lunes, 14 de mayo de 2018

LA MINERÍA, FRENTE A LOS EXCESOS DEL AMBIENTALISMO




La Voz del Interior, 14 de mayo de 2018 

Por Mariano D. Fernández*

En la Argentina, la minería es una de las actividades más controladas y reguladas de la industria nacional. El medio ambiente no es un bien jurídico colectivo supremo, como en alguna oportunidad se ha sostenido.

El medio ambiente ha forjado en la sociedad una conciencia basada en la interdependencia como factor de subsistencia de la raza humana, así como del resto de la flora y fauna.

Esta conciencia ambiental ha establecido en las agendas de las políticas públicas al medio ambiente como elemento de incidencia en el desarrollo.

Los estados son los encargados de sentar el marco legal ambiental y la fiscalización por el adecuado cumplimiento de este, en el cuadro de sus competencias ambientales.


En nuestro país, la tendencia del proteccionismo ambiental ha sido receptada, lo cual ha conllevado roces y crisis entre los paradigmas “ambiental” y del “desarrollo”. Estos no son excluyentes, sino complementarios.
Las diferencias que los enfrentan deben ser resueltas a la luz de una sana y justa ponderación del bien común. El medio ambiente debe ser preservado, pero ello no puede conducir a soluciones arbitrarias que detengan el desarrollo social.

La actividad minera en Argentina, como eslabón primario del desarrollo humano que representa, es constitucionalmente reconocida pero padece restricciones indebidas: ley N° 9.526 (Córdoba), ley N° 7.722 (Mendoza), ley N° 5.001 (Chubut), entre otras.

Vivimos en un estado de derecho en el que existen instituciones, vías, reglas y límites que, incluso para el medio ambiente, deben ser respetados y jamás desconocidos, lineamientos que la legislación citada no ha seguido.

Esta legislación ambiental ha sido dictada con galimatías jurídicos, y de las ciencias de la tierra, que la hacen claramente inconstitucional.

La regulación jurídica del medio ambiente debe gestarse en un plano de coordinación normativa, tal y como lo ordena la ley Nº 25.675.

Las provincias, municipios y comunas deben ejercer sus funciones legislativas y ejecutivas en el ámbito de sus competencias ambientales.

Los diferentes órdenes no pueden legislar ni administrar en forma ciega, so pretexto de lo “ambiental”, desconociendo las normas constitucionales.

El medio ambiente no es un bien jurídico colectivo supremo, como en alguna oportunidad se ha sostenido, puesto que reconoce límites. Nuestra Constitución Nacional, en su artículo 41, ha establecido: “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras (...)”. Es decir, desarrollo humano y actividad productiva van en la misma sintonía del derecho a vivir en un ambiente equilibrado y sostenible.

Esta norma constitucional parece no haber sido contemplada por la legislación antiminera ni por el ejercicio del poder de policía ambiental inadecuado, lo cual paraliza el desarrollo minero por prohibirlo inconstitucionalmente, afecta al resto de la minería y lesiona los factores de competitividad e inversión de esta actividad industrial.

La minería es una de las actividades más controladas y reguladas de la industria nacional. Su devenir es factible con el adecuado y debido contralor por parte de la autoridad de aplicación, en un contexto globalizado de protección ambiental, mitigación de efectos del cambio climático y desarrollo del concepto de economía verde.

* Abogado, asesor de la Cámara de Industriales Mineros de Córdoba (Cemincor)
-------------------------



La  Legislatura de la Provincia de Córdoba

 Sanciona con fuerza de
Ley: 9526
Artículo 1º.-  PROHÍBESE en todo el territorio de la Provincia de Córdoba la actividad minera metalífera en la modalidad a cielo abierto y en todas sus etapas, constituidas por cateo, prospección, exploración, explotación, desarrollo, preparación, extracción y almacenamiento de sustancias minerales.
Artículo 2º.-  PROHÍBESE en todo el territorio de la Provincia de Córdoba la actividad minera, en todas sus etapas, de minerales nucleares tales como el uranio y el torio. Dicha prohibición regirá, asimismo, para las minas actualmente concedidas las que deberán proceder al cierre.
Artículo 3º.-  PROHÍBESE en todo el territorio de la Provincia de Córdoba el uso de cianuro, cianuro de sodio, bromuro de sodio, yoduro de sodio, mercurio, ácido sulfúrico, ácido clorhídrico, ácido fluorhídrico, ácido nítrico y toda otra sustancia química contaminante, tóxica o peligrosa incluida en el Anexo I de la Ley Nacional Nº 24.051, o que posea alguna de las características enunciadas en el Anexo II de la Ley Nacional Nº 24.051 y normas concordantes o las que en el futuro las reemplacen, en los procesos mineros de prospección, cateo, exploración, explotación, desarrollo, preparación, extracción, almacenamiento, industrialización o procesos detallados en el inciso "b" del artículo 249 del Código de Minería, de minerales metalíferos obtenidos a través de cualquier método extractivo, cualquiera sea el lugar de la Provincia en el que éstos se desarrollen.
Artículo 4º.-  LOS titulares de concesiones o de derechos mineros que involucren minerales metalíferos o aquellas personas que los ejerciten, deberán adecuar todos sus procesos a las previsiones de los artículos 1º y 3º de la presente Ley en el término de seis (6) meses a partir de la publicación de la misma, bajo apercibimiento de declarar la caducidad de la concesión minera.
Artículo 5º.-  FACÚLTASE al Poder Ejecutivo Provincial a adecuar las disposiciones reglamentarias vigentes a lo establecido por la presente Ley.
Artículo 6º.-  COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial.