miércoles, 9 de septiembre de 2020

LOS VERDADEROS DERECHOS HUMANOS

 


 

UN CAMBIO QUE HAY QUE SOSTENER Y ACOMPAÑAR

 

por Don Samuele Cecotti

Observatorio Van Thuan, setiembre 9 de 2020

 

La Commission on Unalienable Rights [Comisión sobre Derechos Inalienables], instituida en julio de 2019 por el Secretario de Estado de los EE.UU., Michael R. Pompeo, a fin de definir los derechos humanos inalienables a los que se tendrá que atener el Departamento de Estado del país en su política exterior, ha desarrollado su trabajo bajo la presidencia de la profesora Mary Ann Glendon, jurista católica de la Harvard Law School, expresidenta de la Pontificia Academia de las Ciencias Sociales (nombrada por san Juan Pablo II), exmiembro del President's Council on Bioethics (nombrada por el presidente George W. Bush), exembajadora estadounidense ante la Santa Sede.

 

Los demás miembros son: Kenneth Anderson, Russell Berman, Peter Berkowitz, Paolo Carozza, Hamza Yusuf Hanson, Jacqueline Rivers, Meir Soloveichik, Katrina Lantos Swett, Christopher Tollefsen y David Tse-Chien Pan.

 

La Comisión Glendon ha recibido el mandato explícito de distinguir los "verdaderos" derechos inalienables de la proliferación de supuestos derechos humanos que se han ido multiplicando en estos últimos decenios a través de interpretaciones y jurisprudencias varias:

 

«A medida que han proliferado las peticiones de derechos humanos, algunas de ellas han entrado en conflicto con otras, provocando preguntas y choques sobre qué derechos son los que tienen que ganarse el derecho a ser tales. Las naciones-estado y las instituciones internacionales siguen confusas sobre sus correspondientes responsabilidades en lo que atañe a los derechos humanos.

 

Con este trasfondo y con todo esto en mente, ha llegado el momento de una revisión informada del papel de los derechos humanos en la política exterior estadounidense»[1].

 

La intención de la Comisión ha sido juzgada, por más de un observador, como una expresión de rechazo al liberalismo por parte de EE.UU. (o por lo menos por parte de la Administración Trump)[2] y como acción contrarrevolucionaria[3]. Ambos juicios deben ser analizados críticamente.

 

Ciertamente, la institución de la Commission on Unalienable Rights, el mandato explícito que le ha sido confiado por Pompeo y el trabajo desarrollado por los expertos guiados por Mary Ann Glendon merecen el máximo interés, mucho más del demostrado por la prensa y la inteliguentsia (también católica) en Italia.

 

En el clima ideológico dominante hoy en día la intención de la Administración Trump de distinguir claramente los verdaderos derechos humanos inalienables de los denominados “nuevos derechos” (derecho al aborto, derechos LGBT, derecho a la eutanasia y al suicidio asistido, etc.) es ciertamente una acción de gran valor, decididamente en contratendencia.

 

En este sentido, el trabajo de la Comisión Glendon[4], sobre todo si Trump es confirmado presidente para otros cuatro años, podrá representar un cambio respecto a la acción de EE.UU. a nivel internacional y a la injerencia del país en las legislaciones de otros países del mundo. Desde hace decenios (la Administración Obama ha representado el punto culminantes de esta política), los EE.UU. desarrollan una poderosa acción corruptora de los ordenamientos jurídicos promoviendo en todo el mundo los denominados derechos reproductivos, derechos de género, derechos de autodeterminación absoluta del individuo. El aborto, la anticoncepción, la esterilización, el divorcio, las uniones civiles, el matrimonio gay, la eutanasia, el transexualismo, etc. son fomentados con fuerza por Estados Unidos como derechos en todo el mundo. Es más: las ayudas directas o indirectas de EE.UU. y de las Organizaciones internacionales están subordinadas a la inclusión de estos supuestos derechos en los ordenamientos nacionales, lo que supone un verdadero chantaje a los países necesitados de ayuda (países pobres, golpeados por desastres, martirizados por las guerras) o simplemente vinculados militar, política y económicamente a Estados Unidos.

 

Si los resultados de la Comisión Glendon se convirtieran definitivamente en criterios de juicio y de acción para el Departamento de Estado tendríamos un cambio real en la política estadounidense, que cesaría de ser el primer patrocinador mundial de los llamados "nuevos derechos".

 

¿Basta esto para hablar de final del orden liberal? ¿O para hablar de acción contrarrevolucionaria?

 

En realidad, examinando tanto el mandato conferido por Pompeo como el trabajo desarrollado por la Comisión, hay que reconocer que nunca se ha salido del marco liberal; como mucho, se ha rechazado el resultado liberal-radical del liberalismo en nombre de una lectura clásica (pero también liberaldemocrática) del mismo liberalismo.

 

Los pilares sobre los que se ha querido fundar esta clarificación acerca de los derechos humanos inalienables son, en este sentido, explícitos: 1) la mens de los Padres Fundadores entregada en los Textos fundadores de EE.UU. y que se ha hecho vivir a través de las actualizaciones continuas realizadas a lo largo de dos siglos de historia estadounidense; 2) la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948.

 

Ambas fuentes plantean más de un problema, el primero de los cuales es que no va más allá de un fundamento convencional que sigue siendo, por tanto, un no-fundamento o, por lo menos, un no-fundamento-último al haber desplazado el problema del fundamento del supuesto derecho al fundamento de la convención que se desea sea fundamental-fundativa.

 

Decir que un derecho es tal (y, además, inalienable) porque así lo declararon los Padres Fundadores, o porque así está escrito en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, no demuestra nada sobre la validez de ese derecho, su inalienabilidad y su universalidad (derecho del hombre, de cada hombre). Demuestra solo que algunos hombres (ya sean firmatarios de la Declaración de Independencia, de la Constitución o de la Declaración del 48) en una determinada época así lo declararon. Por la misma razón, otros hombres de otro tiempo o de otro contexto podrían declarar algo distinto, enmendando, extendiendo, eliminando, contradiciendo lo que se había declarado en precedencia como derecho humano inalienable. Si lo que se declara sea verdadero o falto, es una cuestión que no recibe respuesta.

 

Es verdad que los derechos fundamentales están en la mens de los Padres Fundadores (recordada por la Comisión Glendon porque dicha mens tiene relevancia constitucional y, sobre todo, porque para la escuela originalista dicha mens es un vínculo insuperable para todo el ordenamiento jurídico estadounidense), derechos naturales dados y garantizados por Dios mismo. Y este es ya un punto de contradicción con la cultura filosófico-jurídica occidental hodierna, que no tiene fundamento en Dios y calla la idea misma de derecho natural.

 

Sin embargo, no basta afirmar un jusnaturalismo general para resolver el problema del fundamento y de la naturaleza de los llamados derechos humanos inalienables. Ni siquiera es suficiente una vaga referencia a Dios.

 

Queda, por consiguiente, el problema del fundamento y de la naturaleza que se especifica, dado el marco jusnaturalista de referencia, en el problema de qué es lo que hay que entender por derecho natural. La respuesta no es obvia y mucho menos unívoca.

 

Cuando se  habla de derecho natural se necesita, por lo menos, una macrodistinción entre el jusnaturalismo clásico cristiano de impronta realista y el jusnaturalismo moderno de impronta racionalista. Es decir, hay un jusnaturalismo que presupone un orden objetivo de justicia cognoscible por el hombre a través del conocimiento de la Realidad, que habla de la Realidad como universo ordenado y de la normativa como la naturaleza del hombre y de las cosas. Este jusnaturalismo realista hunde sus raíces en la filosofía griega y en el derecho romano para alcanzar su pleno desarrollo en la cristiandad, donde se  injerta en el concepto bíblico de Creación. La enseñanza de santo Tomás de Aquino sobre la lex naturalis y la reflexión jurídica, canonista y civilista medieval sobre el derecho natural son el punto de desarrollo máximo del jusnaturalismo clásico cristiano. Será precisamente a este jusnaturalismo al que hará referencia constante el Magisterio de la Iglesia durante siglos.

 

Después tenemos el jusnaturalismo racionalista moderno[5] que prescinde de cualquier idea metafísica de la naturaleza y, por tanto, también del concepto de Realidad en toda su coherencia ontológica. El cuadro conceptual es, más bien, el del racionalismo cartesiano. El llamado derecho natural se convierte, entonces, en un producto de la razón humana racionalísticamente comprendida: no hay nada que sea más distante del jusnaturalismo clásico cristiano.

 

Un ejemplo: entre el jusnaturalismo de santo Tomás y el jusnaturalismo de Grocio hay un abismo conceptual, hasta el punto de que se puede hablar con razón de carácter equívoco en la expresión “derecho natural”. La expresión es la misma pero indica dos conceptos que son, entre ellos, inexorablemente contradictorios.

 

Evolución del jusnaturalismo holandés es el jusnaturalismo inglés que, con Locke, proporcionó a los Padres Fundadores el marco ideológico de referencia en el liberalismo clásico whig.  Así, el jusnaturalismo de los Padres Fundadores es herencia de Locke y sigue la estela del  jusnaturalismo racionalista moderno.

 

La Declaración Universal de los Derechos Humanos está claramente en continuidad con la   Déclaration des Droits de l'Homme et du Citoyen de 1789 o, lo que es lo mismo, con esa Ilustración jurídica condenada con dureza por la Iglesia, como hace, por ejemplo, el papa Pío VI en el breve Quod aliquantum.

 

¿Es posible leer la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 en sentido jusnaturalista clásico cristiano? ¿Es posible interpretar los llamados “derechos humanos” como “derechos humanos del hombre” en el sentido de derechos inscritos en la naturaleza (normativa) del hombre y, por tanto, derechos impresos por el Creador en la naturaleza misma? Son preguntas abiertas.

 

El marco jusnaturalista que la Comisión Glendon vuelve a proponer, como se ve, no está claro y no está ciertamente exento de contradicciones y problemas. La impresión es que la Administración Trump haya querido, con este movimiento, quitar a los “nuevos derechos” y a las fuerzas ideológicas que los apoyan la cobertura que les da el paraguas del derecho internacional de los derechos humanos y el derecho constitucional (derechos fundamentales).

 

La operación es políticamente interesante y, ciertamente, merecedora del elogio por el valor de ir contra tendencia respecto a la revolución radical que hay en acto desde hace decenios en todo Occidente. Es una operación netamente conservadora en su deseo de fijar la mens de los Padres Fundadores y la ratio de la Declaración de la ONU del 48 rechazando, en cambio, la deriva relativista y nihilista del radicalismo liberal y su expresión más típica, la disolución del derecho en la proliferación de “nuevos derechos”. Sin embargo, como cada opción conservadora (y no restauradora íntegramente del orden jurídico clásico cristiano), es débil desde el punto de vista filosófico, jusfilosófico y jurídico porque carece de una base teórica fuerte.

 

Para neutralizar el proceso de disolución propio del radicalismo liberal no basta en absoluto volver al liberalismo clásico o al democratismo liberal; en cambio, es necesario restablecer el primado de la Realidad afirmando el realismo metafísico-gnoseológico como conditio sine qua non del derecho, porque solo del conocimiento (metafísica) de la naturaleza humana es posible extraer esa normatividad natural que hace que los derechos inscritos por el Creador en el hombre sean inalienables.

 

Se trata, por consiguiente, de volver a basar el ordenamiento jurídico en el derecho natural tal como lo entendían santo Tomás de Aquino y la cristiandad medieval. Se trata de restablecer el primado, alterando el axioma de Rawls, de la filosofía (metafísica realista) sobre la democracia porque el fundamento de la ley debe ser el derecho natural, es decir, el orden objetivo de justicia impreso por el Creador y por el  hombre conocido con su razón contemplativa.

 

El hombre puede conocer la Realidad conociendo la propia naturaleza, y la naturaleza de las  cosas conoce el orden finalístico impreso por el Creador, y ese orden se impone racionalmente como orden moral y jurídico. Los llamados “derechos inalienables del hombre” o son expresión de este orden objetivo de justicia, natural y perenne, o no serán en absoluto “derechos inalienables del hombre” sino más bien un producto convencional tradicionalmente extendido, enmendado, abrogado, etc.

 

Si el objetivo, meritorio, de la Administración Trump es bloquear la deriva nihilista del radicalismo liberal, el trabajo de la Comisión Glendon marca, ciertamente, un punto de inflexión importante en sentido político y cultural al atreverse a cuestionar el dogma laico de los “nuevos derechos”, pero se queda corto en el aspecto filosófico, jusfilosófico y jurídico.

 

La aportación de la Tradición Católica -de la Doctrina Social de la Iglesia- a la comprensión del derecho (y especialmente de los derechos del hombre) se revelará cada vez más valiosa a los ojos de quien, honestamente, busque las razones para oponerse a la deriva radical. La lección de santo Tomás se revelará, en este sentido, decisiva[6].

 

Samuele Cecotti

 

[1] M. R. Pompeo, Remarks to the press, 8 de julio de 2019,  https://www.state.gov/secretary-of-state-michael-r-pompeo-remarks-to-the-press-3/

[2] P. Annicchino, L’ordine internazionale liberale è finito? Washington si porta avanti col lavoro,

 

 https://www.ilfoglio.it/esteri/2019/07/09/news/lordine-internazionale-liberale-e-finito-washington-si-porta-avanti-col-lavoro-264441/

[3] M. Respinti, Riformare i diritti umani, https://alleanzacattolica.org/riformare-diritti-umani/

[4] https://www.state.gov/wp-content/uploads/2020/07/Draft-Report-of-the-Commission-on-Unalienable-Rights.pdf

[5] Sería interesante reflexionar sobre el  jusnaturalismo de la Segunda Escolástica española, si está en continuidad con el  jusnaturalismo clásico cristiano o más bien está en el origen del jusnaturalismo racionalista moderno. O, en cualquier caso, reflexionar sobre los nexos entre jusnaturalismo medieval, jusnaturalismo barroco hispano y jusnaturalismo moderno.

[6] Así, más que a la escuela originalista es interesante dirigir la mirada a esos jóvenes  juristas estadounidenses que empiezan a plantear el problema del fundamento ético y metafísico del derecho, entre los cuales está el profesor Adrian Vermeule de la Universidad de Harvard (cfr. J. Culbreath, In Defense of ‘Common Good Constitutionalism’ https://www.crisismagazine.com/2020/in-defense-of-common-good-constitutionalism).