RESPALDAN A LA
JUEZA
NOTIVIDA, Año XXI,
Nº 1235, 29 de enero de 2021
La Corporación de
Abogados Católicos emitió un
comunicado en el que destaca la procedencia del fallo que suspendió en Chaco la
aplicación de la ley que “legalizó el crimen del aborto” y repudia los ataques
que ha recibido la magistrada actuante, Dra. Marta Beatriz Aucar de Trotti, los
“que han sido realizados con el evidente fin de constituir una velada amenaza”
a otros jueces.
Firman el
comunicado el presidente de la Corporación de Abogados Católicos, Pedro
Andereggen, y su secretario, Carlos Mosso.
ANTE INDEBIDOS
ATAQUES A UNA MAGISTRADA
La Corporación de
Abogados Católicos resalta la manifiesta procedencia del fallo dictado por la
Jueza Marta Beatriz Aucar de Trotti, de la Provincia del Chaco, por el cual
suspendió en esa jurisdicción los efectos de la Ley 27.610 que legalizó el
crimen del aborto deliberadamente provocado; a la par que rechaza
categóricamente las indebidas injerencias del Ministro de Salud de la Nación, y
las presiones que en el mismo sentido ejercen legisladores nacionales o
provinciales contra la referida Magistrada, dado que atentan contra la división
de poderes y constituyen, muchos de los cuestionamientos, verdaderos actos
discriminatorios y promotores del odio religioso, ya que al amparo de sus
cargos o fueros, imputan a la Magistrada, no sólo de la comisión de
inexistentes delitos, sino de su misma pertenencia a la religión católica,
violando el derecho de profesar libre y públicamente el culto garantizado por
el artículo 14 de la Constitución Nacional, como así la libertad de conciencia
y de religión reconocidas en el artículo 12 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. Por su gravedad, estos hechos ameritan su denuncia ante los organismos
pertinentes, dado que han sido realizados con el evidente fin de constituir una
velada amenaza a otros magistrados que pudieran fallar en igual sentido, máxime
que la sentencia se encuentra debidamente fundada en derecho y no se efectúa en
ella alusión a ninguna cuestión religiosa.
En ese expediente,
como en otros iniciados en todo el país, se ha planteado de modo serio una
cuestión constitucional de la más alta jerarquía, como es la conculcación del
derecho a la vida de los niños por nacer a través de la facultad que la Ley
27.610 arbitrariamente otorga a las madres gestantes de privar al nuevo ser de
ese elemental derecho, en violación de la Constitución Nacional, los tratados
incorporados a ella, el Código Civil y Comercial de la Nación, las leyes y las
constituciones provinciales que han legislado en la materia, cumpliendo con las
mínimas exigencias del núcleo ético-político que debe regir en toda sociedad.
Desde el antiguo y
sabio fallo “Sojo” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos:
32:120), no pueden caber dudas de que el control de constitucionalidad sobre
las normas le corresponde propiamente a los jueces. Tal tesitura fue
expresamente incorporada por la reforma de 1994, en el artículo 43 de la
Constitución Nacional.
Es por ello que,
más allá de que el Congreso de la Nación haya aceptado indebidamente tratar un
tema como el aborto y, peor aún, legislado su permisión, es un imperativo
republicano y democrático que esa discusión constitucional no pueda ser zanjada
definitivamente a través de una circunstancial mayoría legislativa, debiendo
transitar por todas las instancias judiciales hasta la resolución por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, que es el órgano de gobierno al que le
corresponde ese control final, o incluso, de los tribunales internacionales
competentes en materia de derechos humanos conforme a los tratados
correspondientes, a fin de obtener una “certeza sobre la legalidad” -en sentido
constitucional-, de la que la ley sancionada hoy carece en sus aspectos principales,
como son el aborto libre e inmotivado hasta la semana catorce, la vaguedad en
el requisito de la concurrencia de un peligro a la vida o salud de la madre y
la irrazonabilidad en el modo de reglamentar el aborto en caso de violación,
aún desde la perspectiva del lamentable fallo F.A.L del Máximo Tribunal.
En este sentido,
se observa claramente que el elemento central de la decisión tomado en
consideración por la Sra. Jueza ha sido la “efectividad” de la protección de
los niños por nacer, mandada por la Ley 26.061 -que legitima “a todo ciudadano”
a presentarse ante la justicia-, la Convención sobre los Derechos del Niño, la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 75 inciso 23, de la
Constitución Nacional. Por ello, resulta procesalmente elemental que deban
suspenderse los efectos de la Ley 27.610 a los fines de posibilitar esa
discusión en el juicio, sin que se produzca un sacrificio de vidas humanas de
modo absolutamente definitivo e irreparable. De lo contrario, todas las disposiciones
establecidas en esos tratados ratificados por el Congreso Nacional y en la
Constitución Nacional misma caerían en el vacío y pasarían a ser meras
declamaciones legislativas sin contenido real.
Ya la Corte
Suprema de Justicia de la Nación ha suspendido cautelarmente la aplicación de
leyes, cuando están acreditados “la verosimilitud en el derecho” y “el peligro
en la demora se advierte en forma objetiva si se consideran los diversos
efectos que podría provocar la aplicación de la ley impugnada” (Fallos:
323:4192), solución receptada expresamente con posterioridad por el artículo 13
de la Ley Nacional 26.854 de Medidas Cautelares contra el Estado, que establece
que “La suspensión de los efectos de una ley, un reglamento, un acto general o
particular podrá ser ordenada a pedido de parte” si “el cumplimiento o la
ejecución del acto o de la norma, ocasionará perjuicios graves de imposible
reparación ulterior”.
La eventual
colisión entre el derecho a la vida de la persona por nacer, por un lado, y el
supuesto (inconstitucional) derecho de la madre a abortar por el otro, tiene
solución legislativa prevista, ya que las decisiones judiciales expresamente
están alcanzadas por la obligatoriedad de la aplicación del principio del
“interés superior del niño”, lo que naturalmente rige, con mayor razón, para
las medidas cautelares. Este principio se halla establecido tanto en la
Convención sobre los Derechos del Niño, como en la Ley 26.061, artículos 5º, 2º
y 3º in fine, entre otros textos legales, citados por la Magistrada de la
Provincia del Chaco como fundamento de su decisión.
Así es evidente
que la resolución que correspondió dictar -apreciado con visión desapasionada y
objetiva, por fuera de cualquier sesgo ideológico-, es la emitida por la Jueza,
dado que, mientras se tramitan las impugnaciones a la constitucionalidad de la
ley, solo se avizora la suspensión cautelar de sus efectos lesivos como el
único medio idóneo y verdaderamente eficaz de evitar el perjuicio irreparable
de privar definitivamente la vida de los seres humanos por nacer, tornando
ilusorio el dictado de una sentencia definitiva que les reconozca y garantice
finalmente su derecho a ella. Sostener lo contrario sería desnaturalizar y
esterilizar los fines del proceso mediante una clara denegación de justicia
constitucionalmente prohibida.
Instamos a que,
siguiendo el ejemplo de la magistrada chaqueña, todos los jueces del país, sin
dejarse amedrentar por presiones políticas, cumplan con el juramento de
“observar y hacer observar fielmente” la Constitución Nacional, las
constituciones provinciales y las leyes.
Buenos Aires, 29
de enero de 2021.