Decreto 476/2021
DCTO-2021-476-APN-PTE
- Disposiciones.
Ciudad de Buenos
Aires, 20/07/2021
(...)
CONSIDERANDO:
Que el derecho a
la identidad de género es inherente al derecho a la propia identidad, que forma
parte del campo de los derechos humanos.
(...)
Que, si bien la nomenclatura “X” para “sexo sin
especificar” aún no fue admitida unánimemente por los CIENTO NOVENTA Y TRES
(193) Estados que integran la OACI, existen diferentes políticas de género
adoptadas respecto de los documentos identificatorios, entre los cuales podemos
mencionar a la REPÚBLICA DEMOCRÁTICA FEDERAL DE Nepal...la REPÚBLICA ISLÁMICA
DE PAKISTÁN, ...la REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH ... en la REPÚBLICA DE LA
INDIA, y en CANADÁ (5 en total).
(...)
Que, sobre la
materia, la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN manifestó que debe
efectuarse una interpretación dinámica de la Constitución Nacional, conforme
la cual el intérprete debe efectuar toda exégesis normativa, privilegiando la
adaptación continua del texto constitucional a la evolución y cambios que
experimenta la vida social.
(...)
Que la presente
medida se dicta en uso de las atribuciones y facultades conferidas por el
artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.-
Establécese que a los efectos previstos en el artículo 11 de la Ley Nº 17.671,
el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, organismo descentralizado actuante en la
órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, deberá adaptar
las características y nomenclaturas de los Documentos Nacionales de Identidad y
de los Pasaportes que emite, con exclusividad, con el fin de dar cumplimiento a
lo establecido en la Ley Nº 26.743 y en la presente medida.
ARTÍCULO 2º.-
Determínase que las nomenclaturas a utilizarse en los Documentos Nacionales de
Identidad y en los Pasaportes Ordinarios para Argentinos en el campo referido
al “sexo” podrán ser “F” -Femenino-, “M” - Masculino- o “X”. Esta última se
consignará, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° del presente
decreto, en aquellos supuestos de personas nacionales cuyas partidas de
nacimiento sean rectificadas en el marco de la Ley N° 26.743, cualquiera sea la
opción consignada en la categoría “sexo”, siempre que no sea “F” –Femenino- o
“M” –Masculino-, o bien si el “sexo” no se hubiere consignado.
ARTÍCULO 3º.-
Establécese que todas aquellas personas nacionales cuyas Partidas de Nacimiento
se expidan en el marco de la Ley N° 26.743 en las que se consigne una opción
para la categoría “sexo” que no sea “F” –Femenino- o “M” –Masculino-, o bien si
el mismo no se hubiere consignado, podrán solicitar que en la zona reservada al
“sexo” en los Documentos Nacionales de Identidad, y en los Pasaportes
Ordinarios para Argentinos, se consigne la letra “X”; utilizándose en este caso
el carácter de relleno “<” en la casilla correspondiente al campo “sexo” en
la ZLM.
ARTÍCULO 4º.- A
los fines del presente decreto, la nomenclatura “X” en el campo “sexo”
comprenderá las siguientes acepciones: no binaria, indeterminada, no
especificada, indefinida, no informada, autopercibida, no consignada; u otra
acepción con la que pudiera identificarse la persona que no se sienta comprendida
en el binomio masculino/femenino.
ARTÍCULO 5º.- El
Documento Nacional de Identidad que cuente con la letra “X” en la zona
reservada al “sexo” tendrá validez como Documento de Viaje a los efectos
establecidos en el ACUERDO SOBRE DOCUMENTOS DE VIAJE DE LOS ESTADOS PARTES DEL
MERCOSUR Y ESTADOS ASOCIADOS, suscrito en la Ciudad de Asunción, República del
Paraguay, el 20 de diciembre de 2015.
ARTÍCULO 6°.-
Instrúyese al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y
CULTO a notificar los términos del presente decreto a la ORGANIZACIÓN DE
AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (OACI) y a la sede correspondiente del MERCOSUR.
ARTÍCULO 7°.- El
presente decreto será aplicable también a aquellas personas nacionales a las
que se les hubieran expedido Partidas de Nacimiento en el marco de la Ley Nº
26.743, con anterioridad a la vigencia de esta medida, sin perjuicio de lo
consignado en la partida de nacimiento en la categoría “sexo” y siempre que su
identidad de género se corresponda con la definición del artículo 4º, tanto
para obtener su Documento Nacional de Identidad como su Pasaporte Ordinario
para Argentinos.
ARTÍCULO 8º.-
Establécese que idénticos derechos a los establecidos en el presente tendrán
las personas extranjeras que obtengan y/o cuenten con el Documento Nacional de
Identidad para Extranjeros, Pasaporte Excepcional para Extranjeros o Documento
de Viaje para Apátridas o Refugiados, bajo las condiciones previstas en la
normativa pertinente.
ARTÍCULO 9°.-
El REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS deberá informar a todas aquellas
personas que soliciten la expedición del Documento Nacional de Identidad para
argentinas o argentinos o extranjeras o extranjeros, el Pasaporte Ordinario
para Argentinos, el Pasaporte Excepcional para Extranjeros o los Documentos de
Viaje para Apátridas o Refugiados, en las condiciones previstas en los
artículos precedentes, sobre las posibilidades de ver restringido su
ingreso, permanencia y/o situación de tránsito en aquellos Estados en los
cuales no se reconozcan otras categorías de sexo que no sean las binarias,
independientemente de que su Documento de Viaje sea un Documento Nacional de
Identidad o un Pasaporte.
ARTÍCULO 10.-
Instrúyese al MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD a dictar
capacitaciones para las autoridades y personal de todos los organismos que
integran la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL con competencia en la materia, para
que lo dispuesto en la presente medida se aplique en condiciones de respeto a
la identidad y expresión de género de las personas y en contextos libres de
discriminación por motivos de género.
ARTÍCULO 11.-
Facúltase al REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS a dictar las normas aclaratorias
y complementarias del presente decreto.
Las Direcciones
Generales, Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del Registro
del Estado Civil y Capacidad de las Personas, dictarán los procedimientos
registrales a los fines de dar cumplimiento con la presente medida y garantizar
los derechos aquí reconocidos, incluyendo los necesarios para que, quienes
hubiesen rectificado sus partidas en virtud de la Ley N° 26.743 con
anterioridad al dictado de la presente medida, puedan adecuar
administrativamente dicha rectificación en los términos del presente decreto.
ARTÍCULO 12.- La
presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL, debiendo efectuar, todos los organismos que integran la Administración
Pública Nacional, dentro del plazo de CIENTO VEINTE (120) días las adecuaciones
normativas, tecnológicas y de sistemas que resulten necesarias para su efectiva
implementación.
ARTÍCULO 13.-
Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.
FERNÁNDEZ -
Santiago Andrés Cafiero - Eduardo Enrique de Pedro - Elizabeth Gómez Alcorta