REBAJA DE EDAD DE
IMPUTABILIDAD PENAL
I) PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL A
PLEBISCITARSE.
Conocido es que un sector del Partido Colorado y otro del
Partido Nacional propiciaron con éxito la recolección de firmas en nuestro país
para someter a decisión del Cuerpo Electoral en octubre de 2014 la rebaja de
edad de imputabilidad penal, de 18 a 16 años, modificando el art. 43 de la Constitución de la República. El
proyecto no es aplicable para todos los delitos sino para los más graves,
pudiendo el juez apreciar en cada caso si el adolescente tiene o no conciencia
plena de sus actos. Además, saca el SIRPA (Sistema de Responsabilidad
Adolescente de la dependencia del INAU y lo institucionaliza como organismo
autónomo. Si bien toda esta temática es materia de ley y no sería para incluir
en la Constitución ,
el plebiscito de reforma surgió ante la negativa oficialista parlamentaria de
considerar estas propuestas de un importante sector de la oposición política.
II)
REACCIONES DEL CONSEJO CONSULTIVO HONORARIO PARA LOS DERECHOS DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE Y EL RECIENTE DE LA
OFICINA DE LAS NACIONES UNIDAS EN URUGUAY.
Hace unos meses hubo una
Declaración del Consejo Consultivo previsto por el Código de la Niñez y de la Adolescencia acerca
de si la baja de edad de imputabilidad penal en nuestro país iría contra lo
previsto por la Convención
de los Derechos del Niño. Y dicho Consejo afirmó que “la reforma constitucional
planteada para modificar el artículo 43 de la Constitución de la República tendiente a
bajar la edad de imputabilidad penal es contraria a las disposiciones de la Convención sobre los
Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de
noviembre de 1989 y ratificada por Uruguay”.
Ahora se sumó otra Declaración, en este caso de la Oficina de Naciones Unidas
en Uruguay en el mismo sentido de la antes referida.
Y las dos incurren en
serios errores porque precisamente la Convención de los Derechos del Niño, vigente,
ratificada por muchos países, entre ellos el Uruguay, en la parte final de su
art. 1 establece: “Al ratificarla, el Estado asume que “niño (es) todo ser
humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le
sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”. Lo cual es lógico
porque es un tema en que la soberanía de los Estados resulta incuestionable.
Por lo que es erróneo
afirmar, como se hizo, que si se aprobara en Uruguay el plebiscito comentado,
el país violaría tratados internacionales vigentes para el país.
III) NUESTRA
OPINIÓN.
De la sola lectura del
inciso final de esta disposición (art. 1º. de la Convención ) queda claro
que cada Estado podrá establecer soberanamente la edad en la que el adolescente
se convierta legalmente en mayor de edad, por lo que, con honestidad, no
apreciamos que al fijarse ésta por debajo de los 18 años (como por otra parte
muchos países de América y del Mundo así lo han hecho incluso después de
ratificada por ellos la
Convención ), se viole por esta sola circunstancia,
disposición alguna de la Convención
de los Derechos del Niño.
Además es necesario
tener presente que la edad de imputabilidad penal no tiene necesariamente que
coincidir con la mayoría de edad del Derecho Civil, si bien en el caso de
nuestro país ambas aún están establecidas a los 18 años.
Corresponde precisar
técnicamente esto, con independencia de estar o no de acuerdo, por razones de
política legislativa, con la baja de la edad de imputabilidad penal en el
Uruguay. Lo que no se debe es faltar a la verdad con una intencionalidad de
confundir al Cuerpo Electoral, que es soberano, y que deberá resolver esto en
octubre de 2014 junto con las elecciones nacionales; porque dada la jerarquía
de quienes han hecho estas afirmaciones, no debe atribuírsele desconocimiento
jurídico.
El funcionamiento de la Convención no se altera
para nada si se bajara en nuestro país la edad de la imputabilidad penal y la
misma es totalmente respetuosa de la soberanía de cada Estado ratificante para
establecer la mayoría de edad en el límite donde lo considere conveniente. Y
ello tan es así que la disposición transcripta más arriba lo establece en la
parte final de su art.1º.
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(•) Dr. Carlos
ALVAREZ COZZI. Jusprivatista nacional e internacional uruguayo. Catedrático
universitario grado 5.