Sergio Raúl Castaño
22-7-15
Un boletín de un movimiento político, recibido hace
pocos días, contenía una expresión sorprendente: un grupo de jóvenes ha viajado
"al virreinato del Río de la Plata" para sus vacaciones de verano. En
ella aparecen prima facie dos cuestiones. La más obvia es la atinente a la
práxis política misma: a saber, que un movimiento político se desentienda hasta
tal punto de la realidad empírico-histórica resulta inaceptable. Muy bien. Pero
después, estimo, está el error doctrinal de fondo, jurídico-político, que es
mucho más interesante. Y es en particular esto último lo que deseo comentar a
vuelapluma y compartir con Uds., poniéndolo a discusión. Ruego disculpen las
obviedades y el esquematismo.
I) Si en este caso se desconoce la existencia política
y jurídica de la República Argentina, con 200 años de continuidad, es que se la
está negando en razón de un defecto en la legitimidad política y en la validez
jurídica del acto de independencia. Ahora bien, concedida -¡pero no aceptada!-
esa ilicitud en el origen, no por ello una comunidad con 200 años de vida
política ininterrumpida puede ser declarada inexistente, cual si hubiera sido
institucionalmente nulificada. Eso, poco más o menos, fue lo que hizo la corte
de EUA con la Confederación y sus actos jurídicos: darlos por nulos. Allí había
una rebelión "antijurídica" (desde el punto de vista de los
vencedores, claro -porque para los vencidos lo que había era el ejercicio del
derecho a la secesión-), pero que se resolvió en sólo 4 años y de modo
políticamente inapelable.
Por el contrario, en el caso que nos ocupa se
invalidaría por un aducido vicio en el origen la continuidad existencial de una
comunidad secular y vigente, sostenida ab intra por su pueblo o comunidad
organizada y reconocida ad extra por la sociedad internacional. Semejante
temperamento es insostenible; pues tal impugnación por una ilegitimidad de
origen, nótese bien, ni siquiera sería aceptable frente a un régimen político:
en tales casos, es dable sanear la ilegitimidad de origen de un gobierno por el
ejercicio legítimo del mando y su aceptación pacífica por la comunidad.
II) Cabría preguntarse ¿en qué supuesto resultaría
razonable un desconocimiento de esta naturaleza? En el caso de que se tratase
de la transgresión a un principio primario de la ley natural. Así, por ejemplo:
¿cuál es la validez jurídica de una ley de aborto con 200 años de vigencia?: es
nula, de nulidad absoluta. Se podría decir allí que tal ley, atendiendo a su
juridicidad intrínseca (validez, como contradistinta a vigencia), en realidad
no ha sido ni es ley (aunque sin negar, no obstante, sus efectos y
consecuencias, también jurídicos).
III) Puede concluirse entonces, desde el punto de
vista político-jurídico, que para llegar a esto del "virreinato" se
ha confundido la validez peraltada, pero mudable, de la tradición y de la
integración política histórica, con la validez inmutable del derecho natural
primario.
- Surge una posible objeción. Hela aquí: el acto de
secesión sí transgredió el derecho natural: se trataría entonces de una
tipificación de ilegitimidad que asignaría a la independencia el rango de la
traición a la patria -atentado al bien común y, como tal, quebrantamiento de un
precepto primario del derecho natural-.
Se imponen a propósito de esto dos órdenes de
argumentos.
a) Una secesión (lato sensu, no hablamos del ejercicio
de un derecho -vid. supra) se opone a la integración previa. Ahora bien, la
voluntad de integración en una comunidad política, por parte de una nación,
región, pueblo, colectividad humana en general, es intrínsecamente voluntaria
(entendiendo voluntario como opuesto a natural). Esto no comporta que la parte
integrada no deba reconocer obligaciones que la ligan al todo. No. Sin embargo,
si la voluntad concorde en integrar una misma empresa política, una misma
unidad de destino, una misma común-idad falta, es fácticamente seguro que una
circunstancia propicia desencadene la separación. ¿Y de jure? Habría un quebrantamiento
del orden constitucional, de la obligación de la parte a seguir siendo parte:
pero en esa medida hablaríamos, formalmente, jure positivo. Pues nótese,
incluso en el supuesto más negativo ("traición a la patria") que en
este caso no se trata de la parte que traiciona al todo para adquirir ventajas
a costa del todo al que no se abandona, sino de que una parte ya no quiere ser
más parte.
Amplius. Creo que justamente en la voluntad de vida
independiente confirmada a través de generaciones, es donde radica un posible
fundamento de justicia para desconocer la integración y el orden
constitucional. Con seguridad, eso sí, que cada caso debe ser justipreciado
concretísimamente. Y a la hora de fundar, en el plano axionormativo, un juicio
con visos de objetividad sobre algo tan grave como el desmembramiento de una
comunidad, que casi siempre tendrá algo de deplorable si se trata de una unidad
política secular, aparecen cuestionamientos que podrían resultar pertinentes:
¿hay o no hay posibilidad de consorcio armónico entre la parte y el todo?; si
lo hubo antes ¿sigue habiéndolo ahora?; ¿ha habido agravios objetivos,
atropellos, desconocimiento de los justos fueros políticos tradicionales,
religiosos y culturales de la parte? ¿son insalvables hoy estos enconos y
conflictos? Mas sea cual fuere su motivación, atendiendo a la cosa en sí,
formalmente, estimo que cada cuestión concreta se dirime en definitiva a partir
de la existencia -o no- de un animus, de una afectio del pueblo, claramente
expresados, e históricamente confirmados, de emprender su vida en forma
independiente del todo que ha venido integrando hasta ese momento.
b) Ahora bien, concedido (¡pero nuevamente no
aceptado!: porque, efectivamente, en este caso particular el Imperio español se
había deslegitimado ostensiblemente en Indias, como resultado de la política
antitradicional y despótica de la dinastía que había sucedido a los Austria)
que haya habido flagrante traición a la patria, eso no invalida la existencia
legítima de una comunidad independiente secular. En efecto, el hecho de que en
sí mismo, en su concretidad histórica, un acto haya sido vicioso no implica que
sus consecuencias jurídicas necesariamente lo sean (vid. I). En el caso de una
ley de aborto, esa ley pretende justificar la comisión de constantes
homicidios. En cambio, una secesión, por disvaliosa que fuere en su origen, no
genera de suyo actos antijurídicos, en la medida en que esa comunidad, en el
futuro, desenvuelva una vida colectiva independiente querida por sus miembros
(y reconocida por la comunidad internacional, eventualmente). Por el contrario,
se trata de una realidad ético-jurídico-política valiosa; esa empresa humana
común, en tanto refrendada por la voluntad de sus miembros, conteste en hacer
efectivo un proyecto autárquico viable, va afianzando la legitimidad política
de su existencia y la validez jurídica de sus ordenaciones, ad intra y ad
extra.
IV) A MANERA DE EXCURSUS HIPOTÉTICO. Por último,
extendámonos a la consideración de una eventual acción reunificadora, imaginada
desde las pretensiones mismas de quienes motivan estas líneas. Ya en el plano
de la práxis, de lo operable político, cuando fuera a recomponerse el imperio de Felipe II -no el
Sacro Imperio Romano, el de Carlos V, al cual los autores del boletín (patriotas
españoles) tal vez no añoren en demasía-, ¿cambia en algo lo operativamente
necesario, si es legítima la vida independiente de las comunidades políticas
surgidas del Imperio español? Por supuesto: de allí que el monarca debería
dirigirse a las unidades políticas existentes, vgr. Argentina, Uruguay,
Paraguay y Bolivia, para convocarlas a una nueva integración. Y no reclamar sus
obligaciones a los integrantes de una circunscripción intrapolítica fantasmal,
abolida hace 200 años.
V) A MANERA DE EJEMPLO EMPÍRICO DEL DESCONOCIMIENTO DE
LOS FUEROS DE LA HISTORIA. Opinamos que un criterio genérico como el aquí
analizado es el que ha nutrido y pretendido justificar -uniéndose a pretextos
religiosos- la irrupción y la acción del Estado sionista de Israel.