lunes, 6 de octubre de 2014

DECLARACIÓN SOBRE LA APROBACIÓN DEL NUEVO CÓDIGO CIVIL


ACADEMIA DEL PLATA


            La Academia del Plata deplora la aprobación el día 1° de octubre pasado por parte de la Cámara de Diputados de la Nación, del proyecto presentado por el Poder Ejecutivo en el año 2012 con las modificaciones introducidas por la Cámara de Senadores en el año 2013. Más allá de sus errores y aciertos parciales en algunos ámbitos de la vida jurídica, la norma sancionada agravia profundamente el núcleo de la juridicidad al avasallar la dignidad de la persona humana concebida extrauterinamente y a la familia, ambas realidades naturales anteriores a toda normativa positiva, que son el sentido y fundamento de la sociedad, sin perjuicio que además sus derechos son reconocidos por la Constitución Nacional y tratados internacionales incorporados a ella.

            1. Persona humana. Resulta jurídicamente escandaloso el contradictorio tratamiento que merece el inicio de la existencia de la persona, pues es reconocida por el art. 19 “desde la concepción” y por tanto otorgan ese carácter a todos los concebidos dentro o fuera del útero materno y a renglón seguido varias normas vulneran la vida de los concebidos in vitro. En efecto, el nuevo código distingue entre los embriones “concebidos o implantados” (art.21); a su vez, la cláusula transitoria segunda dispone que “la protección del embrión no implantado será objeto de una ley especial” y autoriza a revocar el consentimiento informado para realizar las prácticas de fecundación artificial mientras no se haya producido la concepción o la implantación del embrión (art.561), lo que habla a las claras del trato discriminatorio entre unos y otros embriones. Por lo tanto, los concebidos artificialmente siguen siendo “material manipulable”, ya que no existe protección alguna ni penalidad de ninguna especie para quien los elimine o lesione. Asimismo en la ley denominada “Técnicas de reproducción humana artificial”, sancionada en 2013, reciben el tratamiento de simples cosas, siendo una de las legislaciones más permisivas e irresponsables del mundo respecto al respeto a la vida embrionaria antes de su “traslado” artificial a la mujer. Cabe agregar que los proyectos actuales de legislación sobre el tema son igualmente oprobiosos para el valor de la vida humana.

            Ni el código ahora aprobado ni la ley TRA mencionada, han contemplado el grave problema que significa los embriones producidos para lograr un embarazo pero luego llamados “sobrantes”, ya sea por el éxito en el primer implante y abandono posterior de los progenitores por desinterés o bien por muerte o separación de la pareja o también desinterés del “solicitante solitario”. Nada se dice pero al tratarlos al nivel de mera “cosa”, no resultaría extraño que ilícitamente los congelados sean destinados a investigación, experimentación o su descarte luego de un plazo legalmente incierto.

2. Filiación. Párrafo aparte merece el trato discriminatorio entre ambas clases de embriones respecto a la ruptura de los vínculos paterno-filiales biológicos y a la pérdida del derecho de identidad en los casos de los concebidos in vitro. El código crea las novedosas categorías de “procreador voluntario” y tácitamente a contrario sensu de “procreador no voluntario”, al disponer que “Los nacidos por las TRHA son hijos de quien dio a luz y del hombre o de la mujer que también ha prestado su consentimiento previo, informado y libre” en los términos allí establecidos….con independencia de quién haya aportado los gametos” (art.562). Por tanto la ley crea un progenitor que obviamente no es progenitor. Asimismo, se dispone que “cuando en el proceso reproductivo se utilicen gametos de terceros, no se genera vínculo jurídico alguno con éstos” (art.575), excepto los impedimentos matrimoniales en los mismos términos que la adopción plena. En consecuencia el verdadero progenitor evade su responsabilidad atento su “voluntad no procreacional”.

El vínculo biológico es preterido por el “voluntarismo de deseo”, ya que con el título “Inadmisibilidad de la demanda”, el proyecto establece que “No es admisible la impugnación de la filiación matrimonial o extramatrimonial de los hijos nacidos mediante el uso de técnicas de reproducción humana asistida….con independencia de quien haya aportado los gametos”. Tampoco es admisible “el reconocimiento ni el ejercicio de acción de filiación o reclamo alguno de vínculo filia respecto a éste” (art.577). En buen romance, ni los progenitores biológicos pueden reclamar la paternidad, ni los hijos biológicos pueden reclamar su filiación.

3. Matrimonio. El nuevo código tácitamente equipara al matrimonio con las uniones convivenciales, pues las diferencias quedan reducidas a aspectos económicos (sucesiones) y filiatorios. Profundiza la separación entre sexualidad y procreación ya instalada con la reforma introducida por la ley llamada de matrimonio igualitario. La duración del vínculo queda sujeta al libre deseo de cada uno, que sin el consentimiento del otro puede lograr su disolución mediante el divorcio “expres”, pues el mismo “se decreta judicialmente a petición de ambos o uno solo de los conyuges” sin establecer plazos ni requisitos de ningún tipo. Disuelve las obligaciones jurídicas más significativas, como la fidelidad que es mencionada como un “deber moral”.

La velocidad impresa al proceso aprobatorio por una mayoría automática, habla a las claras del escaso respeto por las opiniones ajenas pues “de la mañana a la noche”, sin pasar por las comisiones pertinentes, ni siquiera por la comisión de Legislación General, el proyecto fue aprobado. En el año 2012 cuarenta Profesores Titulares de Facultades de Derecho públicas y privadas, varios de ellos integrantes de las comisiones asesoras de la Comisión de Reforma del Código presidida por el Dr. Ricardo Lorenzetti, Presidente a su vez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, publicaron una declaración en la que solicitaron lo que sigue: a) Que el Anteproyecto de Código Civil y Comercial sea ampliamente distribuido y debatido en la comunidad académica antes de ser discutido en el Parlamento; b) Que especialmente cuestiones tan centrales como los textos proyectados en materia de relaciones de familia y de las personas sean revisados y modificados, para adecuarlos a las costumbres y valores del pueblo argentino y a las tradiciones jurídicas nacionales.

La ideologización que opera en materia legislativa y judicial desde hace unos años, hizo caso omiso a estos prudentes consejos sin respetar derechos fundamentales receptados en la norma más importante de la legislación infraconstitucional como el Código Civil, no en vano llamado “derecho común”. Esperemos que en un futuro no lejano puedan repararse tantos atropellos.

                                               Buenos Aires, octubre 6 de 2014

Eduardo Martín Quintana, Presidente
María Lukac de Stier, Secretaria

NOTIVIDA, Año XIII, Nº 946, 6 de octubre de 2014