para modificar la
coparticipación federal es pasible de nulidad
Por Daniel Sabsay
Infobae, 10 de Septiembre de
2020
Desde 1215 con la sanción de
la Carta Magna en la que Juan sin tierra les reconoció a los barones que no
podía crear impuestos, se ha acuñado la máxima conforme a la cual sólo el
Parlamento tiene la facultad de crear impuestos (No taxation without representarion).
El principio de legalidad tributaria surge explícitamente del artículo 17 de
nuestra Constitución, que establece que sólo el Congreso impone las
contribuciones que se expresan en el artículo 4. Uno de los pilares históricos
del constitucionalismo que condiciona la validez de los tributos al respeto de
este postulado. Ellos sólo pueden ser establecidos por los representantes del
pueblo que integran un parlamento o congreso.
El incumplimiento de este
principio fue una de las causas que determinaron la sanción de la Carta Magna
inglesa, la caída de los Estuardo en Gran Bretaña y las revoluciones Americana
y Francesa del Siglo XVIII. Estamos frente a una construcción institucional
sólida y razonable que se funda en la necesidad de que la toma de esta decisión
sea el fruto de la deliberación en un ámbito público. Todas las constituciones
que hasta el presente se han dado los diferentes países democráticos contemplan
este principio. Nuestra ley fundamental no es una excepción al respecto y se ha
encargado de resaltarlo en varios de sus artículos, comenzando por el 4 y entre
otros el artículo 75, en cuyo inciso 1 ubica a la creación de impuestos entre
las facultades del Poder Legislativo.
La reforma constitucional de
1994 incorpora al texto de la ley fundamental tres fuentes de facultades
legislativas del Presidente con el objetivo de contener el ejercicio abusivo
que de esas facultades, entre ellas los decretos de necesidad y urgencia. Al
respecto establece que, “El Poder ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena
de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter
legislativo" (art. 99, inciso 3°). Pero además, en el mencionado inciso el
constituyente ha limitado el campo de actuación del Ejecutivo, aún frente a las
situaciones de emergencia, en tanto excluye de dicha esfera de competencia
excepcional a “las normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el
régimen de los partidos políticos”. Pues bien, el decreto por el cual el
Presidente detrae de la coparticipación federal que le corresponde a la Ciudad
el 1% para concedérselo a la provincia de Buenos Aires es de naturaleza
tributaria, no quedando lugar para reconocerle andamiento constitucional y por
lo tanto es pasible de la sanción de nulidad que la cláusula transcripta le reserva
a este tipo de abusos en el ejercicio del poder.
En una situación como la
presente el principio de legalidad tiene carácter absoluto, ya que la
Constitución nacional no admite excepción alguna al respecto. No habría marco
fáctico alguno, por excepcional que el mismo pudiera ser, que habilite al
presidente de la Nación al dictado de un decreto se estuviese modificando la
ley de coparticipación federal de impuestos. En tal sentido nuestro máximo
tribunal de justicia ha sido concluyente al respecto y ha expresado de manera
concordante que: “Ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la
preexistencia de una disposición legal encuadrada dentro de los preceptos y
recaudos constitucionales, esto es, válidamente creada por el único poder del
Estado investido de tales atribuciones, por lo que razones de necesidad y
urgencia no pueden justificar el establecimiento de cargas tributarias por
medio de decretos del Poder Ejecutivo”.
Alberto Fernández es el
Presidente que ha dictado la mayor cantidad de decretos de necesidad y urgencia
desde el regreso de la democracia en tan corto lapso de tiempo. Lo ha hecho en
numerosas materias incluyendo la penal que como hemos visto le está prohibida
en toda circunstancia. Hoy ha franqueado una nueva barrera al irrumpir en el
campo tributario y al hacerlo ha destruido uno de los principios más antiguos
del constitucionalismo. Es la Justicia la que debe declarar nulo este acto como
ya lo ha hecho en el caso que hemos citado y así detener un proceso de
destrucción institucional que parece no tener límites.
* El autor es profesor
titular y Director de la Carrera de Posgrado en Derecho Constitucional de la
UBA.