Urgente24, 23-1-15
El kirchnerismo no puede rasgarse las vestiduras:
apañó, protegió y potenció a Antonio Horacio Stiusso/Jaime Stile al punto que
cuando éste chocó con quien era ministro de Justicia y Derechos Humanos,
Gustavo Béliz, Néstor Kirchner despidió a Béliz y mantuvo a Stiusso. ¿Qué
pueden hoy día sostener los militontos? Stiusso inició una demanda a Béliz
porque éste exhibió una fotografía (desactualizada) del espía, desde la TV , durante una visita a
Mariano Grondona. Muy mal la pasó Béliz hasta que, finalmente, triunfó en la
instancia del Tribunal Oral Federal N°3 (Causa n° 958/08 “Béliz, Gustavo
Osvaldos/ inf. art. 222 del C.P.”Jdo. Fed. n° 12,Sec. n° 24Registro n° /11). De
aquella instancia judicial pueden obtenerse algunas conclusiones: desde la
probada influencia de la
Secretaría de Inteligencia sobre jueces y fiscales (algo
denunciado por el propio TOF N°3) hasta la protección inusual que Kirchner le concedió
Stiusso, algo que le había negado Fernando De la Rúa en 2001, por ejemplo. Por lo tanto, que se
hagan cargo los funcionarios K y sus militontos voceros.
La fiscalía imputó a
Gustavo Osvaldo Béliz, ser autor del delito de revelación de secretos concernientes
a la seguridad de la Nación ,
previsto en la primera parte del artículo 222 del Código Penal, que se habría
cometido al exhibir, en el programa televisivo “Hora Clave” del 25/07/2004, la
“imagen” de Antonio Horacio Stiuso, quien se desempeñaba como Director de
Operaciones de la
Secretaría de Inteligencia. El juicio terminó con la
inocencia de Béliz, luego de muchas diligencias. Recordando aquella causa, hay
cuestiones que hoy día se recuerdan, y que pueden extraerse en forma de
conclusiones:
1. La Secretaría de
Inteligencia reclamó privilegios o un statu-quo judicial especial. Obsérvese
que se deja constancia que el reclamo de privilegios proviene del organismo
antes que del propio querellante.
2. Al respecto, el
fiscal federal Di Lello aparece con una complicidad acerca de la vigencia de
esos supuestos privilegios. Pero no queda bien parado otro fiscal, Guillermo
Marijuan. Tampoco el juez federal Julián Ercolini.
3. El planteo de
Horacio Jaime Stiusso/SIDE era ridículo porque "el secreto no sólo
concluye por un decreto que lo suprime, sino también por la notoriedad”. El
rostro de Antonio Horacio Stiuso había alcanzado notoriedad y, en consecuencia,
había dejado de ser secreta. Stiusso había comparecido, a cara descubierta,
ante un tribunal oral en ocasión de la causa Operación Strawberry, el
24/05/2001 (Administración De la
Rúa ), y durante su testimonio dijo, sin ambages, que era director
de Contrainteligencia en la
Secretaría de Inteligencia del Estado. Esto demuestra que con
los Kirchner, la SIDE
tuvo privilegios que no tenía en anteriores administraciones. (Stiusso volvió a
declarar ante un tribunal y a cara descubierta, los días 01/10/2003 02/10/2003.
4. Néstor Kirchner le
reconoció autoridad a Stiusso en el tema AMIA, vía de los decretos 291/03 y
785/03 que Kirchner firmó.
5. El Tribunal
mencionó "un vendaval" de presiones. Menciona la intervención del
entonces procurador general de la
Nación (Esteban Righi), concediéndole un marco al statu-quo
especial solicitado por Stiusso.
Un extracto de aquel
fallo tan interesante:
"(...) El Dr. Di
Lello se presenta a fs. 1039/1040 acompañando fotocopia certificada de un
oficio que le fue remitido por la
Secretaría de Inteligencia de la Presidencia de la Nación y en la que se le
informaba, que “teniendo en cuenta el control de legalidad que ejerce”, no se
había autorizado la comparecencia del “agente Stiuso” por cuanto el tribunal no
había adoptado medidas de tutela y seguridad para su declaración, la cual,
remarcaban, fue requerida “en interés del Ministerio Público”.
En base a ello, el
fiscal recusó por tercera vez al tribunal en el entendimiento de que esta
decisión implicaba adelantar opinión acerca del fondo de la cuestión a
resolver, en el sentido que “la identidad del nombrado no reviste para el
Tribunal la calidad de secreta en los términos de la ley de inteligencia
nacional”.
Entiende que, toda
vez que el testigo propuesto por su parte no habrá de concurrir
“[s]eencuentr[a] frente a un conflicto de deberes el cual será resuelto a favor
de la legalidad, lo que posiciona al suscripto en una desigualdad de armas
frente a la defensa,que pudo aportar la prueba y podrá confrontarla en juicio”.
Tal planteo mereció
el rechazo in límine por parte del Tribunal al considerarlo extemporáneo.
Resulta menester
recordar que el 21 de abril de 2010 se había fijado audiencia para llevar a
cabo el debate en autos (fs. 763).
Dado que entre los
testigos aceptados por el Tribunal se encontraba Antonio Horacio Stiusso, se
libró oficio a la Secretaría
de Inteligencia para su notificación, respondiendo el Director de Asuntos
Jurídicos de dicho organismo que era necesario conocer el marco fáctico sobre
el cual versaría el testimonio (fs. 817).
Mediante oficio, cuya
copia obra a fs. 819, se hizo conocer al citado funcionario lo requerido y en
el cual se transcribió la descripción de los hechos efectuada por elministerio
fiscal en su requerimiento de fs. 570/4.
Posteriormente, se
recibió un nuevo oficio del mismo funcionario, en el cual se requiere del
Tribunal que informe “las medidas de seguridad y tutela que habrán de adoptarse
en la sede del debate oral, para preservar y conciliar los principios de la ley
25520 […] ante la eventual concurrencia del agente de inteligencia convocado” y
además,“si existen otros elementos fácticos, además del requerimiento de
elevación a juicio formulado por la Fiscalía. Habida cuenta que la “plataforma
fáctica” informada se encuentra perfectamente corroborada […] y respecto de
locual el agente poco y nada podría aportar” (fs. 850, elsubrayado es del
Tribunal).
El 24 de junio de
2010 se respondió la petición, pese a que el debate había sido suspendido,
haciéndole saber a la
Secretaría de Inteligencia que no se había dispuesto la
adopción de ninguna medida de seguridad o tutela distintas de las que
corresponden a los demás procesosen trámite.
También se le informó
que resultaban impertinentes las consideraciones efectuadas con relación a los
sucesos en debate y al aporte que pudiera efectuar elagente citado (ver fs. 850
vta. y 861).
Con relación a este
último aspecto, no parece adecuado a buenas prácticas republicanas que, quien
formula tales juicios tenga también las facultades de autorizar la concurrencia
de un agente y fijar los límites de su testimonio; extremos que deberían quedar
en manos ajenas al organismo, como lo son –por ejemplo- las comisiones
parlamentarias encargadas de controlar las actividades de inteligencia.
Resultaba evidente,
entonces, que el fiscal actuante no podía desconocer lo decidido por el Tribunal
en punto a la forma en que se receptaría el testimonio de Stiuso, puesto que,
oportunamente y a su pedido, (fs. 994) se le expidieron y entregaron fotocopias
de las actuaciones antes reseñadas (fs. 995/6).
Por esto, el Tribunal
rechazó por extemporáneo el primer argumento esbozado por el Dr. Di Lello. Las
reglas fijadas por el Tribunal, sobre las cuales fundó su presunción de
parcialidad, habían sido establecidas un año antes y de ellas tenía adecuado
conocimiento, sin que opusiera reparo alguno; nada dijo tampoco cuando, fijada
la nueva audiencia de debate, se citó a Antonio Horacio Stiuso.
Recién objetó la
situación a instancias de la
Secretaría de Inteligencia en la presentación que nos ocupa.
En cuanto a la
presunta violación del principio de igualdad de armas, más allá de apuntar que
por tratarse de una garantía procesal, es aplicable a favor de los imputados,
se señaló que su manifestación resultaba, al menos, prematura, toda vez que era
en la oportunidad prevista en el artículo 376, segundo párrafo, del rito,
cuando debía plantear aquello que estimara corresponder para que Stiuso pudiera
concurrir a la audiencia fijada.
Sin embargo, después
de que se tuviera por abierto el debate y se preguntara a las partes si tenían
alguna cuestión preliminar para plantear, la fiscalía se limitó a articular,
escuetamente, la nulidad que nos ocupa sin requerir nada respecto de la
comparecencia del testigo.
Llegados a este
punto, es menester señalar que son los propios argumentos utilizados por la
fiscalía los que abonan el rechazo de la nulidad articulada, pues el artículo
62 del C.P.P. establece que cuando fueren “manifiestamente inciertos los hechos
que se alegan, continuará la investigación aún durante el trámite del
incidente”.
En tales condiciones,
al no advertirse conmotivo de la realización del debate, nulidad de ninguna
especie, ni que ello produzca al Ministerio Público Fiscal un perjuicio de
imposible o dificultosa reparación ulterior, que tampoco explicitó, corresponde
rechazar la fulminación pretendida.
VI
La fiscalía imputó a Gustavo Osvaldo Béliz, ser autor
del delito de revelación de secretos concernientes a la seguridad de la Nación , previsto en la
primera parte del artículo 222 del Código Penal, que se habría cometido al
exhibir, en el programa televisivo “Hora Clave” del 25/07/2004, la “imagen” de
Antonio Horacio Stiuso, quien se desempeñaba como Director de Operaciones de la Secretaría de
Inteligencia.
Con referencia al
mencionado ilícito la doctrina ha sostenido que “Revela el secreto el que, de
propia iniciativa […] lo descubre o manifiesta a cualquier persona que no está
en el círculo de los obligados a guardarlo” (Núñez, Ricardo C., “Derecho Penal
Argentino”,Parte Especial, Edic. Lerner, 1971, T° VI, pág. 251; ver en igual
sentido, Fontán Balestra, Carlos, “Tratado de Derecho Penal”, Edit. Abeledo
Perrot, 1975, T° VII, pág. 74;Buompadre, Jorge E. “Derecho Penal – Parte
Especial”, Edic.Mave, Corrientes, 2000, T° 2, pág. 417).
Por secreto debe
entenderse toda cuestión “que cuidadosamente se tiene reservada y oculta”
(Diccionario dela Lengua Española, Real Academia Española, vigésima
segundaedición).
Finalmente, para
completar el cuadro normativo bajo el cual analizaremos la conducta del
encausado es menester recordar que “Para afirmar que se trata de un secreto, no
basta considerar como tal lo que debe ser secreto, sino lo que realmente lo es.
El secreto no sólo concluye por un decreto que lo suprime, sino también por la
notoriedad” (Soler, Sebastián, “Derecho Penal Argentino”, TEAedit., Buenos
Aires, 1978, T° V, pág. 48; ver, en idéntico sentido, Cristian Barritta y
Sergio Torres –este último, curiosamente, el juez que dictara el procesamiento
del imputado y elevara esta causa a juicio- en “Código Penal,análisis doctrinal
y jurisprudencial”, David Baigún y Eugenio Raúl Zaffaroni, directores, Edit.
Hammurabi, T° 9, pág. 640).
Esto es lo que ha
ocurrido en autos. Como se verá, el
rostro de Antonio Horacio Stiuso había alcanzado notoriedad y, en consecuencia,
había dejado de ser secreta, más allá de lo que la literalidad de los artículos
16 y 17 dela ley 25.520 parecerían indicar.
…….