Por Héctor GIULIANO
(27.7.2016)
Con fecha de
publicación del Boletín Oficial 21.12.2015 entró en vigencia la Ley 14.783 de
la Provincia de Buenos Aires (PBA) – aprobada por la Legislatura en Setiembre
del año pasado - por la que se crea un cupo de puestos de trabajo para personas travestis, transexuales y
transgénero (trans), ley que actualmente está en curso de reglamentación.
La norma establece
que el Sector Público de la PBA debe
ocupar, en una proporción no inferior al 1% de la totalidad de su personal,
a personas trans; estableciendo además reservas
de puestos de trabajo a ser exclusivamente ocupados por ellas, con el
argumento de promover la igualdad real de
oportunidades en el empleo público.
Como la planta de
personal de la administración pública bonaerense es de unos 600.000 agentes, el
cupo abarcaría así un mínimo de 6.000 personas.
Según noticia
publicada en La Nación de ayer (26.7) el gobierno de María Eugenia Vidal
trabaja aceleradamente en la reglamentación de esta ley con la participación de
varias asociaciones promotoras del tema: a) Federación Argentina de Lesbianas,
Gays, Bisexuales y Transexuales, b) Asociación de Lucha por la Identidad
Travesti y Transexual (Alitt), c) Abogados por los Derechos Sexuales (Abosex),
d) Asociación por un Mundo Igualitario (AMI), e) Asociación de Transexuales,
Travestis y Transgénero de Argentina (Attta), f) Movimiento Antidiscriminatorio
de Liberación (MAL) y g) Conurbanos por la Diversidad.
Se ignora el grado de
representatividad e idoneidad que tengan estas asociaciones y si también participan
y/o han sido invitadas a estas reuniones de trabajo otras instituciones sin
compromiso a favor de la Ley.
El artículo 2 de la
14.783 fija un alcance muy amplio a su aplicación y condiciones expresas y
contundentes al respecto, al decir
textualmente lo siguiente:
Artículo 2: Alcance de la aplicación. El Estado
Provincial, sus organismos descentralizados, las empresas del Estado, las
municipalidades, personas jurídicas de derecho público no estatal creadas por
Ley, las empresas subsidiadas por el Estado y las empresas privadas
concesionarias de servicios públicos, están obligados a ocupar personas
travestis, transexuales y transgénero que reúnan condiciones de idoneidad para
el cargo, en una proporción no inferior al uno por ciento (1%) de la totalidad
de su personal y a establecer reservas de puestos de trabajo a ser ocupados
exclusivamente por ellas, de acuerdo con las modalidades que fije la
reglamentación.
Resérvense, además, las vacantes que se generen en los
cargos correspondientes a los agentes que hayan ingresado bajo el régimen de la
presente Ley, o que posteriormente se hayan incorporado a esta norma, para ser
ocupadas en su totalidad y exclusivamente por personas travestis, transexuales
y transgénero, de acuerdo a las condiciones de idoneidad previamente referidas.
Dichas vacantes, no estarán sujetas a vulneración alguna en relación a su
efectiva disponibilidad.
El porcentaje determinado en el primer párrafo (se
refiere al 1 %) será de aplicación sobre
el personal de planta permanente, temporaria, transitoria y/o personal
contratado cualquiera sea la modalidad de contratación. Asimismo y a los fines
del efectivo cumplimiento del mínimo establecido, todos los Entes enunciados en
el párrafo precedente, deberán comunicar a la Autoridad de Aplicación el
relevamiento efectuado sobre el porcentaje aquí prescripto, precisando las
vacantes existentes y las condiciones para el puesto o cargo que deba cubrirse.
El artículo 4
confirma la importancia asignada al cumplimiento de esta obligación legal:
ARTÍCULO 4°: Incumplimiento. Los responsables de los
organismos enumerados en el artículo 2°, en donde se verifique el
incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en dicho artículo,
incurrirán en falta grave de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 10.430
La 10.430 es la Ley
del Estatuto y escalafón para el personal de la Administración Pública de la
PBA, por lo que estas disposiciones imperativas son relevantes.
Por último, en su
artículo 5, la Ley 14.783 fija los requisitos para ser beneficiarios de la
norma a las personas trans mayores de 18 años de edad, hayan accedido o
no a los beneficios de la Ley 26.743.
La 26.743 es la Ley
nacional de Identidad de Género, que en su artículo 2 define el concepto de
género en términos subjetivos, diciendo:
Definición. Se entiende por identidad de género a la
vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la
cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento,
incluyendo la vivencia personal del cuerpo. Esto puede involucrar la
modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios
farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente
escogido. También incluye otras expresiones de género, como la vestimenta, el
modo de hablar y los modales.
Es decir, que formar
parte de un determinado género – según la Ley - depende de la auto-calificación
del individuo en función de sus vivencias personales (y que, como tales, pudieran
cambiar el día de mañana).
Hasta aquí la
información sobre las disposiciones básicas de la Ley 14.783 de la PBA que –
como dijimos - está en vigencia y en curso de reglamentación.
Podrían formularse
muchas observaciones y comentarios – sobre todo de lógica y consistencia – acerca
del contenido de esta ley, en la medida que el tema se debata en profundidad y en diversos
planos concurrentes: desde que se trate de una norma contra natura – es decir, que
va contra la Naturaleza o la Moral – hasta que constituya en la práctica una carga pública para todos los ciudadanos
bonaerenses que pagan sus tributos para sostener con ello la prerrogativa,
gracia o preferencia de un determinado sector de la sociedad (incluso una
suerte de subsidio).
Pero aquí – por razones
de tiempo y espacio escrito - no podemos extendernos sobre el asunto.
La Constitución de la
PBA – en línea con la Constitución Argentina – dice taxativamente que todos los habitantes de la provincia son iguales
ante la ley y gozan de los derechos y garantías que establece la Constitución
Nacional.
Y agrega un segundo
párrafo que aclara que la Provincia no
admite distinciones, discriminaciones ni privilegios por razones de sexo,
raza, religión, nacionalidad, etc.; donde el subrayado es nuestro, en la
medida que – según las interpretaciones legales dominantes - la elección del
género es superior al sexo.
Se trata, en
definitiva, de la muy discutible frontera que existe entre Derechos y
Privilegios, con el agravante que tales privilegios tendrían aquí una base
subjetiva.