de la presencia y navegación de un buque
británico en aguas argentinas
POR EDUARDO L.
GANEAU *
10.02.2025
En enero de 2023,
2024 y 2025, el buque oceanográfico británico RRS Sir David Attenborough (en
adelante RRS SDA), nacionalidad declarada “United Kingdom”, navegó desde su
asiento en puerto argentino en las Islas Malvinas hacia Punta Arenas, Chile, a
través del Estrecho de Magallanes, y regresó por la misma vía.
Varios artículos
periodísticos y comentarios consideran que los gobiernos argentinos deberían
haber actuado en contraposición a una anomalía en materia de derecho de
navegación, con acciones de fuerzas gubernamentales y de la política nacional e
internacional.
Estas versiones
postulan la obligación de orden nacional, respecto de las competencias para
evitar, dificultar o impedir la navegación de dicho buque en aguas de
jurisdicción argentina por su condición de ilegalidad.
Las críticas por
la inacción del gobierno argentino se basan en que el buque, registrado en
‘Stanley, Falkland Islands’ con nacionalidad “United Kingdom” viene navegando
por aguas jurisdiccionales argentinas con bandera de identificación del
Falkland Islands Overseas Territory cuya existencia Argentina desconoce y ha
declarado ilegal.
ANÁLISIS
La declaración de
ilegalidad de los buques que usen banderas de identificación de Falkland
Islands Overseas Territory ha sido consolidada en la Declaración de los
presidentes de Unasur de la IV Cumbre de Georgetown, Guyana al ser firmada por
dichas autoridades participantes el 26 de noviembre de 2010. Por lo tanto,
desde aquel entonces este encuadre por parte de Argentina es mandatorio y no
optativo.
La Convención de
las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (Convemar) establece en su
artículo 91 que cada Estado determinará los requisitos para conceder su
nacionalidad a los buques para su inscripción en un registro en su territorio y
para que tengan derecho a enarbolar su pabellón.
El Reino Unido, al
igual que otros países, ha decidido por su conveniencia tener más de un
registro, con la utilización de diferentes pabellones de acuerdo al lugar en el
que se registra el buque y acorde con el derecho internacional, tal como ocurre
con el registro en “Falkland Islands”.
En contribución a
lo mencionado precedentemente, es menester aclarar que en los datos registrales
del RRS SDA desde enero de 2021 se le ha asignado el N° IMO 979822 y MMSI
740405000 con Estado de abanderamiento “United Kingdom” (Reino Unido de Gran
Bretaña e Irlanda del Norte) y lugar de registro Port Stanley (Puerto
Argentino), Falkland Islands (Islas Malvinas). El buque emplea como
identificación la bandera de dicho declarado territorio de ultramar británico y
no se tiene conocimiento de que el RRS SDA haya cambiado de pabellón desde el
inicio de su actividad, por lo que no habría violado la eventualidad
contemplada en el artículo 92 de la Convemar.
Si bien el Decreto
del Poder Ejecutivo Nacional (PEN) 256/10, en su artículo primero establece la
obligación de solicitar autorización para el tránsito desde puertos en
territorio continental argentino y Malvinas (y viceversa) o atravesar aguas
jurisdiccionales argentinas en dirección a las Islas, la Decisión
Administrativa 107/2010, que aprueba el reglamento de solicitud de permiso de
navegación, no expresa acción alguna necesaria por parte de la Autoridad de
Aplicación, en caso de que el buque o artefacto naval no informare su paso en
dirección a puertos de Malvinas, Georgias del Sur o Sandwich del Sur.
El RRS SDA se ha
atribuido el derecho de “paso inocente” consagrado en el derecho internacional,
establecido en los artículos 17 a 28 de la Convemar. No obstante, la
utilización de la bandera de identificación de Falkland Islands Overseas Territory,
desconocida por Argentina como bandera del Estado Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda del Norte es condición suficiente para declarar la ilegalidad del
buque, no considerar su inocencia y limitar su paso impidiéndolo.
Lo ilegal del
buque británico radica en que su ilegal identificación visual por medio de una
bandera no reconocida por Argentina implica el incumplimiento de las acciones
enumeradas en el artículo 19 de la Convemar (significado de paso inocente), por
cuanto perjudica la paz, el buen orden y la seguridad del Estado argentino.
Asimismo, el buque
ilegal RRS SDA ha navegado por el Estrecho de Magallanes y de Le Maire, que si
bien se encuentra “neutralizado a perpetuidad y asegurada su libre navegación
para las banderas de todas las naciones” (artículo 5 del Tratado de Límites de
1881 entre Argentina y Chile) y, por el mismo motivo expuesto, no le aplica el
derecho de “Paso en Tránsito” conferido en la Parte 3 de la Convemar, artículos
34 a 45.
En cuanto a la
Investigación Científica Marina (ICM), cabe aclarar que bajo el amparo de la
Ley N° 20.489 y el Decreto 4915/73, el PEN delega a la Armada Argentina la
autorización para que otros países lleven a cabo las actividades que se
desprenden de la ICM. Las normas posteriores: Ley N° 24.922 y Decreto 748/99
(Régimen Federal de Pesca) y Ley N.º 17.319 (Régimen de Hidrocarburos)
definieron que tal autorización solo recaerá sobre la ICM en materia de
recursos no vivos y no energéticos. En mayor abundamiento, todos los pedidos de
autorizaciones para ICM son recibidas a través del Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
A tener de lo
expuesto, no se conocen constancias de ningún pedido para ICM por parte del RRS
SDA, por lo que tratándose de un buque de investigación científica del Reino
Unido que invade las islas argentinas del Atlántico Sudoccidental y controla
ilegalmente una superficie de 2.600.000 kilómetros cuadrados de jurisdicción
insular y marítima argentina, correspondería el embarque de observadores navales
que constaten la inexistencia de toda o cualquier actividad o recolección de
datos marinos, hidrográficos, oceanográficos o meteorológicos de importancia
científica para el Reino Unido.
No obstante, su
condición de ilegalidad conferida por su bandera de identificación ilegal
determina su impedimento de navegación e ICM por toda jurisdicción marítima
argentina, incluyendo las aguas interiores, el mar territorial, la zona
económica exclusiva y la plataforma continental más allá de las 200 millas
náuticas del territorio continental, las Islas Malvinas, Georgias del Sur y
Sandwich del Sur.
CONCLUSIONES
Lo expresado hasta
aquí indica que el RRS SDA se encontraba navegando en condición de ilegalidad
para la República Argentina por el empleo de una bandera de identificación
ilegal, pese a su supuesta intención de aprovechar las facultades derivadas del
derecho internacional. Dicha ilegalidad se complementa con la generada por su
condición de buque de investigación científica y la inexistencia de un pedido
de autorización a la República Argentina para navegar en sus aguas
jurisdiccionales sin pruebas fehacientes de no desarrollar ICM directamente
relacionadas a la razón de su función y existencia.
La condición de
abanderamiento ilegal para la Argentina, vale decir el uso de una bandera de
identificación no reconocida, es condición suficiente para configurar una
circunstancia de buque “sin nacionalidad”, ergo, es propicia para ejecutar las
acciones que se corresponden con el artículo 110 (Derecho de Visita) de la Convemar,
entre otras.
En razón de lo
expuesto, existe fundamento jurídico suficiente para impedir la navegación del
RRS SDA y tomar las medidas diplomáticas, de control y vigilancia de los
espacios marítimos necesarias, que no fueron ejecutadas.
Asimismo, cabe la
necesidad de llevar este asunto al ámbito del Poder Legislativo Nacional para
propiciar la promulgación de una Ley Nacional que declare ilegales las banderas
británicas del Falkland Island Overseas Territory, del South Georgia and South
Sandwich Overseas Territory y del British Antarctic Territory.
Complementariamente,
cabe llevar este análisis al ámbito de Cancillería, para que efectúe la
correspondiente protesta ante la Organización Marítima Internacional (OMI) y
sociedades de clasificación, por la existencia y actividad no inocente del RRS
Attenborough como de cualquier otro buque con bandera de identificación de los
ilegales territorios de ultramar británicos.
Asimismo, para
análisis de su contraposición con la Asamblea General de la ONU en la
Resolución 2065 (XX) y en todas las declaraciones posteriores, como con los
Acuerdos de Madrid y posteriores, constituyendo un agravio a la Nación
Argentina y siendo causal de reproche tal que convalide las medidas efectivas
en contra de ello.
Tal como lo
expresa la Disposición Transitoria Primera de la Constitución Nacional, “la
Nación Argentina ratifica su legítima e imprescriptible soberanía sobre las
Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los espacios marítimos e
insulares correspondientes, por ser parte integrante del territorio nacional”
no permitiendo a los argentinos convalidar le existencia y empleo de la bandera
británica del ilegal territorio de ultramar Falkland Islands.
Asimismo, teniendo
en cuenta que, a tenor de la misma Disposición constitucional “la recuperación
de dichos territorios y el ejercicio pleno de la soberanía, respetando el modo
de vida de sus habitantes, y conforme a los principios del derecho
internacional, constituyen un objetivo permanente e irrenunciable del pueblo
argentino” las acciones mencionadas no resultan optativas, sino necesarias y
mandatorias.
* Comodoro de
Marina VGM (RE). Magister of Defence Studies por el Royal Military College of
Canada. Integrante del Instituto de Estudios Estratégicos para la Defensa
Nacional.