miércoles, 31 de enero de 2024

LEY ÓMNIBUS Y DEUDA PÚBLICA


Por Héctor GIULIANO

(30.1.2024)

 

Entre los muchos temas de discusión sobre el Proyecto de Ley (PL) Ómnibus enviado al Congreso por el Poder Ejecutivo –  cuyo título oficial es “Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos” (del 27.12.2023) – hay una breve pero muy importante mención al nuevo manejo propuesto de la Deuda Pública.

 

Dentro del TÍTULO II - REORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA, el CAPÍTULO IV - CONTROL INTERNO DE LA ADMINISTRACIÓN, dice lo siguiente:

ARTÍCULO 16.- Operaciones de crédito público. Sustitúyese el artículo 65 de la Ley N° 24.516, por el siguiente:

“ARTÍCULO 65.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá realizar operaciones de crédito público para reestructurar la deuda pública y los avales otorgados en los términos de los Artículos 62 y 64, mediante su consolidación, conversión o renegociación, atendiendo a las condiciones imperantes del mercado financiero.” (La letra bastardilla es nuestra).

De constituirse con motivo de la realización de estas operaciones un incremento de la deuda pública, se deberá afectar la autorización de endeudamiento prevista para el ejercicio respectivo. Las operaciones con cargo al presente artículo se realizarán en el marco de la estrategia plurianual de deuda que será definida por el MINISTERIO DE ECONOMIA.

 

La Ley 24.156 de Administración Financiera del Estado (“ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL”), en el citado artículo 65 establece en la actualidad que:

“ARTICULO 65.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá realizar operaciones de crédito público para reestructurar la deuda pública y los avales otorgados en los términos de los artículos 62 y 64 mediante su consolidación, conversión o renegociación, en la medida que ello implique un mejoramiento de los montos, plazos y/o intereses de las operaciones originales.”[1]    

 

“Para el caso de deuda pública y los avales otorgados en los términos de los artículos 62 y 64, a los que resulte de aplicación el COEFICIENTE DE ESTABILIZACION DE REFERENCIA (CER), el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá realizar las operaciones mencionadas en el párrafo anterior, siempre que la nueva deuda no ajuste por el mencionado coeficiente y que resulte una mejora que se refiera indistintamente al monto o al plazo de la operación.”

(Artículo sustituido por art. 58 de la Ley N° 26.337 B.O. 28/12/2007)

Esto es lo que dice la Ley 24.156, de Administración Financiera del Estado en lo tocante al artículo 65 hoy vigente.

 

Sobre las interpretaciones pasadas y presentes acerca de la naturaleza y alcance de este artículo clave de la Ley – que es la que permite las reestructuraciones de Deuda por parte del Poder Ejecutivo por sí solo - se ha escrito y discutido muchísimo, aunque ello nunca impidió que los sucesivos gobiernos, adoptando la postura más conveniente a sus intereses de negociación, decidiesen siempre a favor de su competencia unilateral, siendo este criterio avalado, directa y/o indirectamente, por la Justicia.

Ahora bien, en base a estos antecedentes, dónde reside la importancia de la nueva modificación que el PL de Ómnibus introduce a la Ley 24.156?

Prima Facie, las principales observaciones y/o comentarios que caben al respecto serían los siguientes:

 

a) La modificación del Artículo 65 de la Ley 24.156 permite al Ministerio de Economía decidir unilateral y discrecionalmente sobre los términos de las nuevas consolidaciones, conversiones o renegociaciones de Deuda Pública y Avales del Estado “atendiendo a las condiciones imperantes del mercado financiero.”

b) Esto implica eliminar los requisitos hoy existentes en cuanto a que tales operaciones deban ser efectuadas “en la medida que ello implique un mejoramiento de los montos, plazos y/o intereses de las operaciones originales.”[2]

c) El segundo párrafo del artículo a modificar no parece claro, porque dice que si de estas operaciones surge un aumento de Deuda “se deberá afectar la autorización de endeudamiento prevista para el ejercicio respectivo”, sin aclarar taxativamente que dicha autorización debe ser dada por previa Ley del Congreso, según corresponde por el Artículo 60.

d) La frase final del artículo tampoco es clara ni aceptable porque delega la “estrategia plurianual de Deuda” a la definición del Ministerio de Economía, lo que significa en la práctica que así el Ejecutivo dispone unilateralmente a priori compromisos que tiene que autorizar el Congreso a futuro.

En síntesis: que la modificación propuesta al Artículo 65 de la Ley 24.156 en materia de Endeudamiento Público por el PL Ómnibus (en el Artículo 16 del Proyecto) no sólo delega en el Ministerio de Economía funciones discrecionales y “manos más libres” para tomar Deuda del Estado sino que lo hace sin la debida autorización previa del Congreso.

 

Un paso más en línea con la mayor facilidad del Ejecutivo para “Gobernar con Deuda”.

 




[1] Los citados artículos 62 y 64 se refieren a la Deuda de las Empresas Públicas y a los Avales del Estado, respectivamente:

ARTÍCULO 62.- Cumplidos los requisitos fijados en los artículos 59 y 61 de esta ley, las empresas y sociedades del Estado podrán realizar operaciones de crédito público dentro de los límites que fije su responsabilidad patrimonial y de acuerdo con los indicadores que al respecto establezca la reglamentación. Cuando estas operaciones requieran de avales, fianzas o garantías de cualquier naturaleza de la administración central, la autorización para su otorgamiento debe estar prevista en la ley de presupuesto general o en una ley específica.

ARTÍCULO 64.- Los avales, fianzas o garantías de cualquier naturaleza, que cualquier ente público otorgue a personas ajenas a este sector, requerirán de una ley. Se excluyen de esta disposición a los avales, fianzas o garantías que otorguen las instituciones públicas financieras.

A su vez, los Artículos 59 y 61 de la Ley 24.156 dicen lo siguiente (a los que agregamos, a título informativo, también el articulo 60):

ARTÍCULO 59.- Ninguna entidad del sector público nacional podrá iniciar trámites para realizar operaciones de crédito público sin la autorización previa del órgano coordinador de los sistemas de administración financiera.

ARTÍCULO 60.- Las entidades de la administración nacional no podrán formalizar ninguna operación de crédito público que no esté contemplada en la ley de presupuesto general del año respectivo o en una ley específica.

La ley de presupuesto general debe indicar como mínimo las siguientes características de las operaciones de crédito público autorizadas:

- Tipo de deuda, especificando si se trata de interna o externa;

- Monto máximo autorizado para la operación;

- Plazo mínimo de amortización;

- Destino del financiamiento.

Si las operaciones de crédito público de la administración nacional no estuvieran autorizadas en la ley de presupuesto general del año respectivo, requerirán de una ley que las autorice expresamente.

Se exceptúa del cumplimiento de las disposiciones establecidas precedentemente en este artículo, a las operaciones de crédito público que formalice el Poder Ejecutivo Nacional con los organismos financieros internacionales de los que la Nación forma parte. (El destacado de este último párrafo es nuestro).

ARTICULO 61.- En los casos que las operaciones de crédito público originen la constitución de deuda pública externa antes de formalizarse el acto respectivo y cualquiera sea el ente del sector público emisor o contratante, deberá emitir opinión el Banco Central de la República Argentina sobre el impacto de la operación en la balanza de pagos.

Hasta aquí, la cita textual de la normativa vigente en materia de Endeudamiento Público según los términos de la actual Ley 24.156, de Administración Financiera del Estado.

[2] La actual redacción del Artículo 65 siempre ha sido motivo de discusiones en cuanto a su interpretación debido a la fijación “y/o” referida a la mejora de alguno/s de tres requisitos – Montos, Plazos y/o Intereses – sobre todo por la trampa de razonamiento que conlleva el hecho que desde el punto de vista financiero siempre es posible mejorar una variable a costa de empeorar las otras dos, lo que deja abierta la posibilidad que el Ejecutivo siempre pueda justificar así sus reestructuraciones de Deuda. Pero ahora sería peor, porque directamente se omite todo requisito y se lo deja librado a “las condiciones del Mercado”, lo que en la práctica significa poder convalidar así cualquier exigencia impuesta por los Acreedores en este tipo de operaciones.