viernes, 29 de enero de 2021

MODELO DE ACCIÓN CAUTELAR

 Contra la ley N° 27.610 que legaliza el aborto



Acción cautelar de protección de personas en peligro

 

Señor Juez: Fulano de Tal, ciudadano argentino, DNI nro…  con domicilio real en…y constituyendo el legal en…, con patrocinio letrado de… a VS digo:

            1.Objeto.  Que vengo por la presente a interponer medida cautelar de protección de un número indeterminado –y al parecer elevadísimo - de personas en peligro.

            2.Fundamento

            2.1. Bienes y personas en peligro.  La llamada ley 27.610 crea el peligro inminente de muerte para los niños no nacidos que resulten destinatarios de la trágica consabida decisión. Aquí no consentimos la validez, constitucionalidad y humanidad de dicha norma, pero acotamos la cuestión a la protección citada, que pasamos a concretar y fundamentar.

            2.2. Defensa de la persona y de los derechos. Nuestra civilización consagra desde tiempo inmemorial el principio jurídico de la debida defensa cuando están en juego bienes de un sujeto de derechos. Habría que decir incluso que el reconocimiento de ese derecho, por aludir a tiempos recientes,  es evidente en el Derecho Romano y Judío, y hace a una cuestión de humanidad.

            2.3. En juicio. A lo que debe añadirse que desde años y siglos se entiende que, conforme al estado de derecho, dada la importancia de los derechos para la comunidad política, esa defensa debe hacerse y garantizarse ante los jueces. ¿Qué cosa interesa tanto a la comunidad política como la el juego de los derechos? ¿Y quiénes sino los jueces para tal función?

            2.4.  Art. 18 de la Constitución Nacional. Para cerrar este punto en forma sencilla pero contundente, digamos que el art. 18 de la Constitución Nacional establece que “es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos”.

2.5.Doble orden de bienes en peligro. Está en juego la vida de personitas inocentes que, además, perderán la vida sin la garantía de la defensa en juicio precitada.

            2.6.   El Caso FAL. Invoco como precedente el caso FAL, en que el Tribunal Superior del Chubut designó, al niño o niña por nacer, un defensor para que actuara con la amplitud que requiere el orden constitucional. Dicho defensor lo ejerció, pero hasta un momento trágico, en que el citado Tribunal, estando aquél en tiempo de apelar y habiendo efectivamente apelado en plazo y forma, decretó, como se oye y como sabemos todos,  la muerte de la criatura, barbarie convalidada sin chistar por la Corte Suprema. Y ambos tribunales hasta permitieron sibilinamente que se siguiera ejerciendo tal derecho, aunque en forma cruelmente abstracta porque el chico ya había sido liquidado el 13 de marzo, y en junio concedieron la apelación. Suprimida la vida, no quedaba derecho a la vida por defender, y  así se llegó a fallar por un tribunal que, en el caso, ya no lo era, porque no había caso judicial que resolver.

2.7. Quién dice que hay persona humana. En el derecho interno de un Estado, corresponde que la parte del derecho que regule el asunto sea -y es-  el Derecho Civil. El art. 19 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que hay ser humano, por lo tanto hay niño humano, desde la concepción.

Esto bastaría para agotar el tema, pero a dicho artículo hay que sumarle, aparte las constataciones científicas indiscutidas de que el comienzo del hombre está en la concepción, normas de orden positivo más alto (art. 75 inc. 22 Constitución Nacional), como lo es la Convención de Derechos del Niño, que admite que hay niño y que se propone protegerlo aun antes del nacimiento (Preámbulo, párrafo 9). Es obvio lo que dice el art. 6.1. al reconocer el derecho intrínseco de todo niño a la vida. La ley 23.849 dispone que en la Argentina se entenderá por niño lo que entiende la ciencia y lo que dice el Preámbulo citado: “se entiende por niño  todo ser humano desde el momento de su concepción”. A esta altura de la civilización y de la discusión sobre el aborto, es superabundante recordar las obligaciones que el Estado argentino ha asumido en la materia, y distintas declaraciones que consagran el derecho natural al respeto de la vida de las personas, obviamente desde que lo son. Y, repito, a esta altura de los debates, nadie ha podido impugnar los criterios científicos autorizados (valga la redundancia), ni, sobre todo, nadie ha podido cuestionar que existe la Convención de Derechos del Niño ni, especialmente, nadie cuestiona ni cuestionó que existe el art. 19 del Código Civil y su contenido. (Lo admite el fallo abortista FAL, -ya dijimos).  Parecería que añadir tratados, resumir la Declaración de Derechos del Niño, y otros instrumentos, sería tratar esta verdad jurídica como algo no evidente que requiriera más argumentación. Si se tiene elemental buena fe, no hay nada que agregar.

            Este criterio ha sido seguido por la Corte Suprema, no sólo en el citado fallo que no fue fallo judicial en que como recordé le designo Defensor al “morituru”, sino en toda su tradición. Menciono a título de ejemplo, entre tantos, los casos Sánchez  y Portal de Belén.

2.8. Personería. El art. 3 de la ley 27.610 dispone que “La omisión en la observancia de los deberes que por la presente corresponden a los órganos gubernamentales del Estado habilita a todo ciudadano a interponer las acciones administrativas y judiciales a fin de restaurar el ejercicio y goce de tales derechos, a través de medidas expeditas y eficaces”. Estoy, pues, plenamente legitimado para intervenir. A lo que se suman los principios que rigen las urgencias y necesidades jurídicas y la legítima defensa de terceros.

2.9. Competencia. Las mismas razones, normas y principios acuñados en materia de amparos, urgencias y cautelares, hacen competente a cualquier juez y en razón de la urgencia de esta presentación, las doy por reproducidas.  

2.10. La vía elegida. Es evidente el derecho a la debida defensa en juicio (y, no nos comamos el camello) el derecho al respeto de la vida. El peligro de que se conculque dicho derecho de defensa, ¡y el superior de la vida! – hablemos en serio en los tribunales- es también evidente. En cuanto a garantizar los costos que ocasione la medida al ser eventualmente pedida sin derecho, los mismos no se producirán, porque, de hacer lugar a lo pedido, se ganarán por lo menos algunos días de vida de niños inocentes. No obstante ello, a todo evento asumo la carga que pudiera haber, aunque la impugne.

2.11. El objeto en concreto. Consiste en que VS resuelta notificar, con habilitación de días y horas, a todos los establecimientos que practicasen Aborto-27.610” en su jurisdicción, que ante cada caso que se presente como tal se abstengan de actuar y notifiquen a VS la situación, para designar defensor del niño,

2.12. Propongo Defensor Ad Hoc. Dado que previsiblemente la tarea será ímproba, pues desde las máximas autoridades se anuncia la aplicación de la terrible ley, propongo Defensor Ad Hoc al Abogado Dr. ………., el que en otrosí presta consentimiento.

3. Petitorio.

En consecuencia se solicita:  1. Me tenga por presentado, por parte en el carácter invocado y domicilio constituído; 2. Se designe defensor de todos los niños no nacidos de su jurisdicción, que pudieran estar afectados por la llamada ley 27.610. 3. A tal fin, se libre oficio a todos los institutos, sanatorios, nosocomios, hospitales, abortorios o instituciones que practiquen “Abortos 27.610”, ordenándoles que suspendan toda muerte de un  no nacido y en forma inmediata notifiquen los casos que lleguen a su instancia a este Juzgado; 4. Se dé la intervención que corresponda al Señor Asesor de Menores.

Proveer de conformidad,

Será Justicia.