es que este recaudo legal de neutralidad se encubre emitiendo deuda cuasi-fiscal - vía letras/notas – que es Deuda y por la que se paga un 14 % de Interés.

El stock de Lebac/Nobac al 29.2.2012 era de 113.300 M$ (equivalentes a 26.000 MD).

A la misma fecha, la Base Monetaria (BM = Circulación Monetaria más Cuentas Corrientes en Pesos) era de 205.400 M$ (equivalentes a 47.100 MD, un monto ya superior a las Reservas de 46.700 MD).

Esto significa que la deuda cuasi-fiscal del BCRA, producto de la esterilización de dinero emitido para pagar deuda, ya equivale a más de la mitad de la BM o, lo que es lo mismo, que del total de dinero emitido en la Argentina 2/3 están en circulación y/o depósitos a la vista y 1/3 se debe a los bancos que semanalmente renuevan, en forma permanente, su toma remunerada de Lebac/Nobac.

Por eso, el sistema de pago de la deuda pública es inflacionario, tanto por su impacto directo al aumentar la cantidad de moneda emitida como por la incidencia del costo financiero que se paga por esterilizarlo, ya que la tasa de interés también es un factor de inflación.

El BCRA sostiene esta política de pagos de la deuda del Gobierno por vía de endeudamiento: pasivos por Lebac/Nobac para absorber la emisión de dinero realizada para comprar reservas que se usan para el pago de deuda y también para absorber el que se emite para asistir al Tesoro por medio de AT.

El BCRA – ya lo hemos dicho otras veces – deviene así el “talón de Aquiles” del Modelo K porque se transforma en el prestamista de última instancia para que el gobierno sostenga los servicios de la deuda pública.

Según los datos del Balance resumido al 29.2.2012 el Gobierno Nacional le debe al BCRA por Adelantos Transitorios 68.800 M$: 44.600 destinados al pago de obligaciones con Organismos Internacionales y 24.200 para “Otras Aplicaciones”, que constituyen los AT propiamente dichos.

Estos AT equivalen así, en total, a unos 15.800 MD: 10.200 más 5.600 MD, según ambos conceptos, de los que a los fines del tope del 12 % se toma solamente el segundo.

En total, sumando los Títulos Públicos en cartera (Letras Intransferibles por la entrega de reservas, que son en dólares) por 30.900 MD (134.700 M$) y los AT (que son en pesos) por 68.800 M$ (equivalentes a 15.800 MD), el Tesoro le está debiendo al BCRA más de 200.000 M$ (exactamente 203.500 M$, que son 46.700 MD, un importe igual a las reservas). Esto significa que el gobierno le debe al BCRA el equivalente a la Base Monetaria (que es 205.400 M$).

Con la importante reiteración que todos estos títulos públicos no tienen capacidad demostrada de repago, de modo que los mismos bajan la calidad de los activos del banco.

Y ello, a su vez, tiene un agravante porque el BCRA viene girando importantes sumas de dinero a la Tesorería por concepto de Utilidades/Dividendos que provienen así de un Activo no ajustado a la realidad y entonces el Patrimonio Neto del banco, en la práctica, deviene mucho menor y con saldo negativo.

El resultado de todo esto es que, en definitiva, la posición neta de reservas del BCRA se encuentra gravemente comprometida.

Si se aplicara un método realista de determinación de Reservas Netas del BCRA tendríamos que al stock total actual de 46.700 MD – siempre al 29.2.2012 – habría que restarle primero los encajes por depósitos en dólares, que suman unos 6.700 MD, y luego la deuda por Lebac/Nobac – que son pasivos en pesos rápidamente convertibles en divisas – que suman 26.000 MD; en total, 32.700 MD.

Pero además hay que descontarle la mayor parte de los 21.100 M$ (4.800 MD) que figuran en Otros Pasivos del BCRA, porque corresponden a divisas que son prestadas por otros bancos centrales para integrar nuestras reservas; de modo que, dado que tales préstamos serían del orden de los 4.000 MD o más, también hay que restarlos del total, con más razón, para llegar a las reservas netas.

Entonces: 32.700 MD de deudas por depósitos en dólares y Lebac/Nobac más los 4.000 MD de reservas prestadas, eso da 36.700 MD; lo que dejaría un stock de reservas netas en sólo 10.000 MD.

Y esto es lo que hoy dan las reservas disponibles del BCRA sin contar el problema de fondo del respaldo a la BM, que hoy equivale a 47.100 MD (205.400 M$).

Este más que delicado cuadro de situación financiera, derivado directo del problema de deuda pública del Estado, es el que explica la necesidad y urgencia de la “reforma” de la Convertibilidad y la CO del BCRA.


CONCLUSIONES.

La administración Kirchner comúnmente trata de vender la imagen que sus decisiones de gobierno son producto de una tarea pre-elaborada cuando tiene que explicar ciertas improvisaciones o medidas de emergencia.

Ya ocurrió esto en el caso de las retenciones agrícolas, de la estatización de los fondos de las AFJP, de la quita parcial de subsidios y también ahora con el tema del Banco Central y la Convertibilidad.

Pero independientemente de las razones que expliquen tal comportamiento del gobierno Kirchner, en este caso del problema de la deuda pública los hechos concretos analizados a través del presente trabajo – que son datos de la realidad – permiten sacar algunas conclusiones básicas al respecto:

1. La Convertibilidad no ha sido derogada sino que se la ha adaptado para facilitar el pago de más Deuda Externa.

2. La CO del BCRA ha sido modificada para permitir mayores préstamos al gobierno para el pago de la Deuda Pública - Externa e Interna – vía Letras Intransferibles y AT.

En este sentido, la eliminación de la misión primaria de preservar el valor de la moneda le abre al gobierno la posibilidad concreta de destinar legalmente más recursos al Tesoro – en divisas y en pesos – al despegar las reservas del respaldo obligatorio a la Base Monetaria.

3. El dictado de la nueva ley se produce, de hecho, para evitar una nueva Crisis de Deuda, dada la grave concentración del perfil de vencimientos de los servicios de la deuda pública.

Y las modificaciones efectuadas, por otra parte, dan nuevo margen a los funcionarios del gobierno en cuanto a las fuentes de disponibilidad financiera y la cobertura legal en sus decisiones.

La Ley 26.739 mantiene – al menos nominalmente – al BCRA como entidad autárquica del Gobierno Nacional, pero esta autarquía, en materia de deuda, ahora pasa a ser una suerte de “independencia del BCRA al revés”: antes, la Ley fijaba una “autarquía” con atadura de las reservas al respaldo de la BM; ahora, esa “autarquía” ha pasado a ser una herramienta funcional al sistema de mayores pagos de la Deuda.

La nueva ley reproduce un breve párrafo – que ya estaba en la CO BCRA - que dice que “el Estado Nacional garantiza las obligaciones asumidas por el banco”; aunque esta expresión hoy resulta ambivalente porque a la luz de los hechos parece que es el BCRA el que garantiza las operaciones del Estado.-



domingo, 1 de abril de 2012

DOS COMENTARIOS SOBRE LA GUERRA DE MALVINAS,

a propósito de los 30 años del 2 de abril

No hubo militares en el grupo de Davidoff

En un artículo del Diario Alfil, de Pablo Dávila (1), este sostiene que entre los obreros que desembarcaron en las Georgias el 19 de marzo de 1982, hecho que precipitó la guerra con Gran Bretaña, se habían introducido Infantes de Marina. Es una afirmación que no está respaldada por ningún documento, y contribuye a confundir sobre la limpieza de procedimientos que existieron por parte de la Argentina, que sólo ejerció el derecho de defensa en Malvinas, sin haber provocado la guerra con acciones imprudentes como la que se le endilga gratuitamente en dicho artículo.
La mejor prueba de lo que afirmamos, es el Informe Franks, confeccionado por una comisión especial y presentado al Parlamento británico con un análisis detallado sobre el conflicto de Malvinas. Allí se afirma expresamente: “A pesar de los estrechos contactos que el Sr. Davidoff mantenía con algunos oficiales superiores de la Armada Argentina, no se consideraba que el desembarco no autorizado formara parte de los planes de la Armada” (2).

(1) “Un éxito táctico, pero un enorme error estratégico”, Diario Alfil, 30-3-12, p. 3.
(2) Informe Franks, Ediciones del Mar Dulce, 1985, p. 118.

La Argentina no estaba condenada a perder la guerra de Malvinas

El Dr. Rosendo Fraga, en un artículo publicado en Clarín (1), discrepa con la tesis de un documental del Canal 5 de Londres que sostiene “que Argentina pudo haber ganado la guerra y que si no lo hizo fue por una combinación de mala suerte y una artillería y munición con fallas”. Afirma Fraga que ”la relación de fuerzas en lo estratégico definió el resultado desde que EEUU decidió apoyar militarmente al Reino Unido”. Esto coincide con la conclusión del Instituto de Estudios Estratégicos de Londres: hasta el día 13 de abril, la Argentina tuvo posibilidad de triunfo.

Por cierto que la Argentina no podría ganar una guerra total a un país como Gran Bretaña; pero desde la última guerra mundial, ya no existen conflictos bélicos integrales. Además, el objetivo de ocupar Malvinas era concreto y factible: ocupar las islas para negociar. Se preveía que las negociaciones tendrían el apoyo de las Naciones Unidas y de Estados Unidos; esto último no era una suposición ingenua: en la noche misma del 2-4 hubo una cena en la embajada argentina en Washington, a la que asistieron la embajadora Kirkpatrich, la plana mayor de la secretaría de Estado, y jefes militares, a tal punto que el embajador británico dijo que era un agravio para su país.
Con respecto a la posibilidad de que las NU exigieran un acuerdo, había varios antecedentes; el más relevante fue la ocupación por Nasser (Egipto) del Canal de Suez, en 1956, habiendo presionado el organismo internacional para que Gran Bretaña y Francia no atacaran a Egipto, que desde entonces se quedó con el canal.
Otro antecedente destacable es que en diciembre de 1976, 6 años antes de la guerra, la marina instaló un observatorio en las islas Thule (Sandwich), y GB sólo envió una nota de protesta, sin tomar ninguna otra medida.

Con respecto a la posibilidad de ganar la guerra localizada en esta zona, ello no era imposible, puesto que Gran Bretaña no empeñó todos sus recursos militares, y dependía de numeros factores para actuar a mucha distancia de su territorio. Con motivo del fallecimiento del General británico Jeremy Moore, comandante de las tropas inglesas en Malvinas, se supo que este militar recordó en una entrevista el miedo que sintió el 14 de junio de 1982, de que la Argentina no firmara la rendición, y que, por eso, le permitió al Gobernador argentino, General Menéndez, tachar la palabra incondicional, antes de firmar (2). Manifestó que: “Era muy consciente de que los argentinos son un pueblo orgulloso y que el honor militar tiene mucha importancia para ellos, por lo que temía que ese término hiciera que se rehusaran a firmar el documento”.
La preocupación de Moore se fundaba en que el Alte. Woodward, jefe de la flota, le había dicho que si no llegaba a Puerto Argentino para el día 14, lo iban a sacar de la isla; por eso, fue a conversar con Menéndez, “como quien va a jugar al póker con una mano pobre de naipes” (La Prensa, 1-4-86).

Es lamentable que a 30 años de la guerra, y siendo que la misma es estudiada en los institutos militares de todo el mundo, por la valentía y eficiencia que demostraron nuestros soldados, los argentinos caigamos en la autodenigración.

(1) ¿”Se podría haber ganado la guerra de Malvinas”?, Clarín, 31-3-12
(2) La Mañana de Córdoba, 18-9-07.