lunes, 24 de junio de 2013

PERÚ: PLANTEAN CONSIDERAR FIGURA DE INCITACIÓN AL TERRORISMO EN LEGISLACIÓN




La presidenta de la Comisión de Justicia del Congreso, Marisol Pérez Tello, planteó realizar una revisión integral de la legislación peruana contra el terrorismo, a fin de mejorarla y ajustarla a los más altos estándares internacionales.

Según su planteamiento, al realizar esa revisión se podría considerar la figura de la incitación al terrorismo, en lugar del proyecto que incorpora al Código Penal el delito de negacionismo, con la finalidad de evitar cualquier riesgo a la libertad de expresión.

“Hay un legítimo derecho del Estado de no permitir grupos violentistas que, negando hechos de terrorismo, pretendan acceder al poder, pero hay que buscar la medida legal más inteligente y ajustada al derecho”, anotó en diálogo con la Agencia Andina.

Pérez Tello formuló su propuesta al tiempo de confirmar que la Comisión de Justicia no pondrá en debate el proyecto de ley que incorpora en el Código Penal el delito de “negacionismo” de aquellos crímenes perpetrados por grupos terroristas.

Según dijo la parlamentaria, este tema requiere de una mayor discusión en el Parlamento, por lo que se ha resuelto no ponerlo en agenda de la legislatura ampliada hasta el 5 de julio.

La citada norma, de acuerdo con el Poder Ejecutivo, evitaría que organizaciones fachadas de Sendero Luminoso como el Movimiento por la Amnistía y Derechos Fundamentales (Movadef) distorsionen la historia de dolor y muerte que representó ese grupo terrorista en el país.


22-6-13

PROGRAMA INFORMÁTICO AYUDA A PREVENIR EL TERRORISMO

PRISM habría ayudado a detener terrorismo en más de 20 países, según la NSA

  Cony Sturm

El Congreso de EE.UU. recibió un documento desclasificado por agencias de Inteligencia este fin de semana, que fue hecho público a algunos medios de comunicación por el Comité de Inteligencia del Senado, en un intento por justificar la función de la polémica vigilancia.

El documento señala que el programa PRISM para recopilar datos ayudó a evitar planes terroristas en Estados Unidos y en más de 20 otros países. Además, aseguran que el año pasado se contrastaron menos de 300 números telefónicos con las bases de datos de los millones de números que son recopilados diariamente por la Agencia de Seguridad Nacional (NSA), lo que sugeriría que no es “tan” invasivo.

El documento también señala que la NSA debe eliminar todos los registros después de cinco años, y que los programas dentro de la NSA son revisados cada 90 días por una corte secreta autorizada por la ley Foreign Intelligence Surveillance Act (FISA). Los metadatos de llamadas (que incluyen la hora y duración de la llamada) sólo pueden ser inspeccionados cuando se sospecha una relación con terrorismo.

En el centro de la defensa al accionar de la NSA está en el Artículo 702 de la ley FISA, que autorizaría estas acciones. Sin embargo, nadie ha podido leer la interpretación hecha por el gobierno de este artículo, que fue renovado en diciembre de 2012. Bajo este punto, una corte secreta autoriza la recolección de información de inteligencia.

24-6-13



domingo, 23 de junio de 2013

LOS PELIGROS DE SACRALIZAR LA DEMOCRATIZACIÓN



Por José Antonio Riesco
Instituto de Teoría del Estado

La Sra. Presidente, dando un lamentable espectáculo ante el mundo, al renovar sus ataques a la Corte Suprema de Justicia, acaba de decir : “la voluntad popular está sobre cualquier otro poder”. O sea que ignora las raíces y los contenidos sustanciales de nuestro sistema de  gobierno.


1. Cuando en 1789 la revolución francesa dejó a la monarquía absoluta para pasto de la historia acontecida, y su reemplazo por un régimen fundado en la voluntad del pueblo, tomó empero ciertas precauciones. El art. 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano advirtió que no se trataba de instituir un nuevo absolutismo, ahora basado en la mera “voluntad de las masas” sometidas a esos encantadores de serpientes que son los demagogos.

“-Se considera que un Estado carece de constitución si no tiene asegurados los derechos del hombre y la división de los poderes”.

Poco antes, sancionada en los EE.UU. la constitución de 1787, la doctrina, en El Federalista y en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, desalentó cualquier intento de establecer un parlamento de plenos poderes según el modelo de Inglaterra. De ahí que a la Corte le correspondió la atribución de controlar si una ley del congreso era consecuente con las pertinentes normas constitucionales. Y en tanto éstas son la expresión del Poder Constituyente donde está el sello de la soberanía del pueblo.

2. La Argentina, como casi todos los países americanos, del norte al sur, incorporaron este modo de plasmar la democracia y de organizar políticamente a los Estados. Nosotros lo hicimos con los primeros ensayos constitucionales (1819 y 1826), luego definitivamente con la Constitución de 1853 y las sucesivas reformas (1860, 1949 y 1994), y sin olvidar que la frustrada convención de 1957 alcanzó a sancionar el vigente art. 14-bis sobre seguridad social y derechos afines.

Tal ha sido y es la estructura normativa bajo la cual cuajaron las instituciones republicanas que dieron forma a la democracia histórica de los argentinos. Bajo el palio de los principios y garantías de la misma surgieron  y se desarrollaron los derechos sociales que protegen a los trabajadores, sean adultos, niños y mujeres. La Sra. Presidente ignora o menosprecia a todo esto que hace a la trayectoria nacional, algo que no le pasó a Yrigoyen ni a Perón.

3. Tiene especial importancia que la Sra. Presidente se notifique que la democracia no responde a la ley  de la horda. A no ser que pretenda reproducir, en la tierra de Belgrano y Sarmiento, las experiencias electorales de Mussolini y Hitler, o el modelo que impera en Cuba y en Corea Norte.

Tampoco este gobierno tiene autoridad para hablar de “democratización” cuando lleva largos años conquistando triunfos electorales con la compra venta de votantes y punteros mediante el uso y abuso de los recursos públicos. Acaso el clientelismo desenfadado le permita cubrir con impunidad a los agentes de la corrupción, pero eso jamás podrá llamarse democracia.

Lea y relea la Sra. Presidente el admirable fallo de la Corte Suprema de Justicia que acaba de declarar la inconstitucionalidad de la reforma del Consejo de la Magistratura. En esa sentencia está el espíritu de la nación.



EN 40 AÑOS, HUBO 39.058 SECUESTRADOS EN COLOMBIA



La práctica del secuestro en Colombia dejó en los últimos 40 años al menos 39.058 víctimas y niveles de impunidad que alcanzan el 92 por ciento, según un informe divulgado ayer en Bogotá que contiene la primera base de datos consolidada de este delito.
El trabajo Una verdad secuestrada: 40 años de estadísticas de secuestro (1970-2010) , elaborado por el Centro Nacional de Memoria Histórica y la firma Cifras & Conceptos y respaldado por la Unión Europea (UE), documenta la historia de este flagelo y se centra en las víctimas.

“El secuestro barbarizó la guerra en Colombia”, explicó el director del Centro Nacional de Memoria Histórica, Gonzalo Sánchez, en el acto de presentación del informe.
Sánchez recordó que las guerrillas Movimiento 19 de abril (M-19), las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (Farc) y el Ejército de Liberación Nacional (ELN) recurrieron al principio a esta práctica como herramienta de presión política, hasta que décadas más tarde comenzaron a usarla para obtener financiación, lo que atrajo a otras “redes criminales” que extendieron este flagelo a todo el país.
Los picos más altos de secuestros se registraron en 2000 y 2002, con alrededor de 3.500 casos, mientras que en la actualidad la tendencia disminuyó, según el documento.

El ministro del Interior, Fernando Carrillo, quien asistió a la presentación del informe, dijo que “en los cinco primeros meses de 2013” hubo en el país “115 secuestros, de los cuales más del 60 por ciento, es decir más de 70, fueron perpetrados por delincuentes comunes”.

Principales responsables. 
Según el informe, las Farc son responsables confirmados del 37 por ciento de los casos de secuestro, seguidas por el ELN, con el 30 por ciento, las bandas criminales (20 por ciento), otros (9 por ciento) y paramilitares (4 por ciento).
En el 79 por ciento de los secuestros el blanco era una persona específica, mientras que en el 16 por ciento de los casos el rapto se produjo en retenes en las vías.
Los autores del documento señalan que 301 personas fueron secuestradas más de una vez y que una de ellas fue víctima de este delito en cinco ocasiones.
Al hacer una clasificación de las víctimas por género, la investigación encontró que la mayoría de los secuestrados son hombres: el 78 por ciento.

La franja de edad más afectada es la comprendida entre los 18 y 65 años.
En tanto, el tres por ciento de las víctimas de este delito fueron extranjeros, agrega la investigación, que no especifica nacionalidades ni motivos.
En general, el informe explica que en el 84 por ciento de los casos se buscaba dinero a cambio, mientras que en el 12 por ciento el motivo fue político.
El sector más afectado por este delito es la administración pública y defensa, con el 19,30 por ciento de los secuestros contabilizados. Entre ellos, la mitad (49 por ciento) son policías o militares, pero también han caído en manos de secuestradores 389 concejales, 358 alcaldes, 75 congresistas, 66 diputados y 50 personeros municipales.
Justicia ausente. Pese a la universalidad de este delito y su calado en la sociedad colombiana durante 40 años, la Justicia investigó, procesó y condenó sólo al ocho por ciento de los responsables.

Según los autores del estudio, hay documentados 39.058 secuestros, pero sólo se han dictado 3.144 sentencias condenatorias, mientras que se registraron 28.477 denuncias, 14.715 indagaciones, 5.235 acusaciones y 3.928 capturas.
La exrehén de las Farc Clara Rojas, que estuvo más de seis años en cautiverio junto con la excandidata presidencial Ingrid Betancourt, asistió a la presentación del informe y reclamó acompañamiento y reparación del Estado hacia las víctimas.
“Las Farc no van a poder desligarse de la responsabilidad frente a un volumen de víctimas tan grande. Tienen que entender que en este proceso (de paz) no es sólo el Estado el que debe ceder y reconocer sus errores. Ellos tienen que reconocer su parte y pedir perdón”, dijo Cesar Caballero, director de la investigación.
“Estamos ante un aporte que esperamos contribuya a esclarecer la verdad y a facilitar la justicia y reparación para las víctimas”, concluyó.


La Voz del Interior, 21-6-13

jueves, 20 de junio de 2013

LA DESPENALIZACIÓN DE MARIGUANA AUMENTARÍA EL NÚMERO DE ADICTOS


SDPnoticias, 20-6-13

El comisionado nacional contra las Adicciones, Fernando Cano Valle, aseveró que la eventual despenalización del consumo de mariguana en el país sólo aumentaría el número de adictos y colapsaría el sistema nacional de salud.

Destacó que a pesar de que va en aumento el problema de las adicciones en México, sobre todo en el uso de drogas químicas, que se ha triplicado, al menos 90 % de la población no ha tenido contacto con ningún enervante, situación que podría revertirse si se despenaliza la mariguana porque abriría las puertas a más drogas.

"El 90 por ciento de la población no tiene contacto con drogas; entonces para qué legalizar algo que sólo provocaría colapsar el sistema nacional de salud", con el aumento de la demanda que habría por el incremento de adictos, planteó el funcionario.

Al término de la obra de teatro "El amor en tiempos del Sida", que se presentó como parte del programa de la Conadic "Movilización de las Artes Escénicas contra las Adicciones", insistió que esa pretensión es sólo el reflejo de lo que pasa en Estados Unidos.

Subrayó que la realidad de México es muy diferente, aunque preocupante por el aumento de consumo de todo tipo de drogas, desde las lícitas, como el alcohol y el tabaco, hasta las prohibidas.

El titular de la Comisión Nacional contra las Adicciones (Conadic) sostuvo que es grave el problema de adicciones en el país, pues va en ascenso, desde el consumo de alcohol y tabaco que se ha incrementado en la mujer joven, así como la cocaína, la mariguana y las anfetaminas.

"Fumar tabaco y fumar mariguana es igual de nocivo y no se puede decir que se tenga control en cuanto al consumo de tabaco, que va en ascenso, sobre todo entre las mujeres jóvenes", refirió e insistió en que el consumo de drogas químicas como las anfetaminas ha aumentado, sobre todo entre el referido sector de la población.

"Pero el gran problema en este momento son las sustancias químicas, que en los últimos tres años su consumo se ha incrementado de 1.5 al 4.5 por ciento", subrayó.

Dijo que ese problema se da sobre todo en la Costa del Pacífico, a partir de Colima hasta Tijuana, donde los precursores químicos que están siendo un enorme daño, son mucho más disponibles, más baratos y destruyen el cerebro de manera irreversible.

Respecto al programa contra las adicciones a través de obras de teatro, lamentó que por falta de presupuesto no se pueden llevar a varios estados del país.

Consideró importante que la iniciativa privada apoye las acciones de ese tipo para difundir el mensaje entre la juventud a fin de que tome conciencia sobre el problema de las adicciones y el contagio de enfermedades como el Sida.




martes, 18 de junio de 2013

LA CORTE NO FALLO: EL SENTIDO POLÍTICO



Por José Antonio Riesco
Instituto de Teoría del Estado
18-6-13

La decisión de la Corte Suprema de Justicia –con seis votos a favor y sólo una disidencia--  importa una rigurosa adecuación al principio de “supremacía constitucional” que impone el art. 31 de la Carta Magna. Aunque se le llame “fallo”, en el lenguaje de la judicatura, la resolución del Alto Tribunal constituye  un acierto, una adecuación jurídica y ética al compromiso sustantivo que surge de competencia que, de manera expresa, le asigna el art. 116 CN.

Decimos, por eso, que la Corte no “falló”, sino que acertó, decidió por la verdad de la ley máxima y acorde a los tratados internacionales pertinentes, y así repuso la efectividad del sistema de la división de los poderes. Acaso decepcionó al avance patotero que, como procedimiento esencial de la autocracia imperante, pretende someter a la Magistratura a los apetitos y a los negocios del oficialismo. O sea convertir a los jueces y fiscalesen meros amanuenses de los caprichos e intereses de quienes ejercen el dominio del Estado.

No hay por qué menospreciar a los sectores que, en este asunto tan delicado para el orden y la marcha de la sociedad total, hoy son objeto de manipuleo mediante la propaganda y el clientelismo. La Corte dispuso la inconstitucionalidad de lo fundamental de la  ley 26.855 haciéndose eco del clamor de aquella parte de la población que, por sus estudios, profesionalidad y madurez de criterio, viene denunciando la trampa escondida en la supuesta “democratización de la justicia”.

Haciendo respetar la integridad de las instituciones republicanas, ha hecho la Corte lo mejor en beneficio de la democracia. Por  la independencia de los jueces pasan las garantías que protegen los  derechos y obligaciones de todos los estamentos sociales, y especialmente los de la  base, como es el caso del Derecho Laboral.


Tal es el contenido principal de la resolución de la Corte, y cuya virtud política en sentido eminente vale destacar, por encima de parcialismos y celos de comité.-

LA CORTE DECLARÓ INCONSTITUCIONAL CAMBIOS EN EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA



La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró este martes la inconstitucionalidad de los artículos 2º, 4º, 18 y 30 de la ley 26.855, que estableció una nueva regulación del Consejo de la Magistratura de la Nación, y del decreto 577/13, que realiza la convocatoria para la elección de candidatos a consejeros.
El fallo fue firmado por los jueces Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt y Juan Carlos Maqueda (voto mayoritario), Enrique Petracchi y Carmen Argibay (voto concurrente) y Raúl Zaffaroni (en disidencia), en la causa “Rizzo, Jorge Gabriel”, que llegara a instancia del Máximo Tribunal vía per saltum.

LA DECISIÓN:
• Declarar la inconstitucionalidad de los artículos 2º, 4º, 18 y 30 de la ley 26.855, y del decreto 577/13.
• Declarar la inaplicabilidad de las modificaciones introducidas por la ley 26.855 con relación al quórum previsto en el artículo 7º, al régimen de mayorías y a la composición de las comisiones del Consejo de la Magistratura, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de dicha ley.
• Disponer que en los puntos regidos por las normas declaradas inconstitucionales e inaplicables, mantendrá su vigencia el régimen anterior previsto en las leyes 24.937 y sus modificatorias 24.939 y 26.080.
• Dejar sin efecto la convocatoria a elecciones para los cargos de consejeros de la magistratura representantes de los jueces de todas las instancias, de los abogados de la matrícula federal y de otras personas del ámbito académico y científico establecida en los artículos 18 y 30 de la ley 26.855 y en los artículos 1º, 2º, 3º y concordantes del decreto 577/13.
• Aclarar que lo resuelto no implica afectación alguna del proceso electoral para los cargos de diputados y senadores nacionales establecido en el decreto 501/13.

Efectos:
Con relación al proceso electoral: los jueces Lorenzetti, Highton, Fayt y Maqueda señalan que esta ya suspendido por decisiones anteriores dictadas por jueces de distintas jurisdicciones. El Juez Zaffaroni agrega (considerando 17) que, como consecuencia de ello, se ha producido “una extraña circunstancia que lleva a resolver una cuestión que bien podría considerarse como materialmente abstracta”. Los jueces Petrachi y Argibay no hacen referencia a otras decisiones jurisdiccionales, sino a la suspensión ordenada por la Corte.
La elección de diputados y senadores nacionales no es afectada.
Con relación al Consejo de la Magistratura: al declararse la inconstitucionalidad, la mayoría (seis jueces) señalan que debe funcionar el consejo con la anterior ley, para evitar una parálisis de su funcionamiento, conforme se decidiera en casos anteriores.

El caso:
El caso se refiere a la sentencia dictada por Servini de Cubría (Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal) que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 2º, 4º, 18 y 30 de la ley 26.855 y del decreto del Poder Ejecutivo nº 577/2013 y dejó sin efecto jurídico la convocatoria electoral prevista para la elección de miembros del Consejo de la Magistratura
Legitimación: El actor es “gente de derecho”, representada por el Dr Rizzo como apoderado. Todos los jueces, por unanimidad, consideran que tiene legitimación.

Voto de la mayoria y concurrente Lorenzetti, Highton, Fayt, Maqueda, Petrachi y Argibay
El control de constitucionalidad es legítimo:
Es lo que permitió que se declarara la inconstitucionalidad de: las leyes de Obediencia Debida y de Punto Final que impedían juzgar las graves violaciones a los derechos humanos cometidas durante la última dictadura militar (“Simón”, Fallos: 328:2056); la ley de Matrimonio Civil que, al impedir a las personas divorciadas volver a casarse, limitaba la autonomía individual (“Sejean”, Fallos: 308:2268); las normas del Código Procesal Penal de la Nación en cuanto desconocían las facultades acusatorias y la autonomía funcional del Ministerio Público Fiscal (“Quiroga”, Fallos: 327:5863); la ley penal que, al castigar la tenencia de estupefacientes para consumo personal, no respetaba la autonomía personal (“Bazterrica” y “Arriola”, Fallos: 308:1392 y 332:1963); la ley que, al permitir sin fundamento suficiente la interceptación de comunicaciones personales y la acumulación de datos personales, avasallaba el derecho a la intimidad (“Halabi”, Fallos: 332:111); la ley de Contrato de Trabajo que desconocía el derecho del trabajador a la protección integral en la medida que fijaba un tope a la indemnización por despido (“Vizzoti”, Fallos: 327:3677) y negaba naturaleza salarial a los vales alimentarios (“Pérez”, Fallos: 332:2043); la ley de Riesgos del Trabajo que impedía al trabajador que había sufrido un accidente laboral acceder a una plena reparación (“Aquino”, Fallos: 327: 3753) en forma inmediata y no sujeta a un sistema de renta periódica (“Milone”, Fallos: 327: 4607); la ley de Asociaciones Sindicales en cuanto confería tutela gremial sólo a representantes o autoridades de sindicatos que contaran con personería gremial (“Rossi”, Fallos: 332: 2715) y dispensaba privilegios a ciertos sindicatos en detrimento de los simplemente inscriptos (“Asociación de Trabajadores del Estado”, Fallos 331: 2499). También invalidó la ley previsional que frustraba el acceso a la justicia de los jubilados al prolongar innecesariamente el reconocimiento judicial de sus derechos de naturaleza alimentaria (“Itzcovich”, Fallos  328:566) y desvirtuaba el mandato de movilidad jubilatoria del artículo 14 bis de la Constitución Nacional (“Badaro”, Fallos: 330:4866).

La soberanía popular:
• El reconocimiento de derechos ha sido posible porque nuestra Constitución busca equilibrar el poder para limitarlo.
• Por ello, el Estado de Derecho y el imperio de la ley son esenciales para el logro de una Nación con instituciones maduras
• No es posible que bajo la invocación de la defensa de la voluntad popular, pueda propugnarse el desconocimiento del orden jurídico, puesto que nada contraría más los intereses del pueblo que la propia transgresión constitucional.
• Los poderes son limitados; si se quiere cambiar eso, hay que modificar la Constitución (art 30 CN).
• Dentro de la Constitución, ningún departamento del gobierno puede ejercer lícitamente otras facultades que las que le han sido acordadas expresamente o que deben considerarse conferidas por necesaria implicancia de aquéllas
• Las decisiones de los poderes públicos, incluidas las del Poder Judicial, se encuentran sometidas y abiertas al debate público y democrático. Es necesario y saludable que exista ese debate.
• Los jueces deben actuar en todo momento en forma independiente e imparcial, como custodios de estos derechos y principios a fin de no dejar desprotegidos a todos los habitantes de la Nación frente a los abusos de los poderes públicos o fácticos.
La regulación del Consejo de la Magistratura
• Cuando la constitución no dice algo expreso, no quiere decir que lo delega en el legislador. La regla según la cual es inválido privar a alguien de lo que la ley no prohíbe, ha sido consagrada en beneficio de los particulares (art. 19 de la Constitución Nacional), no de los poderes públicos. Éstos, para actuar legítimamente, requieren de una norma de habilitación; ningún poder puede arrogarse mayores facultades que las que le hayan sido conferidas expresamente.
• Las personas que integran el Consejo lo hacen en nombre y por mandato de cada uno de los estamentos indicados, lo que supone inexorablemente su elección por los integrantes de esos sectores. En consecuencia, el precepto no contempla la posibilidad de que los consejeros puedan ser elegidos por el voto popular ya que, si así ocurriera, dejarían de ser representantes del sector para convertirse en representantes del cuerpo electoral.
• El equilibrio significa “contrapeso, contrarresto, armonía entre cosas diversas”
• La inserción del Consejo de la Magistratura como autoridad de la Nación ha tenido por finalidad principal despolitizar parcialmente el procedimiento vigente desde 1853 (Fallos 329:1723, voto disidente del juez Fayt, considerando 12).  Se ha buscado un modelo intermedio en que los poderes democráticos retengan una importante injerencia en el proceso de designación de los jueces, pero en el que simultáneamente –por participación de los propios jueces en el gobierno de la magistratura y por participación de estamentos vinculados con la actividad forense u otras personas– el sistema judicial esté gobernado con pluralismo aunque sin transferir a quienes no tienen la representación popular la totalidad de los poderes propios distintos de los que le son específicamente propios del sistema judicial, que son los de dictar sentencias, esto es, resolver casos contenciosos.”
• Cuando se trata de representaciones que surgen del sufragio universal, el texto constitucional determina en qué casos es admitido. Esta conclusión encuentra fundamento en que, de no establecerse con la máxima raigambre los supuestos en los que se adoptará la forma de elección directa, la expresión de la voluntad democrática del pueblo quedaría sujeta a la decisión del Congreso de mantener o cancelar los cargos electivos según si el comportamiento de la mayoría del pueblo coincide o no con la mayoría en el Congreso. Por último no puede dejar de señalarse que a lo largo de la historia política de nuestro país, no se registran antecedentes en los que el Poder Legislativo haya creado un cargo de autoridades de la Nación adicional a los que se establecen en el texto constitucional, sometiéndolo al sufragio universal.
• El Poder Judicial tiene la legitimidad democrática que le da la Constitución Nacional, que no se deriva de la elección directa.
• La ley resulta inconstitucional en cuanto: a) rompe el equilibrio al disponer que la totalidad de los miembros del Consejo resulte directa o indirectamente emergente del sistema político-partidario, b) desconoce el principio de representación de los estamentos técnicos al establecer la elección directa de jueces, abogados, académicos y científicos, c) compromete la independencia judicial al obligar a los jueces a intervenir en la lucha partidaria, y d) vulnera el ejercicio de los derechos de los ciudadanos al distorsionar el proceso electoral.
• Directa o indirectamente, la totalidad de los integrantes del Consejo tendría un origen político-partidario.
• En efecto, en el texto constitucional no se dispone que el Consejo se integre con jueces y abogados sino con los representantes del estamento de los jueces de todas las instancias y del estamento de los abogados de la matrícula federal. Es decir que el constituyente decidió que quienes ocupen un lugar en este órgano lo hagan en representación de los integrantes de esos estamentos técnicos. En consecuencia, no es la sola condición de juez o abogado lo que los hace representantes, sino su elección por los miembros de esos estamentos, pues para ejercer una representación sectorial se requiere necesariamente un mandato, que sólo puede ser otorgado por los integrantes del sector.
• La ley hace que el magistrado que aspira a ser miembro del Consejo en representación de los jueces debe desarrollar actividades político-partidarias, llevar a cabo una campaña electoral nacional con el financiamiento que ello implica, proponer a la ciudadanía una determinada plataforma política  y procurar una cantidad de votos que le asegure ingresar al Consejo de la Magistratura. Esta previsión desconoce las garantías que aseguran la independencia del Poder Judicial frente a los intereses del Poder Ejecutivo, del Congreso o de otros factores de poder, en la medida en que obliga al juez que aspira a ser consejero a optar por un partido político.
• En la práctica, la ley contraría la imparcialidad del juez frente a las partes del proceso y a la ciudadanía toda, pues le exige identificarse con un partido político mientras cumple la función de administrar  justicia. Desaparece así la idea de neutralidad judicial frente a los poderes  políticos y fácticos.
• Que el modelo adoptado no registra antecedentes que lo avalen en el derecho público provincial, ya que, en todos los casos de representaciones de estamentos de jueces y abogados, la elección es horizontal. Sólo en dos provincias, Chubut y Santa Cruz, hay miembros que resultan directamente elegidos por el pueblo, pero en ambas esa disposición tiene jerarquía constitucional. En esos supuestos se mantiene la representación por estamentos. La regla única, sin fisuras, es la horizontalidad en la designación de los representantes de los estamentos de jueces y abogados, sea por elección o por sorteo.
• El fundamento de esta regla es que una elección vinculada a las elecciones generales produciría grandes oscilaciones políticas en las composiciones. Es previsible que, luego de un tiempo de aplicación, los jueces vayan adoptando posiciones vinculadas a los partidos que los van a elegir, y luego promover o no en sus carreras, afectándose así su imparcialidad. De tal modo, quienes sostienen una solución de este tipo cuando están en situación de poderío, la criticarán cuando estén en posiciones de debilidad. Las reglas constitucionales deben ser lo suficientemente equilibradas para que sean aceptadas por todos, poderosos o débiles.
• Tampoco hay antecedentes en el derecho comparado latinoamericano. En Bolivia, único país en que fue tomada la elección popular, esa decisión se tomó por vía de una reforma constitucional, modificando el régimen que había sido instituido apenas dos años antes en la Constitución Política del Estado de Bolivia.

Voto del Juez Zaffaroni
La reforma constitucional se caracterizó por perfilar instituciones sin acabar su estructura.  En todos los casos —y en el del Consejo de la Magistratura en particular— se argumentó que una mayor precisión constitucional padecería de un supuesto defecto de reglamentarismo
En el propio seno de la Asamblea de Santa Fe se advirtió reiteradamente el riesgo que se corría con esta novedosa modalidad constitucional, puesto que es inevitable que la política coyuntural ocupe los huecos estructurales que deja abiertos el texto constitucional, con las soluciones que le dicte la circunstancia de poder de cada momento, no por corrupción y ni siquiera por razones contrarias a la ética, sino por la simple dinámica esencialmente competitiva de la actividad política, que irremisiblemente mueve a ocupar todos los espacios de poder que se le ofrecen en cada ocasión. Se corrió el gravísimo riesgo de introducir una institución novedosa sin estructurarla.
De ese modo, el texto constitucional delegó la tarea de finalizar la estructuración del Consejo de la Magistratura en una ley especial sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara. En esta línea, tampoco se definió su integración, pues el texto incorporado se limita a indicar los estamentos que deben estar representados, sin señalar número ni proporciones, dado que solo impone que se procure el equilibrio.
Los defectos de estructuración se advirtieron en el propio seno de la asamblea reformadora, tanto en la discusión en comisión como en el pleno y, por desgracia, sus consecuencias se verificaron ampliamente con el correr de los años.
En efecto: una institución novedosa, tomada del derecho constitucional comparado, pero separándose de sus modelos originales en forma híbrida y con defectuosa estructuración, dio lugar a que en menos de veinte años fuese objeto de tres reformas regulatorias dispares y profundas.
A esto se suma que, en los últimos años, su deterioro funcional llegó hasta el límite de la paralización, como bien lo señala el dictamen de la señora Procuradora General, con las consecuentes dificultades de orden institucional, en particular la imposibilidad de designación de jueces para cubrir las numerosas vacantes que se han ido produciendo y que hacen que una buena parte de la magistratura federal se halle a cargo de jueces subrogantes.
El texto vigente prescribe la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal. Con esta redacción dejó abierta la integración con representación del Poder Ejecutivo. También deja abierta la posibilidad de que la elección de los representantes de los jueces pueda tener lugar por instancias, o sea, respetando la estructura corporativa vertical, con menor representación de los más numerosos y jóvenes, que son los de primera instancia.
La enmienda Bandrés –de la que el propio diputado Bandrés parece haberse arrepentido varios años después- tuvo el efecto de convertir parcialmente al Consejo español en una casi comisión del Congreso, en algunos casos incluso con dificultades para obtener los acuerdos que hicieran mayoría, obstaculizando su integración. La solución legislativa de la tercera reforma que sufre la integración del Consejo argentino, al menos, otorga esa atribución directamente a la ciudadanía.
Es claro que la ley sancionada por el Congreso Nacional no se filtra por los resquicios del texto, sino que penetra por las enormes brechas que éste dejó abiertas a la ley infraconstitucional.
Por consiguiente, el caso exige un extremo esfuerzo de prudencia para separar con meticuloso cuidado la opinión o convicción personal acerca de la composición y elección del Consejo de la Magistratura, de la pregunta acerca de la constitucionalidad de la ley en cuestión. De lo contrario, se excederían los límites del poder de control de constitucionalidad, para pasar a decidir en el campo que el texto dejó abierto a la decisión legislativa, solo por ser ésta contraria a las propias convicciones acerca de la integración y elección de los miembros del Consejo.
Interpretar la representación en el puro sentido del contrato de mandato del derecho privado es una tentativa de salvar lo que el texto no ha salvado. El argumento contrario corre con la ventaja de que la representación estamentaria en la Constitución Nacional es una excepción, en tanto que la regla republicana es la representación popular. Abunda a este respecto el dictamen de la señora Procuradora General y, por cierto, cualquiera sea la opinión personal acerca de la elección de los consejeros, cabe reconocer que el argumento es jurídicamente fuerte.

Es perfectamente posible que la elección por listas y por partidos políticos genere dificultades, pero también las ha generado la elección estamentaria, cuyas consecuencias están a la vista.
Puede ser que esta nueva estructura esté condenada al fracaso, pero más allá de las convicciones personales —que no son del caso expresar, aunque pueden rastrearse en los antecedentes de la propia Asamblea Reformadora y en publicaciones de la época—, considerando el texto tal como fue incluido en la Constitución, no se le puede negar al legislador el espacio para ensayar una estructura diferente ante una crisis, apelando para ello a una interpretación limitadora procedente del derecho privado. Es factible incluso que se trate de un nuevo error político, pero no todo error político es una inconstitucionalidad manifiesta.
En cuanto a la independencia de los consejeros y su reflejo sobre la independencia judicial, devenida de la necesidad de que los candidatos sean postulados por los partidos políticos, cabe observar que el concepto de independencia es doble: la hay externa, pero también interna, dependiendo la última de que el poder disciplinario, en materia de responsabilidad política y de presión interna del Poder Judicial, no sea ejercido por los órganos de mayor instancia, que es la esencia del concepto de corporación o verticalización. Esta independencia es la que en el derecho constitucional comparado trata de garantizarse mediante un órgano separado, que sería el Consejo de la Magistratura.
Por último —y al margen del tema central tra-tado—, se hace necesario poner de manifiesto que con independencia de lo decidido por esta Corte en esta causa respecto de los presentes planteos de inconstitucionalidad, el proceso electoral en cuanto a la categoría de candidatos a miembros del Consejo de la Magistratura, se encuentra suspendido por efecto de otras decisiones judiciales federales de distinta competencia, que han sido puestas en conocimiento de las autoridades. Por consiguiente, el tribunal decide en esta causa por imperio de ley, pero cabe advertir que en virtud de disposiciones procesales y de la elección de las vías de impugnación y que a la fecha no han llegado a conocimiento de esta Corte, se produce una extraña circunstancia que lleva a resolver una cuestión que bien podría considerarse como materialmente abstracta.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora General en cuanto al fondo de la cuestión planteada, se hace lugar al recurso extraordinario por salto de instancia presentado por el Estado Nacional y se resuelve revocar la sentencia apelada.

FUENTE  Centro de Informaciòn Judicial.///

InformadorPúblico, 18-6-13