Dr. Diego García Montaño
I) Introducción
“La predecible decisión del gobierno de Cristina Fernández de Kirchner de no conceder a Chile la extradición de Sergio Galvarino Apablaza Guerra, alguna vez el máximo dirigente del Frente Patriótico Manuel Rodríguez (FPMR), ha dañado seriamente la relación bilateral. A tal punto que el propio presidente chileno, Sebastián Piñera, la calificó sin rodeos de ‘retroceso para la causa de la justicia y de los derechos humanos’…
Cabe preguntarse, finalmente, con qué autoridad moral podrá a partir de ahora la presidenta Cristina Kirchner reclamar la extradición de los iraníes acusados por el grave atentado contra la sede de la AMIA…”[1]
Así de claros y directos suenan los conceptos vertidos en la nota editorial de uno de los diarios pioneros en la Argentina.
El denominado: “Caso Apablaza” ha provocado una fisura en las relaciones bilaterales con nuestro vecino país y su impacto final, tal vez no lo podamos apreciar en el corto plazo.
Es que cuando el máximo Tribunal argentino, nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nacíon, con fecha 14 de septiembre del 2010 dio a conocer su fallo,[2] declarando procedente la extradición de Apablaza, no parecía muy auspicioso que unos pocos días después, un organismo dependiente del poder político vernáculo, la Comisión Nacional para los Refugiados (en adelante CONARE), le concediera es estatus de refugiado a Apablaza, cerrando así las posibilidades de extraditarlo.
En el presente trabajo analizaremos el dictamen del Procurador General de la Nación en torno al caso[3]; el mencionado fallo de la Corte; el dossier que a través de la prensa se ha conocido acerca de los motivos de la CONARE para denegar la extradición; el marco normativo en torno al asunto y, finalmente, algunas reflexiones a modo de conclusión.
II) Dictamen del Procurador General de la Nación Argentina, refutando los argumentos del Juez Federal que entendiera en Primera Instancia
Inicia el Procurador su escrito haciendo una reseña de los hechos por los cuales Apablaza era requerido en Chile, como supuesto autor : “El 1º de abril de 1991, a la salida de la Universidad Católica de Chile, dos individuos interceptaron el automóvil en el que se encontraba Jaime Guzmán Errázuriz, senador de la República de Chile y profesor de Derecho Constitucional, y le efectuaron varios disparos con sendas armas de fuego, provocándole la muerte.
Cinco meses después, el 9 de septiembre, alrededor de las 21 horas, Cristián Edwards del Río, hijo del dueño del periódico El Mercurio, fue encañonado, encapuchado y amarrado por un grupo de cuatro personas… se lo mantuvo cautivo casi cinco meses, hasta el 1 de febrero de 1992, fecha en la cual fue liberado, tras pagarse por su rescate un millón de dólares estadounidenses”.
Luego, hace un resumen de los argumentos esgrimidos por el Jugado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 11, quien rechazara la extradición en primera instancia.
Según el Procurador, los argumentos del juez fueron: 1) Que Chile había afectado las garantías del debido proceso, toda vez que la extradición fue dictada sin que el requerido hubiera sido oído; 2) Que las pruebas aportadas por Chile eran insuficientes; 3) Que los delitos endilgados a Apablaza eran de naturaleza políticos, y por lo tanto, no extraditable según la Convención sobre Extradición de Montevideo 1993.
La contestación del Procurador a lo manifestado por el a quo, se puede sintetizar así:
II.a) El Estado Chileno habría afectado las Garantías Constitucionales de Apablaza
Respecto del primer punto, acerca de que la decisión de someter a proceso a Apablaza fue dictada sin la previa indagatoria del requerido, responde: “… se advierte su impertinencia”, porque lo que reza la Ley 24.767. de Cooperación Internacional en Materia Penal, es que: “la extradición no será concedida…d) Cuando la condena (subrayado del original), se hubiese dictado en rebeldía y el Estado no diese seguridades…
En suma, la decisión que no es posible dictar sin que el requirente sea escuchado previamente… es la sentencia de condena y no, como pretende el magistrado, cualquier resolución…no puede predicarse de una resolución de la naturaleza de la que aquí se considera –como principio, interlocutoria- toda vez que al persistir el proceso, el imputado todavía tiene oportunidad de declarar y defenderse. En efecto, la decisión del magistrado chileno que se impugna es –tal como se dice- al solo efecto de requerir la extradición… ”
II.b) La Prueba ofrecida por el Estado Chileno sería insuficiente
Con relación al punto 2, relativo a la entidad y la calidad de la prueba ofrecida por el Estado chileno, el Procurador argumenta: “Es pacífica y conteste la doctrina de la Corte según la cual, las cuestiones en torno a la validez de la prueba o de los actos procesales, deben ventilarse donde se realiza el juzgamiento y no en el proceso de extradición (Fallos: 324:1694)… ‘el proceso de extradición posee singulares características ya que no constituye un juicio en sentido estricto’… (Fallos: 323:1755)”.
Un tópico sumamente importante a nuestro entender y relacionado con este punto, se da cuando el Procurador sostiene que la normativa interna (del Estado Argentino), no puede agregar requisitos no incluidos en el acuerdo internacional, “… pues de esta manera se afectaría el principio pacta sunt servanda y las reglas de interpretación fijadas por la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados (artículos 26, 31 y 32)”.
Pues bien, decimos que este tópico resulta de importancia, ya que en materia internacional, el principio pacta sunt seravanda (los tratados han de cumplirse[4]), es un principio general y fuente principal del Derecho Internacional[5].
Agrega el Procurador: “Y si la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal exige que el Estado requirente aporte una explicación de los motivos…, es porque la ley presupone la inexistencia de tratado bilateral con el Estado reclamante…Distinto es entonces, el caso… de la República de Chile, país fronterizo con el que mantenemos una larga relación fundada,… en la mutua relación de confianza existente”.
III.c) En Chile, y a pesar del retorno a la Democracia, subsistiría un Estado de Terror
Vinculado con el tercer aspecto del razonamiento del juez Federal, relativo a que aún con posterioridad al retorno de la democracia en Chile, seguiría subyacente un Estado de Terror, y que constituye la premisa mayor del argumento del a quo, según el Procurador; estos argumentos se caerían por su propio peso, atento a que: “… dentro de su actual realidad institucional, Chile no necesitaría acreditar que aplicará con justicia la ley de la tierra (Fallos: 187:371), y mucho menos, frente a la invocación de una tesis o hipótesis generalizada, sin sujeción a demostración fehaciente en el caso concreto (Fallos:324:3484).
II.d) Qué debe entenderse por “Delito Político”
Probablemente el análisis acerca de qué debe entenderse como “delito político”, es al que dedica mayor desarrollo el dictamen del Procurador. Debemos recordar que el asunto es de importancia crucial, ya que si el delito es considerado político, no puede procederse a la extradición del sospechoso.
“Desde esta perspectiva, es preciso analizar el carácter de los ‘delitos políticos’… la Convención de Montevideo de 1933 dispone, en sus artículo 4, que la decisión acerca de su un determinado hecho debe ser considerado político, corresponde exclusivamente al Estado requerido… el a quo argumentó, para negar la extradición, que los hechos imputados a Apablaza Guerra, constituyen delitos políticos. La sentencia llegó a esa conclusión mediante un razonamiento que aprecio contradictorio. En efecto, se afirma –con cita de Francesco Carrara- que es imposible encontrar una definición satisfactoria del concepto de ‘delito político’. Pero a pesar de este escepticismo inicial… se concluye en la sentencia que los delitos… fueron, efectivamente, políticos”.
Luego, el Procurador aclara que de los dos hechos imputados a Apablaza, el secuestro de Edwards resulta más fácil de demostrar, en el sentido de que nunca podrá reportarse como delito político.
“La Ley 24.767 (Cooperación Internacional en Materia Penal), no contiene en realidad, ninguna definición positiva del concepto de delito político, sino que presenta criterios de exclusión… En efecto, el artículo 9 dice que no se considerarán delitos políticos...; f) Los actos de terrorismo…; g) los delitos respecto de los cuales la República Argentina hubiera asumido una obligación convencional de extraditar o enjuiciar.
El inciso g de la norma citada es especialmente relevante, porque respecto de los hechos de secuestro, la República Argentina `ha asumido una obligación internacional de extraditar o enjuiciar’, conforme surge de la Convención Internacional contra la Toma de Rehenes…
“Conforme lo expuesto, cuando los hechos queden subsumidos en la Convención de derecho internacional citada, la calificación de delito político como impedimento para el extrañamiento resulta inviable toda vez que `los delitos previstos en el artículo 1 (de la Convención) se considerarán incluidos en los delitos que dan lugar a la extradición…
En síntesis, el secuestro de Cristian Edwards del Río no puede se considerado un crimen político, dado que se verifica la excepción prevista…”
Seguidamente, el Procurador intenta brindar un concepto sobre qué debe entenderse por delito político. “…podrá apreciarse que esa categoría –aun cuando sea de difícil definición- sigue parámetros propios, es decir, lo que sea un delito político, depende de criterios materiales autónomos”.
Para echar un poco de luz sobre estos conceptos difusos, el Procurador analiza los criterios seguidos por la doctrina y jurisprudencia internacional.
“Una primera definición podría consistir en describirlos como aquellos delitos que solamente violan el orden político de un estado, más concretamente, los delitos que atacan la forma de gobierno, la organización y el funcionamiento de los poderes políticos y los derechos políticos de los ciudadanos...
La noción moderna del delito político es el resultado de una evolución por la cual, lo que antiguamente era considerado como especialmente pernicioso…, pasó a ser considerado merecedor de una especial lenidad… La idea de que aun las concepciones más radicales debían ser toleradas porque podrían contener importantes motores para el progreso… Además, cuando un prototípico delito político tenía éxito, la consecuencia podía ser que el autor se convirtiera en una figura capital del nuevo régimen; en ese caso, lo que era un delito, pasaba a ser considerado un acto heroico… Productos de esta evolución fueron, por ejemplo, la prohibición contenida en nuestra Constitución Nacional, de la pena de muerte para los delitos políticos, y el creciente desarrollo de la protección contra la extradición…”
Retomando el concepto de delito político, el Procurador aclara que desde el punto de vista doctrinario hay dos corrientes, una subjetiva y otra objetiva. La primera, tiene en cuenta sobre todo, los motivos del autor y es la posición de la Escuela Positiva Italiana; la segunda hace hincapié en si el hecho ataca realmente a la forma de gobierno o a los poderes públicos, y parifica: “Un homicidio, por ejemplo, con el cual el autor cree o pretende atacar un gobierno, no puede ser tratado con las reglas más leves que se aplican al delito político, sólo porque el contenido de la voluntad del autor sea político”.
Respecto del criterio subjetivo, hace la siguiente crítica: “Por supuesto que la subjetividad del autor podrá en algunos casos, tener una influencia en la determinación de si, en el caso concreto, el hecho llevado a cabo puede tenerse por delito político. Pero la categoría se define por la clase de bienes jurídicos atacados… debe tenerse en cuenta que los ataques al sistema político…en la mayoría de las ocasiones comprende o se manifiesta a través de delitos que de por sí son comunes”.
Lo que sucede, es que los delitos políticos pueden ser complejos o conexos. “La primera categoría trata de los casos en los que el mismo hecho implica al mismo tiempo una lesión del orden político y de la ley penal ordinaria. La categoría de los delitos políticos conexos está conformada por aquellos delitos que siendo comunes, son cometidos en un contexto de ejecución de otros hechos que se subsumen en la categoría, como por ejemplo, el robo a una armería por parte de insurgentes políticos…”
El Procurador, para afianzar su postura jurídica, recurre a un estudio de los denominados: “…test más importantes para determinar objetivamente cuándo un hecho, que prima facie lesiona un derecho común… constituye un delito político complejo o conexo”.
En primer lugar se ocupa del denominado “Test de la Incidencia Política”, seguido por los tribunales de Estados Unidos y de Gran Bretaña: “El test, según ha sido interpretado posteriormente por la doctrina, consistió en probar si se daban las dos siguientes características: primero, debe existir un conflicto real entre dos bandos o fuerzas armadas y, segundo, el hecho debe formar parte de un conflicto en desarrollo”.
En segundo término, examina el “Test Político Objetivo”, al que adscribe la jurisprudencia francesa y cuya nota distintiva es la falta de consideración de la motivación del autor: “El único parámetro consiste en determinar si el hecho afecta objetivamente la organización política del Estado”.
Creado por los tribunales suizos, el llamado “Enfoque del Motivo Predominante”, basa su argumento en la necesidad de que se cumpla con tres requisitos: “…el hecho debe ser cometido durante la preparación o la comisión de un delito político puro…,en segundo lugar, debe haber una conexión directa entre el hecho y el objetivo político perseguido…; y tercero, el grado del ilícito común debe estar en una relación de proporcionalidad con el objetivo político perseguido”.
Por último, agrega algunos antecedentes de la historia política argentina que han sido objeto de diferentes resoluciones por parte de la CSJN., uno de los cuales, Fallos 21:221 “…se registra el dictamen del Procurador General, doctor Eduardo Costa, acerca de la categorización como delitos políticos de los hechos cometidos en la rebelión llevada a cabo en 1876 por Ricardo López Jordán…
Así, en aquel dictamen,… puede leerse:… ‘Ninguno de los hechos de que se hace cargo a López Jordán reviste los distintivos esenciales que carcterízan los delitos comunes`… nuestra Constitución contiene una excepción que no es posible olvidar por un momento. En las mismas condiciones se encuentra el asesinato del General Urquiza”
Ya entrando en el siglo XX, el Procurador actual recoge más antecedentes. Se trata en el primer caso, del fallo de la Cámara Federal de La Plata, del 24 de noviembre de 1910, publicado en fallos: 115:312, en donde, “… se establece un criterio delimitador preciso. En efecto, este tribunal sostuvo que para que el delito común conexo al delito político esté teñido de la característica política,… no puede tratarse de delitos comunes que sean innecesarios para conseguir el objetivo político que se perseguía…”
Finalmente, explica el Procurador que en la segunda mitad del siglo XX, los sectores que disputaban el poder, en muchos casos, tuvieron una organización difusa o estuvieron compuestos por distintos grupos no necesariamente coordinados entre sí: “De esta manera, delitos cometidos en ámbitos políticos, sociales y gremiales, a pesar de no tener la característica de organización centralizada que tenían las rebeliones del siglo XIX, ocurrieron, sin embargo, en un contexto objetivo de confrontación con los ocupantes del los gobiernos, y ello en persecución clara de un objetivo político que se encontraba a real alcance”.
II e) Las Conclusiones del Procurador
Luego del extenso examen, del que hemos tomado nota parcialmente, el Procurador emite sus conclusiones, las que desde nuestra perspectiva y por todo lo analizado anteriormente, son irrefutables. Leamos sus conceptos: “Como puede apreciarse, si se analiza el homicidio de Jaime Guzmán Errázuriz, no se comprueba que pueda clasificarse e hecho en la categoría de delito político…
En efecto, más allá de que el homicidio… habría sido organizado y perpetrado por la organización Frente Nacional Manuel Rodríguez, no surge ya de las circunstancias objetivas que ese acto atacara directamente a la forma de gobierno, al funcionamiento de los poderes políticos ni que fuera un acto de disputa de la organización del gobierno ni del poder…
De la lectura del expediente se desprende más bien que el hecho fue una especie de represalia por la participación de Guzmán Errázuriz en el gobierno de Pinochet…
Por lo demás, la mera condición de Senador que tenía la víctima, no es capaz por sí sola de transformar el delito en político; un criterio de ese tipo no se halla en ninguna doctrina ni jurisprudencia reconocida…el homicidio de Guzmán Errázuriz no ocurrió en el contexto de la existencia de una disputa por carriles no institucionales…
En segundo lugar, el test desarrollado por la jurisprudencia francesa tampoco arroja un resultado positivo. En efecto,… el hecho de ninguna manera afectó la organización política del Estado chileno… Particularmente, es palmaria la falta de relación entre el hecho y un delito político puro; más aun, el homicidio de un Senador como hecho aislado y único de oposición… aparece fuera de proporcionalidad respecto de una supuesta meta revolucionaria eventualmente perseguida… En síntesis, en el caso de Chile,… lo cierto es que existía un gobierno de jure… En conclusión, la calificación del hecho como delito político debe ser negada.
Por todo lo expuesto, corresponde revocar la sentencia en todo cuanto fuera materia de apelación. Buenos Aires, 8 de febrero de 2006. ESTEBAN RIGHI”.
III) Fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina
El mencionado fallo, que lleva fecha 14 de septiembre del 2010, consta de 21 considerandos. Nosotros nos limitaremos a echar un vistazo a sus aspectos más sobresalientes.
Los primeros tres son un racconto tanto de los hechos, como de los recursos presentados por las partes.
III a) El requerimiento de la Corte ante las demoras de la CONARE
En el considerando 4, es digno de mencionar un asunto de interés: Que mientras se tramitaba la causa en primera instancia, el 1ero.de diciembre del 2004 Apablaza comenzó los trámites para solicitar refugio en la Argentina.
Que, a pedido de la Corte, la presidente del CEPARE (hoy CONARE), informó el 13 de julio del 2007, que el expediente estaba a esa fecha “… en etapa de análisis de los antecedentes y pruebas adjuntadas”. (Considerando 5 del fallo).
Que por todo ello, la CSJN decidió que correspondía suspender el trámite, hasta tanto mediara decisión firme respecto del refugio (Considerando 6).
Que mediante oficio del 21/12/09, el presidente de la ahora CONARE, Federico Agusti, hizo saber que la solicitud de refugio se encontraba pendiente de resolución por parte de la CONARE. (Considerando 8).
Ante este estado de situación dilatoria, la Corte manifiesta: “Que, en tales condiciones, el mantenimiento de la suspensión dispuesta,… más allá del plazo ya transcurrido y a la espera de la resolución firme que se adopte en un trámite de refugio que a más de 5 (cinco) años de iniciado no tiene decisión… conduciría, en las circunstancias del caso, a prolongar sine die la resolución sobre extradición.
Ello con riesgo de comprometer severamente… tanto del interés del Estado requirente en el juzgamiento de todos los delitos que son de su competencia… como del interés del interés común de los Estados requerido y requirente en el respeto estricto de las reglas que rigen la extradición entre ellos” (Considerando 10).
Es por ello que en el considerando 11, la Corte entiende necesario reanudar el trámite. “Ello sin perjuicio de que mantenga incólume, para la etapa final a cargo del Poder Ejecutivo Nacional, la obligación del ‘non refoulement’, que consagra el artículo 7 de la Ley General de Reconocimiento y Protección al Refugiado 26.165.”
III b)El Fondo de la Cuestión
Entrando al fondo del asunto llevado para resolver, la CSJN deja sentado que la normativa aplicable al caso es la Convención Interamericana sobre Extradición, de Montevideo 1933, aprobada por la R.A. por ley nacional 14.467. “…que, en lo que constituye materia de agravio, consagra que ‘El Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición:… e) Cuando se trate de delito político o de los que le son conexos. Nunca se reputará delito político el atentado contra la persona del Jefe de Estado o de sus familiares (artículo 3ª)” (Considerando 12 del fallo).
“Que cualquiera sea el criterio que se adoptara para definir un delito como político, esta característica de ninguna manera se exhibe en la especie” (Considerando 14).
“Que, en efecto, la materialidad de los hechos – homicidio agravado y secuestro extorsivo- una de cuyas víctimas revestía la condición de funcionario del Estado, no permite suponer, per se, que se trate de un delito de aquella naturaleza” (Considerando 15).
“Que ello es suficiente para afirmar que hechos de esta naturaleza, son ajenos a la tradicional noción de delito político, cuyo trato favorable desde el punto de vista de la extradición, se funda en la circunstancia de que esta clase de infracciones lesionan exclusivamente el régimen interno de los gobiernos y encuentran su inspiración en móviles altruistas” (Considerando16).
“Que como el Tribunal también recordó en Fallos: 265:219, el derecho de gentes ha ido progresivamente negando un trato favorable inclusive a aquellas acciones que, aun siendo atentatorias contra el régimen de un gobierno, ello no obstante revisten el carácter e crímenes graves desde el punto de vista de la moral y del derecho común…” (Considerando 17).
“Que, en lo que concierne a la esfera internacional del requerido, es de destacar que Apablaza Guerra, al declarar en oportunidad de llevarse a cabo el juicio, no formuló la más remota alusión de que hubiera obrado bajo la influencia de una motivación política… Fundamentación, la precedente, suficiente para desestimar los argumentos desarrollados por su defensa” (Considerando 18 del fallo).
En el considerando 19, la Corte manifiesta que, en tales condiciones, deviene en inoficioso entrar en las demás consideraciones planteadas por las partes.
Respecto de la improcedencia del pedido del Estado chileno y del Procurador, decretado por el juez de primera instancia, la Corte dice: “… el a quo fundó la improcedencia del pedido, cabe señalar que el tratado aplicable exige que la solicitud de extradición se acompañe con ‘una copia auténtica de la orden de detención, emanada del juez competente’ (artículo 5.b.) y que, en ese marco normativo, cumplen con el recaudo señalado las piezas acompañadas mediante las cuales se dispuso la detención de Apablaza Guerra” (Considerando 20).
“Que por último y respecto de los reparos fundados en que la imputación está dirigida a Apablaza Guerra como ‘autor mediato o intelectual’, cabe señalar que los términos del planteo, remiten al examen de cuestiones que conciernen al fondo del proceso extranjero y que han de dilucidarse en esa sede, ya que el trámite de extradición no constituye un juicio en sentido propio” (Considerando 21).
Finalmente, la Corte resolvió reanudar el trámite suspendido, hacer lugar a los recursos de apelación, revocar la resolución apelada y declaró procedente la extradición de Apablaza Guerra.
IV) Algunos aspectos del Dossier de la CONARE
La Ley 26.165. de Reconocimiento y Protección al Refugiado, dice en su art. 48: “Toda información relacionada con la solicitud de la condición de refugiado tendrá carácter estrictamente confidencial. A ese fin, la Comisión deberá dar las instrucciones del caso a las autoridades nacionales interesadas, en particular con relación a comunicaciones con las autoridades del país de nacionalidad o residencia habitual del solicitante”.
A pesar de la expresa prohibición establecida por la ley, sin embargo, han trascendido por diversos medios de comunicación algunos de los aspectos por los cuales la CONARE decidió otorgarle el refugio a Apablaza Guerra.
Nosotros hemos tomado como fuente al diario La Tercera de Chile[6], que en su edición del 3 de octubre del 2010 y bajo el título: “La bitácora de las Casa Rosada para negar la extradición”, diera a conocer algunos puntos del denominado dossier.
Hecha la salvedad entonces de que se trata de una información periodística y no jurídica, atento la confidencialidad de las actuaciones, reproduciremos los párrafos más interesantes.
1) “Todos los antecedentes apuntan a que de antemano había una decisión política de negar la extradición. En ninguno de los textos se desarrollan argumentos favorables a la posición del Estado chileno. Se mencionan para ser cuestionados o rebatidos”.
2) “Los fundamentos de la decisión se concentran en las violaciones a los derechos humanos de Apablaza cuando estuvo detenido en Chile tras el golpe militar de 1973, enfatizando que sufrió detención ilegal, tortura y exilio. Se destaca que sufrió secuelas físicas y sicológicas y se sostiene que, por ese motivo, no estaría en condiciones de enfrentar un juicio en Chile. Se omiten las actividades violentistas de Apablaza como jefe del FPMR y se busca atribuir el asesinato del senador Jaime Guzmán y el secuestro de Cristián Edwards a ‘descolgados’ del grupo subversivo que dirigía”.
3) Se evita cualquier referencia que ponga en tela de juicio la vigencia de un sistema democrático y del Estado de Derecho en Chile”.
4) “El informe técnico de la Conare descarta que el asesinato de Guzmán sea un acto de terrorismo y,… cuestiona que existan presunciones fundadas sobre su responsabilidad. Para justificar esa tesis se sostiene que al momento del crimen, el FPMR estaba en gran dispersión”.
5) “Se busca destacar que en la decisión final participó el Acnur… La Casa Rosada contaba con el apoyo de ese organismo”.
6) “Se hace hincapié en la confidencialidad del proceso: no se divulgan los nombres de los representantes de los ministerios que tomaron la decisión ni tampoco del Acnur”.
En otro apartado del informe periodístico que venimos reseñando, se señala:
“El informe técnico de la secretaría de la Conare, de 36 páginas, expone las razones para conceder el refugio a Apablaza…
‘La prueba recabada… no alcanza el umbral requerido para la aplicabilidad (de la norma para negarle el refugio)…’.
‘Se requiere al menos de razones serias que justifiquen la suposición (de autoría del delito); la simple sospecha no basta’.
‘El informe pericial aportado por la defensa (dice que Apablaza sufre) inseguridad, sueños en los que se siente perseguido, sensación de que todo ha sido muy reciente, reacciones de sobresalto e hiperalerta cuando alguien corre detrás de él o cuando escucha gritos’.
‘Existe cierto consenso acerca de que los actos terroristas desconocen los límites territoriales y constituyen una amenaza para la paz y seguridad del mundo. El asesinato de Guzmán, si bien de clara repercusión en Chile, no afectó a la comunidad internacional’.
El abogado de Apablaza afirmó: ‘El Estado chileno no tiene ningún argumento para justificar la extradición. El único elemento es ‘El Rodriguista’ (…) ¿De qué modo el Estado chileno puede decir que esa publicación pueda vincularlo con las personas que llevaron adelante esos hechos?’.
‘(Apablaza dijo ante el juez Bonadío que): He escuchado las acusaciones y no tienen evidencia alguna, no la tienen porque no participé de los hechos’.
‘(El informe pericial de la defensa) concluyó que sobre un trastorno de personalidad asienta un síndrome postraumático compatible con el observado en personas que han sido objeto de torturas, agregándose a ello la incidencia de la prisión política, el exilio y la clandestinidad’.
‘La credibilidad queda establecida cuando el solicitante ha presentado una solicitud coherente y plausible’.
‘Si bien dicho temor (a la persecución), atendiendo a la situación actual de la República de Chile, parecería exagerado, las experiencias sufridas (por Apablaza), tendrían una entidad suficiente para calificar a este nuevo proceso, desde la óptica del peticionante, como persecutorio’.
‘No se dan indicios claros de la participación (de Galvarino Apablaza) en los delitos que se le imputan…’.
‘(Apablaza) tiene tres hijos de nacionalidad argentina, menores de edad, cuya unidad familiar podría ponerse en cuestión en caso de retornar el peticionante a su país de origen, sometiendo no sólo al peticionante sino también a su familia a una nueva separación’”.
V.) Marco Normativo en torno a los Refugiados
Si nos hemos detenido en el análisis tanto del dictamen del Procurador, como del fallo de la CSJN, es porque creemos que ambos han dado razones más que suficientes para que la extradición de Apablaza se efectivizara.
Sin embargo, un organismo político, la CONARE, cerró toda posibilidad de enjuiciamiento a Apablaza en Chile.
Quisiéramos agregar solamente, algunas consideraciones valorativas acerca del marco normativo sobre la situación de los refugiados en la Argentina y en el mundo.
La Convención sobre el Estatuto de Refugiados (Ginebra, 1951), en su artículo 1.F, dice que: “Las disposiciones de esta Convención no serán aplicables a persona alguna respecto de la cual existan motivos fundados para considerar:… b) Que ha cometido un grave delito común, fuera del país de refugio, antes de ser admitida en él como refugiada,…”.
O sea, de acuerdo a lo dictaminado por el Procurador y a lo resuelto por la Corte, no caben dudas de que debería haberse aplicado esta normativa en el caso concreto; no así la CONARE.
El artículo 35 del mismo cuerpo normativo reza que: “Los Estados contratantes se comprometen a cooperar en el ejercicio de sus funciones con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas… y en especial le ayudarán en su tarea de vigilar la aplicación de las disposiciones de esta Covención”.
Por su parte, el artículo 38: “Toda controversia entre las Partes de esta Convención, respecto de su interpretación o aplicación,… será sometida a la Corte Internacional de Justicia”.
En el mismo sentido se expresa el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados.
Con relación a los artículos transcriptos, dos cuestiones: Primero, existe obligación por parte de los Estados sobre la vigilancia y cumplimiento de la Convención; esto quiere decir que ante un caso de delito común, deberán extraditar.
Relativo al segundo, el art.38, creemos que Chile podría someter la cuestión ante la Corte Internacional de Justicia para que diera una opinión consultiva ante una hipotética controversia chileno-argentina; pero de ninguna manera la CIJ entraría en el fondo del caso Apablaza, ya que sólo resuelve los asuntos en los que se encuentran involucrados Estados y no personas.
Por su parte la Ley 26.165., de noviembre del 2006, en su art. 9.b. repite que no podrá concederse el refugio a quienes hayan cometido graves delitos comunes.
El art. 9.c. “No le será reconocida la condición de refugiado a persona alguna respecto de la cual existan motivos fundados para considerar:…, c) Que ha cometido actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas”.
Una de las finalidades que ha retomado vigor en el seno de la ONU, sobre todo a partir de los episodios del 11/09 en Estados Unidos, es el combate al terrorismo y el no dar asilo o refugio a las personas que estén sospechadas de tales actos[7].
Por el art. 15, el reconocimiento de la condición de refugiado tiene el efecto de terminar cualquier procedimiento de extradición.
Si bien es la normativa vigente en la comunidad internacional, creemos que es una situación abusiva e ilegítima, ya que no toma en cuenta criterios de equidad. Es cierto que los Estados son soberanos, de allí el adagio par in parem non habet imperium, pero también es cierto que en materia de relaciones internacionales deberán evitarse situaciones que podrían resultar inequitativas para terceros Estados, tal el caso de Chile en el asunto que nos ocupa.
Por el art. 23, se establece que integrarán la Comisión (CONARE), con derecho a voz, pero no a voto: Un representante del Acnur y uno de las Organizaciones no Gubernamentales que propendan a los fines de la ley.
A esta altura de la historia del siglo XXI, quien pretenda desconocer la militancia política de muchos de los representantes de estas ONG, seguramente estará actuando de mala fe o, en el mejor de los casos, tiene una ignorancia supina acerca de cómo se desenvuelven las relaciones internacionales modernas. El probable vínculo de afinidad ideológica tanto del Acnur, como de las ONGS con los militantes como Apablaza no debe ser soslayado; y eso ya los convierte en organismos teñidos de parcialidad.
Por el art. 44, el solicitante de refugio tiene obligación de decir verdad y de aportar pruebas en torno a su caso.
El art. 46, es probablemente el más polémico: “Para considerar probados los hechos bastará que existan indicios suficientes. Si no pudiera recolectarse prueba directa, las autoridades, en su evaluación, podrán basarse… en la credibilidad del solicitante, en cuyo caso corresponderá aplicar el beneficio de la duda a su favor…”.
Nos parece un despropósito que para probar los hechos, si no hay prueba directa, pueda resolverse la cuestión con tan sólo creerle al solicitante. Apablaza era un comprobado guerrillero antes, durante y después del régimen de Pinochet. ¿Puede ser creíble una persona que ha utilizado la violencia como método? Según los resultados vistos, éste parece haber sido el criterio, toda vez que a Chile se le endilga no haber probado (pruebas directas) suficientemente los hechos.
El art. 48 se refiere a la confidencialidad de las actuaciones, especialmente con las autoridades del país de nacionalidad o residencia del solicitante.
Como lo dijimos ut supra, podrá ser legal la norma, pero no es legítima. No se le puede cercenar a un Estado la posibilidad de acceder a una justicia equitativa. La norma debería prever algunas excepciones al menos.
El art.49: “…Las decisiones de la Comisión, concediendo o denegando el reconocimiento de la condición de refugiado, deberán contener los hechos y fundamentos legales que motivan tal decisión”.
De qué le sirve al Estado chileno que las decisiones de la Comisión contengan los hechos y el fundamento legal, si al momento de querer conocer su contenido se apela a la confidencialidad, tornando la cuestión inviable.
El art. 54 dice que el procedimiento debe resolverse de la manera más expedita. Los más de cinco años para la resolución de la situación de Apablaza, demuestran lo contrario tal como lo manifestara la CSJN.
En la denominada Guía de Información sobre la Solicitud del Estatuto de Refugiado en la República Argentina”, se aclara que: “No existe un plazo preestablecido en el que la CONARE deba decidir sobre una solicitud. No obstante, la resolución debe ser en un plazo razonable”.
Finalmente, el art. 57 manifiesta que las disposiciones de esa ley, deberán ser aplicadas e interpretadas de acuerdo con los principios de los DD.HH., DIH y otras materias del Derecho Internacional.
No creemos que el gobierno argentino de la actualidad esté dando cumplimiento a esta norma. “Cristina Kirchner concedió asilo político a alguien cuya extradición había autorizado la Corte Suprema. Dio la impresión de escuchar con mayor interés las recomendaciones de algunas organizaciones de derechos humanos que las de la justicia. Estas instituciones, tan cercanas al Gobierno, demuestran en este caso que su defensa de los derechos universales es selectiva. Abuelas de la Plaza de Mayo,… Familiares de Detenidos y Desaparecidos por Razones Políticas,… y Madres Línea Fundadora han pedido protección para Apablaza ‘por la persecución que existe en su país contra militantes’. Ni una sola palabra sobre el derecho de la familia Guzmán o de Edwards, a recibir justicia…
La Presidenta suele presentar a su administración como heredera de los movimientos insurgentes de la década del 70,… La señora de Kirchner no ha producido hasta ahora definición alguna acerca de los crímenes de aquellas organizaciones”.[8]
VI) Conclusiones
Creemos que urge una reforma dentro del marco normativo de los refugiados. No es posible hablar de Estado de Derecho y que una decisión de una Comisión política, de por tierra con fallos y dictámenes de los más altos estrados del sistema judicial argentino.
Nos parece que el sistema del aut dedere aut judicare, (extraditar o juzgar) encuentra una exagerada limitación en los casos del otorgamiento del refugio.
Apablaza mismo reconoció que su accionar no respondía a motivos políticos, por ende debió ser extraditado. Pero parece que la Comisión no tuvo en cuenta ese punto.
La gran pregunta es saber si existiría la posibilidad de que el caso sea vuelto a estudiar y que Apablaza pueda ser extraditado. Un grupo de parlamentarios chilenos está procurando ante organismos internacionales, que sea revertida la situación actual.
La reconocida internacionalista Zlata Drans de Clément en un reciente artículo en torno al asunto[9], ha dicho: “… el caso Apablaza es político (y que) difícilmente se llegue a una instancia de trámite judicial internacional por este tema.
A los Tribunales, como la Corte Interamericana, Chile no puede ir porque han sido creados solamente para que un individuo vaya contra su Estado por violación a los derechos humanos. Podría ir a la Corte Penal (de La Haya), pero sería extemporáneo porque la Corte no es retroactiva…
Podría ir (Chile) a la Corte Internacional de Justicia, pero no hay un hecho que lo justifique…
Está mal dicho refugio; es asilo territorial. Ese asilo territorial es una decisión graciable de la jefa de Estado que le puede generar tensiones políticas, pero nada más”.
Efectivamente, la Corte Penal Internacional entró en vigor en el año 2002, y los delitos por los que se acusa a Apablaza sucedieron en el año 2001.
Por otra parte, difícilmente encuadrarían dentro del catálogo de crímenes que juzga dicha Corte.
A nuestro parecer, quizás un camino de solución se encontraría en la ya mencionada Guía de Refugiados donde se establece que: “Por naturaleza, la condición de refugiado es temporal, es decir que se mantiene mientras duren las circunstancias que llevaron a una persona a huir de su país de origen. Al desaparecer estas circunstancias, la condición de refugiado puede cesar”.
Si bien esta es sólo una posibilidad más, tal vez la solución para Chile, recién llegue cuando en la Argentina gobierne otro grupo político que califique a la democracia trasandina de modo más ecuánime.
Sobre este punto, y para cerrar nuestro trabajo, nos parece una contradicción calificar a la democracia chilena de modo tan peyorativo y sin ninguna prueba que abone tal postura; además de ser una intromisión en los asuntos internos de otros Estados, algo prohibido por el Derecho Internacional.
De acuerdo al Índice de Desarrollo Democrático en América Latina[10], que mide entre otros aspectos el respeto a los derechos políticos y libertades civiles, la calidad institucional y grado de eficacia política, el ejercicio del poder y la eficacia para gobernar, etc; entre los años 2002 y 2009 Chile ha ocupado el primer lugar en seis ocasiones: años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2009; y ha ocupado el segundo lugar los años 2002 y 2008. O sea, Chile nunca ha bajado sino hasta el segundo lugar.
Por su parte, la Argentina cuyo gobierno actual se expide sobre la democracia chilena, ha ocupado el octavo puesto, año 2002; undécimo puesto, año 2003; noveno puesto, año 2004; sexto puesto los años 2006, 2008 y 2009; y quinto puesto en el año 2007.
Con semejantes estadísticas, las objeciones del gobierno argentino a la democracia chilena parecen irrisorias.
Diego García Montaño.
diegogmont@yahoo.com.ar
Abogado.
Profesor de Derecho Internacional Público y Adscripto de Derecho Político en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba.
Profesor de Derecho Internacional Público y de Ciencia Política en la Universidad Blas Pascal.
[1] Diario La Nación de Argentina, 5 de octubre del 2010.
[2] Ver: www.csjn.gov.ar/docus/documentos/verdoc/jsp
[3] Véase: www.mpf.gov.ar/dictamenes/2006/righi/a_g_galvarino_a_1579_l_xli.pdf
[4] “Esta afirmación, que tan natural se estima hoy, constituyó en su momento una revolución jurídica frente al rígido formalismo contractual romano, que solo reconocía acción procesal a ciertos pactos, mientras los restantes,…los pactos nudos, quedaban entregados al espontáneo cumplimiento de las partes que los hubieran concertado”. Cabanellas, G. : “Repertorio Jurídico de Locuciones, Máximas y Aforismos Latinos y Castellanos”, Heliasta, Buenos Aires, 1972, p. 194.
[5] Dice el art. 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia: “1. La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar: a. las convenciones internacionales… b. la costumbre internacional… c. los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas…”
[6] www.latercera.cl
[7] Tal el caso de la Res. 1373 (2001) del CdeS.
[8] Diario La Nación de Argentina, 10/10/10
[9] Diario La Voz del Interior: “Argentina, a las puertas de otro juicio internacional”, domingo 10 de octubre del 2010, p.14 A.
[10] www.idd-lat.org
I) Introducción
“La predecible decisión del gobierno de Cristina Fernández de Kirchner de no conceder a Chile la extradición de Sergio Galvarino Apablaza Guerra, alguna vez el máximo dirigente del Frente Patriótico Manuel Rodríguez (FPMR), ha dañado seriamente la relación bilateral. A tal punto que el propio presidente chileno, Sebastián Piñera, la calificó sin rodeos de ‘retroceso para la causa de la justicia y de los derechos humanos’…
Cabe preguntarse, finalmente, con qué autoridad moral podrá a partir de ahora la presidenta Cristina Kirchner reclamar la extradición de los iraníes acusados por el grave atentado contra la sede de la AMIA…”[1]
Así de claros y directos suenan los conceptos vertidos en la nota editorial de uno de los diarios pioneros en la Argentina.
El denominado: “Caso Apablaza” ha provocado una fisura en las relaciones bilaterales con nuestro vecino país y su impacto final, tal vez no lo podamos apreciar en el corto plazo.
Es que cuando el máximo Tribunal argentino, nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nacíon, con fecha 14 de septiembre del 2010 dio a conocer su fallo,[2] declarando procedente la extradición de Apablaza, no parecía muy auspicioso que unos pocos días después, un organismo dependiente del poder político vernáculo, la Comisión Nacional para los Refugiados (en adelante CONARE), le concediera es estatus de refugiado a Apablaza, cerrando así las posibilidades de extraditarlo.
En el presente trabajo analizaremos el dictamen del Procurador General de la Nación en torno al caso[3]; el mencionado fallo de la Corte; el dossier que a través de la prensa se ha conocido acerca de los motivos de la CONARE para denegar la extradición; el marco normativo en torno al asunto y, finalmente, algunas reflexiones a modo de conclusión.
II) Dictamen del Procurador General de la Nación Argentina, refutando los argumentos del Juez Federal que entendiera en Primera Instancia
Inicia el Procurador su escrito haciendo una reseña de los hechos por los cuales Apablaza era requerido en Chile, como supuesto autor : “El 1º de abril de 1991, a la salida de la Universidad Católica de Chile, dos individuos interceptaron el automóvil en el que se encontraba Jaime Guzmán Errázuriz, senador de la República de Chile y profesor de Derecho Constitucional, y le efectuaron varios disparos con sendas armas de fuego, provocándole la muerte.
Cinco meses después, el 9 de septiembre, alrededor de las 21 horas, Cristián Edwards del Río, hijo del dueño del periódico El Mercurio, fue encañonado, encapuchado y amarrado por un grupo de cuatro personas… se lo mantuvo cautivo casi cinco meses, hasta el 1 de febrero de 1992, fecha en la cual fue liberado, tras pagarse por su rescate un millón de dólares estadounidenses”.
Luego, hace un resumen de los argumentos esgrimidos por el Jugado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 11, quien rechazara la extradición en primera instancia.
Según el Procurador, los argumentos del juez fueron: 1) Que Chile había afectado las garantías del debido proceso, toda vez que la extradición fue dictada sin que el requerido hubiera sido oído; 2) Que las pruebas aportadas por Chile eran insuficientes; 3) Que los delitos endilgados a Apablaza eran de naturaleza políticos, y por lo tanto, no extraditable según la Convención sobre Extradición de Montevideo 1993.
La contestación del Procurador a lo manifestado por el a quo, se puede sintetizar así:
II.a) El Estado Chileno habría afectado las Garantías Constitucionales de Apablaza
Respecto del primer punto, acerca de que la decisión de someter a proceso a Apablaza fue dictada sin la previa indagatoria del requerido, responde: “… se advierte su impertinencia”, porque lo que reza la Ley 24.767. de Cooperación Internacional en Materia Penal, es que: “la extradición no será concedida…d) Cuando la condena (subrayado del original), se hubiese dictado en rebeldía y el Estado no diese seguridades…
En suma, la decisión que no es posible dictar sin que el requirente sea escuchado previamente… es la sentencia de condena y no, como pretende el magistrado, cualquier resolución…no puede predicarse de una resolución de la naturaleza de la que aquí se considera –como principio, interlocutoria- toda vez que al persistir el proceso, el imputado todavía tiene oportunidad de declarar y defenderse. En efecto, la decisión del magistrado chileno que se impugna es –tal como se dice- al solo efecto de requerir la extradición… ”
II.b) La Prueba ofrecida por el Estado Chileno sería insuficiente
Con relación al punto 2, relativo a la entidad y la calidad de la prueba ofrecida por el Estado chileno, el Procurador argumenta: “Es pacífica y conteste la doctrina de la Corte según la cual, las cuestiones en torno a la validez de la prueba o de los actos procesales, deben ventilarse donde se realiza el juzgamiento y no en el proceso de extradición (Fallos: 324:1694)… ‘el proceso de extradición posee singulares características ya que no constituye un juicio en sentido estricto’… (Fallos: 323:1755)”.
Un tópico sumamente importante a nuestro entender y relacionado con este punto, se da cuando el Procurador sostiene que la normativa interna (del Estado Argentino), no puede agregar requisitos no incluidos en el acuerdo internacional, “… pues de esta manera se afectaría el principio pacta sunt servanda y las reglas de interpretación fijadas por la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados (artículos 26, 31 y 32)”.
Pues bien, decimos que este tópico resulta de importancia, ya que en materia internacional, el principio pacta sunt seravanda (los tratados han de cumplirse[4]), es un principio general y fuente principal del Derecho Internacional[5].
Agrega el Procurador: “Y si la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal exige que el Estado requirente aporte una explicación de los motivos…, es porque la ley presupone la inexistencia de tratado bilateral con el Estado reclamante…Distinto es entonces, el caso… de la República de Chile, país fronterizo con el que mantenemos una larga relación fundada,… en la mutua relación de confianza existente”.
III.c) En Chile, y a pesar del retorno a la Democracia, subsistiría un Estado de Terror
Vinculado con el tercer aspecto del razonamiento del juez Federal, relativo a que aún con posterioridad al retorno de la democracia en Chile, seguiría subyacente un Estado de Terror, y que constituye la premisa mayor del argumento del a quo, según el Procurador; estos argumentos se caerían por su propio peso, atento a que: “… dentro de su actual realidad institucional, Chile no necesitaría acreditar que aplicará con justicia la ley de la tierra (Fallos: 187:371), y mucho menos, frente a la invocación de una tesis o hipótesis generalizada, sin sujeción a demostración fehaciente en el caso concreto (Fallos:324:3484).
II.d) Qué debe entenderse por “Delito Político”
Probablemente el análisis acerca de qué debe entenderse como “delito político”, es al que dedica mayor desarrollo el dictamen del Procurador. Debemos recordar que el asunto es de importancia crucial, ya que si el delito es considerado político, no puede procederse a la extradición del sospechoso.
“Desde esta perspectiva, es preciso analizar el carácter de los ‘delitos políticos’… la Convención de Montevideo de 1933 dispone, en sus artículo 4, que la decisión acerca de su un determinado hecho debe ser considerado político, corresponde exclusivamente al Estado requerido… el a quo argumentó, para negar la extradición, que los hechos imputados a Apablaza Guerra, constituyen delitos políticos. La sentencia llegó a esa conclusión mediante un razonamiento que aprecio contradictorio. En efecto, se afirma –con cita de Francesco Carrara- que es imposible encontrar una definición satisfactoria del concepto de ‘delito político’. Pero a pesar de este escepticismo inicial… se concluye en la sentencia que los delitos… fueron, efectivamente, políticos”.
Luego, el Procurador aclara que de los dos hechos imputados a Apablaza, el secuestro de Edwards resulta más fácil de demostrar, en el sentido de que nunca podrá reportarse como delito político.
“La Ley 24.767 (Cooperación Internacional en Materia Penal), no contiene en realidad, ninguna definición positiva del concepto de delito político, sino que presenta criterios de exclusión… En efecto, el artículo 9 dice que no se considerarán delitos políticos...; f) Los actos de terrorismo…; g) los delitos respecto de los cuales la República Argentina hubiera asumido una obligación convencional de extraditar o enjuiciar.
El inciso g de la norma citada es especialmente relevante, porque respecto de los hechos de secuestro, la República Argentina `ha asumido una obligación internacional de extraditar o enjuiciar’, conforme surge de la Convención Internacional contra la Toma de Rehenes…
“Conforme lo expuesto, cuando los hechos queden subsumidos en la Convención de derecho internacional citada, la calificación de delito político como impedimento para el extrañamiento resulta inviable toda vez que `los delitos previstos en el artículo 1 (de la Convención) se considerarán incluidos en los delitos que dan lugar a la extradición…
En síntesis, el secuestro de Cristian Edwards del Río no puede se considerado un crimen político, dado que se verifica la excepción prevista…”
Seguidamente, el Procurador intenta brindar un concepto sobre qué debe entenderse por delito político. “…podrá apreciarse que esa categoría –aun cuando sea de difícil definición- sigue parámetros propios, es decir, lo que sea un delito político, depende de criterios materiales autónomos”.
Para echar un poco de luz sobre estos conceptos difusos, el Procurador analiza los criterios seguidos por la doctrina y jurisprudencia internacional.
“Una primera definición podría consistir en describirlos como aquellos delitos que solamente violan el orden político de un estado, más concretamente, los delitos que atacan la forma de gobierno, la organización y el funcionamiento de los poderes políticos y los derechos políticos de los ciudadanos...
La noción moderna del delito político es el resultado de una evolución por la cual, lo que antiguamente era considerado como especialmente pernicioso…, pasó a ser considerado merecedor de una especial lenidad… La idea de que aun las concepciones más radicales debían ser toleradas porque podrían contener importantes motores para el progreso… Además, cuando un prototípico delito político tenía éxito, la consecuencia podía ser que el autor se convirtiera en una figura capital del nuevo régimen; en ese caso, lo que era un delito, pasaba a ser considerado un acto heroico… Productos de esta evolución fueron, por ejemplo, la prohibición contenida en nuestra Constitución Nacional, de la pena de muerte para los delitos políticos, y el creciente desarrollo de la protección contra la extradición…”
Retomando el concepto de delito político, el Procurador aclara que desde el punto de vista doctrinario hay dos corrientes, una subjetiva y otra objetiva. La primera, tiene en cuenta sobre todo, los motivos del autor y es la posición de la Escuela Positiva Italiana; la segunda hace hincapié en si el hecho ataca realmente a la forma de gobierno o a los poderes públicos, y parifica: “Un homicidio, por ejemplo, con el cual el autor cree o pretende atacar un gobierno, no puede ser tratado con las reglas más leves que se aplican al delito político, sólo porque el contenido de la voluntad del autor sea político”.
Respecto del criterio subjetivo, hace la siguiente crítica: “Por supuesto que la subjetividad del autor podrá en algunos casos, tener una influencia en la determinación de si, en el caso concreto, el hecho llevado a cabo puede tenerse por delito político. Pero la categoría se define por la clase de bienes jurídicos atacados… debe tenerse en cuenta que los ataques al sistema político…en la mayoría de las ocasiones comprende o se manifiesta a través de delitos que de por sí son comunes”.
Lo que sucede, es que los delitos políticos pueden ser complejos o conexos. “La primera categoría trata de los casos en los que el mismo hecho implica al mismo tiempo una lesión del orden político y de la ley penal ordinaria. La categoría de los delitos políticos conexos está conformada por aquellos delitos que siendo comunes, son cometidos en un contexto de ejecución de otros hechos que se subsumen en la categoría, como por ejemplo, el robo a una armería por parte de insurgentes políticos…”
El Procurador, para afianzar su postura jurídica, recurre a un estudio de los denominados: “…test más importantes para determinar objetivamente cuándo un hecho, que prima facie lesiona un derecho común… constituye un delito político complejo o conexo”.
En primer lugar se ocupa del denominado “Test de la Incidencia Política”, seguido por los tribunales de Estados Unidos y de Gran Bretaña: “El test, según ha sido interpretado posteriormente por la doctrina, consistió en probar si se daban las dos siguientes características: primero, debe existir un conflicto real entre dos bandos o fuerzas armadas y, segundo, el hecho debe formar parte de un conflicto en desarrollo”.
En segundo término, examina el “Test Político Objetivo”, al que adscribe la jurisprudencia francesa y cuya nota distintiva es la falta de consideración de la motivación del autor: “El único parámetro consiste en determinar si el hecho afecta objetivamente la organización política del Estado”.
Creado por los tribunales suizos, el llamado “Enfoque del Motivo Predominante”, basa su argumento en la necesidad de que se cumpla con tres requisitos: “…el hecho debe ser cometido durante la preparación o la comisión de un delito político puro…,en segundo lugar, debe haber una conexión directa entre el hecho y el objetivo político perseguido…; y tercero, el grado del ilícito común debe estar en una relación de proporcionalidad con el objetivo político perseguido”.
Por último, agrega algunos antecedentes de la historia política argentina que han sido objeto de diferentes resoluciones por parte de la CSJN., uno de los cuales, Fallos 21:221 “…se registra el dictamen del Procurador General, doctor Eduardo Costa, acerca de la categorización como delitos políticos de los hechos cometidos en la rebelión llevada a cabo en 1876 por Ricardo López Jordán…
Así, en aquel dictamen,… puede leerse:… ‘Ninguno de los hechos de que se hace cargo a López Jordán reviste los distintivos esenciales que carcterízan los delitos comunes`… nuestra Constitución contiene una excepción que no es posible olvidar por un momento. En las mismas condiciones se encuentra el asesinato del General Urquiza”
Ya entrando en el siglo XX, el Procurador actual recoge más antecedentes. Se trata en el primer caso, del fallo de la Cámara Federal de La Plata, del 24 de noviembre de 1910, publicado en fallos: 115:312, en donde, “… se establece un criterio delimitador preciso. En efecto, este tribunal sostuvo que para que el delito común conexo al delito político esté teñido de la característica política,… no puede tratarse de delitos comunes que sean innecesarios para conseguir el objetivo político que se perseguía…”
Finalmente, explica el Procurador que en la segunda mitad del siglo XX, los sectores que disputaban el poder, en muchos casos, tuvieron una organización difusa o estuvieron compuestos por distintos grupos no necesariamente coordinados entre sí: “De esta manera, delitos cometidos en ámbitos políticos, sociales y gremiales, a pesar de no tener la característica de organización centralizada que tenían las rebeliones del siglo XIX, ocurrieron, sin embargo, en un contexto objetivo de confrontación con los ocupantes del los gobiernos, y ello en persecución clara de un objetivo político que se encontraba a real alcance”.
II e) Las Conclusiones del Procurador
Luego del extenso examen, del que hemos tomado nota parcialmente, el Procurador emite sus conclusiones, las que desde nuestra perspectiva y por todo lo analizado anteriormente, son irrefutables. Leamos sus conceptos: “Como puede apreciarse, si se analiza el homicidio de Jaime Guzmán Errázuriz, no se comprueba que pueda clasificarse e hecho en la categoría de delito político…
En efecto, más allá de que el homicidio… habría sido organizado y perpetrado por la organización Frente Nacional Manuel Rodríguez, no surge ya de las circunstancias objetivas que ese acto atacara directamente a la forma de gobierno, al funcionamiento de los poderes políticos ni que fuera un acto de disputa de la organización del gobierno ni del poder…
De la lectura del expediente se desprende más bien que el hecho fue una especie de represalia por la participación de Guzmán Errázuriz en el gobierno de Pinochet…
Por lo demás, la mera condición de Senador que tenía la víctima, no es capaz por sí sola de transformar el delito en político; un criterio de ese tipo no se halla en ninguna doctrina ni jurisprudencia reconocida…el homicidio de Guzmán Errázuriz no ocurrió en el contexto de la existencia de una disputa por carriles no institucionales…
En segundo lugar, el test desarrollado por la jurisprudencia francesa tampoco arroja un resultado positivo. En efecto,… el hecho de ninguna manera afectó la organización política del Estado chileno… Particularmente, es palmaria la falta de relación entre el hecho y un delito político puro; más aun, el homicidio de un Senador como hecho aislado y único de oposición… aparece fuera de proporcionalidad respecto de una supuesta meta revolucionaria eventualmente perseguida… En síntesis, en el caso de Chile,… lo cierto es que existía un gobierno de jure… En conclusión, la calificación del hecho como delito político debe ser negada.
Por todo lo expuesto, corresponde revocar la sentencia en todo cuanto fuera materia de apelación. Buenos Aires, 8 de febrero de 2006. ESTEBAN RIGHI”.
III) Fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina
El mencionado fallo, que lleva fecha 14 de septiembre del 2010, consta de 21 considerandos. Nosotros nos limitaremos a echar un vistazo a sus aspectos más sobresalientes.
Los primeros tres son un racconto tanto de los hechos, como de los recursos presentados por las partes.
III a) El requerimiento de la Corte ante las demoras de la CONARE
En el considerando 4, es digno de mencionar un asunto de interés: Que mientras se tramitaba la causa en primera instancia, el 1ero.de diciembre del 2004 Apablaza comenzó los trámites para solicitar refugio en la Argentina.
Que, a pedido de la Corte, la presidente del CEPARE (hoy CONARE), informó el 13 de julio del 2007, que el expediente estaba a esa fecha “… en etapa de análisis de los antecedentes y pruebas adjuntadas”. (Considerando 5 del fallo).
Que por todo ello, la CSJN decidió que correspondía suspender el trámite, hasta tanto mediara decisión firme respecto del refugio (Considerando 6).
Que mediante oficio del 21/12/09, el presidente de la ahora CONARE, Federico Agusti, hizo saber que la solicitud de refugio se encontraba pendiente de resolución por parte de la CONARE. (Considerando 8).
Ante este estado de situación dilatoria, la Corte manifiesta: “Que, en tales condiciones, el mantenimiento de la suspensión dispuesta,… más allá del plazo ya transcurrido y a la espera de la resolución firme que se adopte en un trámite de refugio que a más de 5 (cinco) años de iniciado no tiene decisión… conduciría, en las circunstancias del caso, a prolongar sine die la resolución sobre extradición.
Ello con riesgo de comprometer severamente… tanto del interés del Estado requirente en el juzgamiento de todos los delitos que son de su competencia… como del interés del interés común de los Estados requerido y requirente en el respeto estricto de las reglas que rigen la extradición entre ellos” (Considerando 10).
Es por ello que en el considerando 11, la Corte entiende necesario reanudar el trámite. “Ello sin perjuicio de que mantenga incólume, para la etapa final a cargo del Poder Ejecutivo Nacional, la obligación del ‘non refoulement’, que consagra el artículo 7 de la Ley General de Reconocimiento y Protección al Refugiado 26.165.”
III b)El Fondo de la Cuestión
Entrando al fondo del asunto llevado para resolver, la CSJN deja sentado que la normativa aplicable al caso es la Convención Interamericana sobre Extradición, de Montevideo 1933, aprobada por la R.A. por ley nacional 14.467. “…que, en lo que constituye materia de agravio, consagra que ‘El Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición:… e) Cuando se trate de delito político o de los que le son conexos. Nunca se reputará delito político el atentado contra la persona del Jefe de Estado o de sus familiares (artículo 3ª)” (Considerando 12 del fallo).
“Que cualquiera sea el criterio que se adoptara para definir un delito como político, esta característica de ninguna manera se exhibe en la especie” (Considerando 14).
“Que, en efecto, la materialidad de los hechos – homicidio agravado y secuestro extorsivo- una de cuyas víctimas revestía la condición de funcionario del Estado, no permite suponer, per se, que se trate de un delito de aquella naturaleza” (Considerando 15).
“Que ello es suficiente para afirmar que hechos de esta naturaleza, son ajenos a la tradicional noción de delito político, cuyo trato favorable desde el punto de vista de la extradición, se funda en la circunstancia de que esta clase de infracciones lesionan exclusivamente el régimen interno de los gobiernos y encuentran su inspiración en móviles altruistas” (Considerando16).
“Que como el Tribunal también recordó en Fallos: 265:219, el derecho de gentes ha ido progresivamente negando un trato favorable inclusive a aquellas acciones que, aun siendo atentatorias contra el régimen de un gobierno, ello no obstante revisten el carácter e crímenes graves desde el punto de vista de la moral y del derecho común…” (Considerando 17).
“Que, en lo que concierne a la esfera internacional del requerido, es de destacar que Apablaza Guerra, al declarar en oportunidad de llevarse a cabo el juicio, no formuló la más remota alusión de que hubiera obrado bajo la influencia de una motivación política… Fundamentación, la precedente, suficiente para desestimar los argumentos desarrollados por su defensa” (Considerando 18 del fallo).
En el considerando 19, la Corte manifiesta que, en tales condiciones, deviene en inoficioso entrar en las demás consideraciones planteadas por las partes.
Respecto de la improcedencia del pedido del Estado chileno y del Procurador, decretado por el juez de primera instancia, la Corte dice: “… el a quo fundó la improcedencia del pedido, cabe señalar que el tratado aplicable exige que la solicitud de extradición se acompañe con ‘una copia auténtica de la orden de detención, emanada del juez competente’ (artículo 5.b.) y que, en ese marco normativo, cumplen con el recaudo señalado las piezas acompañadas mediante las cuales se dispuso la detención de Apablaza Guerra” (Considerando 20).
“Que por último y respecto de los reparos fundados en que la imputación está dirigida a Apablaza Guerra como ‘autor mediato o intelectual’, cabe señalar que los términos del planteo, remiten al examen de cuestiones que conciernen al fondo del proceso extranjero y que han de dilucidarse en esa sede, ya que el trámite de extradición no constituye un juicio en sentido propio” (Considerando 21).
Finalmente, la Corte resolvió reanudar el trámite suspendido, hacer lugar a los recursos de apelación, revocar la resolución apelada y declaró procedente la extradición de Apablaza Guerra.
IV) Algunos aspectos del Dossier de la CONARE
La Ley 26.165. de Reconocimiento y Protección al Refugiado, dice en su art. 48: “Toda información relacionada con la solicitud de la condición de refugiado tendrá carácter estrictamente confidencial. A ese fin, la Comisión deberá dar las instrucciones del caso a las autoridades nacionales interesadas, en particular con relación a comunicaciones con las autoridades del país de nacionalidad o residencia habitual del solicitante”.
A pesar de la expresa prohibición establecida por la ley, sin embargo, han trascendido por diversos medios de comunicación algunos de los aspectos por los cuales la CONARE decidió otorgarle el refugio a Apablaza Guerra.
Nosotros hemos tomado como fuente al diario La Tercera de Chile[6], que en su edición del 3 de octubre del 2010 y bajo el título: “La bitácora de las Casa Rosada para negar la extradición”, diera a conocer algunos puntos del denominado dossier.
Hecha la salvedad entonces de que se trata de una información periodística y no jurídica, atento la confidencialidad de las actuaciones, reproduciremos los párrafos más interesantes.
1) “Todos los antecedentes apuntan a que de antemano había una decisión política de negar la extradición. En ninguno de los textos se desarrollan argumentos favorables a la posición del Estado chileno. Se mencionan para ser cuestionados o rebatidos”.
2) “Los fundamentos de la decisión se concentran en las violaciones a los derechos humanos de Apablaza cuando estuvo detenido en Chile tras el golpe militar de 1973, enfatizando que sufrió detención ilegal, tortura y exilio. Se destaca que sufrió secuelas físicas y sicológicas y se sostiene que, por ese motivo, no estaría en condiciones de enfrentar un juicio en Chile. Se omiten las actividades violentistas de Apablaza como jefe del FPMR y se busca atribuir el asesinato del senador Jaime Guzmán y el secuestro de Cristián Edwards a ‘descolgados’ del grupo subversivo que dirigía”.
3) Se evita cualquier referencia que ponga en tela de juicio la vigencia de un sistema democrático y del Estado de Derecho en Chile”.
4) “El informe técnico de la Conare descarta que el asesinato de Guzmán sea un acto de terrorismo y,… cuestiona que existan presunciones fundadas sobre su responsabilidad. Para justificar esa tesis se sostiene que al momento del crimen, el FPMR estaba en gran dispersión”.
5) “Se busca destacar que en la decisión final participó el Acnur… La Casa Rosada contaba con el apoyo de ese organismo”.
6) “Se hace hincapié en la confidencialidad del proceso: no se divulgan los nombres de los representantes de los ministerios que tomaron la decisión ni tampoco del Acnur”.
En otro apartado del informe periodístico que venimos reseñando, se señala:
“El informe técnico de la secretaría de la Conare, de 36 páginas, expone las razones para conceder el refugio a Apablaza…
‘La prueba recabada… no alcanza el umbral requerido para la aplicabilidad (de la norma para negarle el refugio)…’.
‘Se requiere al menos de razones serias que justifiquen la suposición (de autoría del delito); la simple sospecha no basta’.
‘El informe pericial aportado por la defensa (dice que Apablaza sufre) inseguridad, sueños en los que se siente perseguido, sensación de que todo ha sido muy reciente, reacciones de sobresalto e hiperalerta cuando alguien corre detrás de él o cuando escucha gritos’.
‘Existe cierto consenso acerca de que los actos terroristas desconocen los límites territoriales y constituyen una amenaza para la paz y seguridad del mundo. El asesinato de Guzmán, si bien de clara repercusión en Chile, no afectó a la comunidad internacional’.
El abogado de Apablaza afirmó: ‘El Estado chileno no tiene ningún argumento para justificar la extradición. El único elemento es ‘El Rodriguista’ (…) ¿De qué modo el Estado chileno puede decir que esa publicación pueda vincularlo con las personas que llevaron adelante esos hechos?’.
‘(Apablaza dijo ante el juez Bonadío que): He escuchado las acusaciones y no tienen evidencia alguna, no la tienen porque no participé de los hechos’.
‘(El informe pericial de la defensa) concluyó que sobre un trastorno de personalidad asienta un síndrome postraumático compatible con el observado en personas que han sido objeto de torturas, agregándose a ello la incidencia de la prisión política, el exilio y la clandestinidad’.
‘La credibilidad queda establecida cuando el solicitante ha presentado una solicitud coherente y plausible’.
‘Si bien dicho temor (a la persecución), atendiendo a la situación actual de la República de Chile, parecería exagerado, las experiencias sufridas (por Apablaza), tendrían una entidad suficiente para calificar a este nuevo proceso, desde la óptica del peticionante, como persecutorio’.
‘No se dan indicios claros de la participación (de Galvarino Apablaza) en los delitos que se le imputan…’.
‘(Apablaza) tiene tres hijos de nacionalidad argentina, menores de edad, cuya unidad familiar podría ponerse en cuestión en caso de retornar el peticionante a su país de origen, sometiendo no sólo al peticionante sino también a su familia a una nueva separación’”.
V.) Marco Normativo en torno a los Refugiados
Si nos hemos detenido en el análisis tanto del dictamen del Procurador, como del fallo de la CSJN, es porque creemos que ambos han dado razones más que suficientes para que la extradición de Apablaza se efectivizara.
Sin embargo, un organismo político, la CONARE, cerró toda posibilidad de enjuiciamiento a Apablaza en Chile.
Quisiéramos agregar solamente, algunas consideraciones valorativas acerca del marco normativo sobre la situación de los refugiados en la Argentina y en el mundo.
La Convención sobre el Estatuto de Refugiados (Ginebra, 1951), en su artículo 1.F, dice que: “Las disposiciones de esta Convención no serán aplicables a persona alguna respecto de la cual existan motivos fundados para considerar:… b) Que ha cometido un grave delito común, fuera del país de refugio, antes de ser admitida en él como refugiada,…”.
O sea, de acuerdo a lo dictaminado por el Procurador y a lo resuelto por la Corte, no caben dudas de que debería haberse aplicado esta normativa en el caso concreto; no así la CONARE.
El artículo 35 del mismo cuerpo normativo reza que: “Los Estados contratantes se comprometen a cooperar en el ejercicio de sus funciones con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas… y en especial le ayudarán en su tarea de vigilar la aplicación de las disposiciones de esta Covención”.
Por su parte, el artículo 38: “Toda controversia entre las Partes de esta Convención, respecto de su interpretación o aplicación,… será sometida a la Corte Internacional de Justicia”.
En el mismo sentido se expresa el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados.
Con relación a los artículos transcriptos, dos cuestiones: Primero, existe obligación por parte de los Estados sobre la vigilancia y cumplimiento de la Convención; esto quiere decir que ante un caso de delito común, deberán extraditar.
Relativo al segundo, el art.38, creemos que Chile podría someter la cuestión ante la Corte Internacional de Justicia para que diera una opinión consultiva ante una hipotética controversia chileno-argentina; pero de ninguna manera la CIJ entraría en el fondo del caso Apablaza, ya que sólo resuelve los asuntos en los que se encuentran involucrados Estados y no personas.
Por su parte la Ley 26.165., de noviembre del 2006, en su art. 9.b. repite que no podrá concederse el refugio a quienes hayan cometido graves delitos comunes.
El art. 9.c. “No le será reconocida la condición de refugiado a persona alguna respecto de la cual existan motivos fundados para considerar:…, c) Que ha cometido actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas”.
Una de las finalidades que ha retomado vigor en el seno de la ONU, sobre todo a partir de los episodios del 11/09 en Estados Unidos, es el combate al terrorismo y el no dar asilo o refugio a las personas que estén sospechadas de tales actos[7].
Por el art. 15, el reconocimiento de la condición de refugiado tiene el efecto de terminar cualquier procedimiento de extradición.
Si bien es la normativa vigente en la comunidad internacional, creemos que es una situación abusiva e ilegítima, ya que no toma en cuenta criterios de equidad. Es cierto que los Estados son soberanos, de allí el adagio par in parem non habet imperium, pero también es cierto que en materia de relaciones internacionales deberán evitarse situaciones que podrían resultar inequitativas para terceros Estados, tal el caso de Chile en el asunto que nos ocupa.
Por el art. 23, se establece que integrarán la Comisión (CONARE), con derecho a voz, pero no a voto: Un representante del Acnur y uno de las Organizaciones no Gubernamentales que propendan a los fines de la ley.
A esta altura de la historia del siglo XXI, quien pretenda desconocer la militancia política de muchos de los representantes de estas ONG, seguramente estará actuando de mala fe o, en el mejor de los casos, tiene una ignorancia supina acerca de cómo se desenvuelven las relaciones internacionales modernas. El probable vínculo de afinidad ideológica tanto del Acnur, como de las ONGS con los militantes como Apablaza no debe ser soslayado; y eso ya los convierte en organismos teñidos de parcialidad.
Por el art. 44, el solicitante de refugio tiene obligación de decir verdad y de aportar pruebas en torno a su caso.
El art. 46, es probablemente el más polémico: “Para considerar probados los hechos bastará que existan indicios suficientes. Si no pudiera recolectarse prueba directa, las autoridades, en su evaluación, podrán basarse… en la credibilidad del solicitante, en cuyo caso corresponderá aplicar el beneficio de la duda a su favor…”.
Nos parece un despropósito que para probar los hechos, si no hay prueba directa, pueda resolverse la cuestión con tan sólo creerle al solicitante. Apablaza era un comprobado guerrillero antes, durante y después del régimen de Pinochet. ¿Puede ser creíble una persona que ha utilizado la violencia como método? Según los resultados vistos, éste parece haber sido el criterio, toda vez que a Chile se le endilga no haber probado (pruebas directas) suficientemente los hechos.
El art. 48 se refiere a la confidencialidad de las actuaciones, especialmente con las autoridades del país de nacionalidad o residencia del solicitante.
Como lo dijimos ut supra, podrá ser legal la norma, pero no es legítima. No se le puede cercenar a un Estado la posibilidad de acceder a una justicia equitativa. La norma debería prever algunas excepciones al menos.
El art.49: “…Las decisiones de la Comisión, concediendo o denegando el reconocimiento de la condición de refugiado, deberán contener los hechos y fundamentos legales que motivan tal decisión”.
De qué le sirve al Estado chileno que las decisiones de la Comisión contengan los hechos y el fundamento legal, si al momento de querer conocer su contenido se apela a la confidencialidad, tornando la cuestión inviable.
El art. 54 dice que el procedimiento debe resolverse de la manera más expedita. Los más de cinco años para la resolución de la situación de Apablaza, demuestran lo contrario tal como lo manifestara la CSJN.
En la denominada Guía de Información sobre la Solicitud del Estatuto de Refugiado en la República Argentina”, se aclara que: “No existe un plazo preestablecido en el que la CONARE deba decidir sobre una solicitud. No obstante, la resolución debe ser en un plazo razonable”.
Finalmente, el art. 57 manifiesta que las disposiciones de esa ley, deberán ser aplicadas e interpretadas de acuerdo con los principios de los DD.HH., DIH y otras materias del Derecho Internacional.
No creemos que el gobierno argentino de la actualidad esté dando cumplimiento a esta norma. “Cristina Kirchner concedió asilo político a alguien cuya extradición había autorizado la Corte Suprema. Dio la impresión de escuchar con mayor interés las recomendaciones de algunas organizaciones de derechos humanos que las de la justicia. Estas instituciones, tan cercanas al Gobierno, demuestran en este caso que su defensa de los derechos universales es selectiva. Abuelas de la Plaza de Mayo,… Familiares de Detenidos y Desaparecidos por Razones Políticas,… y Madres Línea Fundadora han pedido protección para Apablaza ‘por la persecución que existe en su país contra militantes’. Ni una sola palabra sobre el derecho de la familia Guzmán o de Edwards, a recibir justicia…
La Presidenta suele presentar a su administración como heredera de los movimientos insurgentes de la década del 70,… La señora de Kirchner no ha producido hasta ahora definición alguna acerca de los crímenes de aquellas organizaciones”.[8]
VI) Conclusiones
Creemos que urge una reforma dentro del marco normativo de los refugiados. No es posible hablar de Estado de Derecho y que una decisión de una Comisión política, de por tierra con fallos y dictámenes de los más altos estrados del sistema judicial argentino.
Nos parece que el sistema del aut dedere aut judicare, (extraditar o juzgar) encuentra una exagerada limitación en los casos del otorgamiento del refugio.
Apablaza mismo reconoció que su accionar no respondía a motivos políticos, por ende debió ser extraditado. Pero parece que la Comisión no tuvo en cuenta ese punto.
La gran pregunta es saber si existiría la posibilidad de que el caso sea vuelto a estudiar y que Apablaza pueda ser extraditado. Un grupo de parlamentarios chilenos está procurando ante organismos internacionales, que sea revertida la situación actual.
La reconocida internacionalista Zlata Drans de Clément en un reciente artículo en torno al asunto[9], ha dicho: “… el caso Apablaza es político (y que) difícilmente se llegue a una instancia de trámite judicial internacional por este tema.
A los Tribunales, como la Corte Interamericana, Chile no puede ir porque han sido creados solamente para que un individuo vaya contra su Estado por violación a los derechos humanos. Podría ir a la Corte Penal (de La Haya), pero sería extemporáneo porque la Corte no es retroactiva…
Podría ir (Chile) a la Corte Internacional de Justicia, pero no hay un hecho que lo justifique…
Está mal dicho refugio; es asilo territorial. Ese asilo territorial es una decisión graciable de la jefa de Estado que le puede generar tensiones políticas, pero nada más”.
Efectivamente, la Corte Penal Internacional entró en vigor en el año 2002, y los delitos por los que se acusa a Apablaza sucedieron en el año 2001.
Por otra parte, difícilmente encuadrarían dentro del catálogo de crímenes que juzga dicha Corte.
A nuestro parecer, quizás un camino de solución se encontraría en la ya mencionada Guía de Refugiados donde se establece que: “Por naturaleza, la condición de refugiado es temporal, es decir que se mantiene mientras duren las circunstancias que llevaron a una persona a huir de su país de origen. Al desaparecer estas circunstancias, la condición de refugiado puede cesar”.
Si bien esta es sólo una posibilidad más, tal vez la solución para Chile, recién llegue cuando en la Argentina gobierne otro grupo político que califique a la democracia trasandina de modo más ecuánime.
Sobre este punto, y para cerrar nuestro trabajo, nos parece una contradicción calificar a la democracia chilena de modo tan peyorativo y sin ninguna prueba que abone tal postura; además de ser una intromisión en los asuntos internos de otros Estados, algo prohibido por el Derecho Internacional.
De acuerdo al Índice de Desarrollo Democrático en América Latina[10], que mide entre otros aspectos el respeto a los derechos políticos y libertades civiles, la calidad institucional y grado de eficacia política, el ejercicio del poder y la eficacia para gobernar, etc; entre los años 2002 y 2009 Chile ha ocupado el primer lugar en seis ocasiones: años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2009; y ha ocupado el segundo lugar los años 2002 y 2008. O sea, Chile nunca ha bajado sino hasta el segundo lugar.
Por su parte, la Argentina cuyo gobierno actual se expide sobre la democracia chilena, ha ocupado el octavo puesto, año 2002; undécimo puesto, año 2003; noveno puesto, año 2004; sexto puesto los años 2006, 2008 y 2009; y quinto puesto en el año 2007.
Con semejantes estadísticas, las objeciones del gobierno argentino a la democracia chilena parecen irrisorias.
Diego García Montaño.
diegogmont@yahoo.com.ar
Abogado.
Profesor de Derecho Internacional Público y Adscripto de Derecho Político en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba.
Profesor de Derecho Internacional Público y de Ciencia Política en la Universidad Blas Pascal.
[1] Diario La Nación de Argentina, 5 de octubre del 2010.
[2] Ver: www.csjn.gov.ar/docus/documentos/verdoc/jsp
[3] Véase: www.mpf.gov.ar/dictamenes/2006/righi/a_g_galvarino_a_1579_l_xli.pdf
[4] “Esta afirmación, que tan natural se estima hoy, constituyó en su momento una revolución jurídica frente al rígido formalismo contractual romano, que solo reconocía acción procesal a ciertos pactos, mientras los restantes,…los pactos nudos, quedaban entregados al espontáneo cumplimiento de las partes que los hubieran concertado”. Cabanellas, G. : “Repertorio Jurídico de Locuciones, Máximas y Aforismos Latinos y Castellanos”, Heliasta, Buenos Aires, 1972, p. 194.
[5] Dice el art. 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia: “1. La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar: a. las convenciones internacionales… b. la costumbre internacional… c. los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas…”
[6] www.latercera.cl
[7] Tal el caso de la Res. 1373 (2001) del CdeS.
[8] Diario La Nación de Argentina, 10/10/10
[9] Diario La Voz del Interior: “Argentina, a las puertas de otro juicio internacional”, domingo 10 de octubre del 2010, p.14 A.
[10] www.idd-lat.org