Los dos artículos de
la polémica
Artículo 161.
Adecuación.
Los titulares de
licencias de los servicios y registros regulados por esta ley, que a la fecha
de su sanción no reúnan o no cumplan los requisitos previstos por la misma, o
las personas jurídicas que al momento de entrada en vigencia de esta ley fueran
titulares de una cantidad mayor de licencias, o con una composición societaria
diferente a la permitida, deberán ajustarse a las disposiciones de la presente
en un plazo no mayor a un (1) año desde que la autoridad de aplicación
establezca los mecanismos de transición. Vencido dicho plazo serán aplicables
las medidas que al incumplimiento -en cada caso- correspondiesen. Al solo
efecto de la adecuación prevista en este artículo, se permitirá la
transferencia de licencias. Será aplicable lo dispuesto por el último párrafo
del artículo 41.
Artículo 45.
Multiplicidad de licencias. A fin de garantizar los principios de diversidad,
pluralidad y respeto por lo local se establecen limitaciones a la concentración
de licencias. En tal sentido, una persona de existencia visible o ideal podrá
ser titular o tener participación en sociedades titulares de licencias de
servicios de radiodifusión, sujeto a los siguientes límites:
1. En el orden
nacional:
a) Una (1) licencia
de servicios de comunicación audiovisual sobre soporte satelital. La
titularidad de una licencia de servicios de comunicación audiovisual satelital
por suscripción excluye la posibilidad de ser titular de cualquier otro tipo de
licencias de servicios de comunicación audiovisual;
b) Hasta diez (10)
licencias de servicios de comunicación audiovisual más la titularidad del
registro de una señal de contenidos, cuando se trate de servicios de
radiodifusión sonora, de radiodifusión televisiva abierta y de radiodifusión
televisiva por suscripción con uso de espectro radioeléctrico;
c) Hasta veinticuatro
(24) licencias, sin perjuicio de las obligaciones emergentes de cada licencia otorgada,
cuando se trate de licencias para la explotación de servicios de radiodifusión
por suscripción con vínculo físico en diferentes localizaciones. La autoridad
de aplicación determinará los alcances territoriales y de población de las
licencias.
La multiplicidad de
licencias ó a nivel nacional y para todos los servicios ó en ningún caso podrá
implicar la posibilidad de prestar servicios a más del treinta y cinco por
ciento (35%) del total nacional de habitantes o de abonados a los servicios
referidos en este artículo, según corresponda.
2. En el orden local:
a) Hasta una (1)
licencia de radiodifusión sonora por modulación de amplitud (AM);
b) Una (1) licencia
de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM) o hasta dos (2)
licencias cuando existan más de ocho (8) licencias en el área primaria de
servicio;
c) Hasta una (1)
licencia de radiodifusión televisiva por suscripción, siempre que el
solicitante no fuera titular de una licencia de televisión abierta;
d) Hasta una (1)
licencia de radiodifusión televisiva abierta siempre que el solicitante no
fuera titular de una licencia de televisión por suscripción;
En ningún caso la
suma del total de licencias otorgadas en la misma área primaria de servicio o
conjunto de ellas que se superpongan de modo mayoritario, podrá exceder la
cantidad de tres (3) licencias.
3. Señales:
La titularidad de
registros de señales deberá ajustarse a las siguientes reglas:
a) Para los
prestadores consignados en el apartado 1, subapartado “b”, se permitirá la
titularidad del registro de una (1) señal de servicios audiovisuales;
b) Los prestadores de
servicios de televisión por suscripción no podrán ser titulares de registro de
señales, con excepción de la señal de generación propia.
Cuando el titular de
un servicio solicite la adjudicación de otra licencia en la misma área o en un
área adyacente con amplia superposición, no podrá otorgarse cuando el servicio
solicitado utilice la única frecuencia disponible en dicha zona.