LAS PROVINCIAS Y
LOS RECURSOS MIGRATORIOS ARGENTINOS
César Lerena
Son de dominio de las provincias con litoral
marítimo y estas ejercerán jurisdicción a los fines de su administración,
exploración, explotación, investigación y conservación de los recursos vivos
que poblaren las aguas interiores y del mar territorial argentino adyacente a
sus costas hasta las doce millas marinas medidas desde las líneas de base
reconocidas por la legislación nacional y, en los ámbitos provinciales
continentales e insulares. Respecto a los recursos que migran a la Zona
Económica Exclusiva (ZEE) originarios del mar territorial, el Estado Nacional y
las Provincias con litoral marítimo acordarán su administración, exploración,
explotación, investigación y conservación.
Respecto al
Artículo 3º de la Ley 24.922, éste limita «el dominio de las provincias con
litoral marítimo y la jurisdicción hasta las doce millas marinas» y ello, no guarda
congruencia, con lo regulado en los artículos 4º, 5º, 21º a 23º de la actual
Ley 24.922 donde la Argentina reivindica sus derechos sobre los recursos
migratorios más allá de las 200 millas, criterio que acompañamos y, motivo por
el cual -por analogía- las provincias del litoral deberían tener derechos sobre
los recursos migratorios originarios del mar territorial en la Zona Económica
Argentina (en adelante ZEE). En los hechos, la limitación actual ocurre porque
este Régimen denominado “Federal” solo distribuye las utilidades de los
derechos de captura a los Estados provinciales; pero, el manejo del recurso
pesquero sigue centralizado, generando una falta de previsibilidad y de
acciones unilaterales inorgánicas de las distintas empresas pesqueras,
cualesquiera sean los puertos donde se encuentren radicadas.
Mientras tanto, en
la Argentina, el Artículo 2º inciso c) de la Ley 24.543 de ratificación de la
Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (en adelante
CONVEMAR) y los artículos citados de la Ley 24.922 siguen siendo letra muerta
y, las Autoridades de Aplicación del Estado ribereño toleran la pesca ilegal de
sus recursos migratorios originarios de la ZEE, provocándole al país un
gravísimo daño biológico, económico, social y laboral, además de un agravio a
la soberanía nacional.
Asimismo, el rol
que cumplan las provincias, con apoyo de la nación, en la producción de
especies mediante acuiculturas ambientalmente sostenibles en la jurisdicción
provincial continental, insular o en el mar territorial, es central para
aumentar la producción nacional, el desarrollo regional, incrementar el empleo
y mejorar la dieta de los argentinos.
Por otra parte,
son de dominio y jurisdicción exclusiva de la Nación los recursos vivos marinos
existentes en las aguas de la ZEE Argentina y de la Plataforma Continental Argentina
a partir de las doce (12) millas indicadas en el artículo 3º de la Ley 24.922 y
de los que, con origen en la ZEE, migran más allá de las 200 millas a alta mar.
La Argentina, en su condición de Estado ribereño, debe adoptar todas las
medidas necesarias para la administración, exploración, explotación,
investigación, conservación y fiscalización de los recursos transzonales y
migratorios originarios de la ZEE que migren más allá de las 200 millas o que,
estando en alta mar, se encuentren en la plataforma continental argentina o
pertenezcan a una misma población o a poblaciones de especies asociadas a las
de la ZEE argentina, fomentando e incentivando la pesca nacional en alta mar y
acordando con los Estados de pabellón que capturen las referidas especies en
alta mar. Las especies migratorias originarias de la ZEE Argentina capturadas
en alta mar debieran ser consideradas de origen argentino a los fines de su
comercialización en el mercado nacional e internacional, siéndoles aplicables a
todos los efectos la legislación vigente. Ello, no debiera impedir al gobierno
de establecer incentivos a las empresas radicadas en la Argentina que pesquen
en alta mar.
Respecto a los
artículos 3º y 4º de la Ley 24.922 indicamos: el Artículo 4º por una parte
precisa que “Son de dominio y jurisdicción exclusivos de la Nación, los
recursos vivos marinos existentes en las aguas de la ZEE argentina y en la
plataforma continental argentina a partir de las doce (12) millas (…) La
República Argentina, en su condición de estado ribereño, podrá adoptar medidas
de conservación en la ZEE y en el área adyacente a ella sobre los recursos
transzonales y altamente migratorios, o que pertenezcan a una misma población o
a poblaciones de especies asociadas a las de la ZEE Argentina”.
Y aquí observamos,
la utilización del término “altamente migratorio” sobre el cual la CONVEMAR no
define esta terminología y, conforme lo que se indica en el Anexo I de la
CONVEMAR, no existen especies altamente migratorias argentinas, por lo tanto,
su sola mención en este artículo es un grave error, porque el referido Anexo
deja afuera a especies que son “migratorias” originarias de la ZEE o del mar
territorial, como es el caso del langostino (Pleoticus muelleri), el calamar
(Illex argentinus) y la merluza (Merluccius hubbsi), por citar como ejemplo, a
las tres especies más importantes de la Argentina. Las dos últimas, además de
migrar a alta mar también lo hacen al área de Malvinas ocupada por el Reino
Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en adelante Reino Unido) y, por lo
tanto, es necesario que el Estado ribereño no solo tome “medidas de
conservación” más allá de las 200 millas marinas, sino también de explotación y
administración, mediante acuerdos con los Estados de pabellón que pescan en
alta mar, como indica el artículo 2º inciso c) de la Ley 24.543 de ratificación
de la CONVEMAR:
«La República
Argentina acepta las disposiciones sobre ordenación y conservación de los
recursos vivos en el alta mar pero considera que las mismas son insuficientes,
en particular las relativas a las poblaciones de peces transzonales y las
poblaciones de peces altamente migratorias, y que es necesario su
complementación mediante un régimen multilateral, efectivo y vinculante que,
entre otras cosas, facilite la cooperación para prevenir y evitar la
sobrepesca, y permita controlar las actividades de los buques pesqueros en alta
mar, así como el uso de métodos y artes de pesca.
El gobierno
argentino, teniendo presente su interés prioritario en la conservación de los
recursos que se encuentran en su ZEE y en el área de alta mar adyacente a ella,
considera que de acuerdo con las disposiciones de la Convención cuando la misma
población o poblaciones de especies asociadas se encuentren en la ZEE y en el
área de alta mar adyacente a ella, la Argentina, como Estado ribereño, y los
Estados que pesquen esas poblaciones en el área adyacente a su ZEE deben
acordar las medidas necesarias para la conservación de esas poblaciones o
especies asociadas en el alta mar. Independientemente de ello, el gobierno
argentino interpreta que, para cumplir con la obligación que establece la
Convención sobre preservación de los recursos vivos en su ZEE y en el área
adyacente a ella, está facultado para adoptar, de conformidad con el derecho
internacional, todas las medidas que considere necesarias a tal fin».
Si bien hay muchas
razones para considerar esta actividad como “Pesca Ilegal” en alta mar, dos
hechos son suficientes para tipificarla así: Cuando los buques no tienen
control de sus Estados de pabellón (o los países de origen) y si se capturan
especies migratorias originarias de la ZEE en alta sin acuerdo con el Estado
ribereño. Por supuesto, a esto se agrega la pesca con redes de arrastre de
fondo cuando se pesca sobre la plataforma continental extendida argentina más
allá de las 200 millas.
Los efectos de la
sobrepesca ya se conocen desde la Gran Feria de la Pesca en Londres de 1883 y,
Weber en 1994 considera la sobrepesca como «el producto de una deficiente
administración del recurso» qué, pese a la evidencia acumulada durante 130 años
de investigación científica, la industria pesquera y los administradores no
terminan de entender, que los recursos pesqueros son renovables, pero
agotables, si no se los administra adecuadamente y, no hacerlo, significa no
tener bajo control el conjunto del ecosistema: el medio marino y los recursos
vivos del mar territorial, la Zona Económica Exclusiva y alta mar.
La Ley de Pesca Nº
25.977 del 7/12/1992 de Perú está en sintonía con la necesidad de que los
Estados ribereños administren los recursos migratorios en alta mar y, en su
artículo 7º indica que «Las normas adoptadas por el Estado para asegurar la
conservación y racional explotación de los recursos hidrobiológicos en aguas
jurisdiccionales, podrán aplicarse más allá de las 200 millas marinas, a
aquellos recursos multizonales que migran hacia aguas adyacentes o que proceden
de éstas hacia el litoral por su asociación alimentaria con otros recursos
marinos o por corresponder a hábitats de reproducción o crianza. El Perú
propiciará la adopción de acuerdos y mecanismos internacionales a fin de
procurar el cumplimiento de tales normas por otros Estados, con sujeción a los
principios de la pesca responsable», definiendo la pertenencia de los recursos
migratorios cuando proceden de la jurisdicción nacional y la necesidad de
intervenir.
También Brasil en
el Artículo 3º del Decreto 4.810 del 19/8/2003, al referirse a las especies
altamente migratorias y aquellas que se encuentren subexplotadas o
inexplotadas, indica que corresponderá autorizar y establecer medidas que
permitan el uso adecuado, racional y conveniente de estos recursos pesqueros;
entendiendo la protección especial que hay que realizar cuando las especies son
migratorias para asegurar la sostenibilidad.
Asimismo Chile,
por la Ley 19.079, Art.1º, Nº 154 establece, que se podrá establecer normas de
conservación y manejo sobre aquellas poblaciones comunes o especies asociadas
existentes en la ZEE y en alta mar; pudiendo prohibir o regular el desembarque
de capturas o productos derivados, cuando éstas se hayan obtenido
contraviniendo dichas normas y, lo dispuesto indica, que podrá hacerse
extensivo respecto de las especies altamente migratorias, que realicen naves
que afectan los recursos pesqueros del país.
Por su parte
Colombia, en el Artículo 33º de la Ley 13 del 15 de enero de 1990 impide en el
mar territorial y la ZEE el uso de buques procesadores o factorías. Ello no
solo alienta la generación de empleo en las plantas en tierra, sino que también
promueve que los grandes buques procesadores de bandera colombiana capturen en
alta mar y compitan con los buques extranjeros en ese ámbito, extrayendo los
recursos migratorios originarios de la ZEE.
Del mismo modo
Ecuador, en el Artículo 4º de Ley Orgánica de la Acuicultura y Pesca prioridad
prioriza «el Enfoque Ecosistémico pesquero (EEP) donde la preferencia es el
ecosistema en lugar de la especie objetivo, incluyendo las interdependencias
ecológicas entre las especies y su relación con el ambiente y a los aspectos
socioeconómicos vinculados con la actividad», es decir, atendiendo
integralmente a las especies en todo su ámbito migratorio e, incluso, a las
especies asociadas que intervienen en la cadena trófica. Y, en el Artículo 9º
precisa que «las normas adoptadas en aguas jurisdiccionales se aplicarán
también en la zona adyacente a la ZEE, para proteger a las especies
transzonales y altamente migratorias y asociados.
También Honduras,
en el Artículo 4º de la Ley General de Pesca y Acuicultura (Decreto 106-2015)
indica que la ley es aplicable en «los espacios terrestres y marítimos del
territorio nacional, en los espacios de alta mar donde el Estado de Honduras
ostente derechos»; que si bien no se precisan debería estarse refiriendo a la
administración de los recursos migratorios originarios de la ZEE en alta mar.
Por su parte
Panamá en el Artículo 8º de la Ley de Pesca Decreto Nº 204 (18/3/2021), al
igual que Ecuador, plantea un Enfoque Ecosistémico pesquero (EEP) que obliga a
prestar mucha atención a la captura de los recursos migratorios originarios de
la ZEE en alta mar, para asegurar el enfoque ecosistémico que plantea, ya que
no se puede asegurar la parte, sino se asegura el todo y viceversa.
Asimismo, la
República Dominicana en su Ley de Pesca 307-04 (2004) entiende «que es deber
del Estado proteger, conservar y regular la explotación de los recursos
biológicos acuáticos y, prestar especial atención también a los aspectos
relativos a la gestión integrada de las zonas costeras y la interconexión de
estos con los transfronterizos.
Finalmente,
Venezuela, en el Artículo 63º de la Ley de Pesca y Acuicultura (8/7/2003)
indica que «propenderá a armonizar, en su ordenamiento jurídico, los criterios
aplicables en la materia con los países de la región, en particular en lo que
se refiere al manejo de los organismos altamente migratorios y de los recursos
hidrobiológicos que se encuentren tanto en los espacios acuáticos bajo su
soberanía o jurisdicción, como en las áreas adyacentes a ella.
No impedir la
pesca ilegal de los recursos pesqueros migratorios originarios de la ZEE
Argentina es no administrar el atlántico suroccidental. No hacerlo, es relegar
nuestra soberanía política, económica, alimentaria y social y, favorecer la
consolidación del Reino Unido en Malvinas, Georgias del Sur, Sándwich del Sur,
el control británico de la parte meridional del Atlántico Sur, los accesos a
los Océanos Pacífico e Indico, su proyección a la Antártida y, la ocupación o
disputa, por parte de este país, de 5.497.178 km2 de territorio argentino.