La Voz del Interior, 14 de mayo de 2018
Por Mariano D. Fernández*
En la Argentina, la minería es una de las actividades
más controladas y reguladas de la industria nacional. El medio ambiente no es
un bien jurídico colectivo supremo, como en alguna oportunidad se ha sostenido.
El medio ambiente ha forjado en la sociedad una
conciencia basada en la interdependencia como factor de subsistencia de la raza
humana, así como del resto de la flora y fauna.
Esta conciencia ambiental ha establecido en las
agendas de las políticas públicas al medio ambiente como elemento de incidencia
en el desarrollo.
Los estados son los encargados de sentar el marco
legal ambiental y la fiscalización por el adecuado cumplimiento de este, en el
cuadro de sus competencias ambientales.
En nuestro país, la tendencia del proteccionismo
ambiental ha sido receptada, lo cual ha conllevado roces y crisis entre los
paradigmas “ambiental” y del “desarrollo”. Estos no son excluyentes, sino
complementarios.
Las diferencias que los enfrentan deben ser resueltas
a la luz de una sana y justa ponderación del bien común. El medio ambiente debe
ser preservado, pero ello no puede conducir a soluciones arbitrarias que
detengan el desarrollo social.
La actividad minera en Argentina, como eslabón
primario del desarrollo humano que representa, es constitucionalmente
reconocida pero padece restricciones indebidas: ley N° 9.526 (Córdoba), ley N°
7.722 (Mendoza), ley N° 5.001 (Chubut), entre otras.
Vivimos en un estado de derecho en el que existen
instituciones, vías, reglas y límites que, incluso para el medio ambiente,
deben ser respetados y jamás desconocidos, lineamientos que la legislación
citada no ha seguido.
Esta legislación ambiental ha sido dictada con
galimatías jurídicos, y de las ciencias de la tierra, que la hacen claramente
inconstitucional.
La regulación jurídica del medio ambiente debe
gestarse en un plano de coordinación normativa, tal y como lo ordena la ley Nº
25.675.
Las provincias, municipios y comunas deben ejercer sus
funciones legislativas y ejecutivas en el ámbito de sus competencias
ambientales.
Los diferentes órdenes no pueden legislar ni administrar
en forma ciega, so pretexto de lo “ambiental”, desconociendo las normas
constitucionales.
El medio ambiente no es un bien jurídico colectivo
supremo, como en alguna oportunidad se ha sostenido, puesto que reconoce
límites. Nuestra Constitución Nacional, en su artículo 41, ha establecido:
“Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto
para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las
necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras (...)”.
Es decir, desarrollo humano y actividad productiva van en la misma sintonía del
derecho a vivir en un ambiente equilibrado y sostenible.
Esta norma constitucional parece no haber sido
contemplada por la legislación antiminera ni por el ejercicio del poder de
policía ambiental inadecuado, lo cual paraliza el desarrollo minero por
prohibirlo inconstitucionalmente, afecta al resto de la minería y lesiona los
factores de competitividad e inversión de esta actividad industrial.
La minería es una de las actividades más controladas y
reguladas de la industria nacional. Su devenir es factible con el adecuado y
debido contralor por parte de la autoridad de aplicación, en un contexto
globalizado de protección ambiental, mitigación de efectos del cambio climático
y desarrollo del concepto de economía verde.
* Abogado, asesor de la Cámara de Industriales Mineros
de Córdoba (Cemincor)
-------------------------
La Legislatura de la Provincia
de Córdoba
Sanciona con fuerza de
Ley: 9526
Artículo 1º.- PROHÍBESE en todo el territorio de la Provincia de Córdoba la
actividad minera metalífera en la modalidad a cielo abierto y en todas sus
etapas, constituidas por cateo, prospección, exploración, explotación,
desarrollo, preparación, extracción y almacenamiento de sustancias minerales.
Artículo 2º.- PROHÍBESE en todo el territorio de la Provincia de Córdoba la
actividad minera, en todas sus etapas, de minerales nucleares tales como el
uranio y el torio. Dicha prohibición regirá, asimismo, para las minas
actualmente concedidas las que deberán proceder al cierre.
Artículo 3º.- PROHÍBESE en todo el territorio de la Provincia de Córdoba el uso de
cianuro, cianuro de sodio, bromuro de sodio, yoduro de sodio, mercurio, ácido
sulfúrico, ácido clorhídrico, ácido fluorhídrico, ácido nítrico y toda otra
sustancia química contaminante, tóxica o peligrosa incluida en el Anexo I de la
Ley Nacional Nº 24.051, o que posea alguna de las características enunciadas en el Anexo
II de la Ley Nacional Nº 24.051 y normas concordantes o las que en
el futuro las reemplacen, en los procesos mineros de prospección, cateo,
exploración, explotación, desarrollo, preparación, extracción, almacenamiento,
industrialización o procesos detallados en el inciso "b" del artículo
249 del Código de Minería, de minerales metalíferos obtenidos a través de
cualquier método extractivo, cualquiera sea el lugar de la Provincia en el que
éstos se desarrollen.
Artículo 4º.- LOS titulares de concesiones o de derechos mineros que involucren
minerales metalíferos o aquellas personas que los ejerciten, deberán adecuar
todos sus procesos a las previsiones de los artículos 1º y
3º de la presente Ley en el término de seis (6) meses a partir de la
publicación de la misma, bajo apercibimiento de declarar la caducidad de la
concesión minera.
Artículo 5º.- FACÚLTASE al Poder Ejecutivo Provincial a adecuar las disposiciones
reglamentarias vigentes a lo establecido por la presente Ley.
Artículo 6º.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial.