miércoles, 26 de noviembre de 2014

TERRORISMO


Proyecto de Ley del Diputado Asseff

FUNDAMENTOS
Señor Presidente:

Nuestro país ha sido atravesado por dos terribles atentados terroristas que no solo dejaron el saldo de víctimas fatales sino que también dejaron marcada en la memoria de cada uno de los argentinos la sensación de temor y la percepción de un futuro posible o hipotético próximo atentado. Por lo que la vida cotidiana en estos tiempos se hace compleja llevarla con certidumbre. Somos prisioneros de una amenaza terrorista.
La necesidad de legislación que comprenda el castigo de los responsables por la comisión de actos terroristas, se hace imperioso frente al escenario global que se presenta en la actualidad. Nuestro país, a pesar de haber sufrido dos terribles atentados, no se puso a la altura del resto de los países que modificaron su legislación para penar el accionar terrorista. Observando desde el extremo sur del continente, atentados a las Torres Gemelas, a las estaciones del ferrocarril en Madrid o los atentados sufridos por los ciudadanos londinenses durante la última reunión de los líderes del G-8 en Gleneagles, Escocia, la República Argentina no adoptó medidas -hasta ahora- en relación a leyes que repriman actos de estas características.

El Estado Nacional en  Cumbre de las Américas celebrada en Mar del Plata, solamente montó un aparato preventivo y de represión ante la posibilidad de atentados terroristas. No vamos a hacer juicios de valor o razonamientos ideológicos respecto a la visita del presidente de los Estados Unidos de Norteamérica, pero vale destacar que más allá de ese mecanismo dispuesto en la ciudad sede de dicho encuentro, no se cuentan con los mecanismos legales adecuados para enfrentar la comisión de atentados terroristas.
Asimismo, vale destacar que se privilegiaron aquellas medidas dirigidas a la ciudad de Mar del Plata sin tener en cuenta el sistema preventivo por ejemplo en las redes de subterráneos de la Ciudad de Buenos Aires. Sobran las palabras si hacemos la comparación con el último atentado en Londres ya que la reunión de los líderes de los países más poderosos justamente se desarrollaba a decenas de kilómetros de la capital británica.

El presente proyecto propone una definición de terrorismo que está en línea con las convenciones más importantes de la Organización de las Naciones Unidas referidas a esta temática, y que tiene en cuenta los debates más recientes entre importantes expertos internacionales. Además de las convenciones internacionales en la materia y de legislación comparada, este ha tomado en cuenta aquellas disposiciones valiosas incluidas en distintos proyectos de ley que fueran presentados en el Congreso Nacional.
En relación al proyecto presentado, intentamos con ello esclarecer determinadas cuestiones que no se encuentran dilucidadas en el ámbito judicial, ya que existen distintos criterios discrecionales al respecto del accionar terrorista, ante todo pretendemos definir el concepto de “acto terrorista” y así también como lo hiciera a principios del año 2005 donde uno de los suscriptos presento un proyecto de ley modificando la ley 25.241 donde se establece la equiparación de los actos de terrorismo con los de crímenes de guerra y lesa humanidad a los efectos de la imprescriptibilidad.

El Ministro de la Corte Suprema de Justicia, Doctor Boggiano en la causa “Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/ homicidio calificado y asociación ilícita y otros” indica la definición de los crímenes de lesa humanidad establecido en el Estatuto del Tribunal Internacional, incluyendo a “otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil antes o durante la guerra…”.
Destaca que esta “…definición, pese a su amplitud, resulta sumamente precisa en cuanto permite incluir dentro de ella a un delito iuris gentium, como el terrorismo. Este se patentiza mediante una desproporción total entre el fin político o ideológico buscado y el medio empleado, con la consecuente violación de los más elementales principios de la convivencia humana civilizada. Dado que el terrorismo implica la comisión de crueldades sobre gente inocente e indefensa causa un sufrimiento innecesario y un peligro inútil para las vidas humanas de la población civil. Se trata de un sistema de subversión del orden y la seguridad pública que, si bien en la comisión de ciertos hechos aislados puede apuntar a un Estado determinado, últimamente se caracteriza por desconocer los límites territoriales del país afectado, constituyéndose de este modo en una seria amenaza para la paz y la seguridad de la comunidad internacional. Es por ello, que su persecución no interesa exclusivamente al Estado directamente perjudicado por sus acciones, sino que se trata de una meta cuyo logro beneficia, en última instancia, a todas las naciones civilizadas, que por ello están obligadas a cooperar en la lucha mundial contra el terrorismo, tanto por la vía de los tratados internacionales vigentes, cuanto por la coordinación de sus derechos internos encaminada a la mayor eficacia de aquella lucha…”

Por lo expuesto precedentemente, es que se puede colegir que un atentado terrorista no dista de constituirse como un crimen de lesa humanidad, ya que tal delito es cometido contra el derecho de las gentes; cualquiera de estos brutales actos de una facción terrorista son -en la actualidad- un objetivo principal de la comunidad mundial para erradicar. Dicha calificación surge precisamente del derecho de las gentes; el ius cogens está constituido por aquel conjunto de normas y principios que resultan esenciales a la vida civilizada entre las naciones, los pueblos y los individuos. Dichas normas son de carácter imperativo respecto a su cumplimiento, no pudiendo ser derogadas por tratados o convenios internacionales.
Nos tomamos el atrevimiento de apelar al proyecto sobre la imprescriptibilidad de actos terroristas presentado por nuestro colega, el diputado Gabriel Llano donde en una parte de sus fundamentos señala lo siguiente “…Citamos como antecedente de la reforma proyectada el proyecto del Diputado Nacional Ritondo, quien lo presentara con anterioridad al fallo de la Corte Suprema de Justicia de La Nación , de fecha 10 de mayo de 2005, Fallo L. 845.XL “Lariz Iriondo, Jesús María s/ solicitud de extradición” (actos de terrorismo que no constituyen delitos de lesa humanidad – improcedencia de la extradición en virtud del recaudo convencional de la prescripción de la acción penal para el país requerido); por el cual se rechazó la extradición a España del sindicado ex integrante de la ETA, Jesús María Lariz Iriondo, acusado de haber participado de un atentado en el País Vasco, en la década del 1980, por entender que los hechos que se le imputan ya prescribieron para la legislación argentina. De haberse dado sanción a lo proyectado, necesariamente otro hubiese sido el fallo jueces de la Corte Suprema.”

Queda claro por lo expuesto la imperiosa necesidad de establecer la imprescriptibilidad de los actos de terrorismo, como lo expresado en el artículo 9º del presente proyecto.
En el artículo 1º elaboramos una definición del acto terrorista, donde destacamos aquellas acciones destinadas a causar la muerte o lesionar gravemente a las personas. Cabe destacar que además de la definición de acto terrorista, también se establecen cada uno de los instrumentos internacionales suscriptos por nuestro país en el concierto de las naciones, a los efectos de contemplar la totalidad de delitos cometidos con fines de desestabilización democrática y que atenten la paz y la seguridad interior e internacional, verbigracia los actos ilícitos a bordo de aeronaves, la toma de rehenes aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, o el convenio suscripto para la represión de la financiación del terrorismo, entre otros.
Al respecto, el ex Secretario General de las Naciones Unidas, Kofi Annan insta a todas las naciones a formular una definición de terrorismo, he indica que “…todo acto que obedezca a la intención de causar la muerte o graves daños corporales a civiles no combatientes, con el objetivo de intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar o abstenerse de realizar un acto…”.

En la primera parte del proyecto se internalizan todos los delitos terroristas previstos en las Convenciones de Naciones Unidas en la materia -incluso la Convención sobre Terrorismo Nuclear-, demostrando un firme compromiso de la Argentina en la lucha global contra el terrorismo.
Asimismo, el proyecto establece que todos los delitos cometidos con la finalidad de intimidar a la población u obligar al gobierno o a una organización internacional a realizar un acto u abstenerse de hacerlo serán penados con el doble de la pena correspondiente.
La comunidad internacional se enfrenta a más de doscientos cincuenta grupos para-militares que promueven el terrorismo con la intención de subvertir las instituciones democráticas arriesgando un precaria paz mundial así como debilitando la seguridad de las naciones, desde el extremista Al Qaeda pasando por el más cercano Hezbollah hasta llegar al casi desaparecido y cruel Sendero Luminoso, llegando actualmente al Califato Islámico, ningún continente está ausente de alojar en sus territorios a estos grupos terroristas que pregonando su Jihad (guerra santa) se van diseminando por todo el mundo. Son grupos que no encuentran un espacio dentro de la institucionalidad de las naciones y es por ello que los Estados tienen la obligación de establecer un sistema de justicia penal que fortalezca las estructuras antiterroristas y proteja las instituciones del sistema democrático.
Se establece la exclusiva y excluyente competencia de la justicia federal sobre los actos terroristas, dejando constancia de la necesidad posterior de la creación de un fuero federal especial que investigue entre otros, actos terroristas y narcotráfico.
También se desarrollan los mecanismos correspondientes y adecuados para la investigación del delito configurado como terroristas, la intervención de comunicaciones de ser necesario asimismo se establece un régimen para el agente encubierto, lo mismo que para aquel que resulte ser colaborador en la investigación judicial. Respetando, claro está, las garantías constitucionales, los derechos democráticos y la legislación penal y procesal penal vigente. De este modo, todas las herramientas previstas para prevenir el terrorismo se aplican con orden del Juez.

Respecto al Régimen de protección de testigos, victimas e imputados (Capitulo 6 -Titulo II) se deja establecido que se aplica el Régimen Nacional de Protección de Testigos previsto en la Ley Nº 25.764, dado que el mismo es perfectible, pero no deja de ser aplicable ya que resulta también adecuado para los casos de victimas e imputados además de los testigos, por lo que se protegen eficazmente los distintos derechos de estos protagonistas frente al proceso de investigación y sanción judicial, verbigracia el derecho a un debido proceso, derecho a defensa o los derechos humanos de los imputados. En realidad el régimen aludido, como decía anteriormente es susceptible de perfeccionar pero lo que resulta absolutamente necesario es la provisión de fondos por parte del Estado Nacional, con la colaboración de esta Honorable Congreso en la aprobación del presupuesto necesario, para la investigación, capacitación, adecuación del sistema judicial, etc, con el objetivo ulterior de castigar a los terroristas.
Una cuestión a tener especial atención, es que se establece una definición de “financiamiento de una actividad terrorista” por lo que se deja reglado cuando, a través de una actividad lícita o ilícita, se destinan los fondos que demanden la comisión de delitos de terrorismo.
Se prevé el decomiso de bienes que integraron la organización del atentado terrorista, con el fin de ingresar al Fondo Permanente de Protección contra el Terrorismo Internacional, creado por el decreto 2023/94. Además de tipificar el delito de financiamiento del terrorismo, dispone que los fondos incautados a los terroristas sean utilizados para resarcir a las víctimas y trabajar en el área preventiva. Para este punto además se han considerado las Recomendaciones Especiales sobre Financiación del Terrorismo del GAFI.

Con relación al financiamiento de actividades terroristas, se dispone que la Unidad de Información Financiera intervendrá en la investigación relativa al uso de fondos (lícitos o no) en actividades terroristas. Es muy importante el avance que hace en materia de lucha contra el financiamiento del terrorismo, dando lugar a la participación de dicha Unidad.
La Republica Argentina no puede estar ajena del escenario actual, no puede pretender alejarse de un problema por su lejanía geográfica de los grandes puntos de conflictos ya que como mencionara hace casi una década atrás el profesor de Harvard, Samuel Huntington, los conflictos tienen origen en factores socio-culturales – sin ignorar el trasfondo de grandes intereses económicos -por lo que la dinámica de los mismos determinaba la posibilidad de estallar en cualquier parte del mundo, entonces no hay dudas de ello para que el Estado argentino establezca un sistema judicial penal eficaz para combatir las actividades terroristas que tienen como fin subvertir la paz mundial.

Hoy, todas las amenazas concretas para la seguridad internacional, incluyendo terrorismo, expansión nuclear, violaciones arbitrarias de los derechos humanos, pobreza, conflictos armados y catástrofes humanitarias con oleadas masivas de refugiados, son vistas como de responsabilidad de Estados fallidos y consecuencia de la debilidad de la institución estatal (Durdevic-Lukic, 2006; Woodward, 2005; Fukuyama, 2005: 140).
Señor Presidente, por lo expuesto solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de Ley; que es tributario del Expte 1817-D-2006 presentado por los ex diputados Ritondo, Ginzburg y Burzaco, no hace a la coyuntura la presentación del mismo sino que intenta paliar un riesgo para la paz y la seguridad, no solo de nuestro país sino también de la comunidad internacional.


Dr. Alberto Asseff - Diputado de la Nación

Proyecto completo (17 pgs.):