domingo, 5 de agosto de 2018

ANGELELLI Y SACHERI



Héctor Aguer

Académico de número de la Academia Nacional de Ciencias Morales y Políticas

Soy licenciado en Teología, estudié esta disciplina toda mi vida y la enseñé en distintos niveles, también el universitario. Pero tengo la impresión de que cada vez entiendo menos.

 Comparto los conceptos del editorial del 30 de julio sobre la beatificación de monseñor Angelelli. Allí se cita a monseñor Bernardo Witte, sucesor suyo en la diócesis riojana, quien afirmaba que no había pruebas suficientes para considerar aquella muerte un asesinato. 
Yo mismo, siendo joven obispo, escuché a monseñor Witte decir en una Asamblea Plenaria del Episcopado que la tragedia aludida fue un accidente. 

¿Por qué no se declara el martirio del filósofo Carlos Sacheri, maestro de la Doctrina Social de la Iglesia, asesinado por el ERP a la salida de misa y cuya sangre salpicó a su mujer y a sus hijos? 

Sospecha: se piensa que Sacheri era "de derecha", y en su libro La Iglesia clandestina había denunciado los errores del progresismo y la infiltración marxista en ambientes católicos. Su beatificación sería "eclesiásticamente incorrecta".


La Nación, 5-8-18 (carta de lector)

sábado, 4 de agosto de 2018

PROYECTO DE LEY



Aborto: el texto completo del proyecto de ley de interrupción del embarazo que aprobó Diputados

15 de junio de 2018

Proyecto de ley
El Senado y la Cámara de Diputados...
Interrupción Voluntaria del Embarazo

TITULO I

Modificación del Código Penal.
ARTÍCULO 1° - Sustitúyese el artículo 85 del Código Penal el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 85.- El que causare un aborto será reprimido:
1) con prisión de tres (3) a diez (10) años si obrare sin consentimiento de la mujer o persona gestante. Esta pena podrá elevarse hasta quince (15) años si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer o persona gestante. Los médicos, cirujanos, parteros, farmacéuticos u otros profesionales de la salud que causaren el aborto o cooperaren a causarlo sin consentimiento de la mujer o persona gestante sufrirán, además, inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena;
2) con prisión de tres (3) meses a un (1) año si obrare con el consentimiento de la mujer o persona gestante y el aborto se produjere a partir de la semana quince (15) del proceso gestacional, siempre que no mediaren los supuestos previstos en el artículo 86 del presente Código”.

ARTÍCULO 2° - Incorpórase como artículo 85 bis del Código Penal el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 85 bis- Será reprimida con prisión de tres (3) meses a un (1) año e inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena la autoridad de un establecimiento de salud o profesional de la salud que dilatare injustificadamente, obstaculizare o se negare a practicar un aborto en los casos legalmente autorizados.

La pena se elevará de uno (1) a tres (3) años si, como resultado de la conducta descripta en el párrafo anterior, se hubiera generado perjuicio en la vida o la salud de la mujer o persona gestante.”.
 
ARTÍCULO 3° - Sustitúyese el artículo 86 del Código Penal el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 86.- No es delito el aborto realizado con consentimiento de la mujer o persona gestante hasta la semana catorce (14), inclusive, del proceso gestacional.
En ningún caso será punible el aborto practicado con el consentimiento de la mujer o persona gestante:
a) si el embarazo fuera producto de una violación, con el solo requerimiento y la declaración jurada de la mujer o persona gestante ante el profesional de salud interviniente;
b) si estuviera en riesgo la vida o de la salud la mujer o persona gestante, considerada como derecho humano;
c) si se diagnosticara la inviabilidad de vida extrauterina del feto.”.

ARTÍCULO 4° - Sustitúyese el artículo 88 del Código Penal el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 88.- Será reprimida con prisión de tres (3) meses a un (1) año la mujer o persona gestante que causare su propio aborto o consintiere en que otro se lo causare cuando el mismo fuera realizado a partir de la semana quince (15) del proceso gestacional y no mediaren los supuestos previstos en el artículo 86 del presente Código. La tentativa de la mujer o persona gestante no es punible.
El juez podrá disponer que la pena se deje en suspenso en atención a los motivos que impulsaron a la mujer o persona gestante a cometer el delito, su actitud posterior, la naturaleza del hecho y la apreciación de otras circunstancias que pudieren acreditar la inconveniencia de aplicar la pena privativa de la libertad en el caso.”.

TÍTULO II
Interrupción voluntaria del embarazo.

ARTÍCULO 5°- Objeto. Esta ley tiene por objeto garantizar el derecho de las mujeres o personas gestantes a acceder a la interrupción voluntaria del embarazo de conformidad con las disposiciones de la misma.
ARTÍCULO 6°- Derechos protegidos. Esta ley garantiza todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos ratificados por la República Argentina, en especial, los derechos a la dignidad, la vida, la autonomía, la salud, la integridad, la diversidad corporal, la intimidad, la igualdad real de oportunidades, la libertad de creencias y pensamiento y la no discriminación. En ejercicio de estos derechos, toda mujer o persona gestante tiene derecho a decidir la interrupción voluntaria de su embarazo de conformidad a lo establecido en la presente ley.

ARTÍCULO 7°- Supuestos. Se garantiza el derecho a acceder a la interrupción voluntaria del embarazo con el solo requerimiento de la mujer o persona gestante hasta la semana catorce (14), inclusive, del proceso gestacional.
Fuera del plazo dispuesto, se garantiza el derecho de la mujer o persona gestante a acceder a la interrupción voluntaria del embarazo en los siguientes casos:
a) si el embarazo fuera producto de una violación, con el solo requerimiento y la declaración jurada de la mujer o persona gestante ante el/la profesional de la salud interviniente;
b) si estuviera en peligro la vida o la salud de la mujer o persona gestante, considerada como derecho humano;
c) si se diagnosticara la inviabilidad de vida extrauterina del feto.

ARTÍCULO 8º- Consentimiento informado. Previo a la realización de la interrupción voluntaria del embarazo en los casos previstos en la presente ley, se requiere el consentimiento informado de la mujer o persona gestante expresado por escrito, de conformidad con lo previsto en la Ley 26.529 y concordantes y el artículo 59 del Código Civil y Comercial. Ninguna mujer o persona gestante puede ser sustituida en el ejercicio de este derecho.

ARTÍCULO 9°- Personas menores de edad. Si se tratara de una adolescente, niña o persona gestante menor de dieciséis (16) años, la interrupción voluntaria del embarazo se debe realizar con su consentimiento informado en los términos del artículo anterior y conforme lo dispuesto en el artículo 26 del Código Civil y Comercial, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley 26.061 y el artículo 7° de su decreto reglamentario 415/06. En particular, debe respetarse el interés superior del/a niño/a o adolescente y su derecho a ser oído.

ARTÍCULO 10°- Personas con capacidad restringida. Si se tratara de una mujer o persona gestante con capacidad restringida por sentencia judicial y la misma no impidiere el ejercicio del derecho que otorga la presente ley, ella debe prestar su consentimiento informado sin ningún impedimento ni necesidad de autorización previa alguna.
Si la sentencia de restricción a la capacidad impide el ejercicio del derecho previsto en la presente ley o la persona ha sido declarada incapaz, el consentimiento informado debe ser prestado con la correspondiente asistencia prevista por el sistema de apoyos del artículo 32 del Código Civil y Comercial o con la asistencia del representante legal, según corresponda. En ambos supuestos, ante la falta o ausencia de quien debe prestar el asentimiento, puede hacerlo un allegado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Civil y Comercial.

ARTÍCULO 11°- Plazo. La mujer o persona gestante tiene derecho a acceder a la interrupción voluntaria del embarazo en el sistema de salud en un plazo máximo de cinco (5) días corridos desde su requerimiento y en las condiciones que determina la presente ley, la Ley 26.529 y concordantes.
ARTÍCULO 12°- Consejerías. Realizada la solicitud de interrupción voluntaria del embarazo, el establecimiento de salud debe garantizar a aquellas mujeres o personas gestantes que lo requieran:
a) información adecuada;
b) atención previa y posterior a la interrupción voluntaria del embarazo de carácter médica, social y psicológica, con el objeto de garantizar un espacio de escucha y contención integral; y,
c) acompañamiento en el cuidado de la salud e información adecuada y confiable sobre los distintos métodos anticonceptivos disponibles, así como la provisión de los métodos anticonceptivos previstos en el Plan Médico Obligatorio y en el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable establecidos por la Ley 25.673 o la normativa que en el futuro los reemplace.
La atención y acompañamiento previstos en este artículo deben basarse en los principios de autonomía, libertad, intimidad y confidencialidad, desde una perspectiva de derechos que favorezca la autonomía en la toma de decisiones.
Cuando las condiciones del establecimiento de salud no permitiesen garantizar la atención prevista en el inc. b, la responsabilidad de brindar la información corresponde al/la profesional de la salud interviniente.

ARTÍCULO 13°- Responsabilidad de los establecimientos de salud. Las autoridades de cada establecimiento de salud deben garantizar la realización de la interrupción voluntaria del embarazo en los términos establecidos en la presente ley y con los alcances del artículo 40 de la Ley 17.132 y el artículo 21 de la Ley 26.529 y concordantes.
La interrupción voluntaria del embarazo establecida en la presente ley se debe efectivizar sin ninguna autorización judicial previa. No pueden imponerse requisitos de ningún tipo que dificulten el acceso a las prestaciones vinculadas con la interrupción voluntaria del embarazo, debiendo garantizarse a la mujer o persona gestante la utilización de la mejor práctica disponible según las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud y una atención ágil e inmediata que respete su privacidad durante todo el proceso y garantice la reserva de la información aportada.
En el caso excepcional de ser necesaria la derivación a otro establecimiento, la interrupción voluntaria del embarazo debe realizarse en el plazo establecido en el artículo 11º y las demás disposiciones de la presente ley, siendo responsable de la efectiva realización el establecimiento derivante.

ARTÍCULO 14°- Acceso. La interrupción voluntaria del embarazo debe ser realizada o supervisada por un/a profesional de la salud.
El mismo día en el que la mujer o persona gestante solicite la interrupción voluntaria del embarazo, el/la profesional de la salud interviniente debe suministrar información sobre los distintos métodos de interrupción del embarazo, los alcances y consecuencias de la prosecución de la práctica y los riesgos de su postergación.
La información prevista debe ser clara, objetiva, comprensible y acorde a la capacidad de comprensión de la persona. En el caso de las personas con discapacidad, se debe proporcionar en formatos y medios accesibles y adecuados a sus necesidades. En ningún caso puede contener consideraciones personales, religiosas o axiológicas de los/as profesionales de la salud ni de terceros/as.
Se deben establecer mecanismos efectivos para garantizar el cumplimiento del plazo y condiciones establecidas en la presente ley a las mujeres o personas gestantes privadas de su libertad.
Ningún profesional interviniente que haya obrado de acuerdo con las disposiciones de la presente ley está sujeto a responsabilidad civil, penal o administrativa derivada de su cumplimiento, sin perjuicio de los casos de imprudencia, negligencia e impericia en su profesión o arte de curar o inobservancia de los reglamentos y/o apartamiento de la normativa legal aplicable.

ARTÍCULO 15°- Objeción de conciencia. El/la profesional de la salud que deba intervenir de manera directa en la interrupción voluntaria del embarazo tiene la obligación de garantizar el acceso a la práctica y no puede negarse a su realización. 
El/la profesional mencionado/a en el párrafo anterior sólo puede eximirse de esta obligación cuando manifestare su objeción previamente, de manera individual y por escrito, y la comunicare a la máxima autoridad del establecimiento de salud al que pertenece.
La objeción puede ser revocada en iguales términos, y debe mantenerse en todos los ámbitos, públicos o privados, en los que se desempeñe el/la profesional.
El/la profesional no puede objetar la interrupción voluntaria del embarazo en caso de que la vida o la salud de la mujer o persona gestante estén en peligro y requieran atención médica inmediata e impostergable.
Cada establecimiento de salud debe llevar un registro de los profesionales objetores, debiendo informar del mismo a la autoridad de salud de su jurisdicción.
Queda prohibida la objeción de conciencia institucional y/o de ideario.

ARTÍCULO 16°- Cobertura. El sector público de la salud, las obras sociales enmarcadas en las Leyes 23.660 y 23.661, el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados creado por Ley 19.032, las entidades y agentes de salud comprendidas en la Ley 26.682 de marco regulatorio de medicina prepaga, las entidades que brinden atención dentro de la reglamentación del Decreto 1993/2011, las obras sociales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, las obras sociales del Poder Legislativo y Judicial y las comprendidas en la Ley 24.741 de Obras Sociales Universitarias, y todos aquellos agentes y organizaciones que brinden servicios médico-asistenciales a sus afiliadas o beneficiarios independientemente de la figura jurídica que posean, deben incorporar la cobertura integral  de la interrupción voluntaria del embarazo prevista en la presente en todas las formas que la Organización Mundial de la Salud (OMS) recomienda. Estas prestaciones quedan incluidas en el Programa Médico Obligatorio (PMO), como así también las prestaciones de diagnóstico, medicamentos y terapias de apoyo
.
ARTÍCULO 17°- Registro estadístico. Créase un registro de estadísticas, monitoreo y evaluación de la interrupción voluntaria del embarazo, a efectos de generar información actualizada relativa a la implementación de la presente ley.

La autoridad de aplicación, en articulación con las jurisdicciones provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios, debe arbitrar los medios a fin de llevar un registro estadístico en todo el territorio nacional de:
a) las consultas realizadas a los fines de acceder a lo dispuesto por la presente ley;
b) las interrupciones voluntarias del embarazo efectuadas, indicando el plazo y cuál de los supuestos del artículo 7° de la presente ley hubiera sido invocado;
c)    la información de los registros de objetores previstos en el art. 15° de la presente ley;
d) todo dato sociodemográfico que se estime pertinente para evaluar en forma anual los efectos de la presente ley, así como los indicadores de seguimiento que pudieren realizarse.
En todos los casos se tomarán los recaudos necesarios para salvaguardar el anonimato y la confidencialidad de los datos recabados.

ARTÍCULO 18°- Definiciones. A los efectos de la  presente ley, interrupción voluntaria del embarazo y aborto son considerados términos equivalentes y salud se entiende conforme a la definición que establece la Organización Mundial de la Salud.

TÍTULO III

Políticas de salud sexual y reproductiva. Educación sexual integral.

ARTÍCULO 19°– Políticas de salud sexual y reproductiva. Educación sexual integral. El Estado nacional, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios tienen la responsabilidad de establecer políticas activas para la prevención de embarazos no deseados, y la promoción y el fortalecimiento de la salud sexual y reproductiva de la población. Estas políticas deberán estar enmarcadas en los objetivos y alcances establecidos en las leyes 25.673, 26.150, 26.485 y 26.061, además de las leyes citadas anteriormente en la presente ley. Deberán además capacitar en perspectiva de género a todos/as los/las profesionales y personal de la salud a fin de brindar una atención, contención y seguimiento adecuados a las mujeres que deseen realizar una interrupción voluntaria del embarazo en los términos de la presente ley. El Estado debe asegurar la educación sexual integral, lo que incluye la procreación responsable, a través de los programas creados por las leyes 25.673 y 26.150. En este último caso, deben incluirse los contenidos respectivos en la currícula obligatoria de todos los niveles educativos, independientemente de la modalidad, entorno o ámbito de las distintas instituciones educativas, sean éstas de gestión pública o privada, lo que deberá hacerse efectivo en todo el territorio nacional a partir del próximo ciclo lectivo. La educación sexual integral es un derecho y deberá impartirse en todo el sistema educativo sin excepción y con especial referencia y atención a las comunidades más vulnerables y a la diversidad e identidad de los pueblos originarios.

ARTÍCULO 20°– Comisión Bicameral de Seguimiento de la normativa sobre Salud Reproductiva y Educación Sexual. Créase la Comisión Bicameral de Seguimiento de la normativa sobre Salud Reproductiva y Educación Sexual, la que tendrá las siguientes funciones:
a) Solicitar informes de las autoridades de los ámbitos nacional, provincial y municipal, referidas a la implementación de las medidas contenidas en las Leyes 25.673, 26.061, 26.150 y 26.485, y concordantes, así como de entidades privadas que trabajen en la materia.
b) Receptar denuncias y/o informes provenientes de miembros de la comunidad educativa sobre la falta u obstrucción de la aplicación efectiva de la ley.
c) Convocar a funcionarios encargados de la aplicación del Programa de Educación Sexual Integral para que informen acerca de la implementación efectiva de la ley.
d) Promover reuniones científicas que ofrezcan alternativas para la más eficaz aplicación de la normativa en cuestión.
e) Impulsar, a partir de la evaluación que formule, la sanción de nuevas normas, o reformas a las existentes, con el fin de remover los obstáculos que se hayan presentado y favorezcan el logro de los objetivos propuestos.
f) Presentar un informe anual circunstanciado del estado de aplicación de las normas en la materia.
La Comisión establecerá su estructura interna y dictará su propio reglamento de funcionamiento.

ARTÍCULO 21°– Composición. La Comisión Bicameral prevista en el artículo anterior estará integrada por siete (7) Diputados y siete (7) Senadores nacionales, respetando la proporcionalidad de cada representación legislativa, y será presidida, anualmente y en forma alternativa, por cada Cámara.

TÍTULO IV
Disposiciones finales.

ARTÍCULO 22°– Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley será establecida por el Poder Ejecutivo Nacional.
ARTÍCULO 23° - Orden público. Las disposiciones de la presente ley son de orden público y de aplicación obligatoria en todo el territorio de la República Argentina.
ARTÍCULO 24° - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

viernes, 3 de agosto de 2018

ABORTO: CONSIDERACIONES SOBRE EL PROYECTO DE LEY



Dr. José H. González del Solar


1) Hace falta un sinceramiento: o discutimos para imponer nuestros gustos y preferencias, o lo hacemos como un imperativo de justicia. Si es lo primero, prevalecerán las pasiones, y poca o ninguna importancia tendrán las razones, cualquiera sea el lado que escojamos en la disputa. Si es lo segundo, pues entonces deberemos atender a las razones.

2) Siguiendo la cultura de  nuestra estirpe, la legislación argentina ha reconocido desde el principio al ser humano desde la concepción, y desde mediados del siglo XIX nuestro Código Civil lo ha respaldado como persona por nacer.

3) Poco más de un siglo después, al ratificar la Convención Americana de Derechos Humanos, nuestro país se comprometió como garante de la vida humana desde la concepción (art. 4° del Pacto de Costa Rica), y un lustro más tarde hizo lo mismo al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño,  declarando que reconocía los derechos al niño desde el primer momento de la concepción  en el seno materno (art. 2 ley nacional 23.849).

4) En 1994, al reformar la Constitución nacional, nuestro país mantuvo esa inequívoca voluntad al dar a esos derechos rango constitucional, erigiéndose así en derechos fundamentales (art. 75 inc. 22). Cualquier modificación sobre el particular requiere por lo tanto mayoría especial según el mismo texto constitucional.  Como ambas convenciones tienen ese estatus constitucional "en las condiciones de su vigencia" al momento de la reforma introducida en la Carta Magna, esto último es irrefutable.

5) Al redactarse el nuevo Código Civil y Comercial, la comisión -que integraba entre otros la Dra. Aída Kemelmajer- ratificó una vez más ese rumbo al reconocer la vida humana desde el primer momento de la concepción, y al nasciturus como persona por nacer. No podía ser de otra manera por exigencia constitucional, como se dijo.

6) La Convención sobre los Derechos del Niño, y la legislación interna dictada en consecuencia (ley nacional 26.061) consagran un principio fundamental: el interés superior del niño, que debe prevalecer sobre otros en juego. De no ser así, no podría entenderse qué se quiere decir al calificarlo como "superior". La colisión de intereses le da preferencia (no hablamos de colisión de derechos por que los derechos no entran realmente en colisión: o alguien tiene derecho, o no lo tiene).

7) La mentada legalización del aborto es insostenible. Por más que se usen eufemismos como "interrupción voluntaria del embarazo", se está hablando de dar muerte voluntariamente a un niño, y esto no puede ser legal sin una flagrante violación de la Constitución y de los Pactos. Sean 14, 10, 8 las semanas de gestación. Si se quiere legalizar habrá que recorrer todo el camino que la Constitución marca para hacerlo, como lo han hecho otros países. Aun en este supuesto, el legislador se estaría apartando de lo que hasta hace muy poco se ha reconocido como voluntad general en el Código Civil y Comercial de la Nación, un verdadero despropósito.

8) ¿Significa esto que el aborto debe ser siempre penalizado? ¡Ah! Esa es otra cuestión, que las pasiones desatadas confunden con la legalización. Nuestro Código Penal, desde 1921, prevé dos supuestos en que hay excusa absolutoria, y lo hace por razones de política criminal. ¿Los supuestos pueden ampliarse? Claro que sí, habiendo razones de política criminal (por caso, el desvalimiento en que puede hallarse la mujer embarazada ante circunstancias adversas). Pero esto significa que el aborto sigue siendo un hecho típico y antijurídico, también culpable, y que no alcanza a ser delito -estrictamente hablando- porque le falta la punibilidad al haber excusa absolutoria. Como se advierte, esto es otra cosa. De ninguna manera implica legalizar, ni mucho menos poner al Estado como garante de un "derecho" a abortar.

9) Todo esto me lleva a resistir cualquier pretensión de legalizar el aborto, cualquiera sea el nombre que se le dé. No puede ser legal lo inconstitucional. Me llama la atención que el Dr. Ernesto Martínez, senador por Córdoba, esté dispuesto a apoyar este disparate jurídico. Digo que me llama la atención porque sé que es un profesional del Derecho en serio. Una lástima que a veces prevalezcan razones metajurídicas.

PEDIDO DE NULIDAD


        
PROYECTO DE LEY DE ABORTO

Dr. Andrés González Balcarce
Pte. Asoc. Por la Vida y la Familia


Buenos Aires, 1 de agosto de 2018.


Sr/sra. Senador Nacional,

S.        /           D.



                    Tenemos el agrado de dirigirnos a Ud., a fin de hacerle llegar las razones de hecho y de derecho, fundadas justificadamente, de modo que en el ejercicio de los deberes u obligaciones de su cargo, entre las que se encuentra el de hacer cumplir la Constitución y las leyes nacionales, respecto   del proyecto de ley con media sanción de la Cámara de Diputados o baja, Exp. CD Nº 22/18 de  despenalización muy importante del aborto del inciso 2 del art. 85 “de uno a cuatro años” en la actualidad “de tres meses a un año” y “a partir de la semana quince (15) del proceso gestacional, siempre que no mediaren los supuestos previstos en el artículo 86…” “sustitución del art. 88 del Código Penal” de una pena “de uno a cuatro años”  otra de “tres (3) meses a un año” del aborto realizado “a partir de la semana (15) del proceso gestacional y no mediaren los supuestos previstos en el artículo 86” del proyecto de ley pudiéndose “la pena se deje en suspenso” en lo que ya dice el artículo 41 del Código Penal, lo que es innecesario absolutamente, como si los jueces fueran ignorantes,     y  de ampliación de causales del art. 86 del Código Penal, hasta la semana 14 inclusive, así como  del aborto como legal y gratuito como supuesta obligación del Estado y de los centros privados, independientemente de su figura jurídica o del ideario de la institución,  a fin de que se lo rechace como proyecto de ley y su dictamen y sean devueltos a sus autores.

                 Ante todo, es erróneo y disparatado “a partir de la semana quince (15 del proceso gestacional, lo cual es manifiestamente inconstitucional y contrario a la ciencia y la filosofía, con lo establecido expresamente en la reforma constitucional reciente de 1994 de que se reconoce al niño desde la concepción a través de las convenciones internacionales, que luego mencionaremos, y como resulta arbitrario, ya que “Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”, conforme el artículo 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).

                 El artículo 2 va contra el juramento hipócratico en todas sus versiones (el ministro Rubinstein ya debería haber renunciado)  y es manifiestamente inconstitucional penalizar por no realizar una actividad que la Constitución claramente no permite al reconocer al niño o bebé como sujeto de derechos.
...........................

Texto completo (28 pp.) en:


jueves, 2 de agosto de 2018

EL ABORTO COMO CASTIGO Y GENOCIDIO




Por Jorge Horacio Gentile*

La Voz del Interior, 2 de agosto de 2018 

Los dos países más poblados del mundo tienen 90 millones más de varones que de mujeres por los abortos selectivos.

La Constitución Nacional dispone que el Congreso no otorgará “sumisiones o supremacías por las que la vida (...) de los argentinos quede a merced de gobiernos o persona alguna”. Permitir matar a la persona por nacer mediante el aborto es transgredir esta norma, además de que el Congreso no cumpla con “dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia”.

De aprobarse la nueva ley, la niña o el niño por nacer pueden ser abortados siempre. Durante las primeras 14 semanas del embarazo, si lo consiente la mujer gestante; y “si el embarazo fuera producto de una violación, con el solo requerimiento y la declaración jurada de la mujer o persona gestante ante el/la profesional de salud interviniente”. Si la mujer miente o no lo denuncia, no le cabe ninguna sanción.

Castigos
Sin embargo, se pena con prisión e inhabilitación especial “a la autoridad de un establecimiento de salud o profesional de salud que dilatare injustificadamente, obstaculizare o se negare a practicar un aborto en los casos legalmente autorizados”, sin aclarar el alcance de los términos “autoridad” y “profesional”, lo que atenta contra la libertad de conciencia de las personas e instituciones que prestan servicios de salud.

Tampoco se respeta la libertad de conciencia del profesional interviniente cuando, al referirse a la “objeción de conciencia”, consigna: “El/la profesional de la salud que deba intervenir de manera directa en la interrupción voluntaria del embarazo tiene la obligación de garantizar el acceso a la práctica y no puede negarse a su realización”. Y “sólo puede eximirse de esta obligación cuando manifestare su objeción previamente, de manera individual y por escrito, y la comunicare a la máxima autoridad del establecimiento de salud al que pertenece.”

Con ello, además, se le impone una obligación discriminatoria de develar datos sensibles de los profesionales en los términos de la ley 25.326 y tratados internacionales de derechos humanos.

También es censurable la obligación de actuar por parte de los profesionales intervinientes cuando en contra de sus convicciones y especialidad médica se dispone en el proyecto de ley que “no puede objetar la interrupción voluntaria del embarazo en caso de que la vida o la salud de la mujer o persona gestante estén en peligro y requiera atención médica inmediata e impostergable.” No todos los médicos están capacitados o especializados en practicar abortos.

El proyecto establece que “cada establecimiento de salud debe llevar un registro de los profesionales objetores, debiendo informar del mismo a la autoridad de salud de su jurisdicción. Queda prohibida la objeción de conciencia institucional y/o de ideario (...). Esto contradice la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que reconoce la objeción de conciencia individual en fallos como ‘Portillo, Alfredo’ (13/4/89), y la institucional en ‘Bahamondez; Marcelo’ (6/4/93)”.

Genocidio de mujeres

Los dos países más poblados del mundo tienen 90 millones más de varones que de mujeres, como consecuencia de los abortos selectivos que se practican cuando la que va a nacer es una niña.

En 2017, China tenía una población de 1.390.080.000 personas; 714.405.303 hombres y 671.989.697 mujeres. Y la India contaba con 1.339.180.127 personas; 693.958.761 hombres y 645.221.366 mujeres. 
En China, hay 42.415.606 varones más que mujeres, y en la India, 48.737.395.

Este grave genocidio feminista es producto de que el aborto se permite y es usado para privilegiar el nacimiento de los varones, porque la tradición familiar y previsional de estos países dice que son los que van a mantener a sus padres y abuelos en la vejez. Y se agrava en China, porque durante 30 años prohibió tener más de un hijo.

Las mujeres son discriminadas en estos países, porque al casarse se integran a la familia de sus esposos y contribuirán, por ello, sólo al sostenimiento de sus ascendientes.

Defender la vida de las hijas, los hijos y las madres es un deber moral y constitucional.


* Profesor emérito de la UNC y la UCC. Ex diputado nacional.



miércoles, 1 de agosto de 2018

MINISTRO ABORTO



www.youtube.com/watch?v=eTUVaOsy23g

NEGOCIO



 de Derechos Humanos: Sin Ajuste

por Carlos E. Viana
Informador Público, 1-8-18

“Los muertos que vos matasteis gozan de buena salud”, Corneille.

U$S 4.000 millones indemnizando “reaparecidos”

Entre 2011 y 2016 se han pagado U$S 4.000 millones en concepto de indemnizaciones por supuestas violaciones de derechos humanos y se estima que la cifra podría alcanzar en el futuro más de U$S 11.000 millones.

La Secretaría de Derechos humanos no ha publicado la lista de más de 17.000 personas que recibieron indemnizaciones a razón de U$S 260.0000 cada una, lo cual implica exactamente 4.420 millones dados por el estado nacional a instancias de Cristina Kirchner. 

Es difícil de entender porque se indemnizó a 17.000 supuestos desaparecidos cuando la Conadep afirma que fueron 7.954 y los británicos del mismo CELS, en sus primeras declaraciones daban como 3.900 y encima Abruj, muy atemorizado, declara que actualmente su secretaría tiene registrados sólo 5.916 desaparecidos. Sobran alrededor de 11.000 desaparecidos indemnizados, sin transparencia. ¿Quiénes son?

Es una irresponsabilidad que un organismo como la Conadep haya fijado el número de desaparecidos en 8961 personas y actualmente figuran solo 5.916 y cobraron 17.000 y otra la de la Secretaria de derechos humanos tanto kirchnerista como del PRO, que siguen pagando por un monto que va a ascender a U$S 11.000 millones, más de la quinta parte del stand by dado por el FMI y que si consideramos las subvenciones a estos organismos y el apoyo dado a los denunciantes, llegaría a la mitad del citado stand by. Si está necesitado de dinero vaya a un organismo de derechos humanos o a la Secretaria de Derechos Humanos y denuncie que un familiar suyo, este vivo o muerto, desapareció durante el gobierno militar o los del general Perón e Isabel y recibirá U$S 260.000.

¿Y el ajuste del presupuesto?
Esta falsedad de supuestas violaciones de derechos humanos, afecta el presupuesto nacional. Néstor y Cristina Kirchner fueron dadivosos con el dinero del pueblo argentino, mientras hacían crecer la pobreza, pero ni Abruj Secretario de Derechos Humanos de la Nación, ni Cantón de la provincia de Buenos Aires, han frenado la promoción nuevos de juicios, mientras disminuye el de desaparecidos por un lado y sigue el invento por otro. Por lo contrario han impulsado los mismos, especialmente Cantón, que aprobó la cifra de 30.000 desaparecidos creados por ley, de la sabia legislatura de la Provincia de Buenos Aires, proyecto presentado por un kirchnerista y apoyado por el massismo y otras yerbas. Esta creación de seres desaparecidos por ley, de la mayoría de los cuales no se sabe ni el nombre, ni hay denuncia alguna, es una de las maravillas mágicas que vivimos con presdigitadores, que engendran en sus galeras más y más desaparecidos y gastan más y más plata.

Están reapareciendo desaparecidos entre ellos jueces de la Nación, como la posteriormente ministra de la Corte Suprema Argibay, que cobraron los U$S 260.000, después de haber estado muertos y luego resucitados por nuestros organismos de derechos humanos, el ministerio fiscal y nuestros brillantes jueces, todo esto en medio de la crisis.

Conspiración de silencio
Sobre esto han guardado silencio Abruj y el Presidente (Que anteriormente lo había denunciado), mientras María Eugenia Vidal se fotografía con Estela de Carlotto cuya hija Laura Estela Carlotto, asesino a ciudadanos argentinos y encima hizo la apología de sus crímenes. Su madre recibió posteriormente indemnizaciones por los servicios que su hija le hizo a una potencias extranjera, durante la guerra fría, que aquí fue caliente y el gobierno sigue enviándoles subvenciones, mientras que uno de los hijos de Hebe de Bonafini desapareció de la lista de desaparecidos de 2010 y hay denuncias que también el otro está vivo en España. Por su parte, Victoria Donda dijo que sus padres desaparecidos “mataban con orgullo”, por lo que ella también recibió la indemnización, que no tuvieron los argentinos asesinados por sus “orgullosos” padres.

“Los muertos que vos matasteis gozan de buena salud”
El Brigadier Omar Graffigna fue condenado a 25 años de prisión por la desaparición de Patricia Julia Roisinblit, quien figura en el último padrón electoral con todos sus datos. En el caso intervino maravillosamente el Juez Daniel Rafecas y la condena fue hecha por el Tribunal Oral Federal de San Martín constituido por Marcelo Díaz, Alfredo Ruiz y Patricia Morguese. Santiago Cantón, secretario de derechos humanos de María Eugenia Vidal declaró al respecto, “excelente la sentencia, porque brinda justicia”.

Rafecas había escuchado anteriormente en una semana 6000 horas de grabaciones presentadas por el asesinado fiscal Alberto Nisman y las desestimo como pruebas de la traición cometida por Cristina Kirchner y parte de sus colaboradores. ¿Cómo hizo esta proeza? Le habría dedicado 10 horas por día a razón de 85 grabaciones por hora y parece que así leyó la causa de Graffigna y se le pasó que la supuesta asesinada estaba vivita y coleando y la cámara en un fallo ejemplar condenó a un ser humano del asesinato de una persona que estaba viva y además los supuestos deudos fueron premiados con U$S 260.000.

Dos derroches, de injusticia y de la plata del pueblo
Queda de manifiesto no solo como se manejan desde hace tiempo los fondos públicos, en una Nación con el 30% de pobreza, sino la extrema injusticia con que se manejan los tribunales y funcionarios de derechos humanos como Santiago Cantón.

Con un rápido trámite se cobran 260.000 dólares, en medio de la pobreza de muchos argentinos. Lo peor que Abruj, atemorizado por los violentos “defensores” no da la lista de los 17.000 beneficiarios y ha dicho 40 años después de la guerra que sigue recibiendo denuncias de desaparecidos, lo cual en el estado en que se encuentra nuestro economía, adquiere una imagen tragicómica. Ahora es comprensible porque insisten que los desaparecidos son 30.000, hay que seguir cobrando, sobre el hambre y la miseria de muchos argentinos y penando a muchos inocentes por los muertos vivos y por los muertos en combate.

El derroche de la injusticia se amplía así con el dispendio de los fondos públicos, ante la cobardía de quienes debieran protegernos de estos abusos. Mientras la izquierda, con su proverbial pacifismo, quiere seguir matando y sobre todo cobrando por los asesinatos cometidos y Grabois se presta a la violación del Séptimo Mandamiento y manifiesta junto con los que violaron el Quinto y reciben subsidios e indemnizaciones y por supuesto de la principal responsable de estos desaguisados, Cristina Kirchner, con sus miles de millones ganados como brillante abogada. Es probable que algunos de ellos sean canonizados, por ejemplo Hebe por el dinero que obtuvo de los “Sueños Compartidos” y de sus vivos hijos.

Detrás, está la cobardía de muchos funcionarios y políticos, están los jueces y los periodistas que tienen terror a un ataque público de los organismos de derechos humanos, que no son ni derechos ni humanos, pero ejercen una dictadura indirecta.