martes, 24 de junio de 2014

URUGUAY Y LAS DROGAS



LOS TRATADOS CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES DE NACIONES UNIDAS SON MUY CLAROS EN CUANTO A QUE LOS MISMOS OBLIGAN A PENAR TODAS LAS CONDUCTAS EN MATERIA DE DROGAS.

Por Dr. Carlos Álvarez Cozzi (.)

El prosecretario de la Presidencia de la República de Uruguay volvió de la 57 Reunión de la Comisión de Estupefacientes de la ONU, según da cuenta el link http://justicia.com.uy/?p=3795  y aseguró que hubo consenso en la misma en que los tratados sobre tráfico ilícito de estupefacientes deben ser interpretados en forma flexible. Si así hubiere sido, el error cometido sería mayúsculo, toda vez que los tratados no son de libre interpretación sino que los mismos deben serlo conforme a lo dispuesto por la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, ratificada y en vigencia por varios países, entre ellos el Uruguay. 
  
            CUANDO LA LETRA DE LAS CONVENCIONES INTERNACIONALES ES CLARA, COMO ES EL CASO DE LAS DE ESTUPEFACIENTES, NO HAY INTERPRETACIONES FLEXIBLES QUE VALGAN. SE CUMPLEN LAS CONVENCIONES O NO SE CUMPLEN!!!
En efecto, la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados en su Sección Tercera, en materia de interpretación de los tratados, establece:
                                                                               “SECCION TERCERA
Interpretación de los tratados.
31. Regla general de interpretación. I. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin.
2. Para los efectos de la interpretación de un tratado. el contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos:
a) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado:
b) todo instrumento formulado por una o más partles con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado;

3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta:
a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones:
b) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado:
c) toda forma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes.

4. Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes.
32. Medios de interpretación complementarios. Se podrán acudir a medios de interpretación complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración, para confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo 31, o para determinar el sentido cuando la interpretación dada de conformidad con el artículo 31:
a) deje ambiguo u oscuro el sentido; o
b) conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable.”.

Basta examinar lo que disponen las Convenciones de Naciones Unidas sobre Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1961 y de 1988 para advertir que las mismas son terminantes en obligar a los Estados a sancionar todos los verbos en materia de tráfico de estupefacientes. Así el art. 3 de la Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes, aprobada por Uruguay por Ley 16.579 de 7.9.94 y en vigencia, preceptúa que “Cada una de las partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente, la producción, fabricación, extracción, preparación, oferta, oferta para la venta, distribución, venta, entrega, corretaje, envío, envío en tránsito, transporte, importación o exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto por la Convención de 1961.” Y la arriba citada Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, sobre observancia y supremacía del tratado sobre el derecho interno, en sus arts. 26 y 27 reza:  26. "Pacta sunt servanda". Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe. 27. El derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46.

Por tanto, el unico camino que tiene un Estado para desligarse de una convencion internacional que ratifico es denunciarla, cosa que no ha hecho el Uruguay ni los otros Estados miembros de Naciones Unidas.
Lo politico no debe estar nunca por encima de lo juridico porque es de alta politica actuar dentro de las normas juridicas mientras ellas estan vigentes y si no, lo que corresponde es modificarlas o denunciar el tratado en cuestion. En ello no solo reside la seriedad de los Estados sino tambien la regularidad de los actos de la comunidad internacional.
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(.) Internacionalista especializado en Derecho Internacional Penal  y profesor universitario uruguayo.