ACADEMIA DEL PLATA
1. Persona humana. Resulta
jurídicamente escandaloso el contradictorio tratamiento que merece el inicio de
la existencia de la persona, pues es reconocida por el art. 19 “desde la
concepción” y por tanto otorgan ese carácter a todos los concebidos dentro o
fuera del útero materno y a renglón seguido varias normas vulneran la vida de
los concebidos in vitro. En efecto, el nuevo código distingue entre los
embriones “concebidos o implantados” (art.21); a su vez, la cláusula
transitoria segunda dispone que “la protección del embrión no implantado será
objeto de una ley especial” y autoriza a revocar el consentimiento informado para
realizar las prácticas de fecundación artificial mientras no se haya producido
la concepción o la implantación del embrión (art.561), lo que habla a las
claras del trato discriminatorio entre unos y otros embriones. Por lo tanto,
los concebidos artificialmente siguen siendo “material manipulable”, ya que no
existe protección alguna ni penalidad de ninguna especie para quien los elimine
o lesione. Asimismo en la ley denominada “Técnicas de reproducción humana
artificial”, sancionada en 2013, reciben el tratamiento de simples cosas,
siendo una de las legislaciones más permisivas e irresponsables del mundo
respecto al respeto a la vida embrionaria antes de su “traslado” artificial a
la mujer. Cabe agregar que los proyectos actuales de legislación sobre el tema
son igualmente oprobiosos para el valor de la vida humana.
Ni el código ahora aprobado ni la
ley TRA mencionada, han contemplado el grave problema que significa los
embriones producidos para lograr un embarazo pero luego llamados “sobrantes”,
ya sea por el éxito en el primer implante y abandono posterior de los
progenitores por desinterés o bien por muerte o separación de la pareja o
también desinterés del “solicitante solitario”. Nada se dice pero al tratarlos
al nivel de mera “cosa”, no resultaría extraño que ilícitamente los congelados
sean destinados a investigación, experimentación o su descarte luego de un
plazo legalmente incierto.
2. Filiación. Párrafo
aparte merece el trato discriminatorio entre ambas clases de embriones respecto
a la ruptura de los vínculos paterno-filiales biológicos y a la pérdida del
derecho de identidad en los casos de los concebidos in vitro. El código crea
las novedosas categorías de “procreador voluntario” y tácitamente a contrario
sensu de “procreador no voluntario”, al disponer que “Los nacidos por las TRHA
son hijos de quien dio a luz y del hombre o de la mujer que también ha prestado
su consentimiento previo, informado y libre” en los términos allí
establecidos….con independencia de quién haya aportado los gametos” (art.562).
Por tanto la ley crea un progenitor que obviamente no es progenitor. Asimismo,
se dispone que “cuando en el proceso reproductivo se utilicen gametos de
terceros, no se genera vínculo jurídico alguno con éstos” (art.575), excepto
los impedimentos matrimoniales en los mismos términos que la adopción plena. En
consecuencia el verdadero progenitor evade su responsabilidad atento su
“voluntad no procreacional”.
El vínculo biológico
es preterido por el “voluntarismo de deseo”, ya que con el título
“Inadmisibilidad de la demanda”, el proyecto establece que “No es admisible la
impugnación de la filiación matrimonial o extramatrimonial de los hijos nacidos
mediante el uso de técnicas de reproducción humana asistida….con independencia
de quien haya aportado los gametos”. Tampoco es admisible “el reconocimiento ni
el ejercicio de acción de filiación o reclamo alguno de vínculo filia respecto
a éste” (art.577). En buen romance, ni los progenitores biológicos pueden
reclamar la paternidad, ni los hijos biológicos pueden reclamar su filiación.
3. Matrimonio. El
nuevo código tácitamente equipara al matrimonio con las uniones convivenciales,
pues las diferencias quedan reducidas a aspectos económicos (sucesiones) y
filiatorios. Profundiza la separación entre sexualidad y procreación ya
instalada con la reforma introducida por la ley llamada de matrimonio
igualitario. La duración del vínculo queda sujeta al libre deseo de cada uno,
que sin el consentimiento del otro puede lograr su disolución mediante el divorcio
“expres”, pues el mismo “se decreta judicialmente a petición de ambos o uno
solo de los conyuges” sin establecer plazos ni requisitos de ningún tipo.
Disuelve las obligaciones jurídicas más significativas, como la fidelidad que
es mencionada como un “deber moral”.
La velocidad impresa
al proceso aprobatorio por una mayoría automática, habla a las claras del
escaso respeto por las opiniones ajenas pues “de la mañana a la noche”, sin
pasar por las comisiones pertinentes, ni siquiera por la comisión de
Legislación General, el proyecto fue aprobado. En el año 2012 cuarenta
Profesores Titulares de Facultades de Derecho públicas y privadas, varios de
ellos integrantes de las comisiones asesoras de la Comisión de Reforma del
Código presidida por el Dr. Ricardo Lorenzetti, Presidente a su vez de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación ,
publicaron una declaración en la que solicitaron lo que sigue: a) Que el
Anteproyecto de Código Civil y Comercial sea ampliamente distribuido y debatido
en la comunidad académica antes de ser discutido en el Parlamento; b) Que
especialmente cuestiones tan centrales como los textos proyectados en materia
de relaciones de familia y de las personas sean revisados y modificados, para
adecuarlos a las costumbres y valores del pueblo argentino y a las tradiciones
jurídicas nacionales.
La ideologización que
opera en materia legislativa y judicial desde hace unos años, hizo caso omiso a
estos prudentes consejos sin respetar derechos fundamentales receptados en la
norma más importante de la legislación infraconstitucional como el Código
Civil, no en vano llamado “derecho común”. Esperemos que en un futuro no lejano
puedan repararse tantos atropellos.
Buenos Aires, octubre 6 de 2014
Eduardo Martín
Quintana, Presidente
María Lukac de Stier,
Secretaria
NOTIVIDA, Año XIII,
Nº 946, 6 de octubre de 2014