al proyecto del Poder Ejecutivo Nacional de reforma parcial a la Ley sobre
Riesgos del Trabajo
Estamos en presencia
de un viraje regresivo en materia de reparación de infortunios laborales que
desoye la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia desarrollada desde el
año 2004 a la fecha.
En definitiva,
podemos anticipar que, de prosperar este diseño normativo, persistirá la
elevada siniestralidad actual, y se incrementará la litigiosidad por los nuevos
planteos de inconstitucionalidad que la nueva ley traerá aparejada
indemnizaciones tarifadas de la ley.
I. Consideraciones
iniciales
El Poder Ejecutivo
Nacional ha enviado un proyecto de reforma parcial a la ley 24557 modificando
algunas de sus normas y dejando subsistente el resto, así como el decreto
1694/09.
Como primera
observación puede señalarse el método hermético y secreto del análisis de la
reforma circunscrito, exclusivamente, a las cúpulas empresariales, sindicales
de un sector y de las aseguradoras, en lugar de promover un debate amplio y
pluralista, donde pudieran intervenir también todos los especialistas, jueces y
abogados, conocedores en profundidad de la temática relativa a los accidentes del
trabajo.
Se ha repetido la
experiencia del año 1995. La sanción de la vigente Ley de Riesgos del Trabajo
(LRT) fue fruto de las deliberaciones en las altas esferas en el cuestionado
Acuerdo Marco de julio de 1994, con el rechazo de la inmensa mayoría de la
doctrina especializada, en un proceso que derivó en la declaración de
inconstitucionalidad de los pilares fundamentales de la LRT por parte de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Las sentencias del Supremo Tribunal de la
Nación determinaron el régimen actual conformado por un sistema de reparación
de infortunios laborales sustancialmente protectorio y diferente a la ley
original.
Los fallos “Aquino”,
“Llosco”, “Milone”, “Castillo”, “Venialgo”, “Marchetti”, “Silva”, “Suárez
Guimbard”, “Torrillo”, “Arostegui”, “Lucca de Hoz”, “Ascua”, entre otros,
cerraron un largo debate, perdido por aquellos que trataron de justificar la
Ley de Riesgos y, paradójicamente, los mismos sectores que se beneficiaron con
su aplicación inicial.
Uno de los aspectos
más relevantes de esta jurisprudencia del Máximo Tribunal fue la consagración
definitiva del carácter constitucional del derecho a la reparación plena y el
otorgamiento de igual rango al principio alterum non laedere que prohíbe a los
hombres dañar los derechos de un tercero, interpretando así el artículo 19 de
la Constitución Nacional, con la consecuente declaración de
inconstitucionalidad del artículo 39, párrafo primero, de la ley 24557.
La Corte Suprema,
ratificó el criterio de acumulación de resarcimientos, no en el sentido de que
el trabajador o los derechohabientes cobraran la totalidad de la reparación
plena al empleador además de la indemnización tarifada de la LRT, sino en
interpretando que el damnificado puede reclamar de la ART lo regulado por la
ley especial y en forma paralela, sucesiva o conjunta, puede demandar al
empleador en razón de los daños y perjuicios no satisfechos por la
indemnización tarifada, a través de la vía del derecho común, si es que se
cumplen los presupuestos de la responsabilidad civil.
Estas sentencias del
Supremo Tribunal de la Nación mejoraron sustancialmente la posición de los
damnificados por accidentes y enfermedades del trabajo.
La reforma propuesta
por el Poder Ejecutivo Nacional, en este tema crucial, desoye y se aparta de
esta doctrina emanada de la Corte federal y será tachada de
inconstitucionalidad por los tribunales inferiores. Los damnificados regresan
al estado de desprotección similar a los escenarios anteriores a esta
jurisprudencia renovadora.
El proyecto construye
un escudo contra la jurisprudencia constitucional del más alto Tribunal, en vez
de considerar cada una de la sentencias de la Corte Suprema a fin de no repetir
situaciones de inconstitucionalidad, y produce un retroceso altamente negativo para
los damnificados, respecto del escenario jurisprudencial vigente.
El proyecto -como se
verá- erosiona y contradice la profusa doctrina constitucional de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en materia de daños laborales, lo que se
refleja en aspectos centrales al establecer la opción civil excluyente con
renuncia a la indemnización tarifada, con el agravante de derivar las acciones
civiles a la Justicia Civil como fue dispuesto por primera vez mediante la ley
24028 de 1991.
Además se propone que
en dicho ámbito civil no se deberán tener en cuenta los principios del derecho
del trabajo sino la legislación de fondo, de forma y los principios
correspondientes al derecho civil.
Esta redacción está
‘calcada’ de la ley 24028 dictada en 1991, en pleno auge del tan denostado
‘neolaboralismo’.
Cabe destacar que
también se desoyó al Grupo de Expertos en Relaciones Laborales convocado por el
Ministerio de Trabajo mediante Resolución MTEySS 502/2005, para elaborar
propuestas renovadoras en materia de derecho laboral. El destacado Grupo había
concluido, con respecto a este tema, que: “[c]on relación al sistema de
reparación de los daños provenientes de un accidente o enfermedad del trabajo,
será indispensable tener en cuenta la doctrina de la Corte Suprema de Justicia
(citan al caso ‘Llosco’) según la cual la percepción, por parte del trabajador,
de las prestaciones que derivan de la Ley de Riesgos para resarcir la
incapacidad permanente, no impide que ejerza su derecho a obtener
indemnizaciones por la vía de la acción civil, sobre la base de que ambos
regímenes legales (el especial y el derecho civil) resultan independientes”.
El fundamento
doctrinario del proyecto que propone limitar el acceso a la reparación
integral, provienen de la llamada “interpretación económica del derecho”, que
coloca una mirada preferente no ya en las víctimas de daños injustamente
sufridos, sino en los “dañadores”, en las empresas, que por la índole de su
actividad son proclives a producir daños, pretendiendo disminución de la responsabilidad
indemnizatoria, para estimular la producción y la generación de empleo.
Se trata de los
mismos argumentos utilizados para justificar la flexibilidad laboral en la
década del 90 (y la propia sanción de la LRT), cuya vigencia no impidió la recesión
y finalmente el fenomenal colapso económico de principios de este siglo.
Por lo tanto, estos
argumentos deslegitimados por la realidad, carecen hoy de fuerza de convicción.
También, desde
ámbitos oficiales y empresariales -defensores enfáticos del proyecto- se
descalifica la labor de los abogados defensores de trabajadores víctimas de
daños laborales, omitiendo ponderar que sin los juicios promovidos por estos
“abogados de a pie”, no se habrían dictado los fallos que corrigieron y
modificaron, a favor de los damnificados, el inicuo e inconstitucional sistema
diseñado en el año 1995.
Como advirtió el Dr.
Julio Simón, sin esos juicios nunca se habría hecho realidad la garantía
consagrada en el artículo 19 de la Constitución Nacional, que sienta el
principio de que nadie debe hacer daño a otro y si lo hace debe repararlo. Sin
esos juicios se habría continuado dañando a los trabajadores sin reparar en su
debida magnitud esos perjuicios, sin esos juicios se habría convalidado el
atropello a derechos humanos fundamentales -la vida, la salud, la dignidad de
la persona humana.
En suma, los juicios
fueron y siguen siendo el medio eficaz para que los damnificados recuperaran,
por vía de la reparación integral, un justo resarcimiento que habían perdido
por la ley 24557.
Se omite mencionar
también que la ‘litigiosidad’ existente está directamente vinculada con la alta
siniestralidad laboral de nuestro país.
Sólo en el sector
formal, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) verifica alrededor de
650.000 infortunios del trabajo anuales. A este componente habría que agregarle
otro 35 %, proveniente de los siniestros ocurridos en el sector informal no
registrado, lo que totalizaría la existencia aproximada real de 900.000 eventos
dañosos anuales. A lo dicho hay que agregar que una parte significativa de las
acciones judiciales se refiere a enfermedades laborales no reconocidas por las
ART, ni por las comisiones médicas, corroborado el infrarregistro de estas
afecciones originadas en el trabajo que caracteriza al sistema vigente,
conforme también se comprueba en las propias estadísticas de la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
Por lo tanto, los
reclamos judiciales existentes se corresponden con niveles razonables de
litigiosidad propios de un sistema democrático con división de poderes, donde
el acceso a la justicia es un derecho fundamental.
Las expresiones que
estamos comentando lamentablemente coinciden con la campaña de descrédito hacia
los operadores jurídicos, iniciada hace 20 años por un célebre ministro de
Economía, junto con las Cámaras empresarias.
Estos ataques de cuño
economicista cuestionan la función de los abogados y el rol de la justicia. El
telón de fondo lo integra el “desprecio por el Derecho” como directiva de
convivencia, la subestimación de la actividad de los abogados, y el
descreimiento en los jueces del Estado.
Se repiten críticas
mediáticas y metajurídicas que vinculan las sentencias del alto Tribunal con el
aumento desproporcionado del índice de los pleitos y con la imposibilidad de
las empresas de asumir los costos indemnizatorios y seguir produciendo. Como si
el funcionamiento del sistema productivo estuviese condicionado por el acceso a
la reparación integral de los daños sufridos por los trabajadores.
La situación es
similar a los siniestros por accidentes de tránsito, también de carácter
masivo, donde se aseguran sin inconvenientes los riesgos, y las víctimas gozan
del acceso irrestricto a la justicia para reclamar el resarcimiento pleno de
los daños padecidos. A nivel comparativo, cabe destacar que la rama de la
responsabilidad civil de seguros generales tiene un índice de litigiosidad muy
superior al de riesgos del trabajo.
La previsibilidad de
los costos de las condenas civiles puede resolverse, no cercenando derechos de
raigambre constitucional, sino por medio del aseguramiento diferenciado y
obligatorio de la responsabilidad civil, conjuntamente con la indemnización
tarifada.
No hay que omitir que
las flagrantes inconstitucionalidades que contiene el proyecto acentuarán la
litigiosidad, porque la citada norma será nuevamente cuestionada en los
Tribunales, que seguramente declararán la inconstitucionalidad de esta
propuesta en caso de ser aprobada por el Congreso Nacional.
También hay un
retroceso incluso respecto de la propia ley vigente en lo que se refiere a los
accidentes de trabajo “in itinere” sobre los que se disminuye parcialmente el
monto indemnizatorio al cercenarse el adicional del 20% que se otorga a los
demás infortunios, aplicándoseles solo la fórmula básica, en otro viraje
regresivo, quebrantando una tradición vigente de hace más de 70 años en nuestro
país y en el mundo.
Existen otros temas
objeto de crítica como la ratificación del procedimiento administrativo
obligatorio diseñado por la ley original desoyendo lo dicho por la Corte en los
casos “Castillo”, “Venialgo” y “Marchetti” y retrocediendo, con respecto al
escenario vigente, donde el régimen es voluntario para los damnificados y donde
estos pueden recurrir directamente al juez laboral competente sin pasar por el
laberíntico procedimiento administrativo de la ley especial.
La mejora de las
indemnizaciones se limita a un incremento del 20 % adicional sobre el resultado
de la fórmula matemática básica que se mantiene igual.
Al no derogarse la
ley 24557 -sino al integrarse en un nuevo texto ordenado- persiste la misma
crítica definición acotada de los accidentes del trabajo y de las enfermedades
profesionales.
Se establece que el principio general indemnizatorio
es el del pago único; sin embargo, las prestaciones indemnizatorias dinerarias
en forma de renta, en curso de ejecución, continúan vigentes, vulnerando la
jurisprudencia de la Corte Suprema en los casos “Milone” y “Suárez Guimbard”,
permitiendo la continuidad residual del pago en renta y el negocio de las
compañías de seguro de renta vitalicia, que las administran a título oneroso
otorgándole a los damnificados exiguos intereses.
Debería en cambio
disponerse el reintegro automático de todos los fondos a los damnificados.
II. Aplicación como
fórmula de reajuste del RIPTE en lugar del artículo 208 LCT
Se establece que las
prestaciones por incapacidad permanente se reajustarán por el RIPTE, índice que
solo refleja la modificación de las remuneraciones sujetas a aportes de los
trabajadores registrados.
En cambio, debió
aplicarse como pauta de ajuste el criterio del artículo 208 de la LCT que
establece el decreto 1694/09, para la Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) e
Incapacidad Permanente Provisoria (IPP), evitando esta discriminación
peyorativa entre permanentes definitivas y provisorias y temporarias,
computando no solo los salarios sujetos a aportes sino todas los ingresos del
trabajador.
Deberían calcularse
todas las remuneraciones principales, accesorias, fijas y variables,
considerándose, al efecto, los viáticos que se liquiden sin obligación de
rendir cuentas, premios o primas de producción, horas extra, adicionales
especiales, por asistencia, presentismo, bonificaciones por antigüedad, pagos
en especie, etcétera. Deben computarse los premios por presentismo o asistencia
perfecta porque resultaría poco equitativo que aquel trabajador que venía
percibiéndolo, viese disminuido su ingreso por el acaecimiento del infortunio
laboral.
Las prestaciones en
especie, también deberán ser valoradas monetariamente. Si están fijadas en el
Convenio Colectivo de Trabajo, debe estarse a lo que en el mismo Convenio se
establece. De lo contrario -y en caso de desacuerdo- deberá solicitarse que se
fijen judicialmente.
III. Indemnización
tarifada
La indemnización por
Incapacidad Permanente Definitiva (IPD) se basa en el valor mensual del Ingreso
base diseñado originalmente por la LRT no modificado por el decreto 1694/09,
(Articulo 12 LRT) o sea, se mantiene el criterio errado de computar
exclusivamente las sumas sujetas a la cotización de la seguridad social, cuando
existe una serie de sumas no remunerativas que no están sujetas a aportes, pero
que el trabajador recibe como ingreso. Lo cual fue profundamente debatido en el
fallo dictado por la Corte Suprema federal en el caso “Pérez c/ Disco”, donde
se declaró la inconstitucionalidad del art. 103 bis, inc. c), de la Ley de
Contrato de Trabajo -texto según ley 24700-, relativo a los vales alimentarios,
en cuanto niega a éstos naturaleza salarial, “pues llamar a las cosas por su
nombre, esto es, por el nombre que el ordenamiento constitucional les da,
resulta, en el caso, un tributo a la justicia de la organización del trabajo
subordinado, principio rector de cuya observancia no es ajena la empresa
contemporánea”[3].
Esta doctrina fue
ratificada y profundizada en una nueva sentencia dictada por el más alto
Tribunal en el caso “González”, [4] en la cual se declaró la
inconstitucionalidad del carácter no remunerativo de las asignaciones
dispuestas por el Poder Ejecutivo Nacional en el contexto de la emergencia
económica por los decretos 1273/02, 2641/02 y 905/03, que establecieron la
obligación de los empleadores de abonar a los trabajadores comprendidos en los
Convenios Colectivos de Trabajo sumas de dinero de carácter alimentario, a las
que entonces se calificó como “no remunerativas”.
En este sentido, el
decreto 1694/09 mejoró la base de cálculo y ajuste de la ILT y la IPP al
incorporar al cómputo de la liquidación y ajuste según el criterio establecido
por el artículo 208 de la ley 20744 (t.o.).
Ni el decreto 1694/09
ni el proyecto del PEN no ha trasladado este criterio para el cálculo de las
indemnizaciones permanentes y, como fórmula de ajuste utiliza el RIPTE
significa un perjuicio para las víctimas que no percibirán como base
indemnizatoria el mismo ingreso actualizado del puesto de trabajo en que
sufrieron el accidente, sino un índice general difuso, que, además, no
contempla las remuneraciones no sujetas a aportes previsionales, aspecto
peyorativo para las víctimas con respecto a este tema crucial de la ley.
Esto significa que el
cómputo de las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente definitiva se
seguirá efectuando sobre la base del criticado Valor Mensual del Ingreso Base
(VMIB) fijado por el artículo 12 de la ley original, más un coeficiente general
que no refleja el aumento que hubiera beneficiado al trabajador de no sufrir el
evento dañoso.
También se
desaprovechó la oportunidad para modificar las fórmulas aritméticas que sirven
de base para el cálculo de las indemnizaciones permanentes. Por ejemplo,
elevando el coeficiente de 53 a 70 y el coeficiente de edad a 75, ya que las
personas que gocen del beneficio jubilatorio siguen trabajando y 65 es un
módulo previsional no aplicable a la reparación de los daños laborales. Esta
mejora estaba prevista en numerosos proyectos de ley en el Congreso Nacional.
Se mantiene la
fórmula de la LRT según el DNU 1278/00 y el único aumento visible de la tarifa
es el 20 % en compensación por cualquier otro daño que sufriese el damnificado.
No se han modificado
los adicionales de pago único previstos en el decreto 1694/09 que sólo
corresponden a las altas incapacidades superiores al 50 por ciento.
El Decreto 1694/09
dispuso la elevación de estas compensaciones dinerarias adicionales de pago
único del DNU 1278/00. En el caso de una incapacidad superior al 50 % e
inferior al 66 % de la total obrera, el monto actual vigente asciende a la suma
de ochenta mil pesos ($ 80.000). Cuando la incapacidad es superior al 66 % el
monto se eleva a la cantidad de cien mil pesos ($ 100.000). Finalmente, en caso
de muerte, el monto asignado asciende al valor de ciento veinte mil ($
120.000).
En su momento se dijo
que el aumento dispuesto por el decreto 1694/09 a estos adicionales ni siquiera
contemplaba para su nuevo cómputo la variación de los salarios privados “en
blanco” que, desde enero de 2001 a noviembre del 2009, ascendía al orden del
362,38 %, según informa el INDEC. De ese modo, si se hubiera respetado esta
pauta elemental, los adicionales de pago único se habrían fijado en noviembre de
2009 para los diferentes supuestos en $ 138.714, $ 184.952 y $ 231.190,
respectivamente. Hoy, desde luego, deberían ser mucho mayores [5].
En la actualidad,
después de tres años de inflación resulta más acentuada la crítica a esta
inmovilidad, que según el proyecto sólo se modificará desde enero de 2010 a la
fecha por el índice RIPTE, no corrigiendo el atraso anterior.
IV. Procedimiento
administrativo obligatorio
El proyecto mantiene
el sistema obligatorio de las comisiones médicas.
Desde ya disentimos
con el mantenimiento del cuestionado sistema procesal original de la LRT que
abruma al siniestrado para que en definitiva acepte el dictamen inicial de la
ART que, a su vez, es sometido a las también ratificadas Oficinas de
Homologación y Visado, que han operado en los hechos como legitimantes de las
pretensiones de las aseguradoras de riesgos del trabajo. En este sentido, hasta
el presente sólo el 6 % de las víctimas reclaman ante las comisiones médicas
las propuestas de las ART. La mayoría es decir el 94 % acuerda con su ART sin
siquiera concurrir a las Comisiones Médicas.
En efecto el articulo
4º del Proyecto obliga al trabajador a transitar el procedimiento previo a
promover la acción especial o fundada en el derecho común cuando señala: Los
obligados por la Ley N° 24.557 y sus modificatorias al pago de la reparación
dineraria deberán, dentro de los 15 (QUINCE) días de notificados de la muerte
del trabajador, o de la homologación o determinación de la incapacidad laboral
de la víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, notificar
fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que
les corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando cada
concepto en forma separada e indicando que se encuentran a su disposición para
el cobro. Los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las
indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieran
corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad. Los distintos
sistemas de responsabilidad no serán acumulables.
Se vulnera la
doctrina de la Corte sentada en los casos “Castillo”, “Venialgo” y “Marchetti”
declaró inconstitucional este procedimiento obligatorio. Dijo la Corte, lo que
hoy se omite en el Proyecto, que la naturaleza de la materia de accidentes del
trabajo es de derecho común y no federal, y por tal motivo no corresponde al
Congreso legislar el procedimiento en esta materia, ya que sólo puede
establecer los contenidos sustantivos del régimen de infortunios laborales.
En este sentido, es
posible admitir en cada Jurisdicción provincial algún régimen voluntario
procesal, designado por las autoridades administrativas de cada Provincia, para
que en caso de diferendos respecto a prestaciones entre trabajador y ART, se
emita un dictamen, que pueda luego ser revisado en forma amplia por la Justicia
laboral competente, para el supuesto de ser cuestionado dentro de un plazo
razonable.
Con respecto al
procedimiento en el Congreso, le cabría regular la intervención voluntaria de
las Comisiones Médicas locales sólo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, ya que le está vedado afectar las facultades no delegadas de las
Provincias de fijar el procedimiento y la jurisdicción dentro de su ámbito
territorial (conforme los artículos 75 inciso 12, 30 y 121 de la Constitución
Nacional).
La Ley 24557 violó
las reglas constitucionales en materia de poderes delegados por las Provincias
al Estado Federal. El proyecto está repitiendo el error, mantiene las
comisiones medicas locales y Central, las oficinas de visado y homologación.
Solo la Justicia, aun
con sus limitaciones, ofrece garantías de objetividad en el marco de un proceso
judicial, que no brindan los órganos administrativos dependientes del PEN
señalados.
Uno de los
componentes principales del derecho constitucional de acceso a la justicia es,
precisamente, el acceso directo a un tribunal competente, mediante un recurso
efectivo y rápido y el derecho a ser prontamente oído por dicho tribunal,
independiente e imparcial (artículos 8º y 25 de la Convención Americana de
Derecho Humanos).
Desde esta
perspectiva la ratificación del procedimiento obligatorio previo en materia de
infortunios laborales vulnera el derecho de acceso a la justicia que forma
parte del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
El trámite
administrativo no se justifica sino como una opción voluntaria del trabajador,
ya que las históricas motivaciones de uniformidad de criterios para la fijación
de incapacidades, carecen de fundamento jurídico. La determinación del carácter
laboral de las enfermedades y accidentes, como la índole de las secuelas, se
puede lograr con mayor certeza y garantía para los damnificados dentro del
ámbito jurisdiccional, con el debido respeto de las garantías constitucionales
ante el Juez competente.
Esto no impide que si
el trabajador lo desea, en caso de no concordar con su ART, elija recurrir,
antes de ingresar al ámbito judicial, a la vía administrativa previa. Por
supuesto, en ambas hipótesis cabe garantizar la posibilidad de la revisión
judicial amplia.
Por otra parte, nada
obsta a que las ART cumplan con sus deberes legales y reconozcan los siniestros
que los empleadores afiliados o los damnificados denuncien, ni impide que se
otorguen en forma automática las prestaciones en especie y dinerarias en los
casos en los que las mismas correspondan.
La duración del
proceso judicial, que puede alegarse como un perjuicio para los trabajadores,
está compensada por los intereses que reconocen los jueces desde que se
originan las deudas. Por el contrario, hasta el presente, el procedimiento de
la LRT sólo reconoce los intereses desde el momento en que la prestación debió
ser abonada o el capital depositado.
No debe omitirse que
a pesar de la reiteradamente invocada automaticidad del sistema creado en 1995,
las ART y las Comisiones Médicas han sido renuentes a reconocer las
enfermedades laborales que sufren los trabajadores (menos del 2% de los
siniestros son reconocidos como enfermedades, existiendo un infrarregristo de
enfermedades laborales)
Finalmente, frente a
los defensores acérrimos de las Comisiones Médicas como mecanismos de
aceleración del otorgamiento de las prestaciones de la LRT, cabe reiterar que
se ha construido un mito sobre el verdadero alcance de sus actuaciones. En
efecto, según informa la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en relación
con el cuestionamiento de las decisiones de las ART por parte de las víctimas,
“han existido más acuerdos que divergencias entre aseguradores y damnificados,
ya que en los últimos períodos, se han requerido intervención de las comisiones
médicas solo en el 6% del total de los siniestros denunciados y asistidos por
la ART”.
Es decir que el 94%
son acuerdos suscriptos entre el trabajador y su aseguradora y sometidos a una
“homologación” por parte de las “Oficinas de Visado y Homologación” dependiente
de las Comisiones Médicas.
Estos datos
demuestran que la mayoría de los trabajadores suscriben acuerdos con las ART,
sin cuestionar siquiera las propuestas indemnizatorias ante las comisiones
médicas, quedando, en definitiva, sometidos a la entera voluntad de la
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.
La función de
homologación de acuerdos entre ART y damnificados, que son la inmensa mayoría
de los casos, puede efectivizarse, con mayores garantías y respeto a las pautas
fijadas por el artículo 15 de la LCT, por parte de la Justicia Laboral
competente en cada Jurisdicción, sin necesidad de recurrir a heterodoxas
instancias administrativas que han sido fuertemente cuestionadas por su
idoneidad e imparcialidad.
En igual sentido, la
dilucidación de las divergencias entre las partes, que constituyen la minoría
de los litigios, se efectivizará con mayores garantías para las víctimas,
mediante el acceso directo al Juez Natural, con el debido respeto a las
garantías del debido proceso y la defensa en juicio.
Por otra parte, los
tiempos de funcionamiento actual de las Comisiones Médicas no son tan breves
como se pretende generalizar. Según la SRT, la duración promedio de los
trámites ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales es de cuarenta y nueve
días y ante la Comisión Médica Central es de ciento setenta días.
En definitiva, la
actuación previa de las instancias administrativas obligatorias no brinda la
celeridad y automaticidad que satisfaga las necesidades y expectativas de las
víctimas laborales. Por el contrario, se convierten en un escollo para el
acceso directo, rápido y oportuno a la jurisdicción a fin de dilucidar los
diferendos derivados del regí régimen de accidentes y enfermedades laborales.
Como se señalará a
continuación este panorama se agrava por cuanto a diferencia del escenario
vigente, el trabajador no podrá accionar por el resarcimiento integral fundado
en derecho civil, si no agota este cuestionado proceso administrativo.
V. Responsabilidad
civil. Opción con renuncia: clave de bóveda del desconocimiento de la
jurisprudencia de la Corte Suprema.
El Proyecto en su
artículo 4º reinstala la opción excluyente similar a la diseñada en el año 1915
por la ley 9688, aunque con peores y más restrictivos requisitos.
Dice el texto enviado
al congreso: El principio de cobro de sumas de dinero o la iniciación de una
acción judicial en uno u otro sistema implicará que se ha ejercido la opción
con plenos efectos sobre el evento dañoso. Las acciones judiciales con
fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez
recibida la notificación fehaciente prevista en este artículo. La prescripción
se computará a partir del día siguiente a la fecha de recepción de esa
notificación.
Sin fundamento ni
otra pretensión más que obstruir la libre actuación del trabajador accidentado,
se determina que el trabajador sólo podrá iniciarse su reclamo judicial, una
vez notificado por los órganos administrativos del sistema de los importes que
le corresponde percibir por las indemnizaciones tarifadas de la ley.
De esta forma, se
impone una limitación temporal para promover el juicio civil, impedimento que
no existe en la actualidad, y que constituye una restricción arbitraria de la
libertad y del derecho al acceso libre a la justicia del damnificado.
Se abusa del estado
de necesidad de la victima forzándolo a cobrar rápido y sin cabal conocimiento
de que pierde esa percepción le impide el acceso a un resarcimiento mayor como
rige en la actualidad, si es que existen plus perjuicios no contemplados en la
tarifa, y se acreditan los presupuestos de la responsabilidad civil y laboral.
No sólo se postula
obligar a una elección inconstitucional al damnificado o a sus
derechohabientes, sino que también se propone que dicha opción se efectúe en un
lapso acotado de tiempo, cuando el estado de necesidad de la víctima puede
llevarla en el contexto del infortunio, a tomar decisiones apresuradas en contra
de sus intereses, con el agravante de la falta de patrocinio jurídico
obligatorio que existe en el procedimiento de la LRT.
Si el trabajador
percibe la indemnización tarifada de la ley determina que ha renunciado a la
acción fundada en el Código Civil y en el artículo 75 de la LCT. Es decir se lo
priva lisa y llanamente de recibir una reparación plena de la que gozan los
restantes habitantes de nuestro país.
Se facilita con esta
regulación acuerdos lesivos y situaciones de patología jurídica pues el
trabajador que actúa bajo estado de necesidad ve acentuada esta hiposuficiencia
en las instancias posteriores a un infortunio laboral.
Insistir en esta
línea causa verdadera perplejidad e implica un claro viraje regresivo altamente
perjudicial para los damnificados respecto del cuadro vigente en virtud de la
jurisprudencia de la Corte Suprema y de los Tribunales de todo el país, sin
excepción.
La opción excluyente
con renuncia es la clave de bóveda de esta reforma legal e implica el
allanamiento incondicional al eterno reclamo de los obligados del sistema.
Quien ha sufrido un
daño es privado de lo suyo. Ya sea en sus bienes patrimoniales o
extrapatrimoniales, el dañante lo ha privado de lo que estaba bajo su
titularidad, principalmente, la integridad psicofísica en los casos de
infortunios laborales, de allí que deba ser indemnizado de modo íntegro. Pagar
a medias, indemnizar parte y no todo el perjuicio, en los términos de
causalidad del artículo 906 del Código Civil, no es un resarcimiento justo.
De allí deriva la
inconstitucionalidad de toda norma proyectada que proponga limitar
arbitriamente la indemnización del trabajador a través del impedimento para
acceder a la justicia y reclamar la reparación integral del daño sufrido. La
indemnización realmente reparadora trata de volver a aquella situación anterior
al menoscabo, recomponiendo económicamente a la víctima y dejándola indemne de
las pérdidas patrimoniales o extrapatrimoniales padecidas.
Con el dictado de los
fallos “Aquino” y “Llosco” por parte de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación quedó sepultado el criterio de la llamada “opción excluyente con
renuncia”, resucitada en este proyecto, que obliga al damnificado a elegir
entre la reparación tarifada o la emergente del derecho común, de tal modo que
si percibe la primera, abdica del derecho a poder plantear la segunda.
La opción de elegir
una de las dos acciones es contraria a la doctrina expuesta por la Corte
Suprema en los fallos “Aquino” y “Llosco”, en el sentido de que todos los habitantes
sometidos a un daño injustamente sufrido, incluido los trabajadores, tienen
derecho a una indemnización integral que, para que sea justa, debe cubrir todos
los perjuicios, no pudiendo quedar ningún daño sin su adecuada reparación.
En la hipótesis de
eximición de los empleadores de toda responsabilidad civil, en virtud de la
elección con renuncia del damnificado, se consagra una excepción de personas,
sólo por su modo de participación en el proceso productivo, con franca
transgresión del principio de igualdad ante la ley (art. 16, CN).
Si el Congreso
aprueba este mecanismo implica un retroceso respecto del escenario
jurisprudencial actual, en el que el trabajador tiene derecho a percibir las
prestaciones de la LRT –de carácter irrenunciables (art. 11, LRT)– y reclamar
por la vía civil la reparación de todos los demás daños sufridos por el
trabajo, sin ningún otro límite que la acreditación de los presupuestos de
responsabilidad civil.
Mientras la Corte
Suprema sostuvo en “Aquino” que además de la reparación civil seguían
subsistentes todas las obligaciones de las ART, la propuesta de una “opción
excluyente con renuncia”, le impide al trabajador percibir la reparación
tarifada y aspirar a una sentencia que reconozca el daño mayor también sufrido.
El planteo reformista
de la ley que propone la “opción excluyente” proviene de los obligados del
sistema. Por ejemplo, los voceros de la UIA reiteradamente reclamaron la
conveniencia de un sistema que “permita la opción civil pero de manera
excluyente, para superar la situación creada a partir de las decisiones
judiciales en la materia, tal opción debe tener un período claro, preciso y
breve para su ejercicio”[6].
La invocación de las
llamadas “decisiones judiciales” no significa otra cosa que la pretensión de
licuar o desvirtuar los fallos de la Corte Suprema que corrigieron las
inconstitucionalidades de la ley original.
Por otra parte, se
retrocedería del escenario vigente en el cual no existe ninguna limitación
temporal, ya que el trabajador puede accionar por la vía civil aun sin haber
cobrado la indemnización por incapacidad permanente definitiva de la LRT e,
incluso, puede acumular en una misma acción ambos reclamos, pero claro
deduciendo de la reparación integral, la tarifa por incapacidad permanente
definitiva percibida.
Como sustento de esta
propuesta solo se han escuchado razones de orden metajurídico como los costos
del aseguramiento y el aumento de la litigiosidad. Dichos argumentos no se
condicen con la realidad.
El seguro de riesgos
del trabajo tiene actualmente un costo equivalente inferior al 3% promedio de
la masa salarial, porcentaje fijado como deseable al inicio del funcionamiento
del sistema.
Los mayores daños se
cubren con un seguro obligatorio de la Responsabilidad civil de modo que al
universalizarlo se garantiza al damnificado por la seguridad del cobro y
asimismo al asegurado: el empleador se le da previsibilidad y un costo menor
por la masividad del seguro.
El seguro civil no
debe ser optativo como establece el Proyecto del Poder Ejecutivo (Articulo7º
del proyecto)
Hemos escuchado
también como defensa de la propuesta de la “opción excluyente con renuncia”,
que dicho mecanismo corresponde a una tradición legislativa en nuestro país
desde la sanción de la ley 9688 en 1915 hasta 1995, cuando se dictó la LRT.
Este argumento pasa
por alto varios “detalles” no menores. En primer lugar, la LRT superó el
sistema de opción de la ley 9688 por el de cúmulo, significando que las
indemnizaciones tarifadas de la LRT fuesen consideradas a cuenta de las
civiles, aunque el legislador de 1995 restringió la posibilidad sólo a un
supuesto inexistente, como es el caso del artículo 1072 del Código Civil, es
decir el caso del empleador “lombrosiano” que “a sabiendas y con intención”
infligiera daño a su trabajador.
La declaración de
inconstitucionalidad de la “trampa legal” del artículo 39, párrafo primero, de
la LRT dictada en el fallo “Aquino”, habilita el nuevo escenario hoy vigente:
el trabajador puede percibir las prestaciones dinerarias de la LRT y reclamar
ante la justicia los plusperjuicios que sufre no contemplados en la tarifa. Se
pasó del cúmulo restringido de la ley original al cúmulo amplio declarado por
la Corte Suprema.
Quienes hablan de la
tradición de 1915, como fundamento para regresar al sistema de “opción” vigente
hasta 1995, están salteando precisamente en su análisis la jurisprudencia de la
Corte Suprema, en especial los fallos “Aquino”, “Díaz c/Vaspia”, “Llosco” y
“Aróstegui” que han superado las limitaciones de la ley de 1915 y han
desarrollado, en todo caso, una nueva tradición: la constitucionalización
definitiva del principio de no dañar, que también se aplica a los damnificados
laborales, equiparando los trabajadores a todos los habitantes de la Nación
Argentina.
También se ha
argumentado que la propuesta de la “opción” encuentra su apoyatura en que el
trabajador se ve beneficiado en relación con los restantes dañados, amparados
por el ordenamiento jurídico, al recibir con automaticidad e inmediatez
prestaciones dinerarias y en especie, dentro de un sistema de seguro
obligatorio, posibilidad que no gozan las demás personas que sufren siniestros
de origen no laboral. Por tal motivo, se esgrime que la renuncia a la
reparación integral se ve compensada por esta ventaja que otorga el sistema de
riesgos del trabajo.
Esta apreciación es
errada. Estos conceptos integran el daño emergente, que el régimen civil
también exige al causante del daño, aunque con un diferimento temporal.
Precisamente en el
considerando 5º del voto de los Dres. Petracchi y Zaffaroni, en el caso
“Aquino” donde se señaló que en la comparación del régimen de la LRT con el del
Código Civil, “cuadra advertir, a los efectos de dicha comparación, que las
restantes prestaciones de la LRT, las llamadas “en especie” (art. 20, inc. 1 a,
b y c), nada agregan a lo que el régimen civil hubiese exigido al empleador
(v.gr. Fallos: 308:1109, 1116, consid. 8°). Otro tanto correspondería decir si
se quisiera integrar al plexo de prestaciones, las previstas para la situación
de incapacidad laboral temporaria y de provisionalidad de la incapacidad
laboral permanente total (LRT, arts. 13 y 15, inc. 1, primer párrafo)”.
El mensaje de los
jueces de la Corte hacia los legisladores fue claro, según se observa en el
considerando 9° del voto de los Dres. Petracchi y Zaffaroni cuando señalaron:
“que, si se trata de establecer reglamentaciones legales en el ámbito de
protección de los trabajadores dañados por un infortunio laboral, el deber del
Congreso es hacerlo en el sentido de conferir al principio alterum non laedere
toda la amplitud que éste amerita, y evitar la fijación de limitaciones que, en
definitiva, implican ‘alterar’ los derechos reconocidos por la Constitución
Nacional (art. 28).
El Proyecto va en
dirección contraria a estos preceptos del Supremo Tribunal.
Por: Horacio Schick
Fuente: Empresalud
Estrucplan, 12-10-12