Contra la ley N° 27.610 que legaliza el aborto
Acción cautelar de protección de personas en
peligro
Señor Juez: Fulano de
Tal, ciudadano argentino, DNI nro… con
domicilio real en…y constituyendo el legal en…, con patrocinio letrado de… a VS
digo:
1.Objeto. Que vengo por la presente a interponer
medida cautelar de protección de un número indeterminado –y al parecer elevadísimo
- de personas en peligro.
2.Fundamento
2.1.
Bienes y personas en peligro. La llamada ley
27.610 crea el peligro inminente de muerte para los niños no nacidos que
resulten destinatarios de la trágica consabida decisión. Aquí no consentimos la
validez, constitucionalidad y humanidad de dicha norma, pero acotamos la
cuestión a la protección citada, que pasamos a concretar y fundamentar.
2.2. Defensa de la
persona y de los derechos. Nuestra civilización consagra desde tiempo
inmemorial el principio jurídico de la debida defensa cuando están en juego
bienes de un sujeto de derechos. Habría que decir incluso que el reconocimiento
de ese derecho, por aludir a tiempos recientes,
es evidente en el Derecho Romano y Judío, y hace a una cuestión de
humanidad.
2.3. En juicio. A
lo que debe añadirse que desde años y siglos se entiende que, conforme al
estado de derecho, dada la importancia de los derechos para la comunidad
política, esa defensa debe hacerse y garantizarse ante los jueces. ¿Qué cosa interesa tanto a la comunidad política
como la el juego de los derechos? ¿Y quiénes sino los jueces para tal función?
2.4. Art. 18 de la Constitución Nacional. Para
cerrar este punto en forma sencilla pero contundente, digamos que el art. 18 de
la Constitución Nacional establece que “es inviolable la defensa en juicio de la
persona y de los derechos”.
2.5.Doble orden de bienes en peligro. Está en juego
la vida de personitas inocentes que, además, perderán la vida sin la garantía
de la defensa en juicio precitada.
2.6. El Caso FAL. Invoco como precedente el
caso FAL, en que el Tribunal Superior del Chubut designó, al niño o niña por
nacer, un defensor para que actuara con la amplitud que requiere el orden
constitucional. Dicho defensor lo ejerció, pero hasta un momento trágico, en
que el citado Tribunal, estando aquél en tiempo de apelar y habiendo
efectivamente apelado en plazo y forma, decretó, como se oye y como sabemos
todos, la muerte de la criatura,
barbarie convalidada sin chistar por la Corte Suprema. Y ambos tribunales hasta
permitieron sibilinamente que se siguiera ejerciendo tal derecho, aunque en
forma cruelmente abstracta porque el chico ya había sido liquidado el 13 de
marzo, y en junio concedieron la apelación. Suprimida la vida, no quedaba
derecho a la vida por defender, y así se
llegó a fallar por un tribunal que, en el caso, ya no lo era, porque no había
caso judicial que resolver.
2.7. Quién dice que hay persona humana. En el derecho
interno de un Estado, corresponde que la parte del derecho que regule el asunto
sea -y es- el Derecho Civil. El art. 19
del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que hay ser humano, por lo
tanto hay niño humano, desde la concepción.
Esto
bastaría para agotar el tema, pero a dicho artículo hay que sumarle, aparte las
constataciones científicas indiscutidas de que el comienzo del hombre está en
la concepción, normas de orden positivo más alto (art. 75 inc. 22 Constitución
Nacional), como lo es la Convención de Derechos del Niño, que admite que hay
niño y que se propone protegerlo aun antes del nacimiento (Preámbulo, párrafo
9). Es obvio lo que dice el art. 6.1. al reconocer el derecho intrínseco de
todo niño a la vida. La ley 23.849 dispone que en la Argentina se entenderá por
niño lo que entiende la ciencia y lo que dice el Preámbulo citado: “se entiende
por niño todo ser humano desde el
momento de su concepción”. A esta altura de la civilización y de la discusión
sobre el aborto, es superabundante recordar las obligaciones que el Estado
argentino ha asumido en la materia, y distintas declaraciones que consagran el
derecho natural al respeto de la vida de las personas, obviamente desde que lo son.
Y, repito, a esta altura de los debates, nadie ha podido impugnar los criterios
científicos autorizados (valga la redundancia), ni, sobre todo, nadie
ha podido cuestionar que existe la Convención de Derechos del Niño ni,
especialmente, nadie cuestiona ni cuestionó que existe el art. 19 del Código Civil
y su contenido. (Lo admite el fallo abortista FAL, -ya dijimos). Parecería que añadir tratados, resumir la
Declaración de Derechos del Niño, y otros instrumentos, sería tratar esta
verdad jurídica como algo no evidente que requiriera más argumentación. Si se
tiene elemental buena fe, no hay nada que agregar.
Este criterio ha sido seguido por la Corte Suprema, no
sólo en el citado fallo que no fue fallo judicial en que como recordé le
designo Defensor al “morituru”, sino
en toda su tradición. Menciono a título de ejemplo, entre tantos, los casos Sánchez y Portal
de Belén.
2.8. Personería. El art. 3 de la ley
27.610 dispone que “La omisión en la observancia de los deberes que por la
presente corresponden a los órganos gubernamentales del Estado habilita
a todo ciudadano a interponer las acciones administrativas y
judiciales a fin de restaurar el ejercicio y goce de tales derechos, a través
de medidas expeditas y eficaces”. Estoy, pues, plenamente legitimado para
intervenir. A lo que se suman los principios que rigen las urgencias y
necesidades jurídicas y la legítima defensa de terceros.
2.9. Competencia. Las mismas
razones, normas y principios acuñados en materia de amparos, urgencias y
cautelares, hacen competente a cualquier juez y en razón de la urgencia de esta
presentación, las doy por reproducidas.
2.10. La vía elegida. Es evidente el
derecho a la debida defensa en juicio (y, no nos comamos el camello) el derecho
al respeto de la vida. El peligro de que se conculque dicho derecho de defensa,
¡y el superior de la vida! – hablemos en serio en los tribunales- es también
evidente. En cuanto a garantizar los costos que ocasione la medida al ser eventualmente
pedida sin derecho, los mismos no se producirán, porque, de hacer lugar a lo
pedido, se ganarán por lo menos algunos días de vida de niños inocentes. No
obstante ello, a todo evento asumo la carga que pudiera haber, aunque la
impugne.
2.11. El objeto en concreto. Consiste en que
VS resuelta notificar, con habilitación de días y horas, a todos los
establecimientos que practicasen Aborto-27.610” en su jurisdicción, que ante
cada caso que se presente como tal se abstengan de actuar y notifiquen a VS la
situación, para designar defensor del niño,
2.12. Propongo Defensor Ad Hoc. Dado que
previsiblemente la tarea será ímproba, pues desde las máximas autoridades se
anuncia la aplicación de la terrible ley, propongo Defensor Ad Hoc al Abogado
Dr. ………., el que en otrosí presta consentimiento.
3. Petitorio.
En
consecuencia se solicita: 1. Me tenga por presentado, por parte
en el carácter invocado y domicilio constituído; 2. Se designe defensor de todos los niños no nacidos de su
jurisdicción, que pudieran estar afectados por la llamada ley 27.610. 3. A tal fin, se libre oficio a todos
los institutos, sanatorios, nosocomios, hospitales, abortorios o instituciones
que practiquen “Abortos 27.610”, ordenándoles que suspendan toda muerte de
un no nacido y en forma inmediata
notifiquen los casos que lleguen a su instancia a este Juzgado; 4. Se dé la intervención que
corresponda al Señor Asesor de Menores.
Proveer
de conformidad,
Será
Justicia.