Dictamen
de la Federación Argentina
de Colegios de Abogados
Encomendada por la Junta de Gobierno de la Federación Argentina
de Colegios de Abogados (FACA) y la Mesa Ejecutiva de su Instituto de Estudios
Legislativos (IDEL), entre agosto y septiembre se llevaron a cabo reuniones con
el fin de tratar la reforma legislativa sobre los Códigos Civil y de Comercio
que actualmente se encuentran en trámite parlamentario. En dichas reuniones se
recibieron además propuestas de Colegios Públicos de Abogados, Institutos que
los integran, las Secciones del Instituto y de colegiados. Por ello, y sin
perjuicio de seguir profundizando el estudio de este tema y en conformidad con
los integrantes avocados al tema: Dres. Ricardo Cornaglia, Gabriela Inés
Tozzini, Héctor Oscar Méndez, Alberto Ruiz de Erenchun, Fernando Díaz Cantón,
Cayetano Póvolo, Carlos Vásquez Ocampo y Pablo María Garat y dejándose
constancia de que los miembros de la mesa Fernando Alberto Sagarna y Rubén
Héctor Compagnucci se excusaron de emitir opinión por haber participado en la
redacción del anteproyecto, la Mesa Ejecutiva del IDEL-FACA resolvieron el
siguiente dictamen:
El IDEL comparte el
propósito de reformar la codificación del derecho privado argentino, a los
fines de que responda a las requisitorias sociales de la hora, haciendo
sistemáticas sus disposiciones y facilitando su aplicación. Sin perjuicio de lo
antes expuesto, y a los fines de que sea considerado a la hora del análisis
legislativo resulta un imperativo repensar las siguientes cuestiones por la
gravedad de su implicancia:
1) La invasión en el
Proyecto de institutos ajenos y propias del derecho social, que encuentra su
lógica de funcionamiento en principios y valores ajenos a los propios del
derecho civil y el comercial.
2) La asimilación del
arbitraje como un contrato, cuando se trata de un instituto del derecho
procesal de insersión publicística, que se relaciona con la administración de
justicia, aunque privada, en que priman los derechos y garantías
constitucionales y supranacionales del debido proceso y la defensa.
3) La afirmación del
fideicomiso en garantía, constituyendo un verdadero derecho real de garantía,
de inédita singularidad, puesto al servicio de la burocracia gestionaria,
dotándole de poderes de disposición ilimitada de la propiedad ajena, sin el
necesario, previo y debido proceso, lo que afecta al derecho constitucional de
la defensa en juicio.
4) La injusta
institucionalización de una sociedad consigo mismo, conducirá irremediablemente
a situaciones antisociales y abusivas que permiten constituir un patrimonio de
afectación como límite del deber de responder, por las consecuencias dañosas de
la propia conducta.
5) La pretensión de
colocar al Estado, en su gestión, nada más que sometido a las normas que se
autoregule en el plano de un derecho administrativo, ajenizándolo en el derecho
de daños, a las responsabilidades generales que a todos conciernen.
6) El mantenimiento
de la confusión en materia de responsabilidad objetiva por el obrar de las
cosas, a partir de una cultura propia del animismo, debilitando a la doctrina
del riesgo por actividad.
7) La derogación sin
causa alguna que lo justifique de las normas de derecho positivo que tanto en
el Código Civil (arts. 1953, 1954 y 1870 inc. 4), como en el Código de Comercio
(art. 155, inc. 5 y 1010), dieron siempre sustento a la responsabilidad
contractual consagrando el deber de seguridad como obligación de resultado.
8) El mantenimiento
del régimen de concursos y quiebra, sin la necesaria reforma, cuando el régimen
actual ha dado motivo de críticas fundadas.
9) El mantenimiento
del régimen de sociedades comerciales, sin reformar, cuando el mismo ha
merecido iguales consideraciones críticas lo que además se vincula con
antecedentes de fraude y perjuicios al Fisco.
10) La utilización
del término persona cuando se regula a los entes jurídicos, ahondando la
confusión que responde a una conceptualización superada, en la que los centros
de imputación jurídica, que superan los cánones adoptados en función de una
“personería jurídica” no acatada por la legislación operativa de los derechos
sociales. Debe reservarse en el código el uso de término persona, a la
referencia del ser humano estrictamente como tal.
11) El Proyecto no
respeta lo normado por la ley 23.849, ratificatoria en nuestro país la Convención sobre los
Derechos del Niño, señalando en su texto como reserva a dicha convención que se
“entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta
los 18 años de edad” y los tratados internacionales (Convención Americana de
Derechos Humanos o Pacto de Santo José de Costa Rica y en la Convención sobre los
Derechos del Niño, antes reseñada), incorporados a la carta magna en el art. 75
inc. 22, han establecido que la personalidad jurídica comienza desde la
concepción.
12) Las normas —que
han sido citadas en forma clara y fundada por esta FACA- referidas a
regulaciones de incumbencias profesionales del quehacer de la abogacía en
sentido restrictivo de las mismas lo que pone en peligro en forma manifiesta el
ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso a favor de la ciudadanía
toda.
10/10/2012
Gabriela Tozzini (Secretaria)
Ricardo J. Cornaglia (Presidente del IDEL-FACA)