Decreto 1307/2012
Fue firmado por: Kirchner - Abal Medina - Garré
Fíjase el Haber
Mensual para el Personal en actividad de la Gendarmería Nacional y de la
Prefectura Naval Argentina. Suprímense adicionales. Déjanse sin efecto
compensaciones.
Bs. As., 31/7/2012
VISTO la Ley de
Gendarmería Nacional Nº 19.349 y sus modificatorias, la Ley General de la
Prefectura Naval Argentina Nº 18.398 y sus modificatorias, el artículo 1° del
Decreto Nº 1082 del 31 de diciembre de 1973 y sus modificatorios y el artículo
4° del Decreto Nº 1009 del 29 de marzo de 1974 y sus modificatorios, por los
cuales se hace extensiva en todo aquello que sea de aplicación para la
GENDARMERIA NACIONAL y la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, respectivamente, la
Reglamentación del Capítulo IV —Haberes— del Título II —Personal Militar en
Actividad— de la Ley Nº 19.101, aprobada por el Decreto Nº 1081 del 31 de
diciembre de 1973 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario
fijar una escala de haberes para el personal con estado militar de gendarme en
actividad de la GENDARMERIA NACIONAL y con estado policial en actividad de la
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, que reconozca una adecuada jerarquización en
relación con la capacidad, responsabilidad y dedicación que demanda la correcta
ejecución de su actividad.
Que, asimismo,
resulta procedente recomponer dicha escala mediante la incorporación, en los
haberes que se fijen, de las diferencias reconocidas por la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA NACION en los precedentes pronunciados en las causas “Borejko,
Carlos lsidoro y otros c/ EN — M° Interior —GN— dtos. 1246/05 1126/06 s/
Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” y “Zanotti, Oscar Alberto c/ M°
Defensa — Dto. 871/07 s/Personal Militar y Civil de las FFAA y Seg.”, de fecha
12 de julio de 2011 y 17 de abril de 2012, respectivamente.
Que, con motivo de la
recomposición del “Haber Mensual” resultante de la nueva escala, resulta
asimismo necesario rever la pertinencia y significación de algunos suplementos
particulares y compensaciones que percibe el personal con estado militar de
gendarme en actividad de la GENDARMERIA NACIONAL y con estado policial en
actividad de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, en virtud de la Reglamentación
citada en el VISTO.
Que, a tal fin,
procede establecer, en el ámbito de la GENDARMERIA NACIONAL y de la PREFECTURA
NAVAL ARGENTINA, CUATRO (4) nuevos suplementos particulares: “de
responsabilidad por cargo”, “por función intermedia”, “por cumplimiento de
tareas específicas de seguridad” y “por mayor exigencia del servicio”.
Que debe limitarse a
niveles razonables la posibilidad de asignar cada uno de los mencionados
suplementos particulares.
Que, además,
corresponde disponer otras medidas consecuentes con las señaladas en los
considerandos precedentes.
Que la COMISION TECNICA
ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO ha tomado la intervención que
le corresponde.
Que la SUBSECRETARIA
DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SEGURIDAD ha tomado la intervención que
le corresponde.
Que la presente
medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las Leyes Nros.
19.349 y 18.398 y sus modificatorias y el artículo 99, incisos 1 y 2, de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA
NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Fíjase,
a partir del 1° de agosto de 2012, el “Haber Mensual” para el personal con
estado militar de gendarme en actividad de la GENDARMERIA NACIONAL y con estado
policial en actividad de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, conforme los importes
que para los distintos grados se detallan en los Anexos l y II,
respectivamente, que forman parte del presente Decreto.
Art. 2° — Créanse,
para la GENDARMERIA NACIONAL y para la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, los
suplementos particulares “de responsabilidad por cargo”, “por función
intermedia”, “por cumplimiento de tareas específicas de seguridad” y “por mayor
exigencia del servicio”, que serán percibidos en el monto y según las
condiciones e incompatibilidades que se detallan en las Planillas Anexas al
presente artículo.
El personal con
estado militar de gendarme o estado policial, en actividad, de las Fuerzas de
Seguridad, continuará percibiendo, en los casos que corresponda en virtud de lo
dispuesto en el artículo 1° del Decreto Nº 1082/73 y en el artículo 4° del
Decreto Nº 1009/74, los suplementos particulares y compensaciones previstos en
la Reglamentación del Capítulo IV —Haberes— del Título II —Personal Militar en
Actividad— de la Ley Nº 19.101, aprobada por el Decreto Nº 1081/73 y sus
modificatorios, con expresa exclusión de los suplementos “por responsabilidad
jerárquica” y por “administración del material” regulados en los apartados d) y
e) del inciso 4º del artículo 2405 de la mencionada Reglamentación, que serán
de aplicación exclusiva en el ámbito de las Fuerzas Armadas.
Art. 3° — Deróganse
los artículos 1° bis, ter, quater, quinquies, sexies y septies del Decreto Nº
1082/73 y sus modificatorios; y los artículos 4° bis, ter, quater, quinquies,
sexies y septies del Decreto Nº 1009/74 y sus modificatorios.
Art. 4° — Suprímense
los adicionales transitorios creados en el artículo 5° del Decreto Nº 1104 del
8 de septiembre de 2005 —aplicable en el ámbito de las Fuerzas de Seguridad en
virtud del artículo 2° del Decreto Nº 1246 del 4 de octubre de 2005— y en los
artículos 2° y 4° de los Decretos Nros. 861 del 5 de julio de 2007, 884 del 29
de mayo de 2008 y 752 del 18 de junio de 2009.
Art. 5° — Cése la
aplicación de los Decretos Nros. 682 del 31 de mayo de 2004 y 1993 del 29 de
diciembre de 2004, para el personal con estado militar de gendarme en actividad
de la GENDARMERIA NACIONAL y con estado policial en actividad de la PREFECTURA
NAVAL ARGENTINA.
Art. 6° — El personal
que por aplicación de las medidas contenidas en el presente Decreto, percibiere
una retribución mensual bruta inferior a la que le hubiera correspondido por
aplicación del escalafón vigente a la fecha de su entrada en vigencia, sin
considerar el efecto de ninguna medida judicial y en tanto se mantengan las
condiciones previstas en dicho escalafón para su percepción, percibirá una suma
fija transitoria que se determinará por la metodología y con los efectos
contemplados en las disposiciones del artículo 1°, inciso b), del Decreto Nº
5592 del 9 de septiembre de 1968.
Dicha suma, que no
podrá estar sujeta a ningún tipo de incremento salarial, permanecerá fija hasta
su absorción, la que se producirá por cualquier incremento en las
retribuciones, incluyendo los correspondientes a los ascensos del personal.
Para el caso de
personal destinado en el exterior, dicha suma se liquidará en forma
independiente, aplicándose el mismo procedimiento para su absorción, mientras
dicho personal se encuentre en ese destino. Al regreso al país, se recalculará
su importe con los conceptos correspondientes a la nueva situación y se
sujetará al mecanismo establecido precedentemente.
Art. 7° — Déjanse sin
efecto las compensaciones otorgadas a los retirados y pensionados de las
Fuerzas de Seguridad por los Decretos Nros. 1994 del 28 diciembre de 2006, 1163
del 30 de agosto de 2007, 1653 del 9 de octubre de 2008, 753 del 18 de junio de
2009, 2048 del 15 de diciembre de 2009 y 894 del 22 de junio de 2010.
Art. 8° — Derógase,
en el ámbito de las Fuerzas de Seguridad, el Decreto Nº 1478 del 16 de
septiembre de 2008.
Art. 9° — El gasto
que demande el cumplimiento de lo dispuesto por el presente Decreto será
atendido con los créditos correspondientes a las jurisdicciones respectivas del
Presupuesto General de la Administración Pública Nacional.
Art. 10. — Facúltase
a la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO a dictar
las normas interpretativas, aclaratorias y complementarias que resultaren
pertinentes para la aplicación de la presente medida.
Art. 11. — El
presente Decreto entrará en vigencia el día 1° de agosto de 2012.
Art. 12. —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. —
FERNANDEZ DE
KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Nilda C. Garré.